Coleccion: 145 - Tomo 15 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2005_145_15_12_2005_
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
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DoctrinasTOMO 145 - DICIEMBRE 2005DERECHO APLICADO


TOMO 145 - DICIEMBRE 2005

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

     ¿Es factible interpretar un testamento?

     Solo es necesario interpretar un testamento cuando existan frases oscuras o cuyo significado ofrece dudas; o también cuando existan términos contradictorios (RES. Nº 728-2003-SUNARP-TR-L, 11/12/2003).

      ¿En qué casos caduca un testamento?

     Se produce la caducidad del testamento cuando sobrevienen herederos que no existían al momento de su otorgamiento. En dicha situación, no procede la partición y división solicitada por los herederos contemplados en el testamento, aun si a la fecha de dicha solicitud los interesados no han solicitado judicialmente la declaración de caducidad correspondiente (CAS. Nº 2432-97, 16/06/1998).

     Caduca el testamento si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan, o que estén concebidos al momento de su muerte (EXP. Nº 13905-97, 09/11/1999).

     ¿Cuándo es nulo un testamento?

     Debe desestimarse la nulidad de testamento si no se prueba, de modo alguno, la pretensión. El acto nulo solo puede serlo por las causales que se enumeran en el artículo 219 del C.C. Así, pues, el inciso 1 del artículo 219 citado pretende abarcar todos los actos y situaciones que pueden ser excluyentes de la determinación de la voluntad, mientras que el inciso 4 del mismo articulado, se refiere a la licitud de la finalidad del acto jurídico que se va a producir, cuando los efectos generados por la manifestación de la voluntad no pueden recibir el amparo del derecho objetivo por contravenir el orden legal (EXP. Nº 4013-97, 16/04/1998).

     ¿Se sanciona con nulidad la desproporción entre la legítima asignada y lo dispuesto en el testamento?

     El testamento no es nulo a pesar del menoscabo en el derecho del actor debido a la desproporción entre la legítima asignada a cada uno de los herederos forzosos, pues ello no se encuentra incurso en ninguna de las causales de nulidad previstas legalmente, mas sí comporta la causal de caducidad de las disposiciones testamentarias, en cuanto contiene una indebida disposición de la masa hereditaria en menoscabo de uno de los herederos, la cual debe ser reducida (CAS. Nº 2916-02, 26/05/2003).

     Al haberse disminuido indebidamente la porción de la legítima debe reintegrarse a esta la parte que se ha disminuido indebidamente, es decir, la parte que se ha excedido, pues nadie puede dar por vía de donación más de lo que puede disponer por testamento, de tal manera que la donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida (CAS. Nº 64-98-CUSCO, 14/08/1998).

     ¿Es causal de nulidad que el causante disponga en su testamento un porcentaje mayor al límite de libre disposición?

     Si el acto de disposición que este contiene excede el límite de libre disposición del testador, se debe declarar la nulidad parcial del testamento en la proporción correspondiente a aquel exceso (EXP. Nº 579-90, 17/07/1992).

     ¿Puede invalidarse un testamento por omitirse a algún heredero?

     No se puede invalidar el testamento por haberse obviado los derechos de un heredero, si este no ha ejercido el derecho de acción orientada a la declaración de nulidad o anulabilidad del testamento (CAS. Nº 4055-01-CAMANÁ, 01/12/2003).

     En caso de preterición de un heredero forzoso, es nulo el testamento cuando afecta su participación en la legítima, la cual está constituida por la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene heredero forzoso, permitiéndose, a quien tiene cónyuge, disponer libremente del tercio de sus bienes (CAS. Nº 182-98-HUÁNUCO, 14/09/1999).

     Si la persona beneficiada con el testamento no está registrada en el Reniec, ¿se puede alegar nulidad de testamento?

     Es infundada la demanda de nulidad de cláusulas testamentarias si la declaración de última voluntad del causante ha recaído sobre una tercera persona no inscrita en el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil. La falta de inscripción es una simple irregularidad u omisión por parte de la demandada, defecto que resulta susceptible de ser subsanado en la forma y modo previsto por Ley; más aún si la existencia de la presunta hija y heredera instituida por la causante no ha sido negada por la parte accionante (EXP. Nº 459-2001, 15/10/2001).

     En un testamento por escritura pública, ¿puede reemplazarse la firma del testador por su huella digital?

     La formalidad que contempla el inciso 4 del artículo 696, referido a las firmas de los sujetos que intervienen en un testamento en escritura pública, es esencial o del tipo ad solemnitatem, es decir, se trata de una exigencia o requisito formal que es constitutivo del acto y su inobservancia acarrea en definitiva su nulidad de pleno derecho. Por eso resulta insuficiente, a efectos del cumplimiento de la formalidad requerida, la huella digital impresa por el testador en cada una de las fojas del testamento (CAS. Nº 2239-2002-AREQUIPA, 19/05/2004).

     ¿Qué normas son aplicables para el anticipo de legítima?

     La trasmisión de propiedad por donación o anticipo de legítima se rige por normas especiales de preferente aplicación y requiere de las formalidades ad solemnitatem que regulan dicha transferencia (CAS. Nº 408-95, 08/08/1996).

     El anticipo de legítima, por su naturaleza, se encuentra regido por las normas aplicables a la donación. En ese sentido, el artículo 1625 del Código Civil señala que la donación de bienes inmuebles cuyo valor sea superior a ciento cincuenta veces el sueldo mínimo vital mensual, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual de los bienes donados, de su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad (EXP. Nº 847-2001, 06/12/2001).

     ¿Cuándo se puede revocar el anticipo de legítima?

     El anticipo de legítima al regirse por las reglas de la donación solo puede ser revocado por las causales de indignidad o desheredación, conforme lo establece el artículo 1637 del Código Civil (RES. Nº 004/92-ONARP-JV, 13/02/1992).

     Cuando a la donación se la denomina “anticipo de legítima”, se entiende que la voluntad del donante ha sido que el bien donado se colacione en el momento de la apertura de la sucesión. Teniéndose en cuenta que la donación constituye un acto de liberalidad entre vivos, bilateral y solemne, es por naturaleza un acto irrevocable; cuando se trata de una donación bajo la modalidad de “anticipo de legítima”, su revocatoria se admite solo por excepción en dos casos: por las causales de indignidad establecidas en la ley civil y por desheredación (EXP. Nº 246-89-LA LIBERTAD, 12/12/1990).

     Para revocar el anticipo de legítima debe tenerse en cuenta lo siguiente: el donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y desheredación, tal como lo prescribe el artículo 1637 del Código Civil; la facultad de revocar la donación caduca a los seis meses desde que sobrevino alguna de las causales establecidas en el citado numeral, conforme lo expresa el artículo 1639 del Código acotado; no produce efectos la revocación si dentro de los sesenta días de realizada por el donante no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos, tal como lo regula el artículo 1640 del Código sustantivo (CAS. Nº 1250-2000-ICA, 30/02/2001).

     Para validar el anticipo de herencia, ¿qué debe incluir el inventario?

     Para la validez del anticipo de herencia y de la dispensa de la colación, al momento de establecerlas no es necesario acreditar, vía inventario, que el valor de los bienes anticipados o dispensados no es superior al valor de la cuota de libre disposición (CAS. Nº 1802-98-SANTA, 12/03/1999).

     ¿Qué se entiende con el anticipo de legítima sin dispensa de colación?

     El anticipo de legítima sin dispensa de colación entiende que la voluntad del testador es que los bienes anticipados retornen a la masa hereditaria al momento de abrirse la sucesión, regla que no admite supuesto alguno en contrario, por ser norma imperativa. Por ello, al existir una nueva heredera forzosa y dado que el testador no incluyó la dispensa de colación respecto a los bienes anticipados, estos deberán retornar a la masa hereditaria (CAS. Nº 4020-01, 01/10/2002).

     ¿En todos los supuestos el anticipo de legítima afecta los intereses de los otros herederos?

     El anticipo de legítima no perjudica los intereses de un heredero forzoso siempre que tal anticipo de legítima sea colacionable y susceptible de ser invalidado, a solicitud de los herederos, en todo lo que exceda a la porción de libre disposición estimada al momento de la muerte del donante, por lo que no cabe cuestionar este acto de disposición por cuanto su voluntad es legar la tercera parte de sus bienes a su hija mencionada (EXP. Nº 155-97, 10/06/1998).

     La acción de desheredación, ¿exige la preexistencia del testamento?

     La acción de desheredación es aquella por la que el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley, conforme lo señala el artículo 742 del Código Civil, lo que implica que para iniciar la causa es necesaria la preexistencia de un testamento. Solo después de haberse desheredado a una persona en un testamento puede interponerse demanda contra ella para justificar tal decisión (EXP. Nº 369-93, 10/01/1993).

     ¿En qué se diferencia la indignidad con la desheredación?

     La desheredación por cualquier causal la impone el testador mas no el juez, pues, tal decisión se materializa en el testamento; a diferencia de la exclusión por indignidad que debe ser declarada por sentencia, en acción promovida contra el indigno por los llamados a suceder, en concurrencia o en sustitución de él (EXP. Nº 3583-97, 07/08/1998).

     Para la configuración de la causal de maltrato de obra, ¿se exige la reiterancia?

     Para la acreditación de la causal de haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente, no puede pedirse que el maltrato de obra sea reiterado, por la interpretación gramatical, por razonamiento lógico y por principio moral, ya que repugna a un sentimiento filial pensar que se debe golpear más de dos veces al progenitor, para que este pueda descalificar a su hijo como heredero (CAS. Nº 1772-96- LIMA, 29/05/1998).

     ¿Puede el administrador judicial iniciar procesos judiciales?

     El administrador judicial de una sucesión no está facultado a interponer juicios. Sus atribuciones se limitan a las de mera administración de los bienes (EXP. Nº 1229-88, 10/09/1990).

     Si los sucesores no acuerdan la designación de la administración judicial de los bienes, ¿quién está legitimado a realizarla?

     Ante las discrepancias surgidas entre los integrantes de la sucesión es válido que el juez designe a una tercera persona para que asuma la administración de la masa hereditaria del causante (EXP. Nº 16248-98, 27/10/1999).

     Si no existe acuerdo unánime respecto a la persona que debe administrar los bienes de la masa hereditaria, debe nombrarse al cónyuge supérstite como administrador (EXP. Nº 241-1-97, 13/06/1997).

     ¿En qué supuesto no procede la remoción del administrador judicial?

     No procede amparar la remoción del administrador judicial si quien lo solicita ha contribuido a imposibilitar el cabal cumplimiento de sus funciones; caso contrario, se propiciaría un abuso del derecho.     

     La omisión de rendir cuentas mensualmente e informar sobre su gestión no significa que no haya efectuado las gestiones como administrador (EXP. Nº 236-99, 19/07/1990).

     ¿El administrador de hecho está obligado a rendir cuentas?

     Si hubiera un pedido de rendición de cuentas por cualquiera de los otros copropietarios del bien heredado, el administrador de hecho está obligado a tal rendición (EXP. Nº 1476-95, 27/03/1996).

     ¿El albacea es representante procesal de la testamentaria?

     Resulta improcedente considerar como litisconsorte necesario al albacea testamentario, pues, este no es representante de la testamentaria para demandar ni responder en juicio (EXP. Nº 60650-97, 12/06/1998).

     ¿De qué bienes puede disponer el albacea?

     Las facultades de administración del albacea están referidas únicamente a los bienes que forman la herencia, la cual comprende tanto los bienes como las obligaciones de las que es titular el causante al momento de su fallecimiento. En el caso de que exista copropiedad con respecto a un bien dado en arrendamiento, el albacea no está facultado para recibir el íntegro de la renta abonada por el arrendatario; siendo, de esta manera, inválido el pago que haya recibido (CAS. Nº 1888-2000-HUAURA, 30/04/2001).

     ¿En qué se diferencia el albacea con el gestor de herencia?

     Debe entenderse como gestor de herencia a aquella persona que plantea la demanda de declaratoria de herederos, sin ser un sucesor legal, y que como consecuencia logra un beneficio patrimonial a favor del Estado o la Beneficencia Pública (CAS. Nº 1225-99, 19/09/2001).

     ¿Cuándo se designa un sustituto de albacea?

     Si el albacea de la sucesión no ha cumplido con rendir cuentas, hacer el inventario de bienes que constituyen la herencia y cumplir los encargos especiales del testador, se le puede designar un sustituto (EXP. Nº 1115-98, 25/09/1998).

















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