Coleccion: 144 - Tomo 55 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2005_144_55_11_2005_
SI UNA NORMA ESTABLECE QUE LA IMPUGNACIÓN DE UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA QUE DESESTIMA UNA RECLAMACIÓN SE REALIZA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN,
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DoctrinasTOMO 144 - NOVIEMBRE 2005DERECHO APLICADO


TOMO 144 - NOVIEMBRE 2005

SI UNA NORMA ESTABLECE QUE LA IMPUGNACIÓN DE UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA QUE DESESTIMA UNA RECLAMACIÓN SE REALIZA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN, ¿ES POSIBLE PLANTEAR UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA ESA RESOLUCIÓN?

     Consulta:

     Un conductor fue intervenido y se le interpuso una papeleta de infracción. Al momento de presentar su reclamo –pues consideró que la autoridad que le impuso la papeleta no actuó correctamente– no tenía en su poder los documentos que sustentaban su defensa. El administrado consulta si cabe la posibilidad de presentar un recurso de reconsideración, a pesar de que la norma que regula ese procedimiento especial no ha contemplado dicho recurso administrativo.

     Respuesta:

     La Administración Pública, durante la tramitación de los procedimientos, establece mecanismos por los cuales es posible la contradicción de las decisiones administrativas tomadas sobre la base de aquellos. De esa forma, regula la posibilidad de impugnar tales decisiones a través de los recursos administrativos: reconsideración, apelación y revisión.

     Mediante estos recursos el administrado tiene la posibilidad de manifestar su desacuerdo contra las decisiones de la Administración, debido a que le causa algún tipo de agravio o es contraria a los intereses que pretende; por lo que este busca que dicha decisión se revoque o modifique.

     Al respecto, existe un marco normativo en el Derecho Administrativo que resulta de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública (lo cual incluye al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, organismos constitucionalmente autónomos, etc.). Sin embargo, cuando existen procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa –conforme a la naturaleza y características de la materia bajo regulación– ese marco general rige supletoriamente tanto en aquellos aspectos no previstos como en los que no son tratados expresamente de modo distinto.

     A pesar de lo anterior, existen límites que no pueden ser dejados de tomar en cuenta al momento de regular los procedimientos especiales, los cuales tienen que ver con las reglas básicas que debe contener todo procedimiento, como son los principios administrativos o los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, etc. Por tal razón, al reglamentarse los procedimientos especiales debe contemplarse la exigencia de no afectación de este tipo de preceptos.

     En ese sentido, la Ley del Procedimiento Administrativo General resulta siendo el marco general mediante el cual tanto la Administración como el administrado pueden ejercer sus facultades y cumplir sus obligaciones; lo cual no obsta que en los procedimientos especiales se regule la forma en la cual los administrados podrán contradecir una decisión administrativa.

     Por tal razón, en aquellos procedimientos donde se regula el trámite impugnativo para contradecir una verificación de infracción, si la norma especial ha regulado solo la posibilidad de apelar dicha medida y, en los casos donde corresponda, la revisión del mismo, cabría la posibilidad de que el administrado opte por presentar recurso de reconsideración si existe algún hecho no considerado por la autoridad competente; esto en razón a que es posible la integración de la Ley general a los procedimientos especiales existentes siempre y cuando no contradiga o se oponga la primera a la segunda, en cuyo caso prevalecerán las disposiciones especiales.

     Cabe precisar que el administrado afectado con la medida tiene el derecho de interponer una reclamación previa a la expedición de la correspondiente resolución de sanción y en la cual tiene la posibilidad de presentar cualquier medio probatorio que sustente su inimputabilidad. Situación que no impediría la presentación de un recurso de reconsideración por lo ya expuesto, incluso la posibilidad de aportar al procedimiento nuevas pruebas que sustenten sus afirmaciones; con lo cual acreditaría ante la autoridad competente la no correspondencia de la sanción hacia su persona.

     Lo anterior, finalmente, se entendería en el deber de la Administración de buscar que la decisión final a ser tomada se base en todos los elementos a los que pueda acceder para que la resolución sea objetiva, para que no se vean afectadas las garantías del administrado en el procedimiento, por causa de aspectos formales excesivos.

     Base legal:

     •     Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, Reglamento Nacional de Tránsito: arts. 324, 332, 336.2 y 337.
     •     Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre: art. 24.
     •     Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General: arts. I, II y V del Título Preliminar, 206, 207, 208 y Tercera Disposición Complementaria y Final.





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