LA DECLARACIÓN DE CONTUMACIA EN EL PROCESO PENAL
1. La contumacia en el C de PP
El principal síntoma de la contumacia de un procesado es que, no obstante haber sido válidamente notificado o estar enterado del requerimiento judicial para comparecer ante el órgano jurisdiccional, no lo hace, inasistiendo a las diligencias del proceso.
A diferencia del reo ausente, que ignora que se ha instaurado un proceso penal en su contra y por eso no concurre a las diligencias, el contumaz tiene conocimiento cierto de que está siendo procesado penalmente y de su obligación de comparecer ante el juez, a pesar de lo cual se resiste a hacerlo. El procesado, con anterioridad a su contumacia puede haberse apersonado al proceso, declarado ante el juez, participado del juicio oral, haber estado recluido en un centro penitenciario, etc.
El artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 125 (Normas sobre ausencia y contumacia, del 15/06/1981) nos da más luces al respecto. Según él se reputa contumaz: i) al que habiendo prestado su declaración instructiva o estando debidamente notificado, rehuye el juzgamiento en manifiesta rebeldía o hace caso omiso a las citaciones o emplazamiento que le fueran hechos por el juez o Tribunal; ii) al que hallándose con libertad provisional o vigilada incurre en las actitudes descritas anteriormente; y iii) al que estando detenido en las dependencias policiales o en un centro de reclusión se fugue para evadir la acción judicial(1).
La declaración de contumacia de un inculpado no impide de modo absoluto la continuación de su procesamiento penal. Durante la instrucción penal, el juez debe, so pena de nulidad, nombrarle al contumaz inexcusablemente un abogado de oficio, a fin de garantizar su derecho de defensa.
Asimismo, el contumaz puede ser incluido en el juicio oral, siempre que el mismo comprenda también a reos en cárcel o libres presentes y se le garantice el patrocinio de un abogado defensor, mas no cuando se trate únicamente de reos contumaces o ausentes (vide los artículos 210(2) y 321(3) del C de PP); supuesto en el cual el Tribunal, después de recibir la acusación fiscal, debe reservarle el proceso al contumaz hasta que sea habido.
En un proceso sumario (pero no en un ordinario), el juez puede, incluso, sentenciar a un contumaz (declarando su absolución o su exención de responsabilidad penal, o el archivo definitivo de la causa), pero no condenarlo (emitir contra él un fallo condenatorio), lo que constituye una concreción del principio de no ser condenado en ausencia, previsto en el inciso 12 del artículo 139 de la Constitución Política.
Otro efecto característico de la contumacia, no menos importante, es la interrupción de los términos prescriptorios, la cual opera –según la Ley Nº 26641– desde que existen evidencias irrefutables de que el acusado rehuye del proceso y hasta que el mismo se ponga a Derecho(4).
La clave de la declaración judicial de contumacia –en los supuestos más habituales- es la interpretación de la idea de la institución que brinda el artículo 210 del C de PP en concordancia con el referido artículo 3 del Decreto Legislativo N° 125.
El primero señala que la inasistencia a la audiencia de un reo con domicilio conocido o legal señalado en autos, será requerido para su concurrencia al juicio, bajo apercibimiento de ser declarado contumaz, señalándose nueva fecha para la audiencia, y que si el acusado “persistiera en su inconcurrencia”, se hará efectivo el apercibimiento. El segundo, como se ha anotado, considera contumaz al que habiendo prestado su declaración instructiva o estando debidamente notificado, rehuye el juzgamiento en manifiesta rebeldía o “hace caso omiso a las citaciones o emplazamiento que le fueran hechos por el juez o Tribunal”.
Por el término “persistir” (artículo 210 del C de PP) la Corte Suprema ha entendido “mantenerse firme o constante en algo”, y que sus sinónimos más cercanos son “durar, continuar, mantenerse”, lo que supondría, al menos, dos actos de inconcurrencia a la diligencia a la que el procesado ha sido emplazado. Esto se vería confirmado con la alusión en plural de las “citaciones o emplazamiento” incumplidos por el inculpado, que llevaría a entender que estos deben ser por lo menos dos, de modo que se evidencie una clara voluntad del procesado de rehuir al juzgamiento (vide el R.N. Nº 3725-2005, Sala Penal Transitoria-Lima, del 26/10/2005).
De lo anotado se colige que una declaración judicial de contumacia puede ser cuestionada razonadamente en su legitimidad, por prematura, en tanto no se observen cumplidamente estas precisiones.
2. La contumacia en el CPP de 2004
Según el artículo 79 del CPP de 2004, el juez, a requerimiento del fiscal o de las demás partes, declarará contumaz al imputado cuando: i) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; ii) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; iii) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, iv) se ausente, sin autorización del fiscal o del juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir.
El auto que declara la contumacia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá que se le nombre defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. La declaración de contumacia no suspende la investigación preparatoria ni la etapa intermedia respecto del contumaz.
De otro lado, el Código señala que el emplazamiento al acusado a juicio se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada (artículo 355 del CPP de 2004(5)). Si la declaración de contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto del procesado así declarado. En todo caso, el contumaz puede ser absuelto pero no condenado.
El artículo 367 del CPP de 2004(6) apunta que la audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor, enfatizando en “lo injustificado” de la inasistencia del reo para hacer efectivo el apercibimiento de declaración de contumacia.
Así, el Código señala que si es un solo acusado o, siendo varios, ninguno concurre a la apertura de la audiencia, sin justificar su inasistencia, se señalará nuevo día y hora, sin perjuicio de declararlos contumaces. Cuando son varios los acusados, y alguno de ellos no concurra, la audiencia se iniciará con los asistentes, declarándose contumaces a los inconcurrentes sin justificación. Igual trato merecerá el acusado que injustificadamente deje de asistir a la audiencia.
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NOTAS:
(1) Decreto Legislativo Nº 125 (Normas sobre ausencia y contumacia, del 15/06/1981).
“Artículo 2: Cuando la contumacia se produzca en el periodo de instrucción de un procedimiento ordinario, se procederá de acuerdo a los artículos 205 y 206 del Código de Procedimientos Penales; pudiendo el juez, en los asuntos de trámite sumario, expedir sentencia con las limitaciones que se señalan para el juzgamiento de los ausentes, no pudiendo expedir, en ningún caso, fallo condenatorio contra tales encausados”.
Artículo 4: “En el caso del acusado incapacitado de asistir a la audiencia por enfermedad, pero en condiciones de ser interrogado, el Tribunal podrá constituirse en el centro de reclusión o en el hospital para examinarlo conjuntamente con el Fiscal y el defensor del procesado imposibilitado, y con conocimiento de los demás defensores si los hubiere”.
Su artículo 5 fue derogado por el artículo 1 de la Ley Nº 24974, del 28/12/1988.
(2) Artículo 210 del C de PP.
“La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor.
Tratándose de reo con domicilio conocido o legal señalado en autos, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz y de ordenarse su captura si tiene la condición de libre o de revocarse su libertad si gozara de este beneficio, señalándose nueva fecha para la audiencia, siempre que no hayan otros reos libres que se hubieran presentado o en cárcel. Si el acusado persistiera en su inconcurrencia, se hará efectivo el apercibimiento, procediéndose en lo sucesivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 al 322 del Código de Procedimientos Penales.
La inasistencia del contumaz no impedirá en ningún caso la iniciación del juicio oral, cuando haya reos en cárcel o libres presentes. Si fuera aprehendido o se hiciera presente después de la iniciación del juicio y antes de la sentencia, será examinado y se podrán actuar las diligencias compatibles con el estado de la causa, volviéndose a escuchar al Ministerio Público si es que se hubiera producido la requisitoria oral”.
(3) Artículo 321 del C de PP.
“Si en la instrucción figurasen acusados presentes y ausentes, el Tribunal nombrará para el juicio oral defensor para los ausentes. La sentencia absolutoria puede comprender a los ausentes; pero la condenatoria solo puede comprender a los presentes, reservándose respecto de los ausentes. Si estos se presentan o son aprehendidos después de expedida la sentencia contra los presentes, el Tribunal citará para la audiencia en que debe juzgarlos; en la cual únicamente se leerá la instrucción, el acta de los debates orales, la sentencia contra los reos que estuvieron presentes y la resolución de la Corte Suprema, si la hubiese; se examinará al acusado, se oirá los informes del Fiscal y del defensor y se fallará sin más trámite.
Si en la instrucción figurasen acusados en cárcel y acusados libres, la audiencia se realizará con los que concurran, considerándose como ausentes a todos los que no asistan al acto oral; y la sentencia que se pronuncie podrá absolver a los inasistentes o reservar el proceso respecto de ellos, hasta que sean habidos. Si alguno de los acusados que no concurrió al acto oral se presenta posteriormente, o es detenido, se procederá como dispone el párrafo anterior de este artículo”.
(4) Ley Nº 26641 (Precisan para el caso de los contumaces, la aplicación y el momento en que opera el principio jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, del 26/06/1996).
“Artículo 1: Interprétese por la vía auténtica que, tratándose de contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehuye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho. El juez encargado del proceso declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción”.
“Artículo 2: Si el agente se sustrae a la acción de la justicia y por ello es declarado contumaz, será reprimido con pena privativa de libertad igual a la que corresponde al delito por el que se le procesa. Es competente el Juez que corresponde a la primera acción”.
(5) Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957, del 24/07/2004)
“Artículo 355.- Auto de citación a juicio.
1. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, este dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez días.
2. El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución se identificará a quién se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular del juicio.
3. Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir.
4. El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada.
5. Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto”.
(6) Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957, del 24/07/2004)
“Artículo 367.- Concurrencia del imputado y su defensor.
1. La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor.
2. La citación al imputado con domicilio conocido y procesal, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz.
3. Si es un solo acusado o siendo varios ninguno concurre a la apertura de la audiencia, sin justificar su inasistencia, se señalará nuevo día y hora, sin perjuicio de declararlos contumaces.
4. Cuando son varios los acusados, y alguno de ellos no concurra, la audiencia se iniciará con los asistentes, declarándose contumaces a los inconcurrentes sin justificación. Igual trato merecerá el acusado que injustificadamente deje de asistir a la audiencia.
5. En caso que el acusado ausente o contumaz sea capturado o se presente voluntariamente antes de que se cierre la actividad probatoria, se le incorporará a la audiencia, se le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le informará concisamente de lo actuado hasta ese momento. A continuación, se le dará la oportunidad de declarar y de pronunciarse sobre las actuaciones del juicio, y se actuarán de ser el caso las pruebas compatibles con el estado del juicio”.
6. El imputado preso preventivo, en todo el curso del juicio, comparecerá sin ligaduras ni prisiones, acompañado de los efectivos policiales para prevenir el riesgo de fuga o de violencia. En casos o ante circunstancias especialmente graves, y de acuerdo al Reglamento que, previa coordinación con el Ministerio del Interior, dicte el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, podrán establecerse mecanismos o directivas de seguridad adecuadas a las circunstancias.