Coleccion: 145 - Tomo 17 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2005_145_17_12_2005_
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA
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DoctrinasTOMO 145 - DICIEMBRE 2005DERECHO APLICADO


TOMO 145 - DICIEMBRE 2005

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA (

Inés Gabriela Herencia Ortega (*))

SUMARIO: I. Algunas notas preliminares y definición de la rebeldía. II. Presupuestos procesales de la rebeldía. III. Efectos procesales. IV. Ingreso del rebelde al proceso. V. Reflexión.

MARCO NORMATIVO:

      •     Código Procesal Civil: arts. 79, 458, y 460 al 463.

 

     I.     ALGUNAS NOTAS PRELIMINARES Y DEFINICIÓN DE LA REBELDÍA

     Nuestro objeto de estudio lo circunscribiremos a la rebeldía procesal, definida por el profesor Guillermo Cabanellas (1) como la situación procesal producida por la incomparecencia del demandado ante la citación o llamamiento judicial.

     Nuestro sistema procesal establece como principio general que, trascurrido el término señalado a una parte para cualquier traslado, actuación o diligencia sin haberlo evacuado, se dará a los autos el curso que corresponda según su estado.

     Uno de los momentos procesales en que suele producirse la rebeldía, el más típico quizás, es en la contestación de la demanda. En efecto, emplazado correctamente el demandado, el acto que por excelencia se espera es la contestación de la demanda, pero aquel puede no hacerlo, lo cual es considerado por la doctrina y jurisprudencia como la opción que a propio riesgo de resultar pernicioso en el juicio aquel asume, esto es, la inercia a contradecir la pretensión, el no dar contestación a la demanda, y sus efectos en la instancia, hasta la sentencia.

     Así entonces, la rebeldía identifica al demandado que no se desembaraza de la carga de comparecer ante el llamamiento en forma que le traslada el órgano jurisdiccional, y que también omite plantear la contradicción a la demanda. Notemos que se trata de una apreciación únicamente para el sujeto pasivo de la pretensión, de modo que no integra esa definición el incumplimiento de las cargas que son establecidas para el actor.

     Joan Vergé Grau (2) la define de la siguiente manera: “(…) la rebeldía es un estado único e irrepetible; supone ausencia inicial del demandado e inactividad total, por lo menos en la fase declarativa, la personación, aún extemporánea, termina con la rebeldía”. Por lo tanto, se tiene bajo la calificación de rebelde únicamente su inercia, sin considerar la motivación, que solo excepcionalmente desvirtúa la situación del rebelde en juicio.

     II.     PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA REBELDÍA

     El artículo 458 del Código Procesal Civil establece como presupuesto para la declaración de rebeldía que, si transcurrido el plazo previsto, el demandado a quien se le ha notificado válidamente la demanda, no cumple con contestarla, será declarado rebelde. La rebeldía, por lo tanto, exige que el demandado haya sido llamado por el órgano jurisdiccional a presentarse en el proceso que contra él se ha iniciado, es decir, no se trata de una exigencia limitada al ordenamiento procesal sino a la realización de las garantías jurisdiccionales fundamentales a cada justiciable, como el derecho a la defensa que se verifica, entre otras formas, con la citación o notificación dirigida al demandado de manera válida, para que inicie su actuación dentro del proceso.

     La figura bajo tratamiento, entonces, se presenta al desobedecer el demandado la orden del tribunal de comparecer en juicio a dar respuesta a la demanda (ya que el demandado puede asumir dicha conducta), por cuanto la comparecencia debe ser cumplida, en tiempo hábil, en el lapso o término no precluido.

     El citado artículo prevé también, en su segundo párrafo, otra manera de ser declarado rebelde, la misma que se produce cuando el litigante ha sido notificado con la conclusión del patrocinio de su abogado o la renuncia de su apoderado, y no comparece dentro del plazo fijado en el artículo 79.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL


     Artículo 79.- Efectos del cese de la representación.

     En todo caso de finalización de representación que tenga su origen en la decisión del representado capaz de actuar por sí mismo, cualquiera que fuera la causal de cese, este solo surtirá efectos desde que la parte comparece al proceso por sí o por medio de nuevo apoderado, con independencia de la fecha o forma en que el cese le haya sido comunicado al anterior.

     Cuando el cese de la representación judicial tenga su origen en decisión del apoderado, cualquiera que fuera la razón, surte efecto cinco días después de notificado personalmente el representado u otro cualquiera de sus apoderados, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía.

     En caso de muerte o declaración de ausencia, incapacidad sobrevenida del representante o del apoderado, remoción o cese de nombramiento del representante legal de un incapaz y circunstancias análogas, se suspenderá el proceso por un plazo máximo de treinta días, mientras se designa representante o curador procesal.

 

     Por otro lado, el artículo 459 del Código Procesal Civil señala que: “(...) la declaración de rebeldía se notificará por cédula si el rebelde tiene dirección domiciliaria. En caso contrario, se hará por edictos. De la misma manera, se le notificará las siguientes resoluciones: la que declara saneado el proceso, las que citen a audiencia, la citación para sentencia, la sentencia misma y la que requiera su cumplimiento. Las otras resoluciones se tendrán por notificadas el mismo día que lo fueron a la otra parte”.

     La rebeldía, entonces, es una situación que no impide que el rebelde haga acto de presencia ante el juzgador en cualquier estado y grado del proceso, obviamente con la limitación que reporta la desobediencia al llamamiento a juicio lo cual le recorta la posibilidad de éxito de su posición procesal y que, en definitiva, como se trata de un sujeto de derecho, le está consagrado hacerlo en su defensa; es por ello que se prevé que se le notifique con las resoluciones más importantes que se expidan dentro del proceso.

     Esta exigencia, nos lleva a la segunda condición del estado de rebeldía: que el demandado plenamente citado, no materialice ninguna actuación en el proceso, lo cual significa la inactividad total del justiciable que no se constituye como parte, si bien ya ha sido determinado como tal en el escrito de demanda.

     El presente estudio hace pertinente el análisis de la inactividad como género y sus modalidades de acuerdo con la fase del proceso en que sea verificada, ya que tal es condicionante sine quanon para la configuración de la rebeldía.

     Estas pueden ser las que de manera general importan rebeldía, pues son cuestiones relativas a la actividad de los litigantes en juicio u otros órganos de apoyo jurisdiccional, vinculada al órgano jurisdiccional, pues aquí también se realiza adaptaciones a la comprensión del concepto de rebeldía.

     En efecto, como las omisiones de obediencia del perito notificado, ante la intimación de la parte a la exhibición del documento, la falta de comparecencia del testigo llamado a juicio, e, igualmente, de la parte que citada a la absolución de posiciones juradas es rebelde frente al órgano jurisdiccional, más aún cuando han comparecido desde el inicio del proceso, de forma que plantea la realidad litigiosa al actor contumaz, inactivo, y asumimos como causa el desinterés en el despliegue de determinadas actuaciones bien porque no importan un triunfo de la pretensión, o porque en una desleal conducta es el retardo la finalidad de la desobediencia.

     III.      EFECTOS PROCESALES

     Nuestro ordenamiento empieza a señalar los efectos procesales de la rebeldía en el artículo 460 del Código Procesal Civil, que establece: “Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el artículo 461”.

     Del indicado dispositivo se advierte los siguientes efectos:

     a)     La no comparecencia reporta la clausura de la etapa anterior que no se cumple por la inercia del demandado la cual es considerada como la primera actuación precluida, para el demandado, la contestación de la demanda, y en su defecto las que pueden ser efectuadas en su lugar o aquellas que simultáneamente le es dable desplegar al demandado en esa oportunidad.

     b)     Cualquier cuestionamiento del domicilio del demandado queda zanjado y no habrá más búsqueda. Al no ser precisado el domicilio procesal por el demandado, se tendrá la dirección que se hubiere señalado en la demanda (o en su caso por edictos) pero únicamente de las actuaciones que deban ser notificadas de acuerdo a ley.

     c)     Sin ninguna manifestación de voluntad a la demanda frente a la cual le es dable ejercer su defensa, el demandado limita su campo fáctico de probanza a desvirtuar los hechos traídos por el actor.

     d)     Cabe continuar analizando los efectos tomando en cuenta lo señalado por el artículo 461 del acotado cuerpo legal cuando indica que: “(...) la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda”.

          Entonces, la presunción legal es una consecuencia de la declaración de rebeldía, que no requiere de resolución expresa y que corresponde apreciar en sentencia. La presunción relativa es juris tantum, esto es, sujeta a probanza y, por lo tanto, no exime al juzgado de examinar la prueba y verificar los fundamentos de la pretensión del actor.

          Como se advierte el actor permanece con su carga probatoria (principio dispositivo), ya que no quedará relevado de constituir en juicio mediante las pruebas legales y pertinentes, los hechos alegados en el proceso, y que la rebeldía no implica su exclusión.

          Las excepciones a dicha regla son las establecidas por el propio artículo 461 cuando reseña los siguientes casos: i) habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda; ii) la pretensión se sustente en un derecho indisponible; iii) requiriendo la ley que la pretensión demanda se pruebe con documento, este no fue acompañado a la demanda; o, (iv) el juez declare en resolución motivada que no le produce convicción.

     e)     Las medidas cautelares son procedentes, una vez que se haya declarado la rebeldía, según reza el artículo 463 del CPC, ello en concordancia con lo señalado precedentemente.

     f)     Son de cargo del rebelde las costas y costos, aunque ello no es un efecto directo, y es de mencionar porque nuestro ordenamiento lo prevé, lo cual suponemos es aplicable cuando se emita la sentencia condenatoria ya que si esta es improcedente, en modo alguno supone una condena.

     IV.     INGRESO DEL REBELDE AL PROCESO

     El artículo 462 de nuestro ordenamiento procesal establece que el rebelde puede ingresar al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que este se encuentre. Sobre el particular, resulta necesario indicar que el rebelde podrá con todas las actuaciones, en los límites que las ya precluidas imponen a su contenido, y asumir su defensa para tratar de rebatir los argumentos del demandante hasta que se expida sentencia o antes de ser dictada.

     Es decir, siempre dispone el demandado, verificada su declaración como rebelde para ingresar al proceso, sin que ello sea campo para la desigualdad de este frente al actor, ya que el seguimiento del litigio contempla en sus fases la observancia para ambas partes de la oportunidad para el cumplimiento de sus cargas, sin paralizar su tramitación.

     Creemos que tal facultad es justa, pues no se debe impedir el derecho del demandante a la tutela jurisdiccional efectiva que también debe ser oportuna, por la sola voluntad del demandado rebelde.

     V.     REFLEXIÓN

     Finalmente, podemos fijar una reflexión para concluir, que no agota el interés sobre esta figura, y por ello destacamos la coherencia de la construcción doctrinal, pues aun en el efecto negativo para la posición del rebelde, está la igualdad, al no asimilar como consecuencia de la rebeldía la aceptación absoluta de los hechos fijados por el actor, sentando como garantía la contradicción y defensa al permitírsele romper su estado de insumisión a la autoridad jurisdiccional y, además, porque no se exime al demandante de la carga de probar su pretensión.





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