¿LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DETERMINA TAMBIÉN LA SUSPENSIÓN DE LA INHABILITACIÓN ACCESORIA? (
Ramiro Salinas Siccha (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Naturaleza de la pena privativa de libertad y de la inhabilitación. III. Al suspenderse la ejecucion de la pena no se suspende la pena accesoria de inhabilitación. IV. Conclusiones.
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I. INTRODUCCIÓN
La finalidad del presente trabajo es determinar si la autoridad jurisdiccional también puede suspender la inhabilitación accesoria, cuando invocando el artículo 57 del CP suspende la ejecución de la pena privativa de libertad. Al respecto la doctrina se encuentra dividida, no obstante la línea jurisprudencial niega tal posibilidad.
En efecto, de la lectura del articulado del CP de 1991 referente a las consecuencias del delito, se advierte que el legislador no ha previsto un dispositivo que resuelva en forma expresa el aparente problema. En tal sentido, aun cuando no haya expuesto en forma clara los argumentos o las razones de su postura, la jurisprudencia ha sido unánime en interpretar y, por ende, considerar que cuando se suspende la ejecución de la pena de prisión de modo alguno se suspende la pena accesoria de inhabilitación. La pena accesoria de inhabilitación se ejecuta en forma inexorable.
Aquí se pretende determinar si es correcta la posición jurídica asumida, o es más razonable la postura planteada por el profesor Hurtado Pozo(1) cuando en 1973, comentando el artículo 54 del CP de 1924, sostenía que “es más conveniente para que la condena condicional cumpla con sus fines, que ella se extienda a las penas accesorias. Hacer efectivas estas penas podría significar poner obstáculos al proceso de autoeducación que debe propiciar la condena condicional”. En este campo, ¿es correcto sostener que lo accesorio sigue la suerte de lo principal?
Sin ser exhaustivos en todas las cuestiones que ambos temas encierran trataremos de responder a la interrogante planteada y se explicará cuál es la posición jurídica que nos parece la más adecuada según la doctrina y, lo más importante, según la legislación penal que nos rige.
II. NATURALEZA DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DE LA INHABILITACIÓN
Para tomar posición respecto de las dos posturas planteadas, resulta conveniente distinguir en forma clara la naturaleza así como su finalidad jurídica de la pena privativa de libertad y de la inhabilitación accesoria, que solo tienen en común ser consecuencias jurídicas del delito. Sabiendo tales aspectos podemos concluir si en este campo del Derecho Penal, es o no lógico y natural aplicar el principio jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En tal sentido, de la lectura del artículo 28 del CP de 1991, se advierte que las penas posibles de aplicación a aquel ciudadano que comete un delito ya sea doloso o culposo, son: la privativa de libertad, las restrictivas de libertad (la expatriación y la expulsión), las limitativas de derechos (prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres e inhabilitación), así como la multa. En consecuencia, la pena privativa de libertad con la inhabilitación, en principio, solo tienen en común el ser penas. La primera es una pena independiente y la segunda es una clase de la pena limitativa de derechos.
1. La pena privativa de libertad
La pena privativa de libertad, que en doctrina se conoce comúnmente como prisión, se define como la consecuencia jurídica del delito consistente en la privación de la libertad, de duración continua, cumplida por regla general en un establecimiento penitenciario –aunque excepcionalmente en viviendas o centros
extrapenitenciarios– y bajo un determinado régimen de actividades(2).
Muñoz Conde y García Arán(3) enseñan que la pena privativa de libertad traducida en prisión es la pena más grave de las previstas en el ordenamiento jurídico, en la medida en que contiene la privación del derecho a la libertad que, por su consideración como derecho fundamental, se encuentra rodeado de especiales garantías.
La privación de libertad se centra primordialmente en la libertad locomotora, en cuanto que el sentenciado ya no puede disponer en forma libre respecto a su lugar de residencia ni distribuir su tiempo en diferentes actividades, limitándose solo dentro del marco constituido por la pena impuesta y por el espacio penitenciario en el que se encuentre ubicado(4). En suma, la pena privativa de libertad supone la reclusión del condenado en un establecimiento penitenciario, en el cual debe permanecer privado de su libertad y sometido a un régimen específico de vida(5).
De esa forma, con la prisión solo se priva o restringe al condenado de su libertad ambulatoria, quedando intactos sus demás derechos y facultades, salvo que también la condena incluya alguna forma de inhabilitación.
La pena privativa de libertad ha tenido una importancia mayúscula a lo largo de los dos últimos siglos como lo prueba el hecho de su previsión generalizada en las diversas legislaciones, aunque en las últimas décadas han entrado en crisis los fundamentos filosóficos e ideológicos que la respaldan dándose cabida a mecanismos alternativos de ejecución de la pena privativa de libertad.
En efecto, con la prisión se buscaba resocializar al penado, sin embargo, con el tiempo se comenzó a criticar al propio concepto de resocialización en la medida que contiene una pretensión moralizante de cambiar las actitudes internas del condenado o la hipocresía de intentar reincorporar al individuo a la misma sociedad que genera las causas de la delincuencia, sin procurar evitarlas.
Asimismo, la rehabilitación parece funcionar solo en los delincuentes marginales o inadaptados, pero no para aquellos perfectamente identificados con las pautas de la sociedad en la que viven.
En la realidad también se comprueba que no es posible materializarla. La propia privación de la libertad es inseparable de la creación de un mundo diferente a la sociedad, el mismo que se rige por sus propias pautas de comportamiento y que genera un sistema de valores distintos y relativamente autónomos, calificado como subcultura carcelaria.
De ese modo se presentan las dificultades de educar para la libertad desde la cárcel; los efectos negativos de la “prisonización” y, desde luego, las consecuencias desocializadoras para los condenados, suponen precisamente efectos contrarios a los que se pretenden conseguir(6). Emilio García Méndez(7), con acierto asevera que “la pena privativa de libertad no solo está en crisis, sino que ha perdido legitimidad”, pues ha fracasado como instrumento de control social, dado que ejecutándola en las mejores condiciones posibles, los resultados siempre han sido negativos.
En suma, su incapacidad para ejercer influjo educativo sobre el condenado, carecer de eficacia intimidante sobre el delincuente contumaz, el retiro del penado de su ambiente de vida obligándolo a abandonar su familia, y los estigmas que el paso por la prisión deja en el condenado, son los argumentos centrales que se esgrimen contra la pena privativa de libertad(8).
Sin embargo, por razones de prevención general, la sociedad actual no parece estar en condiciones de prescindir en forma total de la pena privativa de libertad y, por ello, se busca en lo posible que la prisión no produzca la desocialización del sentenciado. De la combinación de ambos criterios, basados en razones humanitarias y sobre la concepción del Derecho Penal como ultima ratio, resulta un planteamiento más realista que tiende a evitar las penas de prisión excesivamente largas así como las excesivamente cortas. Las primeras por ser inhumanas y muy desocializadoras, contrarias a la reinserción social(9), y las segundas, por su nulo efecto preventivo-general y su incapacidad para la rehabilitación(10).
Se pretende que la pena privativa de libertad efectiva quede reducida a un mínimo temporal imprescindible, esto es, un periodo de tiempo que resultando suficiente para ejercer la prevención general, no llegue a producir efectos devastadores sobre el sentenciado como para provocar su irrecuperabilidad social.
La alternativa de estos tiempos es situar a la prisión como ultima ratio y promover todas las medidas posibles de reduccionismo penal(11). “De esta premisa se desprende la urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han cometido hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad”(12) (prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres, inhabilitación), así como mecanismos alternativos a la prisión efectiva como la condena condicional o suspensión de la ejecución de la pena, la reserva del fallo condenatorio, la multa, etc.
2. La suspensión de la ejecucion de la pena privativa de libertad
El instituto de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad se constituye en un mecanismo jurídico que consiste en la suspensión del cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad durante un cierto periodo de tiempo, en el que se establecen determinadas condiciones que, si son cumplidas, permiten declarar extinguida la responsabilidad penal sin necesidad de ingresar a prisión(13).
Operativamente, según el profesor Prado Saldarriaga(14), esta medida alternativa a la prisión consiste en suspender la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia condenatoria. De esta manera, el sentenciado no ingresa a un centro carcelario para cumplir la pena fijada por la autoridad judicial, sino que queda en libertad pero sometido a un régimen de reglas de conducta y a la obligación de no delinquir.
En el Derecho Penal peruano la institución fue introducida como “condena condicional” por el CP, de 1924 (artículo 54), aunque limitada, en sus efectos a los delitos culposos. Sin embargo, con posterioridad, y a través de la reforma del Código de Procedimientos Penales, se amplió en su aplicación a toda condena a pena privativa de libertad no superior a dos años, siempre que el agente no fuere reincidente(15). Incluso, el profesor Hurtado Pozo(16), haciendo hermenéutica del Código de 1924, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Nº 9014 que dejaba en poder del Juez la decisión de extender o no su aplicación a las penas accesorias, llegó a sostener: “Para que la condena condicional cumpla sus fines es más conveniente que ella se extienda a las penas accesorias, pues hacer efectivas estas penas podría significar poner obstáculos al proceso de autoeducación que debe propiciar la condena condicional”.
No obstante, actualmente, con el avance de la dogmática penal, el mecanismo de suspensión de la efectiva ejecución de la pena privativa de libertad –también denominada condena condicional–(17), deviene en una forma de excluir o evitar la efectividad de la pena privativa de libertad de corta y mediana duración.
Suspendiendo la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta durante un periodo de tiempo previamente establecido, se busca prevenir la criminalidad y sustraer del ambiente carcelario a los infractores que incurren en comportamientos delictivos de poca monta o bagatela, de tal manera que su rehabilitación pueda cumplirse fuera del mundo de las prisiones; sin lugar a dudas, con su regulación el legislador reconoce expresamente que la pena privativa de libertad de corta y mediana duración es un verdadero fracaso y debe ser evitada(18).
El objetivo es anular la aplicación efectiva de la pena privativa de libertad, buscando eludir las consecuencias dañinas producidas sobre la personalidad del condenado. Esto es, la suspensión de la pena es uno de los medios o alternativas más eficaces sustitutos de la pena privativa de libertad(19). Su finalidad es evitar que el condenado sufra los efectos nocivos y negativos del encarcelamiento como es la desocialización, la estigmatización y sus consecuencias negativas sobre la dignidad humana(20). La pena privativa de libertad de corta o mediana duración antes que conseguir la resocialización, desocializa al condenado(21), toda vez que lo desarraiga inútilmente de su medio social y familiar, haciendo prácticamente imposible que en un lapso corto o mediano de prisión, la ejecución penal pueda influir positivamente sobre la personalidad del condenado(22).
En igual sentido, Cobo del Rosal y Vives Antón(23) argumentan que el objetivo de los mecanismos alternativos a la pena privativa de libertad es el neutralizar el acceso a la prisión por breves periodos de tiempo. La experiencia criminológica demuestra que este tipo de encarcelamientos breves resultan estigmatizantes y negativos para el condenado. Y, además, al contrariar toda expectativa de prevención general o especial, resienten las exigencias del principio de humanidad que sustenta el sistema de penas en el Derecho Penal contemporáneo.
En suma, la suspensión del cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad no es una pena ni una medida de seguridad, sino solo un mecanismo de ejecución de la pena privativa de libertad, el mismo que teniendo en cuenta sus fines, debe ser concebido como un medio efectivo para lograr medianamente la resocialización del condenado(24).
3. La pena de inhabilitación
La pena de inhabilitación es una especie de las penas limitativas de derechos prevista en el artículo 28 del CP, junto a la prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres. Por lo tanto, la inhabilitación que consiste en la privación y restricción de ciertos derechos o facultades del sentenciado como consecuencia de la realización de un delito(25), tiene la naturaleza jurídica de ser una pena propiamente dicha.
Aun cuando la pena privativa de libertad supone, esencialmente, la inhabilitación de derechos, esta última denominación se reserva en el CP (artículo 36) para un grupo de situaciones que tienen como denominador común la privación temporal de derechos distintos a la libertad ambulatoria y que o bien son propios de cargos públicos o profesiones, o bien son inherentes a determinadas situaciones jurídicas como el comercio, la patria potestad, la tutela, una actividad regulada por ley, etc(26). Su justificación radica en la pérdida de legitimidad para el ejercicio de los mismos por parte de quien resulta condenado en un proceso penal por la comisión de un hecho punible(27). La inhabilitación de esa forma presupone que el delito haya sido perfeccionado con abuso de poder, de profesión, de actividad o con infracción del deber a ella inherente(28).
En la doctrina siempre se ha criticado a la pena de inhabilitación aduciendo que es una pena infamante(29), toda vez que supone la privación deshonrosa de cargos, derechos y honores del condenado, conduciéndole a una auténtica “muerte civil”(30). Sin embargo, estas críticas resultaban fundadas en épocas en las cuales el principio de política criminal de recurrir al Derecho Penal en última instancia (ultima ratio), no tenía mayor consistencia. En aquellas épocas, la inhabilitación era dispuesta al condenado de manera total y de por vida para el ejercicio de sus derechos económicos, sociales, familiares y políticos (se dividía a la pena de inhabilitación en absolutas o relativas –artículo 27 del CP de 1924–, así como en perpetuas o temporales). Tanto la inhabilitación absoluta y la perpetua comportan lo que en la doctrina histórica se denominó: muerte civil del condenado(31). Resulta evidente que tales formas de inhabilitación hacían imposible la reinserción social de una persona sentenciada.
No obstante, en estos tiempos no puede sostenerse con crédito científico ni criterio razonable tales argumentos, pues su progresiva evolución ha ido limitándola a específicos casos en los que la privación del cargo o derecho tiene relación directa con el delito cometido y juzgado.
Asimismo, la propia doctrina y las legislaciones se han preocupado por adecuar y limitar los alcances de la pena de inhabilitación a los principios rectores del Derecho Penal de un Estado Social y Democrático de Derecho, en especial a los postulados de necesidad de pena, proporcionalidad y resocialización(32); reorientándola de modo que sea funcional a su utilidad preventiva y desterrando todo tipo de inhabilitación absoluta y perpetua. Actualmente, la inhabilitación es específica y temporal.
Desde esta estimación, la pena de inhabilitación puede proporcionar una respuesta adecuada a un grupo de delitos cometidos precisamente en el ejercicio de ciertos derechos o cargos(33). Es indudable que el privar a una persona del ejercicio de uno o varios derechos es en esencia una alternativa punitiva, y que no puede ni debe ser dejada de lado, particularmente cuando el delito cometido ha significado un abuso ostensible de un derecho o de una facultad o atribución(34).
La inhabilitación en tanto pena tiene como objeto la restricción, limitación y en ciertos casos la cancelación de los derechos del condenado, y se impone por lo general junto a la pena privativa de libertad (efectiva o suspendida) o a la multa, incrementando la gravedad del marco punitivo impuesto(35).
Los derechos, facultades, funciones o cargos suspendidos deben tener una relación directa con el o los delitos juzgados; es decir, debe existir un nexo entre la violación del deber y el hecho punible cometido, debiendo determinarse tal vinculación expresamente en la sentencia, toda vez que la inhabilitación solo se aplica en las hipótesis delictivas efectuadas con abuso o violación de los deberes inherentes al cargo, función, actividad u oficio. Es indispensable que el delito juzgado esté directamente relacionado con el mal uso del derecho que se va a suspender, caso contrario, la pena violará el derecho del ciudadano de ejercer libremente la actividad lícita que elija, además de ser perjudicial para la obtención de los medios necesarios para su manutención personal y de su familia(36).
La pena de inhabilitación temporal busca así apartar al condenado negligente o peligroso de aquella actividad, profesión o cargo que fácilmente puede instrumentalizar para seguir lesionando bienes jurídicos protegidos, es decir, cometer hechos delictivos(37). El fin preventivo especial de la inhabilitación no reside tanto en la reeducación o resocialización, sino en la efectiva eliminación de aquellas fuentes de peligro o condiciones que pueden permitir o contribuir a la reiteración en el delito por parte del sentenciado(38). De tal modo, esta pena tiene mayor significado en la prevención especial, ya que priva al sentenciado de la práctica de ciertas actividades en las que se muestra irresponsable o peligroso(39) para la comunidad.
En suma, la aplicación de la pena de inhabilitación no tiene más efecto que la limitación, suspensión o privación de un derecho y no la resocialización, en sentido amplio, del inhabilitado. Su finalidad principal es la protección de la sociedad, reduciendo o suprimiendo las fuentes de peligro en la vida social(40). Esta función protectora se pone de manifiesto, por ejemplo, en la suspensión de la licencia de portar armas de fuego o en la cancelación de la licencia de conducir vehículos, etc.
4. Clases de inhabilitacion
La pena de inhabilitación conforme al artículo 37 del CP puede ser impuesta como pena principal o accesoria.
a. La inhabilitación como pena principal
La pena de inhabilitación como principal tiene un término de duración independiente a la pena privativa de libertad y se extiende de seis meses a cinco años según el artículo 38 del CP. Es poco frecuente que se aplique como pena única. Por lo general, en la práctica siempre se aplica de modo conjunto a la pena privativa de libertad, precisándose en el tipo especial específico la cantidad de pena a imponer(41).
Los artículos 141 (celebración de matrimonio ilegal), 160 (allanamiento ilegal de domicilio), 167 (ilegal impedimento o no autorización de reunión pública), 174 (acceso carnal sexual en personas dependientes), 209 (quiebra fraudulenta), 258 (emisión ilegal de moneda), 306 (otorgamiento ilegal de licencia para actividad industrial), 307 (incumplimiento de reglas sanitarias), 312 (autorización indebida de proyecto de urbanización), 323 (discriminación), 353 (delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional), 360 (delitos contra la voluntad popular), 364 (ejercicio ilegal de profesión), 432 (delitos contra la fe pública) y 436 (falsificación de sellos, timbres y marcas oficiales) del CP, al disponer que junto a la pena privativa de libertad se impondrá al sentenciado inhabilitación, indicando un lapso mínimo y máximo de duración según el tipo penal, se constituyen en ejemplos representativos de la pena de inhabilitación principal y conjunta.
Otro ejemplo sensible de este tipo de pena, lo constituye el artículo 426 del CP(42) que prevé la inhabilitación para los funcionarios o servidores públicos que hayan cometido los delitos contra la Administración Pública, la misma que se extiende de uno a tres años. De esa forma esta inhabilitación especial se convierte en una de carácter principal al establecerse taxativamente el mínimo y el máximo imponible(43).
Incluso, la Suprema Corte por Ejecutoria del 27 de mayo del 2005(44), en el considerando sétimo (declarado precedente de carácter vinculante), ha precisado en forma acertada:
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b. La inhabilitación como pena accesoria
La pena de inhabilitación es accesoria, cuando el delito cometido ha significado en su modus operandi la infracción de un deber o el abuso de una atribución o facultad especial (previsto en el artículo 39 del CP), y cuando se trata de delitos culposos de tránsito (sancionado en forma expresa en el artículo 40 del CP)(45). La inhabilitación accesoria, según lo dispone en forma expresa la última parte del artículo 39 del CP, se extiende por igual término que la pena principal que, por lo general, es privativa de libertad.
Que el término de la pena de inhabilitación accesoria se extienda por igual tiempo que la pena principal, se debe a tres circunstancias: Primero, porque así aparece previsto en forma expresa en el CP, sin que pueda extenderse por más tiempo o tener lugar luego de cumplida la pena principal; por ello, el tipo penal específico no consigna la cantidad de pena a imponer. Segundo, en el sistema penitenciario, el interno conserva intactos sus derechos, salvo los que le fueron limitados judicialmente vía la pena de inhabilitación accesoria o principal y conjunta (artículo 1 del Código de Ejecución Penal). Y tercero, solo materializándose la inhabilitación accesoria durante la ejecución de la pena principal, resulta coherente con la intención legislativa de hacer inmediata la rehabilitación del condenado al cumplimiento de la sanción que dispone el artículo 69 del CP vigente(46); el mismo que en el inciso primero establece en forma taxativa que la rehabilitación “no produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó” al sentenciado.
En otro aspecto, resulta importante precisar que cuando la inhabilitación es accesoria, la clase o tipo de ella a imponer queda sujeta a la labor de determinación judicial que realizará la autoridad jurisdiccional en el caso concreto, conforme a la naturaleza del delito y a la violación de deberes por parte del acusado, de conformidad a lo prescrito en los artículos 36 y 39 del CP.
Los artículos 111 (homicidio culposo), 117 (aborto practicado por profesional de la medicina), 121-A y 122-A (delitos de lesiones graves y leves sobre menores), 124 (lesiones por negligencia), 155 (violación de la intimidad por funcionario o servidor público), 157 (organización y manipulación de archivos por funcionario o servidor público), 162 (interferencia telefónica por funcionario público), 169 (violación de la libertad de expresión), 170 (acceso carnal sexual), 181-A (turismo sexual infantil), 182-A (publicación en los medios de comunicación de delitos de libertad sexual sobre menores), 183-A (pornografía infantil), 259 (desvío del destino de divisas), 260 (retención de divisas), 274 (conducción de vehículos en estado de ebriedad), 296 (promoción o favorecimiento de consumo de drogas), 296-A (comercialización y cultivo de amapola y marihuana, y su siembra compulsiva), 297 (agravante del delito de tráfico ilícito de drogas), 300 (suministro indebido de drogas), segundo párrafo del 316 (apología del delito de terrorismo), 317 (asociación ilícita para delinquir), 318 (ofensa a la memoria de los muertos), 318-A (intermediación onerosa de órganos y tejidos), 320 (desaparición forzada) y 324 (delito de manipulación genética) del CP constituyen ejemplos representativos donde se recoge la pena de inhabilitación como accesoria.
Aquí, aparte de la pena privativa de libertad, se impone la pena accesoria de inhabilitación en alguno de los supuestos previstos en el artículo 36 del CP, la misma que se extiende en su duración por el tiempo de la pena principal.
5. La inhabilitacion en la jurisprudencia
Como ya dejamos expresado, de la lectura del CP, resulta obvio determinar qué delitos traen como consecuencia la imposición de pena de inhabilitación principal o accesoria al sentenciado(47). Si es la primera, la autoridad jurisdiccional en la sentencia impondrá un tope que oscila entre un mínimo de seis meses y un máximo de cinco años (artículo 38 del CP); en cambio, si es accesoria no es posible poner un tope o límite en la sentencia, pues de acuerdo al artículo 39 del CP este tipo de inhabilitación se
extiende por igual tiempo que la pena principal que generalmente es la pena privativa de libertad.
Sin embargo, aun cuando parece increíble, los precedentes jurisprudenciales emitidos por la máxima instancia de la justicia penal(48), respecto a identificar la inhabilitación como principal o accesoria, no resultan del todo felices. Incluso muchas veces, en contra del texto expreso de la ley penal, omiten imponer tal pena. En tal sentido, el profesor Prado Saldarriaga(49), ya en el año 2000, citando como ejemplos Ejecutorias Supremas y Superiores dictadas antes de aquel año, aseveraba que “la pena de inhabilitación no ha logrado una aplicación adecuada en las decisiones judiciales”.
No obstante, a la fecha podemos comprobar que la situación irregular denunciada no ha cambiado. En efecto, es frecuente observar la omisión de imponer inhabilitación principal y conjunta en los casos de delitos contra la Administración Pública tipificados en los capítulos II y III del título XVIII del CP como lo establece expresamente su artículo 426. Como ejemplo de esta grave anomalía aparece la Ejecutoria Suprema del 07 de diciembre del 2004(50), en la cual se declara:
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Aquí, en la sentencia recurrida no se impuso le pena de inhabilitación principal y conjunta que en forma taxativa impone la ley. La Segunda Sala Penal Transitoria de la Suprema Corte, en lugar de observar la omisión y subsanarla, declaró no haber nulidad, confirmando de ese modo la sentencia mutilada.
También es frecuente observar la aplicación de la inhabilitación como si fuera pena principal cuando en realidad el tipo penal que recoge el delito juzgado establece la pena de inhabilitación accesoria. Como ejemplo puede citarse la Ejecutoria Suprema del 23 de julio del 2003(51), en que la Suprema Corte sin declarar la nulidad en este extremo, precisó:
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En idéntico sentido, por Ejecutoria Suprema del 2 de junio del 2004(52), la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró:
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Incluso, en la Ejecutoria Suprema con carácter vinculante del 16 de marzo del 2005(53) en la cual se fijó criterios para la aplicación de la medidas de seguridad de internación, en un caso sobre el delito de tráfico ilícito de drogas, la Segunda Sala Penal Transitoria sin indicar en cuáles de los supuestos previstos en el artículo 36 del CP se inhabilitaba al sentenciado, se limitó a señalar: inhabilitación por tres años.
En estas tres Ejecutorias Supremas, pese a que los delitos juzgados aparecen tipificados en los artículos 296 (promoción o favorecimiento de consumo de drogas) y 297 (agravante del delito de tráfico ilícito de drogas), en los cuales aparte de disponerse la pena privativa de libertad, también se prevé que el condenado será merecedor de pena de inhabilitación accesoria (cuyo término se extiende por igual tiempo que la pena principal como es la privativa de libertad), la autoridad del más alto nivel jurisdiccional, en forma errónea, impuso la pena de inhabilitación como si fuera principal y conjunta y, en consecuencia, aplicó el tope de cinco años en las dos primeras y el término de tres años en la tercera.
Asimismo, pese a que resulta claro que el artículo 426 del CP prescribe la pena de inhabilitación como principal y conjunta, la Suprema Corte en los casos concretos, invocando el citado numeral impone la pena de inhabilitación como si fuera accesoria. Para graficar esta grave irregularidad, cabe citar la Ejecutoria Suprema del 05 de abril del 2004(54), en la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró:
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En esta ejecutoria pese a saber la autoridad jurisdiccional que al ser principal y conjunta la inhabilitación prevista en el artículo 426 del CP, (y que por tanto puede ser aplicada en los parámetros de un mínimo de seis meses y un máximo de tres años), arbitrariamente dispuso inhabilitación para el ejercicio de la función pública por igual término que la pena principal, esto es, aplicó la inhabilitación como si fuera accesoria.
Ante estos ejemplos recientes de la Suprema Corte, y considerando que aquí no se trata de un problema de interpretación jurídica de la ley en la cual entra a tallar el mal usado criterio jurisdiccional, sino de aplicar simplemente la ley penal expresa e imperativa, ¿no se estará cometiendo el delito de prevaricato previsto en el artículo 418 del CP? Considero que ello es obvio, pues se impone la consecuencia jurídica del delito de inhabilitación en contra del texto expreso de la ley penal.
III. AL SUSPENDERSE LA EJECUCIÓN DE LA PENA NO SE SUSPENDE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN
Como queda anotado, la pena privativa de libertad y la inhabilitación tienen naturaleza jurídica y efectos diferentes. La primera es un mecanismo por la cual se priva de libertad ambulatoria a la persona sentenciada, en tanto que la segunda, es una pena restrictiva de derechos diferentes a la libertad ambulatoria.
En consecuencia, así no esté expresamente regulado en nuestro CP, de modo alguno puede alegarse que la pena accesoria de inhabilitación también se suspende cuando la autoridad jurisdiccional discrecionalmente dispone la suspensión efectiva de la pena de prisión, caso contrario la impunidad se impone.
En igual sentido se pronuncia Luis Gracia Martin(55), cuando comentando el CP español, que tampoco nada dice expresamente acerca de si la suspensión de la pena principal supone o no también la suspensión de las accesorias, sostiene que “tiene razón la doctrina que entiende que las penas accesorias no son suspendibles, dado que no se trata de penas privativas de libertad”.
La pena accesoria de inhabilitación se ejecuta en forma inexorable hasta por dos razones: Primero, porque el artículo 57 del CP solo establece la suspensión de la pena privativa de la libertad. Y, segundo, porque de acuerdo al Derecho Penal moderno, que se sustenta en los principios de necesidad de pena, proporcionalidad y fines preventivos, las penas accesorias solo se imponen si los derechos de los que se priva al sentenciado tienen relación directa con el delito cometido y juzgado, es decir, tienen una fundamentación autónoma respecto a la pena privativa de libertad, por lo que no siguen la misma suerte que esta en el caso de suspensión(56). La pena accesoria de inhabilitación conserva su autonomía al fundamentarse en la relación directa entre el delito cometido y el derecho del que se priva al condenado.
En parecido sentido, Villavicencio Terreros(57) enseña que “en verdad lo que se suspende no es la condena sino el cumplimiento de la pena impuesta”. La condena que comprende la pena privativa de libertad, penas accesorias de ser el caso, así como la reparación civil, no es suspendida en sus efectos accesorios o de indemnización civil; lo único que se deja en suspenso es la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad que se impuso al condenado, dejando subsistente lo demás.
Fernando Velásquez Velásquez(58), luego de criticar la legislación colombiana que dispone que la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio se extiende por un tiempo máximo de 20 años, (lo cual es contrario a los postulados de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad), concluye que no aboga por la supresión de las limitaciones al ejercicio de la actividad correspondiente cuando se den los supuestos pertinentes, pues la restricción se impone por tratarse de una pena privativa de derechos.
Así lo han entendido los operadores encargados de administrar justicia penal en nuestra patria, prueba de ello son los resultados del Pleno Jurisdiccional del año 2000, en el cual, por acuerdo plenario Nº 3, se estableció por mayoría: “La pena de inhabilitación principal o accesoria no puede ser objeto de suspensión de la ejecución de la pena, ya que tal medida alternativa solo opera para el caso de la pena privativa de la libertad, conforme lo establece el artículo 57 del CP, no siendo aplicable, en el caso de la inhabilitación accesoria, el principio de que lo accesorio sigue la suerte del principal”.
Posición discrepante en la doctrina penal peruana –aun cuando no expresa literalmente si en caso de suspensión de la pena privativa de libertad debe suspenderse también la ejecución de la inhabilitación– tiene Rojas Vargas(59), al sostener que el emitir sentencias con condena condicional acompañadas de las respectivas inhabilitaciones, trae serios problemas de interdicción social del condenado, quien es puesto en una situación muy precaria en la valía de sus derechos, al castrársele en el ejercicio de los mismos, con mayor razón si estos hacen alusión a la incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero; profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia. Interdicción incompatible con el respeto por la dignidad humana y abiertamente representativa de una muerte civil temporal.
Sin embargo, como ya se expresó, de acuerdo al Derecho Penal moderno que se sustenta en los principios de necesidad de pena, proporcionalidad y fines preventivos, en materia de penas accesorias, como la inhabilitación, esta solo se impone si los derechos de los que se priva al sentenciado tienen relación directa con el delito cometido, conservando de esa forma su autonomía. Es evidente que la pena de inhabilitación en menor medida que la pena privativa de libertad efectiva colisiona con la dignidad humana, no obstante resulta necesaria para evitar la impunidad y evitar que el sentenciado, por un tiempo, siga ejerciendo la actividad que propició el delito juzgado.
No creemos que la pena de inhabilitación signifique la muerte civil temporal del condenado, pues por ella solo se priva al sentenciado de un derecho, facultad o cargo, quedando intactos los demás con los cuales puede hacer vida social de relación con dignidad. Con suspenderse en forma temporal un derecho, facultad o cargo a una persona encontrada responsable respecto de la comisión de un injusto penal, no creemos que se afecte su dignidad personal en tal magnitud que justifique el levantamiento de la inhabilitación cuando la autoridad jurisdiccional decida la suspensión de la ejecución efectiva de la pena.
Sostener lo contrario, significaría alentar la total impunidad, perdiendo todo sentido y razón de existencia el ius puniendi. Además, y lo que es más grave, desvirtúa la posibilidad de que la sociedad afiance su confianza en el ius puniendi, pues se observará con impotencia cómo delitos de naturaleza negligente o delitos cometidos con infracción de un deber no son sancionados ni siquiera levemente.
Ello como el Tribunal Constitucional(60) ha enfatizado “alcanza mayores y perniciosas dimensiones en una sociedad como la nuestra en la que, de por sí, la credibilidad de la ciudadanía en los Poderes Públicos se encuentra significativamente mellada”. Apareciendo cuando no, otra causa de deslegitimación de la justicia penal ante los ojos de los ciudadanos de a pie. ¿Qué pensaría la ciudadanía cuando al acusado, que por manejar en estado de ebriedad causó la muerte de una persona (artículo 111 del CP), el juez le impusiera solo pena privativa de libertad suspendida, sin siquiera suspenderle por el tiempo de la condena, su licencia de conducir?, o ¿qué pensaría la ciudadanía cuando al acusado, que en su calidad de obstetra se dedicaba a practicar abortos (artículo 117 del CP), el juez penal solo le impusiera pena privativa de libertad suspendida, sin siquiera suspenderle por el tiempo de la condena, su licencia para ejercer la medicina?, etc. La respuesta es obvia.
IV. CONCLUSIONES
Para finalizar el presente trabajo podemos concluir en lo siguiente:
1. Si se tiene claro que las penas privativa de libertad e inhabilitación son de naturaleza jurídica diferente y, por ende, su fin y efectos son también distintos, deviene en irrelevante que el legislador en forma expresa señale que la aplicación de la suspensión de la ejecución efectiva de la pena privativa de la libertad no implica la suspensión de la pena de inhabilitación.
2. El principio jurídico que se traduce en que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, solo tiene cabida o surte efecto cuando tanto lo principal como lo accesorio son de la misma naturaleza y finalidad jurídica, y no cuando son diferentes como ocurre con las penas privativa de libertad e inhabilitación, las mismas que solo tienen en común el ser consecuencias jurídicas del delito.
3. La pena de inhabilitación en menor medida que la pena privativa de libertad efectiva colisiona con la dignidad humana, no obstante resulta necesaria por razones de prevención especial, para evitar que el sentenciado siga ejerciendo la actividad que propició el delito juzgado y, lo que es más importante como impacto social, evitar la impunidad absoluta.
4. La pena de inhabilitación no ha logrado una aplicación adecuada y feliz en la jurisprudencia. Aun cuando en el CP aparece más o menos claro en qué hechos punibles se impone pena de inhabilitación principal y conjunta, y en cuáles se imponen la inhabilitación como accesoria, nuestros jueces confunden los conceptos y al momento de imponer las consecuencias jurídicas del delito a un caso concreto, las impone de modo arbitrario.
NOTAS:
(1) La condena condicional. En: Revista Derecho. Nº 31. 1973. Pág. 70. Esta postura asumida por el profesor Hurtado Pozo, tenía como base el planteamiento del argentino José Peco, quien alegaba que “aplicar la pena condicional y al mismo tiempo aplicar la sanción accesoria, implica cohibir al delincuente y conspirar contra su rehabilitación”; citado por Hurtado Pozo, Ibídem.
(2) BOLDOVA PASAMAR. “Lecciones de consecuencias jurídicas del delito”. Obra efectuada junto a Luis Gracia Martín y Carmen Alastuey Dobón. 2ª edición. Valencia, 2000. Pág. 50.
(3) “Derecho Penal. Parte general”. 4ª edición. Valencia, 2000. Pág. 574.
(4) Véase: BOLDOVA PASAMAR. Op. cit. Pág. 51.
(5) VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ. “Manual de Derecho Penal. Parte General”. Temis. 2002. Pág. 496. En igual sentido, Prado Saldarriaga enseña que la pena privativa de libertad afecta la libertad ambulatoria del condenado y determina su ingreso y permanencia en un centro carcelario. Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú. Gaceta Jurídica. 2000. Pág. 48.
(6) Cfr. MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARAN. Op. cit. Pág. 577.
(7) Citado por Prado Saldarriaga. Op. cit. Pág. 49.
(8) Cfr. BITENCOURT, Cezar Roberto. “Alternativas a la prisión: penas restrictivas de derechos”. En: Libro homenaje a Luis Bramont Arias. 2003. Pág. 3.
(9) La pena de cadena perpetua es un ejemplo representativo de este tipo de penas, la misma que la doctrina mayoritaria la rechaza en forma contundente debido que es contraria a los fines de la pena previstos a nivel constitucional, sin embargo, el legislador peruano aún se resiste ha dejarla de lado del catálogo de penas, prueba de ello es el artículo 29 del CP.
(10) MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN. Op. cit. Pág. 577.
(11) Cfr. PRADO SALDARRIAGA. Op. cit. Pág. 51.
(12) En el título “las penas” de la exposición de motivos del Código penal de 1991. Incluso, el legislador nacional consciente de esta problemática en el título “clases de pena” de la exposición de motivos del citado catálogo penal, señaló que “la densa población carcelaria, los efectos perniciosos de la prisión y la escasez de recursos públicos para cubrir las más elementales necesidades que exige el respeto a la condición humana, compelen a indagar por soluciones que, sin ser perfectas, constituyan al menos un relativo avance en la lucha contra el delito”
(13) Véase: MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN. Op. cit. Pág. 640.
(14) Op. cit. Pág. 197.
(15) HURTADO POZO. Op. cit. Pág. 64; PEÑA CABRERA. “Tratado de Derecho Penal, Estudio programático de la Parte General”. 5ª edición. Lima, 1994. Pág. 541; PRADO SALDARRIAGA. Op. cit. Pág. 198. VILLAVICENCIO TERREROS. CP. 2ª edición. 1997. Pág. 225.
(16) Op. cit. Pág. 70.
(17) Aun cuando en el CP vigente se utiliza simultáneamente las etiquetas de “suspensión de la ejecución de la pena” y “condena condicional” (artículos 57 y 58), resulta más adecuado el primer rótulo, debido a que la condena no es suspendida en sus efectos accesorios o de reparación civil, esto es, la condena en su totalidad no se suspende sino solo la efectividad de la pena. En doctrina también se denomina: suspensión condicional de la ejecución penal; suspensión de pena; juicio con pena condicional; remisión condicional de pena o condenación condicional.
(18) VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ. Op. cit. Pág. 581.
(19) HURTADO POZO. Op. cit. Pág. 80. El mismo autor, Suspensión de la ejecución de la pena y reserva de fallo. En: Anuario de Derecho Penal. Nº 1997-1998. Pág. 234.
(20) Cfr. MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN. Op. cit. Pág. 638.
(21) VILLAVICENCIO TERREROS, citando a Mir Puig. Op. cit. Pág. 225.
(22) Cfr. NAVARRO ALTHAUS. “El sistema de penas en el CP peruano de 1991”. En: Anuario de Derecho Penal.
Nº 1997-1998. Pág. 84.
(23) Citados por PRADO SALDARRIAGA. Op. cit. Pág. 192.
(24) Cfr. HURTADO POZO. Op. cit. Pág. 61. El mismo autor, “Suspensión de la ejecución de la pena y reserva de fallo en Anuario de Derecho Penal”. Nº 1997-1998. Pág. 237.
(25) PEÑA CABRERA. Op. cit. Pág. 518. En igual sentido, VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ. Op. cit. Pág. 513.
(26) Véase en forma taxativa el artículo 39 y 40 del CP.
(27) Cfr. MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN. Op. cit. Pág. 571.
(28) Nelson Hungría citado por Cezar Roberto BITENCOURT. Op. cit. Pág. 20.
(29) Peña Cabrera citando a MAPELLI-TERRADILLOS. Op. cit. Pág. 518.
(30) Gonzalo QUINTERO OLIVARES, sostiene que la inhabilitación cuando es accesoria no puede admitirse con facilidad, pues “el condenado pierde la libertad, y no es poco. La adición de otras privaciones no puede considerarse en principio, acorde con lo que declara el artículo 25 de la C.E. Por lo tanto, es preciso extremar, en tales supuestos, el cuidado en la apreciación de la relación con el delito cometido”, vide “Curso de Derecho Penal, Parte general”. Barcelona, 1996. Pág. 525.
(31) ROJAS VARGAS. “Estudios de Derecho Penal, doctrina y jurisprudencia”. Jurista editores. 2004. Pág. 458.
(32) PRADO SALDARRIAGA. Op. cit. Pág. 64.
(33) Véase: MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN. Op. cit. Pág. 584.
(34) Op. cit. Pág. 64. Por su parte, Rojas Vargas asevera que la inhabilitación no obstante “su carácter infamante cumple una función de prevención especial, al significar una fuerte motivación para que el sentenciado readecue su conducta ulterior”. Op. cit. Pág. 458.
(35) Cfr. ROJAS VARGAS. Op. cit. Pág. 457.
(36) Cfr. BETANCOURT, Cezar Roberto. Op. cit. Pág. 18.
(37) En parecido sentido, Manzanares Samaniego argumenta que “lo importante es apartar al peligroso de aquella concreta plataforma profesional que puede instrumentalizarse para delinquir”; citado por PRADO SALDARRIAGA. Op.cit. Pág. 65.
(38) Ferrando Mantovani citado por ROJAS VARGAS. Op. cit. Pág. 458.
(39) Mirabete, citado por VILLAVICENCIO TERREROS. Op. cit. Pág. 183. En igual sentido, Cezar Roberto BETANCOURT. Op. cit. Pág. 18.
(40) Cfr. NAVARRO ALTHAUS. Op. cit. Pág. 95.
(41) Cfr. ROJAS VARGAS. Op. cit. Pág. 459.
(42) En igual sentido, PRADO SALDARRIAGA. Op. cit. Pág. 84.
(43) ROJAS VARGAS. “Delitos contra la Administración pública”. 3ª edición. Grijley. 2002. Pág. 93. Sin embargo, de modo discutible el mismo autor en otro trabajo, asevera que la inhabilitación prevista en el artículo 426 del CP. es una pena limitativa de derechos de carácter especial con características propias, no siendo estrictamente accesoria ni principal, pero participando de algunas de las notas saltantes de ambas inhabilitaciones. Op. cit. Pág. 466. Abanto Vásquez, también asevera que se trata de una inhabilitación principal, aunque la jurisprudencia nacional no parezca haberlo entendido así. Incluso el autor citado, considera que al tener un tope máximo de tres años, tal pena es demasiado benigna; vide “Los delitos contra la Administración Pública en el CP peruano”. Palestra. 2001. Págs. 57-58.
(44) R.N. Nº 3332-04-Junín, publicada en el peruano el 2 de noviembre del 2005. En esta Ejecutoria Suprema con carácter vinculante se precisa los presupuestos para la aplicación de la reserva del fallo condenatorio.
(45) PRADO SALDARRIAGA. Op. cit. Pág. 66.
(46) PRADO SALDARRIAGA. Op. cit. Pág. 66.
(47) “El proyecto precisa los casos en que la inhabilitación se aplicará como pena accesoria, permitiendo de esta manera adecuar a la naturaleza del deber infringido”; en el título “clases de penas” de la exposición de motivos del CP de 1991.
(48) También en la realidad judicial se encuentran sentencias emitidas por los Juzgados y las Salas Penales Superiores con este problema, sin embargo, aquí vamos a citar solo algunas Ejecutorias Supremas para evidenciar la grave anomalía que se mantiene en la jurisprudencia nacional y debe corregirse de inmediato.
(49) Op. cit. Pág. 83.
(50) R. N. Nº 242-2004-JUNÍN; en ÁVALOS RODRÍGUEZ y ROBLES BRICEÑO. “Modernas tendencias dogmáticas en la jurisprudencia penal de la Corte Suprema”. Gaceta Jurídica, 2005. Pág. 226.
(51) Exp. Nº 1219-2003-Huánuco; en ROJAS VARGAS. “Jurisprudencia penal comentada”. T. II. Idemsa. 2005. Pág. 177.
(52) R. N. Nº 150-2004-Ayacucho; en ÁVALOS RODRÍGUEZ y ROBLES BRICEÑO. Op. cit. Pág. 158. Igual sucede en las Ejecutorias Supremas del 17 de junio del 2004, R. N. Nº 028-2004- Cono Norte de Lima y del 24 de junio del 2004, R. N. Nº 41-2004- Huánuco, ambas en ÁVALOS RODRÍGUEZ y ROBLES BRICEÑO. Op. cit. Págs. 282 y 159, respectivamente. En cambio, en forma acertada la Ejecutoria Suprema del 16 de enero del 2003, R. N. Nº 3251-2002 declaró no haber nulidad de la sentencia en el extremos que impuso la pena de inhabilitación “por el mismo término de la condena conforme a los incisos dos y cuatro del artículo treintiséis del CP”; ROJAS VARGAS. Op. cit. Pág. 193.
(53) N. N. Nº 104-2005-Ayacucho, jurisprudencia vinculante.
(54) R.N. Nº 310-2003-Apurimac; en ÁVALOS RODRÍGUEZ y ROBLES BRICEÑO. Op. cit. Pág. 304.
(55) Lecciones de consecuencias jurídicas del delito. Op. cit. 2000. Pág. 241.
(56) Cfr. MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN. Op. cit. Pág. 641.
(57) Op. cit. Pág. 225.
(58) Op. cit. Pág. 517.
(59) Op. cit. Pág. 462.
(60) Fundamento 46 de la sentencia, Exp. Nº 019-2005-PI/TC del 21 de julio del 2005 que declaró inconstitucional la Ley Nº 28568 que modificó el artículo 47 del CP, que pretendió equiparar la detención domiciliaria con la detención preliminar y preventiva.