Coleccion: 145 - Tomo 68 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2005_145_68_12_2005_
¿SE ENCUENTRA EXONERADA DEL IGV TODA VENTA E IMPORTACIÓN DE LIBROS? A propósito de su exclusión del Apéndice I de la Ley del IGV
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DoctrinasTOMO 145 - DICIEMBRE 2005DERECHO APLICADO


TOMO 145 - DICIEMBRE 2005

¿SE ENCUENTRA EXONERADA DEL IGV TODA VENTA E IMPORTACIÓN DE LIBROS? A propósito de su exclusión del Apéndice I de la Ley del IGV (

Elizabeth Nima Nima (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Vigencia del beneficio de exoneración del IGV. III. Requisitos para gozar del beneficio de exoneración del IGV.

MARCO NORMATIVO:

      •      TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Supremo Nº 055-99-EF (15/04/1999).

      •      Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Supremo Nº 29-94-EF (29/03/1994).

      •      Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, Ley Nº 28086 (11/10/2003).

      •      Reglamento de la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, Decreto Supremo Nº 008-2004-ED (19/05/2004).

 

     I.      INTRODUCCIÓN

     El 7 de octubre último fue publicado el Decreto Supremo Nº 130-2005-EF mediante el cual, además de modificarse el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se modificó el literal A del Apéndice I de la Ley en mención, que contiene la lista de bienes cuya importación y/o venta en el país se encuentra exonerada del IGV.

     Entre las modificaciones efectuadas al mencionado literal A, vigentes a partir del 1 de noviembre de 2005, tenemos la referida a la exclusión de los alcances del beneficio de exoneración a las operaciones de venta y/o importación de “libros para instituciones educativas así como publicaciones culturales”, contenidos en las partidas arancelarias 4901.10.00.00/4901.99.00.00(1).

     Como consecuencia de la mencionada exclusión efectuada a la Ley del IGV, ha surgido la interrogante acerca de si, a partir del 1 de noviembre de 2005, las operaciones de venta y/o importación de libros y publicaciones culturales se encuentran afectas con el IGV, toda vez que no se habría precisado si la exoneración continúa vigente por aplicación de los beneficios tributarios contenidos en la Ley de Democratización y de Fomento de la Lectura (conocida como la Ley del Libro)(2).

     De ser la respuesta afirmativa, surge también la interrogante acerca de si, para gozar del beneficio de la exoneración del IGV, sería necesario cumplir previamente con los requisitos y condiciones establecidos en la mencionada Ley del Libro.

     A continuación, trataremos de responder a ambas interrogantes:

     II.     VIGENCIA DEL BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL IGV

     Hasta antes de la exclusión efectuada por el D.S. Nº 130-2005-EF, el beneficio de exoneración del IGV a la venta y/o importación de libros y publicaciones culturales se encontraba contenida no solo en el literal A del Apéndice I de la Ley del IGV sino también dentro de los beneficios tributarios previstos por la Ley del Libro.

     En efecto, antes de la modificación, el mencionado literal A del Apéndice I de la Ley del IGV consideraba como bienes sujetos al beneficio de exoneración, a los libros para instituciones educativas así como publicaciones culturales contenidas en las partidas arancelarias 4901.10.00.00/ 4901.99.00.00.

     Por su parte, el Anexo B del Reglamento de la Ley del Libro(3), que establecía la lista de libros y productos editoriales afines exonerados del IGV, consideraba también como bienes sujetos al beneficio, entre otros, a los contenidos en las partidas arancelarias 4901.10.00.00/4901.99.00.00.

     Cabe anotar que la única diferencia existente entre ambas regulaciones era que la primera resultaba ser específica, pues solo gozaban de la exoneración del IGV los libros que se destinaran a instituciones educativas o que se tratasen de publicaciones culturales, a diferencia de la segunda, en la que toda venta de libros gozaba de dicha exoneración, aun cuando no sean exclusivamente destinadas a instituciones educativas o culturales.

     Sin perjuicio de ello, podemos apreciar que, en la práctica, existía una superposición de exoneraciones del IGV respecto de los mismos bienes (libros y publicaciones culturales contenidos en las partidas arancelarias 4901.10.00.00/4901.99.00.00), por lo que se hacía necesario y técnico mantener solo una de tales exoneraciones(4).

     En consecuencia, respondiendo a la primera interrogante, consideramos que el beneficio de exoneración del IGV a la venta y/o importación de libros y publicaciones culturales continúa vigente por aplicación de la Ley del Libro, por lo que no deberán gravarse con el mencionado Impuesto tampoco las ventas y/o importaciones realizadas desde el 1 de noviembre de 2005.

     III.     REQUISITOS PARA GOZAR DEL BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL IGV

     Teniendo en cuenta que el beneficio de exoneración del IGV que continúa vigente es el previsto por la Ley del Libro, surge la interrogante acerca de si se deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en dicha ley, esto es:

     a.      Que la actividad del beneficiario sea exclusivamente la de empresa editora, distribuidora y/o librería; y,

     b.      Que el libro cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 9 de la Ley del Libro, tales como i) el símbolo de derechos reservados (copyright) con indicación del nombre del autor y año de la primera publicación, ii) nombre y domicilio del editor seguidos del año y del tiraje de cada edición, iii) registro de ISBN o ISSN, según corresponda, iv) registro del proyecto editorial en la Biblioteca Nacional, v) constancia del depósito legal, vi) código de barras, etc.

     Respecto al primer requisito, consideramos que no será necesario que el sujeto beneficiario (vendedor y/o importador de libros o publicaciones culturales) tenga como actividad exclusiva o principal la de edición y/o comercialización de libros; pues ello significaría que aquellos sujetos que, además de vender libros, vendan otro tipo de bienes o realicen otra actividad no puedan gozar del beneficio de exoneración del IGV(5).

     Además, debemos tener en cuenta que el beneficio de exoneración del IGV previsto en la Ley del Libro constituye uno de carácter objetivo (en función del bien vendido) y no subjetivo (en función del sujeto que realiza la venta), a diferencia de los otros beneficios previstos también en dicha Ley (como es el caso del reintegro tributario del IGV o del crédito tributario por reinversión), en los que sí se hace referencia expresa a la actividad realizada por la empresa beneficiaria(6).

     Finalmente, no podemos olvidar que, conforme lo establece la propia Ley del Libro en su artículo 2, uno de los objetivos de la Ley del Libro lo constituye justamente democratizar el acceso al libro y fomentar el hábito de la lectura, objetivo que no se lograría si solo gozaran del beneficio las empresas editoras, distribuidoras o las librerías, pues en este caso, se afectarían con IGV las ventas de libros realizadas por aquellos sujetos que no se dediquen exclusivamente a dichas actividades (como es el caso de las instituciones públicas que vendan libros), situación que significaría el aumento del precio de los libros y con ello, la disminución de la posibilidad de su adquisición por aquellos sujetos a quienes, justamente, deberían llegar sin gravamen (los estudiantes o consumidor final).

     Respecto al segundo requisito, consideramos que sí será necesario que los libros y/o publicaciones culturales que se importen y/o vendan en el país cumplan con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley del Libro a fin de que puedan gozar de la exoneración del IGV.

     Sin embargo, es necesario precisar que tales requisitos no podrán ser igualmente exigibles cuando estemos frente a una venta o una importación. En efecto, sería ilógico pretender que, por ejemplo, el importador de libros cumpla previamente con registrar el proyecto editorial del mismo en la Biblioteca Nacional o efectuar el depósito legal, requisitos que sí serían exigibles en el caso de aquellos libros producidos en el país.

     Lo anterior se desprende de la misma Ley del Libro. En efecto, el artículo 9 de la mencionada Ley, que establece las indicaciones obligatorias que deberán cumplir las publicaciones,  ha previsto la exigencia de las mismas solo para el caso de las publicaciones producidas en el país, no habiéndose incluido a aquellas publicaciones que sean importadas, con lo cual, podríamos entender que, tales indicaciones no podrían ser exigibles para que las publicaciones importadas gocen de la exoneración del IGV.

     Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que uno de los objetivos de la Ley lo constituye también propiciar las condiciones necesarias para incorporar a la legalidad, la producción de libros y productos editoriales afines(7), consideramos que sí sería necesario que los libros importados cuenten por lo menos con el registro de ISBN o ISSN, según corresponda, el depósito legal realizado en el país de origen así como con el código de barras correspondiente.

     NOTAS:

     (1)      Se mantiene dentro del literal A del Apéndice I, y por ende, dentro de los alcances de la exoneración del IGV a las operaciones de venta y/o importación de “álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar y colorear, para niños”, contenidos en la partida arancelaria 4903.00.00.00.

     (2)      El artículo 19 de la Ley Nº 28086 establece como uno de los beneficios tributarios contenidos en la mencionada Ley, el referido a la exoneración del IGV, por un periodo de doce (12) años, a la importación y/o venta en el país de los libros y productos editoriales afines contenidos en el Anexo B de su norma reglamentaria, aprobada por Decreto Supremo Nº 008-2004-ED.

     (3)      Aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2004-ED, vigente desde el 12/10/2003.

     (4)      Así lo reconoce la propia Sunat en las conclusiones del Informe Nº 271-2005-Sunat/2B0000, del 31/10/2005.

     (5)      Sobre el particular, algunos opinan que solo gozarían del beneficio de exoneración aquellas personas naturales o personas jurídicas cuyos negocios principalmente correspondan a la comercialización de libros y/o productos afines (revisar sección de “Consultas Tributarias” del Informativo Caballero Bustamante de la 2ª quincena de octubre de 2005. Pág. A19).

     (6)       El artículo 18 de la Ley del Libro, que establece el beneficio del crédito tributario por reinversión, dispone que “durante 12 (doce) años, a partir del 1 de enero del año siguiente de la vigencia de la presente Ley, las empresas a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, que reinviertan total o parcialmente su renta neta imponible (...) en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad empresarial o en el establecimiento de otras empresas de estos rubros, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente a la tasa del Impuesto a la Renta vigente, aplicable sobre el monto reinvertido (...).
Las empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de industria gráfica gozarán de este beneficio, siempre que participen en la realización de proyectos editoriales amparados por la presente ley (...).
Por su parte, el artículo 20 de la Ley en mención, que establece el beneficio del reintegro tributario, ha dispuesto que “los editores de libros tendrán derecho a un reintegro tributario equivalente al Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en los comprobantes de pago correspondientes a sus adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios gráficos destinados a la realización del proyecto editorial”.

(7)          Numeral 9 del artículo 2 de la Ley Nº 28086.





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