¿PROCEDE LA PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EXTEMPORÁNEAS?
Consulta:
Un litigante nos consulta si es válido que un juez acepte como prueba extemporánea, al amparo del artículo 429 del Código Procesal Civil, documentos que preexistían a la presentación de la demanda y que, en cierto modo, acreditan la pretensión del demandante.
Respuesta:
Conforme al artículo 429 del Código Procesal Civil, para que proceda la presentación de medios probatorios después de interpuesta la demanda se requiere que estos: i) se refieran a hechos nuevos; o, ii) se refieran a hechos mencionados por el demandado al contestar la demanda.
En tal sentido, si los documentos presentados de manera extemporánea por el demandante preexistían a la presentación de la demanda y el accionante no mencionó en su escrito que los haya obtenido con posterioridad a la presentación de aquella, entonces no se cumpliría con el primero de los requisitos mencionados. Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Suprema, al resolver la Casación Nº 765-99, publicada en el diario oficial del 14/09/1999, estableció que si la prueba ofrecida fue emitida con anterioridad a la presentación de la demanda, no puede calificar como un hecho nuevo en los términos del artículo 429 del Código Procesal Civil.
Asimismo, tampoco se cumpliría con el segundo de los requisitos si es que los documentos no están relacionados a hechos no expuestos en la demanda, pues, de acuerdo al artículo 440 del Código adjetivo, el plazo para la presentación de pruebas sobre hechos no expuesto en la demanda o en la reconvención no puede superar de los diez días de notificada la contestación de la demandada o la reconvención.
Ahora bien, de no admitirse la concordancia entre los artículos 429 y 440 del Código Procesal Civil, para interpretar el segundo de los requisitos, significaría que la etapa para el ofrecimiento de pruebas nunca precluiría; por tal motivo consideramos que, como en el caso planteado, la causa se encuentra expedita para sentenciar, el juez no podrá admitir como prueba extemporánea los documentos presentados por el demandante.
No obstante lo señalado, puede suceder que el juez admita como prueba extemporánea tales documentos, al considerar que el referido artículo 429 no impide que el juez, en cualquier estado del proceso, haga suya cualquier prueba que ofrezcan las partes, como si se tratase una prueba de oficio, en aplicación del artículo 194 del Código adjetivo, en razón de que, como director del proceso, requiere formarse certeza y convicción sobre el fondo del asunto.
Ante tal situación estimamos que, si bien es cierto que el artículo 429 no impide expresamente al juez que haga suya como prueba de oficio las pruebas aportadas por las partes de manera extemporánea, de una interpretación sistemática de las normas y de los principios que inspiran el proceso civil se puede concluir que el juez no puede acoger como prueba de oficio las pruebas presentadas de manera extemporánea.
En efecto, el artículo 194 del Código Procesal Civil faculta a los jueces a ordenar las actuaciones de los medios probatorios que consideren convenientes, pero tal facultad debe ser ejercida siempre y cuando las pruebas ofrecidas por las partes sean insuficientes para producirle certeza y convicción. De las citadas normas se desprende que el juez puede ordenar la actuación de pruebas distintas a las ofrecidas por las partes durante el proceso, pero nunca podrán ser consideradas como pruebas de oficio aquellas pruebas que las partes hayan presentado de manera extemporánea sin respetar las normas para su ofrecimiento, tales como el principio de preclusión, así como los requisitos que establece el artículo 429 del Código Procesal Civil, pues concluir lo contrario se atentaría contra el debido proceso.
Además, admitir una prueba contraviniendo normas imperativas, como lo es el artículo 429 del Código Procesal Civil, alegando que el juez la puede acoger de oficio, significaría que los jueces pueden aceptar pruebas no ofrecidas legalmente atentando de esta forma contra el debido proceso. Es así que al admitir el a quo como prueba extemporánea documentos que no se refieren a hechos nuevos o hechos mencionados por el demandado al contestar la demanda, estaría vulnerando el principio de formalidad procesal con la finalidad de favorecer al litigante negligente que incumplió con presentar sus pruebas al momento de demandar. De igual manera se está favoreciendo al litigante malicioso que se reservó la prueba que poseía durante la etapa postulatoria.
De igual opinión es el profesor Martel Chang, quien, al comentar el artículo 194 Código Procesal Civil, considera que la actuación de las pruebas de oficio “procede solo si el juez, con las pruebas ofrecidas por las partes, no llega a tener convicción sobre la materia controvertida, pudiendo en tal supuesto ordenar la actuación de medios probatorios adicionales, lo que no importa reemplazar a las partes. Lo adicional supone que en el proceso las partes han cumplido con su carga de probar, pero a pesar de ello el juez estima necesario actuar además otras pruebas. Asumir la posición contraria, esto es que el juez podría usar su facultad aun cuando las partes no cumplieron con su carga de probar, equivale a convertir al juez en parte, lo que desnaturalizaría la esencia del proceso mismo. Esto significa por ejemplo, que medios probatorios ofrecidos extemporáneamente por demandados rebeldes, o por litigantes o apelantes negligentes, no deberían ser adquiridos o admitidos prima facie por los jueces, salvo que se trate de casos límite que enfrenten a la justicia con la formalidad o cuando la ley lo autorice. Cabe destacar que toda decisión judicial que ordene de oficio la actuación de un medio probatorio debe cumplir la exigencia constitucional y legal de la motivación, para conocer con certeza las razones de hecho y de derecho que han llevado al juez a tomar tal decisión”
(1).
Considerar que el juez puede hacer suyas las pruebas que no cumplen con los requisitos legales para ser incorporadas al proceso, pondría en duda su imparcialidad, por eso que el juez tiene la obligación, al momento de ejercer la facultad que le otorga el 194 del Código Procesal Civil, de no afectar los principios y normas imperativas que regulan el proceso. “De allí que cada vez que el juez utiliza la facultad que le concede el referido artículo 194 está alterando su esencia, porque nadie puede dudar que cuando se dispone de una prueba de oficio es para “convencerse” de la afirmación efectuada por una u otra parte. Y como de ese convencimiento depende su fallo, resulta inevitable que utilizando sus facultades de disponer la actuación de ‘x o ‘z medio de prueba termine ‘autoconvenciéndose o del hecho constitutivo del actor o de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos alegados por el demandado de los cuales antes tenía ‘dudas’
(2).
Por lo expuesto, no es correcto que el a quo admita como pruebas las presentadas por la demandante alegando que en el futuro podrá acogerla como prueba de oficio, pues el juez no podría acogerlos por cuanto se atentaría contra el debido proceso.
Base legal:
• Código Procesal Civil: arts. 194, 429, 440.