LOS DELITOS CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS. Segunda parte: el delito de usura (
Edward García Navarro (*))
SUMARIO: I. Antecedentes. II. Justificación de la intervención punitiva. III. Descripción legal. IV. Bien jurídico protegido. V. Elementos estructurales de la imputación al tipo objetivo. VI. Imputación subjetiva. VII. Ampliación de la imputación. VIII. Circunstancias agravantes. IX. Pena.
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I. ANTECEDENTES
57. Entre todos los delitos ubicados en el Título VI “Delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios”, la usura se presenta como la figura más arcaica, confrontándose en el momento mismo en que el hombre crea los medios que le permiten darle más eficacia a sus actividades económicas e intercambio.
58. Durante la edad antigua, la conducta usuraria era proscrita en muchos pueblos. En Grecia, sus filósofos la combatían y sancionaban. Entre estos, Aristóteles defendió la máxima “dinero no engendra dinero”. En Israel, la usura era considerada como un acto pecaminoso y criminal, se le identifica con la expresión “Nesek” que significa “mordedura” o daño ocasionado por las serpientes venenosas(1). En el libro del Éxodo (capítulo 20, versículo 24) se relata las reglas que Dios presentó a su pueblo por medio de Moisés, y en ellas se encuentra la prohibición de intereses usurarios: “Si prestas dinero a uno de mi pueblo, al pobre, que tú conoces, no serás como el usurero, no le exigirás intereses”.
En Roma, los primeros preceptos, en materia de usura, aparecen con la Ley de las XII Tablas, aunque su identificación es incierta y dudosa. Aún así, para Mommsen “la represión penal de la usura parece haber sido abolida o haber caído en desuso”(2). Aun con lo señalado por el citado autor, podemos presenciar a la usura como conducta criminal en la Lex Genucia, que sancionaba a los usureros con penas pecuniarias, aunque esta ley también cayó en desuso(3). Durante el imperio romano se desarrolló ampliamente la usura de mercancías(4). En épocas de Justiniano la usura careció de toda sanción penal (Codex IV).
59. En la edad medieval, la Iglesia Católica, a través de los diversos concilios, proclamaba prohibiciones para los préstamos de intereses usurarios. El Derecho Canónico sancionaba a los usureros con la excomunión, pérdida de la capacidad testamentaria y privación de cristiana sepultura(5). Con la Inquisición se
imputaba a los usureros como personas herejes siendo condenados a la hoguera. Para von Liszt y Schmidt, la represión de la usura en los tribunales se debe a la introducción de prohibiciones usurarias por Carlomagno en leyes profanas, en cambio para Welzel estas conductas ilícitas comienzan a castigarse en tribunales recién en el siglo XIII(6).
El Derecho italiano de esa época la sancionaba comúnmente con la confiscación de bienes. El Derecho germánico aplicaba dos formas de sanción: la primera, que corresponde al Código Penal de Baviera de 1813, que solo sancionaba formas cualificadas de usura –en especial la usura disimulada–, la usura habitual y la usura profesional; la otra modalidad, castigaba a la usura común y sus diferentes circunstancias cualificantes(7).
60. Con la edad moderna, bajo la influencia del Renacimiento, se presenta una serie de beneficios y privilegios de carácter procesal para los usureros, convirtiéndose los dispositivos prohibitivos de la usura solo en simples simbolismos(8). Aún así, en Francia una ley especial de 1807 sancionó la “usura profesional”, y otra de 1850 criminaliza a la “usura habitual”.
61. En el desarrollo del liberalismo económico, la intervención punitiva estatal quedó limitada fuera de las relaciones contractuales entre privados(9). La lucha contra las legislaciones penales sancionadoras de prácticas usureras iba ganando más campo, los códigos alemanes acogían con mayor influencia este liberalismo. Entre las doctrinas se comienza a formular sustentos que afirman la impunidad de la usura –sí en España, Pacheco y Groizard–
(10).
62. No obstante, son pocas las legislaciones que deciden acoger la licitud de la usura(11). El Código Penal italiano en su artículo 644 exige que la acción sea ejecutada aprovechándose de la necesidad de la víctima, igual planteamiento tiene el artículo 468 del Código Penal toscano de 1853. En Latinoamérica, esta influencia europea es acogida por el Código Penal argentino de 1921.
63. Nuestro Código Penal carecía de una fórmula sancionadora de usura. Solo a través de pocas leyes especiales se proyectaba sancionar a las conductas usurarias. El primer antecedente normativo lo constituye la Ley que penalizaba al delito de agio –beneficio que se obtiene del cambio de monedas o pagarés– y usura (Ley Nº 2760 promulgada el 26 de junio de 1918). Durante el gobierno de la Junta Militar se dicta el Decreto Ley Nº 11078 de fecha 5 de agosto de 1949, con el cual se complementa la Ley anterior(12). Nuestro Código Penal actual es el primero, frente a los otros códigos que nos antecedieron, en acoger un tipo penal de usura en su catálogo de delitos.
II. JUSTIFICACIÓN DE LA INTERVENCIÓN PUNITIVA
64. La usura, como figura delictiva, ha sufrido serias objeciones en la historia del Derecho Penal. Con la influencia ideológica del liberalismo económico en una economía de libre mercado, la intervención estatal en los contratos usureros era intolerable. Las relaciones contractuales eran consideradas incólumes ante la inquietud regulativa estatal; esto generó mayor rigor al Derecho Civil de entonces en su naturaleza individual, pero el cambio se sentiría en el ámbito penal. En algunos contratos establecidos, donde una de las partes va a abusar de su poder o circunstancia, se estipulaban cláusulas usureras que quebrantaban el normal desarrollo del sistema de crédito a favor de un orden socioeconómico, pero para los seguidores del liberalismo económico esto no bastaba, siendo la intervención punitiva algo fastidiosa e impertinente. Se estipulaba que toda intervención del Estado en esta materia era contraria a la libertad de contratación(13) (14).
65. Pero esto no satisface la afirmación de la descriminalización del delito de usura. Siendo un abuso por parte del agente el aprovechamiento de la indefensión del sujeto pasivo, el quebrantamiento del sistema crediticio es enfático y con ello la efectividad del principio de protección de los bienes jurídicos resulta necesaria. Con el modo conductual del agente, la formalidad indebida y la afectación generada, la sanción civil resulta insuficiente para la prevención y protección del sistema crediticio. Se atenta al sentimiento socioeconómico de una sociedad, alterándose el funcionamiento crediticio y perjudicando directamente el patrimonio de las víctimas.
III. DESCRIPCIÓN LEGAL
66. El delito de usura se encuentra tipificado en el artículo 214, Capítulo II (usura), Titulo VI (Delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios), Libro Segundo (Parte Especial Delitos) del Código Penal vigente:
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IV. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
67. Con esta conducta delictiva las afectaciones generadas son múltiples, pasando primero por el patrimonio del sujeto pasivo(15), fin único que busca el agente –esto de acuerdo al texto penal en análisis–, luego, el equilibrio económico en aspectos monetarios(16), es decir, el sistema de pagos. Esto concluye en una protección básica del buen funcionamiento del sistema de crédito(17) traducido en el orden socioeconómico, casos en donde una conducta en la cual se fijan tasas excesivas de intereses en los créditos establecidos, exige la protección de el Derecho Penal.
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68. Podemos rescatar, también, la afectación a la libertad prestataria, en el sentido de los verbos rectores expresados en el tipo, con los cuales se comete el delito. La libertad se afecta por los intereses usureros del que obliga, dándose también un abuso de la posición en la que se encuentran ambos sujetos.
69. La usura es un delito pluriofensivo cuya protección primordial se dirige a favor del funcionamiento del sistema crediticio, aunque también se hace alusión a la libertad desquebrajada por el actuar del agente.
V. ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA IMPUTACIÓN AL TIPO OBJETIVO
70. Aunque el agente delictivo ejerza coacciones contractuales, limitando la libertad y decisión del sujeto pasivo, la finalidad delictiva va a recaer en el excedente de los intereses que se generan al violentar los límites de tasa de intereses que la ley señala. Este excedente de interés es traducible en un valor económico que directamente va a perjudicar patrimonialmente a la víctima, pero dicho perjuicio es indiferente a efectos de determinar la consumación del tipo de usura; por ende, la acción delictiva no se va a materializar en los intereses excesivos, sino en la libertad prestataria de la víctima en su decisión de la búsqueda de créditos e intereses dentro del ámbito de lo legal. Con el “obligar” o “hacer prometer” la afectación es directa en perjuicio de la libertad prestataria.
71. El sujeto activo del delito puede ser cualquier persona física (delito de dominio). Por lo común, va a tener la calidad de prestamista. Si la exigencia proviene de una persona jurídica, la coacción se entiende que tiene origen en su representante y con quien la víctima acuerda el contrato de usura. Se excluyen los casos de funcionarios de empresas del Sistema Financiero o de seguros, que fijan tasas e intereses de acuerdo con su normativa correspondiente.
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72. El sujeto pasivo del delito resulta ser la colectividad por ser el titular del bien jurídico tutelado. El sujeto pasivo de la acción puede ser cualquier persona física o jurídica que, por lo común, se le llamará prestatario, el cual sufre la afectación de su patrimonio al pagar intereses excesivos.
73. La conducta delictiva consiste en “obligar” o “hacer prometer” el pago de intereses superiores a los límites que la ley fija en la concesión de un crédito, en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo del pago, con la finalidad de lograr el agente una ventaja patrimonial en su favor o en favor de un tercero.
Define Peña Cabrera que el delito de usura “es el contrato de concesión de un crédito en el cual se conviene un interés ostensiblemente superior al normal del dinero y obviamente desproporcionado, impuesto al prestatario y motivado por distintas causas”(20). Von Feuerbach lo identifica como “una supervivencia del odio a los intereses en general, que no resulta fácil compatibilizar con las reglas de una política estatal hábil”(21)(22). En general, para este tipo de conductas su ejecución se entiende sobre la base de formas comisivas.
74. El pago de intereses es permisible en nuestro ordenamiento legal, ya sea a través del pago por intereses compensatorios y/o por intereses moratorios. El primero constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien; el segundo, solo indemniza la mora en el pago (artículo 1242 del Código Civil). No se permite en el ámbito del Derecho Civil el pacto de la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación; solo es válido en cuentas mercantiles, bancarias o similares. Sobre esta base de una relación contractual del pago de intereses, la vida económica es normal para los efectos penales. El Código Civil precisa la ubicación de los límites para el pago de los intereses, si se sobrepasan los límites la intervención inicial es extrapenal, estableciéndose la devolución o la imputación al capital, a voluntad del deudor (artículo 1243 del Código Civil), luego la intervención necesariamente es penal, si se afecta al bien jurídico que es el funcionamiento del sistema crediticio.
75. Aunque la conducta delictiva puede cometerse bajo cualquier tipo de intereses, el momento de su ejecución no puede ser ejercido en cualquiera de los dados en una relación usurera. El texto penal especifica el momento en el cual debe cometerse el injusto, y será durante la concesión de un crédito, el otorgamiento del crédito, durante la renovación del crédito, en su descuento o en la prórroga del plazo del pago de los intereses.
Solamente en dichos lapsos el agente puede cometer el delito de usura. Esta exigencia se presenta en el tipo penal como elementos normativos.
“Durante la concesión de un crédito” es el momento en el cual se trasladan sumas de dinero a otra persona que lo solicita, a condición de que cuando devuelva el importe de la suma, adicione otra suma de dinero. “El otorgamiento de un crédito” implica la misma idea que conceder un crédito. Consideramos reiterada esta última expresión en el tipo penal, bastando solo la primera. “La renovación de un crédito” es la concesión de un nuevo crédito en reemplazo de otro anteriormente establecido. Con la renovación, el crédito primigenio es reemplazado parcial o totalmente.
“Durante el descuento del crédito”, el crédito ya fijado va a sufrir una serie de reducciones por materia del acuerdo fijado por las partes. En estas circunstancias, que pueden darse en el momento mismo de la concesión del crédito o posterior a él antes del pago del crédito y su interés, se estipula que la suma del crédito fijado va a ser reducido, aunque la suma del interés pueda ser ampliada. “La prórroga del pago de intereses” consiste en la ampliación del tiempo límite para el pago de intereses. En el momento de la concesión del crédito se fija el plazo de pago de intereses, pudiendo fijarse más adelante la prórroga del pago de intereses. En el instante en que se estipula dicha prórroga se puede cometer la conducta delictiva.
Así, pues, no se puede cometer el delito durante el plazo del pago de intereses ni durante su prórroga, solo en tiempos específicos donde se acuerden la concesión, renovación, descuento del crédito o prórroga del plazo para su pago.
76. Un elemento previo al tipo sería la “relación obligacional al pago de intereses”, ya sean moratorios o compensatorios, por lo que otro elemento normativo típico lo constituye el “momento específico” en el que se da la relación obligacional. A través de estos dos requisitos (uno civil y otro penal), se debe constatar la comisión delictiva.
77. El comportamiento ilícito se configura por medio de dos verbos rectores: “obligar” o “hacer prometer”. “Obligar” significa hacer que alguien ejecute algo que no quiere. “Hacer prometer” es lograr que el sujeto pasivo asuma un compromiso(23), logrando asegurarse el sujeto activo del cumplimiento del mismo. A estos dos verbos rectores, la doctrina les ha identificado una naturaleza coactiva que afecta la libertad de disposición del sujeto pasivo(24).
Existen posiciones que identifican una naturaleza coactiva en los verbos rectores y otros que señalan que los medios son los que llevan el tinte de la coacción. Nuestra posición es la de identificar dicha naturaleza coactiva en la acción delictiva y que, si bien el texto penal no especifica los medios delictivos, no se puede decir que comprenda a cualquiera, la idoneidad de los medios debe traducirse a los efectos del verbo rector. Así, si dichos verbos son de carácter coactivo, también los medios responden a este rasgo. Por ello, la violencia o la intimidación son los medios más eficaces para facilitar la ejecución de la usura, pero no son los únicos. La jurisprudencia nacional también precisa la identificación de la naturaleza coactiva en la conducta(25):
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78. La conducta delictiva está dirigida al pago de intereses superiores al límite fijado por la ley. Con este elemento normativo, precisamos que estamos ante una “ley penal en blanco”, ya que se remite a otro precepto extrapenal que precisa de los límites del pago de intereses. Las normas, a que se remite el texto penal, son los artículos 1243 y 1244 del Código Civil, donde se deja constancia que compete al Banco Central de Reserva (BCR) la tarea de fijar la tasa máxima del interés convencional, sea compensatorio o moratorio(28). Su Ley Orgánica, Decreto Ley Nº 26123, precisa los datos límites en el artículo 51(29).
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79. Aunque el Código Civil considere nulo cualquier acto jurídico donde la voluntad de una de las partes se halla viciada por la coacción de la otra parte, como es nuestro caso, para los efectos penales este dato es irrelevante(33), siempre y cuando se precise como elemento constitutivo del tipo penal. El texto penal no hace alusión a un contrato usurero que deba interpretarse civilmente, por ende, los argumentos que puedan señalar como innecesario al delito de usura por la naturaleza coactiva de sus verbos rectores, ante la solución que ofrezca el Derecho Civil, son irrelevantes frente al bien jurídico que se tutela y frente a los elementos del tipo penal, ante los cuales el Derecho Penal actúa. Sin remisión alguna a datos extrapenales, los efectos de este tipo son vigentes. Ya hemos identificado un elemento previo al tipo; en ese sentido, sus efectos civiles son indiferentes en la configuración típica, solamente nos importa como referencia para la configuración del primer elemento constitutivo, que es el momento en el que se debe ejecutar la acción delictiva.
80. Si se obliga o hace prometer el pago de intereses que no se encuentran dentro de lo permitido por la ley, el tipo se estructura; por ejemplo, si durante la concesión del crédito el pago de intereses es legal, no estamos ante un delito de usura, aun cuando la víctima fuera coaccionada; pero si luego se renueva el crédito, se prorroga el plazo o se descuenta el crédito, fijándose intereses que sobrepasan las tasas legales, estamos ante el delito de usura(34).
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81. En la doctrina penal se distingue dos formas de prácticas usurarias: la usura objetiva y la subjetiva(36). La usura objetiva es la que se caracteriza por establecer intereses mayores a lo debido o que sobrepasan los límites establecidos por la ley. La usura subjetiva es causante por la inexperiencia del sujeto, su incapacidad o por la necesidad en que se ubica. La primera, responde a una actitud de la conducta típica; la otra, a la circunstancia en la que se ubica el sujeto pasivo de la acción. En nuestra legislación, la usura objetiva se constituye en el tipo básico, la usura subjetiva en el tipo agravado.
VI. IMPUTACIÓN SUBJETIVA
82. Estamos frente a una figura dolosa, por ello es necesario cometer el ilícito con conciencia y voluntad de obligar o hacer prometer al sujeto pasivo de la acción del pago de intereses que sobrepase los límites legales. El agente debe tener previo conocimiento adelantado de dichos límites legales, pues si no los tiene estaremos ante un error de tipo de un elemento normativo.
83. Se requiere, además, constatar la concurrencia de un elemento subjetivo que es la búsqueda de una “ventaja patrimonial”, ya sea en favor propio o de un tercero. Con ello, el fin único del agente es de carácter patrimonial frente a una conducta que pone en peligro el sistema crediticio. Con la presencia de este elemento subjetivo se altera la estructura típica ideada para configurar conductas delictivas que atentan al buen funcionamiento del sistema crediticio, pues, así se vuelve en un tipo híbrido(37).
Ante esta problemática establecemos dos soluciones: la eliminación del mencionado elemento subjetivo, no siendo necesaria su presencia a efectos típicos; o la formación de un elemento subjetivo especial para delitos que atenten al sistema crediticio. Adoptar la primera solución nos llevaría solo a exigir la concurrencia del dolo y darle más autonomía al tipo penal, incluso se podría hablar de un dolo eventual. Con la segunda posición, se pretendería demasiado si se trata de construir el tipo de usura con la presencia de un animus dirigido solo contra el sistema crediticio, resultando casi utópico; además hay que tener en cuenta la dificultad procesal para su identificación.
Si solo estuviéramos ante un dolo y un animus de lucro, confirmaríamos la existencia de un bien jurídico múltiple cuya protección comprende primordialmente al sistema crediticio frente al fin único del agente, que es la ventaja patrimonial, cuya concreción no resulta indispensable.
VII. AMPLIACIÓN DE LA IMPUTACIÓN
1. Tipo imperfecto realizado
84. Se configura en el mismo momento en que se obliga o se hace prometer al pago de intereses usureros. Por ello, estamos ante un delito de mera actividad que no requiere de un perjuicio patrimonial o una ventaja delictiva. Precisa Labatut, que “no es necesario que los intereses usurarios se perciban, sino que basta que se estipulen”(38). No se admite la tentativa(39). Así, pues, llegamos a una consumación formal cuando se perfecciona el contrato de préstamo, independientemente de que el usurero llegue o no a lucrar(40).
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85. Existen jurisprudencias nacionales en las que se exige la concurrencia del cobro o pago de los intereses usureros como elementos típicos, lo cual es criticable, siendo más bien elementos que constituyen una consumación material (delito agotado)(42).
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2. Autoría y participación
86. Quien por sí mismo logra obligar o hacer prometer el pago de intereses usureros, se constituye en el autor inmediato del injusto penal (dominio de la acción). También resultan configurables casos de autoría mediata (dominio de la voluntad) y coautoría (dominio del hecho funcional). Si en la práctica, aparece en el contrato usurero una persona jurídica como prestamista, se entiende que es el representante de esta quien obligó o hizo prometer al sujeto pasivo el pago de los intereses usureros, siendo él responsable penalmente (vide el artículo 27 del Código Penal).
87. Constituyéndose la usura como un delito de dominio, no hay problemas para imputar a los partícipes bajo el título de este ilícito. Así, habrá instigación cuando se genera en el agente la idea de poder exigirle el pago de intereses superiores a los permitidos por ley; mientras que será cómplice quien brinde el aporte para la comisión delictiva. Por ejemplo, una circunstancia de complicidad primaria es aquella donde se logra el contacto entre el necesitado de dinero y el prestamista usurero.
VIII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
88. Se fundamentan las agravantes del delito de usura sobre la base de las peculiares circunstancias en la que se encuentra el sujeto pasivo de la acción y del cual el agente se aprovecha, por ello, se suele afirmar en la jurisprudencia que estamos ante casos de préstamo leonino.
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89. Las circunstancias agravantes son las siguientes:
a) Si el agravado es una persona incapaz(46)
Una persona es incapaz cuando padece de incapacidad relativa (artículo 43 del Código Civil) o incapacidad absoluta (artículo 44 del Código Civil). Es necesario que durante la comisión delictiva el agente conozca la condición de incapacidad de su víctima.
b) Si el agraviado se halla en estado de necesidad
Esta agravante se presenta en otras legislaciones penales como un elemento constitutivo del tipo básico(47). En nuestra legislación penal no sucede de ese modo, sino que se presenta como un elemento cuantificador de la punibilidad.
El sujeto activo se aprovecha de la situación en la cual se encuentra su víctima para exigirle intereses excesivos, a los que la víctima accederá aunque mediante una voluntad viciada.
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El agente debe conocer esta situación para lograr que su víctima acceda a sus exigencias. Hay que agregar que dicho estado debe manifestarse en el momento de la fijación de los intereses usureros, pudiendo haberse iniciado antes.
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Lo esencial de esta agravante es que se genere la “situación de constreñimiento”, que afecte la libertad de deliberación de la víctima, de modo que no le deje alternativas en la realización del contrato usurero(50).
En la doctrina extranjera se discute la naturaleza del estado de necesidad. Algunos consideran que solo debe ser de orden económico, otros atendiendo el aspecto moral que tiene la usura, y otros inciden en que dicha necesidad puede ser tanto económica como de otro tipo de naturaleza(51)(52). Por nuestra parte, consideramos que el estado de necesidad responde a cualquier naturaleza, ya que el tipo no lo especifica, pero por lo común va a responder a cuestiones de orden económico. Así, por ejemplo, la víctima puede tener bienes cuantiosos pero debido a que peligra su honra decide pactar intereses usureros.
El estado de necesidad se manifiesta de manera momentánea o permanente(53). No necesariamente debe entenderse como un estado de indigencia o pobreza, solo debe forzar la libertad de elección de la víctima(54). Resulta indiferente el origen de la necesidad para la tipificación de la circunstancia agravante(55). Puede provenir de la imprudencia de la víctima, de la satisfacción de un vicio, etc. El estado de necesidad no necesariamente proviene de la propia víctima, puede provenir de una tercera persona que se busca solventar(56). Lo que sí no es admisible es que la víctima recurra a aceptar los intereses usureros con el mero afán de realizar solo negocios(57).
IX. PENA
90. Para el tipo básico del delito de usura, la pena privativa de libertad es no menor de uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta días-multa. Para el tipo agravado, la pena privativa de libertad es no menor de dos ni mayor de cuatro años.
NOTAS:
(1) Cfr. PEÑA CABRERA. II-B. 1995. Pág. 754.
(2) Citado por FRAGOSO. I. 1987. Pág. 486.
(3) FRAGOSO. I. 1987. Pág. 486.
(4) Era la venta a precios excesivos de cosas de comercio limitada dardanariat. MEZGER. 1959. Pág. 287.
(5) FEUERBACH. 1989. Pág. 283.
(6) MEZGER. 1959. Pág. 288.
(7) Ídem.
(8) Cfr. PEÑA CABRERA. II-B. 1995. Pág. 755.
(9) Vide infra Nº 64.
(10) Cfr. MUÑOZ CONDE. 1995. Pág. 377.
(11) El CP de España de 1995 ha suprimido el tipo penal de usura.
(12) En el artículo 2 se definía a la usura: “a. Todo contrato, obligación o pacto sobre préstamos de dinero con o sin garantía prendaria, en que se estipule un interés, manifiesto o no, superior al 14 por ciento anual, si la cantidad prestada es de 500.00 o más soles; y de 18 por ciento al año, si es menor de esta suma. (...) c. Toda clase de préstamo con garantía hipotecaria que no esté de acuerdo con los tipos de interés y modalidad que señala la Ley de Bancos”.
(13) MUÑOZ CONDE. 1995. Pág. 377; GÓMEZ. IV. 1941. Pág. 326.
(14) Para algunas jurisprudencias nacionales es criticable la constitución de la usura como hecho punible: “Con respecto al delito de usura se sostiene que la razón que impulsó a muchos legisladores a la incriminación de la usura se encuentra más en el ámbito social y ético, que un auténtico desvalor de la acción, sobre todo, si se tiene en cuenta que en este tipo de supuestos media siempre o casi siempre, el consentimiento de la víctima; este dato, de otro lado, se convierte en el principal escollo a salvar a la ahora de determinar el exacto contenido del bien jurídico protegido en este delito”. Ejecutoria de la Corte Superior de Justicia de Lima del 30 de enero de 1998. Exp. Nº 377-93. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Año 5. Nº 14. Noviembre, 1999. Págs. 170-171.
(15) Algunas legislaciones penales recepcionan a la usura en los delitos que atentan a la propiedad o al patrimonio: el CP de Bolivia lo acoge en el artículo 360 y 361, Capítulo IX (Usura), Título XII (Delitos contra la propiedad); el CP de Ecuador lo acoge en los artículos 583 al 587, Capítulo VIII (De la usura y de las casas de préstamos sobre prendas), Título X (Delitos contra la propiedad); el CP de Argentina lo acoge en el artículo 175 bis, Capítulo IV bis (Usura), Título VI (Delitos contra la propiedad); el CP de Chile lo acoge en el artículo 472, Título IX (Crímenes y simples delitos contra la propiedad); el CP de Paraguay lo acoge en el artículo 193, Capítulo III (Hechos punibles contra el patrimonio); el CP de Guatemala lo acoge en los artículos 276 y 277, Capítulo VIII (De la usura), Título VI (De los delitos contra el patrimonio).
(16) Cfr. PEÑA CABRERA. II-B. 1995. Págs. 760 y sgtes.
(17) Así lo señalan como tutela de protección: BRAMONT-ARIAS TORRES/GARCÍA CANTIZANO. 1998. Pág. 427; REYNA ALFARO. 2002. Pág. 379; ÁNGELES GONZALES/FRISANCHO APARICIO/ROSAS YATACO. III. 1997. Pág. 1393; GARCÍA DEL RÍO. 2002. Pág. 302; NOGUERA RAMOS. 1998. Pág. 128.
(18) Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 31 de marzo de 1998. Exp. Nº 7055-97 en BACA CABRERA/ROJAS VARGAS/NEIRA HUAMÁN. 1999. Pág. 397.
(19) Ejecutoria Superior de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 2 de octubre de 1998. Exp. Nº 3228-98. Ídem. Pág. 399.
(20) PEÑA CABRERA. II-B. 1995. Págs. 762-763.
(21) FEUERBACH. 1989. Pág. 282.
(22) El CP de Ecuador define los préstamos usurarios en su artículo 583: “Es usurario el préstamo en el que, directa o indirectamente, se estipula un interés mayor que el permitido por la ley, u otras ventajas usurarias”. En esta normativa se reprime la conducta de habitualidad o profesionalidad en los préstamos usurarios.
(23) CREUS. I. 1990. Pág. 559.
(24) Peña Cabrera identifica en estas conductas un carácter coactivo (II-B. 1995. Pág. 770), así también Reyna Alfaro hace referencia de la presencia de una violencia o intimidación (2002. Pág. 380), aunque Bramont-Arias Torres y García Cantizano son de la idea de señalar métodos de cualquier tipo, donde pueden comprenderse a la violencia o la intimidación en cuanto son formas más persuasivas de lograr que otro haga lo que no quiere (1998. Pág. 428). Risco Valera los considera como una coacción contractual, entendiéndose ambos verbos recortes como el impulso a hacer o cumplir una cosa, o ganar la voluntad de alguien a cambio de algo. En: Temis. Nº 35. 1997. Págs. 98-99. Salinas Siccha tiene una posición más independiente, identificando que estos verbos se obtienen con fraudes sui generis frente al de la estafa, ya que en el delito de usura hay más un abuso que un inducir en error (1997. Pág. 151).
(25) Otras jurisprudencias: “Para que se configure este ilícito penal es necesario que se pruebe la coacción contra el agraviado y el estado de necesidad de este; no adecuándose la conducta atribuida al tipo penal procede declarar fundada la excepción de naturaleza de acción deducida” (Ejecutoria Superior de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 16 de setiembre de 1997. Exp.
Nº 4370-97, vide LA ROSA GÓMEZ DE LA TORRE. 1999. Pág. 350). “Para que se configure el ilícito señalado por el artículo 214 es necesario que se exija que el agraviado acepte los intereses superiores, por circunstancias específicas, tales como la coacción” (Ejecutoria Superior de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 24 de octubre de 1997. Exp. Nº 2629-97, vide ídem. Pág. 362).
(26) Ejecutoria Superior de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 22 de junio de 1997. Exp. Nº 1442-97. Ídem. Pág. 357.
(27) Ejecutoria de la Corte Superior de Justicia de Lima del 30 de enero de 1998. Exp. Nº 377-93. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Año 5. Nº 14. Noviembre, 1999. Pág. 170.
(28) Son incoherentes las afirmaciones de Enrique Ghersi al querer injustificar la presencia del tipo penal de usura por la ausencia del elemento normativo de los límites de intereses a pagar. Este autor niega los efectos de los dispositivos 1242 y 1244 del Código Civil (En: Themis. Nº 32. 1995. Págs. 114-115). Vide algunas observaciones contra los argumentos de Ghersi, RISCO VALERA. En: Themis. Nº 35. 1997. Pág. 91.
(29) Fíjese bien que el articulo 51 reitera la facultad del BCR que es la de “establecer las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero”. Se recalca que estas tasas deben guardar relación con las tasas de interés prevalecientes en las entidades del Sistema Financiero. Es errónea la decisión de la Ejecutoria Suprema del 5 de octubre de 1998 –Sala C– (Exp. Nº 1222-98-Lima): “Habiendo el artículo 52 del Decreto Ley Nº 26123, de fecha 24 de diciembre de 1992 y vigente desde el 1 de enero de 1993, establecido que las tasas de interés se determinan por la libre competencia de mercado, ha perdido vigencia el artículo 214 del Código Penal que regula el delito de usura” (vide FIDEL ROJAS. 1999. Pág. 469). Lo que pasa es que esta jurisprudencia se basa en el artículo 52 en el que se señala que el BCR fija tasa de interés para operaciones ejercidas dentro del Sistema Financiero, siendo el ámbito de conductas punibles de la usura operaciones ajenas al Sistema Financiero. Por ello, concluimos como la siguiente jurisprudencia: “No existe a la fecha norma alguna que haya derogado el artículo 214 del Código Penal” (Exp. Nº 2151-97 Lima, vide LA ROSA GÓMEZ DE LA TORRE. 1999. Pág. 359).
(30) Otras jurisprudencias: “Se advierte que estamos ante un tipo penal en blanco, toda vez que debemos remitirnos a una norma no penal para determinar los intereses legales” (Ejecutoria Superior de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 2 de octubre de 1998. Exp.
Nº 3228-98, vide BACA CABRERA/ROJAS VARGAS/NEIRA HUAMÁN. 1999. Pág. 399). “En el caso de autos se acredita el delito y la responsabilidad penal de los procesados, al haber quedado de manifiesto que la diferencia cobrada por los encausados constituyen intereses capitalizados, antes de contraerse la obligación, en contravención dolosa de los artículos 1249 y 1250 del Código Civil” (Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 31 de marzo de 1998. Exp.
Nº 7055-97, vide ídem. Pág. 397).
(31) Ejecutoria de la Corte Superior de Justicia de Lima del 17 de junio de 1999. Exp. Nº 399-99-A. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Año 6. Nº 25. Octubre, 2000. Pág. 297.
(32) Ejecutoria de la Corte Superior de Justicia de Lima del 30 de enero de 1998. Exp. Nº 377-93. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Año 5. Nº 14. Noviembre, 1999. Pág. 170.
(33) Cfr. PEÑA CABRERA. II-B. 1995. Págs. 768-769.
(34) Cfr. SALINAS SICCHA. 1997. Pág. 151.
(35) Ejecutoria Suprema del 5 de noviembre de 1997. Exp. Nº 2148-96. Vide ROJAS VARGAS. 1999. Pág. 466.
(36) BRAMONT-ARIAS TORRES/GARCÍA CANTIZANO. 1998. Págs. 427-428.
(37) Ídem. Pág. 429.
(38) LABATUT. 1983. Pág. 238.
(39) Por el contrario, Noguera Ramos sostiene que “la tentativa es posible, cuando los actos idóneos para la terminación del contrato usurero se ven interrumpidos por circunstancias ajenas a la voluntad del agente” (NOGUERA RAMOS. 1998. Pág. 161).
(40) MUÑOZ CONDE. 1995. Pág. 382. Cfr. GARCÍA DEL RÍO. 2002. Pág. 303.
(41) Ejecutoria de la Corte Superior de Justicia de Lima del 8 de enero de 1998. Exp. Nº 4395-97. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Año 6. Nº 16. Enero, 2000. Pág. 222.
(42) Existen códigos penales donde la concreción del pago de los intereses usureros se presentan como elementos constitutivos. Así, el artículo 472 del CP de Chile: “El que suministrare valores, de cualquiera manera que sea, a un interés que exceda del máximo que la ley permita estipular, será castigado con presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados”. El artículo 305 del CP de Colombia: “El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
(43) Ejecutoria de la Corte Superior de Justicia de Lima del 30 de enero de 1998. Exp. Nº 377-93. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Año 5. Nº 14. Noviembre, 1999. Pág. 171.
(44) Ejecutoria Superior de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 16 de marzo de 1998. Exp. Nº 7061-97. Vide BACA CABRERA/ROJAS VARGAS/NEIRA HUAMÁN. 1999. Pág. 402.
(45) Ejecutoria de la Corte Superior de Justicia de Lima del 30 de enero de 1998. Exp. Nº 377-93. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Año 5. Nº 14. Noviembre, 1999. Pág. 171.
(46) El CP de Costa Rica identifica esta forma delictiva bajo una forma típica autónoma con la denominación “explotación de incapaces” en su artículo 237: “Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien con ánimo de lucro y abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de una persona con deficiencias de su capacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a realizar un acto que importe efectos jurídicos perjudiciales a él o a un tercero”.
(47) El artículo. 175 bis del CP argentino señala: “El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de $ 3,000 a $ 30,000”. El artículo 193 del CP de Paraguay expresa: “1º El que explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, se hiciera prometer u otorgar, para sí o para un tercero, una contraprestación que es evidentemente desproporcionada con relación a la prestación en los casos de: 1. un alquiler de vivienda o sus prestaciones accesorias; 2. un otorgamiento de crédito; 3. un otorgamiento de garantías excesivas respecto al riesgo; o 4. una intermediación en las prestaciones anteriormente señaladas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa”. El artículo 360 del CP de Bolivia expresa. “El que aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, diere en cualquier forma, para sí o para otros, valores o especies a cambio de intereses superiores a los fijados por ley u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con la prestación, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días”. El articulo 236 del CP de Costa Rica señala: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o con veinte a ochenta días multa, el que, aprovechado la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer cualquier ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada con su prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo”.
(48) Ejecutoria Superior de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 16 de marzo de 1998. Exp. Nº 7061-97. Vide BACA CABRERA/ROJAS VARGAS/NEIRA HUAMÁN. 1999. Pág. 402.
(49) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala IV, resuelto el 29 de noviembre de 2002. Vide: http://www.lexpenal.com.ar/Archivos/jurisprudencia/2002_3.htm
(50) FRAGOSO. I. 1987. Pág. 496.
(51) Cfr. LAJE ANAYA. II. 1979. Pág. 176.
(52) CREUS considera que la necesidad se manifiesta “en apremios de carácter económico, de dinero o de cosas”
(I. 1990. Pág. 559). Ricardo Núñez aclara que se trata de “una situación patrimonial coactiva” (citado por CREUS. I. 1990. Pág. 559). Breglia Arias acepta otro tipo de naturaleza de la necesidad, aparte de la económica (vide BREGLIA ARIAS /R. GAUNA. 1987. Pág. 643). FRAGOSO considera a la necesidad generalmente como económica y añade que se excluyen otras formas como la necesidad de injuria, necesidad de vida o la de preservar la propia honra (I. 1987. Pág. 496). Para MEZGER, en lo que respecta a la situación de necesidad no es necesario que se trate precisamente de una situación de necesidad económica (1959. Pág. 291). FONTÁN BALESTRA estipula que las clases de necesidad responden a un “carácter material y con repercusión pecuniaria, tales como la comida, vestido, salud, situación comercial o financieras extremas” (1998. Pág. 555). Jurisprudencia argentina: “Debe señalarse que las ‘necesidades a que alude la norma son de carácter material y con repercusión pecuniaria –comida, vestido, salud y situaciones comerciales o financieras extremas–, lo que excluye a los préstamos u otras obligaciones usurarias contraídas por empresas” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I. Causa 14.785, resuelto el 15 de marzo del 2001. Vide: http://www.lexpenal.com.ar.
(53) De la misma idea, FONTÁN BALESTRA. 1998. Pág. 555; FRAGOSO. I. 1987. Pág. 496.
(54) LAJE ANAYA. II. 1979. Pág. 176; BREGLIA ARIAS en BREGLIA ARIAS /R. GAUNA. 1987. Pág. 643.
(55) Cfr. FONTÁN BALESTRA. 1998. Pág. 555; LAJE ANAYA. II, 1979. Pág. 176; CREUS. I. 1990. Pág. 559.
(56) Cfr. CREUS. I. 1990. Pág. 559.
(57) BREGLIA ARIAS en BREGLIA ARIAS /R. GAUNA. 1987. Pág. 643; CREUS. I. 1990. Pág. 559.