Coleccion: 144 - Tomo 88 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2005_144_88_11_2005_
¿PUEDEN VALORIZARSE LOS APORTES DE SERVICIOS EN EL ESTATUTO DE UNA SOCIEDAD?
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DoctrinasTOMO 144 - NOVIEMBRE 2005DERECHO APLICADO


TOMO 144 - NOVIEMBRE 2005

¿PUEDEN VALORIZARSE LOS APORTES DE SERVICIOS EN EL ESTATUTO DE UNA SOCIEDAD? (

Manuel Alberto Torres Carrasco (*))

SUMARIO: I. De los aportes y su valorización. II. Los aportes de servicios.

MARCO NORMATIVO:

     •      Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887 (09/12/1997).

     •      Reglamento del Registro de Sociedades, Resolución Nº 200-2001-SUNARP-SN (27/07/2001): art. 35.

 

     I.     DE LOS APORTES Y SU VALORIZACIÓN

     Toda sociedad se constituye para alcanzar un propósito económico. Si no existiera un propósito de lucro, nadie invertiría tiempo y dinero para constituir una sociedad. Pero, como toda inversión, para que la sociedad marche se requiere de un fondo económico que le permita dar los primeros pasos. Este fondo inicial está conformado por los aportes de los socios, constituido por el dinero, bienes, derechos y servicios que aquellos se obligan a transferir o prestar en favor de la sociedad.

     Lo más frecuente es que este aporte sea susceptible de valoración económica, ya sea en dinero o mediante la entrega en propiedad de muebles e inmuebles, en cuyo caso se requerirá de un informe de valorización que determine el valor del bien aportado. Así, el socio recibe acciones o participaciones sociales que le permitirán, principalmente, recibir las utilidades del ejercicio y votar en las juntas.

     Pero también puede suceder que el socio se obligue a prestar un hacer, esto es, que se comprometa a aportar un servicio u oficio. Sin embargo, surge la duda si es que los aportes de servicios pueden ser valorizados y cuántas participaciones sociales tendrá que recibir el socio que aporta servicios. A este tema nos abocaremos en las líneas siguientes.

     II.     LOS APORTES DE SERVICIOS

     1.     El socio industrial

     La finalidad eminentemente capitalista de las sociedades anónimas ha determinado que en este tipo de sociedades no se permita el aporte de servicios, por mandato expreso del artículo 51 de la vigente Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887 del 09/12/97 (1).

LEY GENERAL DE SOCIEDADES


     Artículo 51.- Capital y responsabilidad de los socios

     En la sociedad anónima el capital está representado por acciones nominativas y se integra por aportes de los accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales.  No se admite el aporte de servicios en la sociedad anónima.

 

     Pero en otros tipos societarios el aporte de servicios sí está perfectamente permitido e, incluso, es esencial a su naturaleza. Es el caso, por ejemplo, de las sociedades civiles, previstas en los artículos 295 y siguientes de la Ley General de Sociedades. Precisamente, dicho artículo define a este tipo societario como aquel que se constituye para un fin común de carácter económico que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos los socios.

     Asimismo, se señala que la sociedad civil puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada, en el sentido de que, en la primera, los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes; mientras que en la segunda, los socios no pueden exceder de treinta, y no responden personalmente por las deudas sociales.

     Por lo tanto, el principal aporte que pueda hacer un socio, tratándose de las sociedades civiles, es prestar sus servicios profesionales o su buen oficio a los fines de la sociedad. Es el caso de los estudios de abogados, en el que el principal aporte de los socios es el servicio profesional que puedan prestar sus socios para resolver los casos o preparar los informes legales que los clientes requieran al bufete. Igualmente ocurre en los estudios contables y similares (2).

     Cabe señalar que, obviamente, no todos los socios pueden solamente aportar servicios, pues resultaría imposible que una sociedad ingrese a competir en el mercado sin un aporte dinerario mínimo. En consecuencia, se entiende que uno o algunos de los socios aporten solamente servicios, pero otros o, al menos, alguno, deberá aportar dinero o un bien valorizable en dinero.

     Ahora bien, cuando un socio solo aporta servicios, estamos frente a lo que la doctrina tradicionalmente denomina como socio “industrial”, que no es sino aquel que no aporta dinero o bienes a la sociedad, sino únicamente sus servicios especializados para el fin de la sociedad. Comentando este tema, Elías Laroza señala que: “A diferencia de las sociedades anónimas, en las que prima el elemento capitalista, en las sociedades de un marcado corte personalista, como las sociedades civiles, resulta posible que los socios no aporten bien alguno al momento de la constitución de la misma, sino que se obliguen frente a la sociedad a prestar un servicio” (3).

     Siguiendo con el ejemplo anterior, el socio industrial sería aquel abogado que, por su prestigio y experiencia, se comprometa a aportar sus conocimientos jurídicos en beneficio del estudio de abogados a constituirse; aceptando los otros socios que aquel solo aporte sus servicios profesionales, mientras que ellos sí deberán aportar algo de dinero o bienes valorizables económicamente.

     2.     Beneficios de los socios que aportan servicios

     Para finalizar, debemos señalar que los socios que aportan exclusivamente servicios gozan de las siguientes prerrogativas:

     a)      Pueden estar exentos de la obligación de asumir las pérdidas de la sociedad

     Por regla general, los socios deben participar en igual grado en los beneficios o pérdidas de la sociedad. Sin embargo, el artículo 39 de la LGS permite excluir de la obligación de asumir las pérdidas a los socios que han aportado exclusivamente servicios. Para ello, debe señalarse indubitablemente en el pacto social que el socio aportante de servicios se encuentra excluido de soportar las pérdidas sociales.

     b)      Puede establecerse una mayor participación en las ganancias de la sociedad

     Como quiera que el aporte de servicios no puede ser valorizado y, por lo tanto, no puede formar parte de la cifra capital, hemos visto que el pacto social debe establecer la proporción de la participación de los socios industriales en las utilidades de la empresa. Por ello puede convenirse que, debido a las cualidades personales del socio aportante de servicios, este reciba una participación mayor de las ganancias de las que reciban los otros socios, en cuyo caso no será aplicable la regla del promedio antes comentada.

     c)      Puede establecerse una mayor participación en las votaciones de las juntas

     Igualmente, puede establecerse en el pacto social que el voto del socio industrial posea una participación mayor que la de los demás socios, en cuyo caso tampoco será aplicable la regla del promedio.

     3.     ¿Cómo se valorizan los servicios?

     El artículo 297 de la Ley General de Sociedades establece expresamente que el capital de la sociedad civil debe estar íntegramente pagado al tiempo de la celebración del pacto social, a diferencia de la sociedad anónima, en el que se exige solo que se pague el 25% del capital suscrito. Entonces, surge inmediatamente la duda de cómo así el capital social de una sociedad civil debe estar íntegramente pagado al tiempo de la celebración del pacto social si es que la prestación de los servicios de los socios se da durante la vida de la sociedad y no en un solo acto al momento de la constitución.

     Pues bien, sucede que los aportes de servicios, si bien poseen el nomen juris de aportes, no forman parte de la cifra capital de la sociedad debido a que no pueden ser valorizados, o sea, no pueden ser cuantificados económicamente (4); lo que sí sucede con los aportes en dinero y en especie, que ingresan a la cifra capital y por los cuales los socios reciben las participaciones o acciones correspondientes.

     Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo 35 del Reglamento del Registro de Sociedades, Resolución Nº 200-2001-SUNARP-SN del 27/07/2001, establece que en los casos de constitución de sociedades, aumentos de capital o pagos de capital suscrito, la efectividad de la entrega de los aportes de servicios se comprobará ante el Registro adjuntando la declaración del gerente general, del administrador o de la persona autorizada de haberlos recibido. Esto es, en ningún momento se señala que debe adjuntarse algún informe de valorización (como sí se exige para los aportes de bienes o de derechos de crédito), pues no sería posible cuantificar el valor de un servicio, en los términos de nuestra Ley General de Sociedades.

     En esa línea de pensamiento, al no poder capitalizarse los aportes de servicios, el socio industrial no recibe necesariamente los beneficios ni participa en las juntas con un peso económico o político directamente relacionado con el aporte de sus servicios, pero está claro que de alguna manera tiene que fijarse cuál será su participación en la toma de decisiones sociales y en el reparto de los beneficios.

     Pues bien, siendo los aportes de servicios una clase de obligaciones de hacer y no de dar, los servicios prestados a título personal no pueden transferirse a la sociedad para integrar su patrimonio ni reflejarse en el capital social. Por ello, el pacto social debe establecer la manera y las proporciones en las que se distribuirán las utilidades o las pérdidas entre los socios que prestan exclusivamente servicios.

     En caso de que esto no se haya previsto en el pacto social, las utilidades o pérdidas deberán distribuirse de acuerdo con los aportes de los socios. En este supuesto, y salvo estipulación diferente, el socio que solamente aportó su profesión u oficio deberá recibir un porcentaje igual al valor promedio de los aportes de los socios capitalistas. Así, si el socio A aportó el 60% del capital social en dinero, mientras que el socio B y el socio C aportaron en especie cada uno el 20% del capital social, el cuarto socio que solo aporta sus servicios deberá ser considerado para el reparto de utilidades como si hubiese aportado el 25% del capital social, salvo –como ya dijimos– indicación expresa en contrario.

     En lo relativo a las votaciones en las juntas de socios, en principio el pacto social debe señalar la manera en que se computarán la mayoría de votos para la toma de decisiones, incluyendo el peso de la votación del socio que solo aporta servicios. A falta de una disposición expresa en ese sentido, los acuerdos se adoptarán por capitales y no por personas, para lo cual se debe aplicar la misma regla comentada anteriormente para el caso del reparto de utilidades. Esto es, salvo indicación expresa en contrario, el socio que solo aportó su profesión u oficio deberá tener un peso en las votaciones igual al valor promedio de los votos de los socios capitalistas.

     Debido a estas características particulares del socio aportante de servicios, el artículo 103 y 108 del Reglamento del Registro de Sociedades establece expresamente que, en la primera inscripción de las sociedades civiles, deberá constar, además de las circunstancias generales, la indicación de los socios que prestarán sus servicios personales a la sociedad. Igualmente, en caso de que sean sustituidos, esto deberá inscribirse en mérito de escritura pública que contenga el acuerdo de todos los socios, o en la que se inserten los documentos que acrediten el consentimiento de estos.





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