DEMANDA DE AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN FIRME RECAÍDA EN OTRO PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO. EL DENOMINADO “AMPARO CONTRA AMPARO”
1. Introducción
Contrariamente a lo que había dispuesto el Tribunal Constitucional cuando todavía se encontraba vigente la legislación procesal constitucional anterior, el Código Procesal Constitucional –en el inciso 6 de su artículo 5– ha señalado que: “No proceden los procesos constitucionales cuando (...) se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional”; es decir, que se habría proscrito, principalmente, la posibilidad de cuestionar a través del amparo la resolución final recaída en otro proceso de amparo.
No obstante la presencia de esta disposición, un importante sector de la doctrina, así como novísima jurisprudencia, se han pronunciado a favor de la procedencia del amparo contra amparo. Y no sin razón, como explicaremos.
2. El “amparo contra amparo” es una forma de “amparo contra resolución judicial”
A pesar de que el Código Procesal Constitucional (CPConst.) habría restringido la posibilidad de acudir a los procesos constitucionales para reclamar contra una resolución de amparo, debemos señalar que este cuerpo normativo sí permite la interposición de procesos constitucionales –hábeas corpus, amparo, hábeas data– contra cualquier tipo de resoluciones judiciales, a condición de que se traten de resoluciones firmes.
En torno a ello, no puede dejarse de admitir que las resoluciones finales recaídas en los procesos constitucionales se encuentran comprendidas en el concepto de “resoluciones judiciales firmes” a que se refiere el artículo 4 del CPConst.
Visto así, si procede el amparo frente a diversas resoluciones judiciales, no parece razonable hacer una distinción con las resoluciones finales recaídas en los procesos de amparo (ni con los otros procesos de la libertad), denegándose la tramitación. Es más, no se trata únicamente de la detección de una incongruencia –que podría ser resuelta por la regla lex specialis derogat lex generalis–, sino que estamos ante una disposición cuya constitucionalidad es cuestionable, asunto que expondremos a continuación.
3. Sustento constitucional del “amparo contra amparo”
Si bien reconocidos autores señalan que en la Constitución no se encuentra regulado este asunto del amparo contra amparo
(1) (e inclusive que la regulación específica del proceso de amparo y la opción por un modelo quedarían a criterio de los legisladores), para nosotros es claro que la Norma Fundamental esboza un tipo de amparo peruano, al cual el legislador y el Tribunal Constitucional se encuentran sometidos.
En efecto, la Constitución se pronuncia sobre el amparo contra leyes, el amparo contra particulares, el amparo contra resoluciones judiciales, estableciendo además algunas restricciones a este proceso (artículos 200, 142 y 181 de la Constitución). Así, sobre el tema que venimos tratando, la propia Carta dispone en el inciso 2 del artículo 200 –según interpretación unánime de la doctrina nacional y del Tribunal Constitucional– la procedencia del amparo frente a resoluciones judiciales emanadas de procesos judiciales llevados irregularmente. La Constitución no establece excepciones para el caso de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales
(2), en consecuencia, debería ser posible interponer una demanda de amparo contra la resolución firme expedida en un proceso constitucional irregularmente llevado. Además, es pertinente recordar que la interpretación de los derechos fundamentales, así como su protección, deben hacerse a la luz de los principios pro homine y pro actione, referidos a la interpretación más favorable al alcance de los derechos y al acceso para la tutela de los mismos.
Entonces, con razón se puede afirmar que la lectura meramente textual del Código Procesal Constitucional no se ajusta a la Constitución, ni siquiera a los fines esenciales que este mismo cuerpo normativo atribuye a los procesos constitucionales (“garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”).
4. La interpretación de la doctrina y de la jurisprudencia
La doctrina mayoritaria cuestiona la interpretación literal del supuesto de improcedencia para el “amparo contra amparo”
(3). En tal sentido, se apuesta por una comprensión permisiva que permita, de manera excepcional, la revisión de los procesos de amparo en sede constitucional. Efectivamente, la admisión de esta clase de procesos debe ser excepcional, ya que la posibilidad de presentar un “amparo contra amparo” podría implicar, bien visto, que ingresemos en “una cadena sin fin de procesos constitucionales”
(4).
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha hecho importantes alcances, admitiendo restringidamente la posibilidad de presentar demandas de amparo contra resoluciones recaídas en otros procesos de amparo.
De esta forma, inclusive antes de la entrada en vigencia del CPConst., el Tribunal ya había asimilado al “amparo contra amparo” con el “amparo contra resoluciones judiciales”. En este sentido, consideró que “la interposición de una demanda de amparo para cuestionar lo resuelto en otro proceso constitucional de amparo no deja de ser una modalidad de amparo contra resoluciones judiciales (...), teniendo como premisa la posibilidad de que se pueda, también en sede judicial y en la tramitación de una acción de garantía (en este caso el amparo) vulnerar (...) derechos” (STC Exp. Nº 0942-1996-HC/TC, fundamento jurídico 7).
Asimismo, todavía vigente la legislación procesal anterior, el Alto Tribunal precisó que “solo es admisible la interposición de una acción de amparo contra una resolución expedida en otra acción de amparo cuando: (a) La violación al debido proceso resulte manifiestamente evidente (...). (b) En la acción de amparo que se cuestiona, se hubiesen agotado la totalidad de los recursos que le franquea la ley al justiciable (...). (c) Solo se ventilen aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de análisis sobre el fondo. (d) En el caso de sentencias constitucionales definitivas, estas no tengan carácter favorable a la parte actora, (...). (e) Se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial, y no del Tribunal Constitucional, toda vez que es el intérprete supremo de la Constitución y se pronuncia en última instancia en los procesos constitucionales de defensa de derechos amenazados o violados, por lo que resulta imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales” (STC Exp. Nº 3283-2003-AA/TC, fundamento jurídico 6, esta sentencia retoma las consideraciones de la STC Exp. Nº 0200-2002-AA/TC, fundamento jurídico 2). Teniendo en cuenta el contexto normativo de entonces, esta interpretación resulta encomiable.
Actualmente, estas consideraciones son aun aplicables para el amparo contra el amparo, las cuales en su mayoría han sido recogidas por el CPConst. como requisitos generales para la procedencia de los procesos de amparo, o para la admisión de amparos contra resoluciones judiciales. Quizá el único criterio aplicable exclusivamente al “amparo contra amparo” es la exigencia de que no se traten de resoluciones que provengan del Tribunal Constitucional.
Ya vigente el Código Procesal Constitucional, el máximo intérprete de la constitucionalidad ha reiterado la necesidad de habilitar una vía restrictiva para el “amparo contra amparo”, según manifiesta, “a efectos de no transgredir otros principios igualmente valiosos desde el punto de vista constitucional, como son el de independencia judicial o el de cosa juzgada y el propio de seguridad jurídica, que están en la base del respeto a las decisiones judiciales, máxime cuando estas provienen de un proceso de tutela de los derechos fundamentales” (STC Exp. Nº 3846-2004-PA/TC, fundamento jurídico 2).
Realizando una interpretación extensiva de la causal de improcedencia, artículo 5 inciso 6 del Código Procesal Constitucional –sobre improcedencia del proceso constitucional que cuestione una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional– el Tribunal ha considerado que “esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones”. Este requerimiento se explica debido a que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional dispone la procedencia del amparo frente a resoluciones judiciales únicamente cuando se haya dictado “con manifiesto agravio a la tutela procesal afectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”, esto, como desarrollo de la noción de “proceso irregular” a que se refiere la Constitución
(5). Visto así, para que el amparo contra amparo proceda deberían verse afectados derechos de naturaleza constitucional procesal.
Atendiendo a todas estas consideraciones, concluye el Colegiado con toda claridad, “una interpretación que cierra por completo la posibilidad del “amparo contra amparo” sería contraria a la Constitución” (STC Exp. Nº 3846-2004-PA/TC, fundamento jurídico 4).
5. Trámite
El trámite de este proceso es el mismo que el del amparo contra resoluciones judiciales. En tal medida, el trámite se inicia ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia, la que designará a uno de sus miembros para que se encargue de verificar los hechos referidos al presunto agravio. La Sala deberá resolver en un plazo no mayor de cinco días.
Asimismo, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema actuará como segunda instancia; luego de lo cual podría acudirse en apelación al Tribunal Constitucional, a través del recuso de Agravio Constitucional. El Tribunal es la última y definitiva instancia en sede nacional.
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