Coleccion: 145 - Tomo 78 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2005_145_78_12_2005_
INAFECTACIÓN Y EXONERACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA
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DoctrinasTOMO 145 - DICIEMBRE 2005DERECHO APLICADO


TOMO 145 - DICIEMBRE 2005

INAFECTACIÓN Y EXONERACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA

     ¿El Reglamento de la Ley del IR puede limitar la inafectación prevista en la Ley?

     La norma reglamentaria del Impuesto a la Renta no puede limitar la inafectación del Impuesto Mínimo a la Renta a las empresas que se constituyan por fusión o división de empresas o sociedades ya existentes, pues con ello se viola el principio de reserva de Ley (EXP. Nº 285-97, 12/08/99).

     La inafectación de los colegios profesionales, ¿puede extenderse sobre sus órganos integrantes?

     Dado que los colegios profesionales tienen personería jurídica de derecho público, la inafectación se extiende a los órganos que forman parte de los mismos, como es el caso de sus Consejos Departamentales (RTF Nº 3722-3-2002, 12/07/2002).

     ¿Las comunidades campesinas se encuentran inafectas al IR?

     La derogación de las exoneraciones, totales o parciales, así como de todo beneficio tributario, establecida por la Cuarta Disposición Final del Dec. Leg. Nº 618 no alcanza a la inafectación a que se refiere el artículo 28 de la Ley General de Comunidades Campesinas, por lo que las empresas multicomunales y otras formas asociativas de comunidades campesinas se encuentran inafectas al Impuesto de la Renta (RTF Nº 252-2-2001, 15/03/2001).

     ¿Las universidades privadas están exoneradas del pago del IR?

     La anotación en el Registro de Entidades Exoneradas e Inafectas al Impuesto a la Renta que lleva la Sunat es una obligación que está reservada para las entidades a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 18 y las referidas en los incisos a), b) y j) del artículo 19 de la citada ley, entre las que no se encuentren las universidades privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6 de la ley Nº 23733 (RTF Nº 3840-1-2002, 16/07/2002).

     ¿Cuál es la naturaleza de la inscripción en el Registro de Entidades Inafectas y Exoneradas?

     La inscripción en el Registro de Entidades Inafectas y Exoneradas es declarativa y no constitutiva del beneficio contemplado en la Ley del Impuesto a la Renta, siendo la falta de inscripción una infracción de tipo formal (RTF Nº 1187-4-97, 12/12/1997).

     ¿Cuándo procede la inscripción de un sindicato de trabajadores en el Registro de Entidades Exoneradas?

     Para que proceda su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, un sindicato de trabajadores debe inscribirse en el Registro Público de Personas Jurídicas, incluso si se hubiese constituido con anterioridad a la vigencia de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Dec. Leg. Nº 774 (RTF Nº 487-4-99, 20/04/1999).

     ¿Qué requisitos deben cumplirse para la inscripción de un centro de conciliación como entidad exonerada del IR?

     Para que una entidad que presta servicios de conciliación pueda inscribirse en el Registro de Entidades Exoneradas, los servicios que presta deben realizarse a título gratuito, pues solo así podría entenderse que se trata de la actividad de asistencia social (RTF Nº 3648-5-2002, 05/07/2002).

     La prestación de servicios profesionales en materia de conciliación, arbitraje y consultoría para la solución de conflictos, no se encuentran previstas expresamente como un supuesto exonerado del Impuesto a la Renta porque no califica como asistencia social o cultural (RTF Nº 3400-3-2002, 25/06/2002).

     Si los bienes son destinados a un “fondo”, ¿procede la inscripción como entidad exonerada?

     No procede la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta cuando, en los estatutos del solicitante, se consigna como destino de sus bienes el término “fondo” y no “patrimonio”, por ser el primero un concepto restringido al hacer referencia solo a dinero metálico o en billetes, títulos de crédito o valores fácilmente realizables (RTF Nº 3428-3-2002, 26/06/2002).

     ¿Están exoneradas del IR las asociaciones sin fines de lucro?

     Se exonera del pago del Impuesto a la Renta debido a que en los estatutos de la recurrente se ha previsto que en caso de disolución, el patrimonio no se distribuirá entre los asociados sino que el mismo será destinado a una asociación con fines semejantes a ella, y de no existir una similar, el patrimonio se destinará a una institución benéfica o de caridad, fines contemplados en el artículo 19.b de la Ley del Impuesto a la Renta (RTF Nº 0854-3-2001, 26/09/2001).

     Al haberse consignado en los estatutos de la recurrente que en todo lo que no esté previsto en los mismos se aplicarán las normas del Código Civil en materia de asociaciones, se cumple el requisito establecido en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta. En efecto, de acuerdo con el artículo 98 del Código Civil, disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante debe ser entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados, y en caso de que ello no fuera posible le corresponde a la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordenar su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación, concluyéndose que en caso de disolución de la recurrente su patrimonio se transferirá a una institución que necesariamente tenga como objeto uno similar al suyo (RTF Nº 0117-5-2001, 13/02/2001).

     ¿Qué fines deben cumplir las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro para inscribirse como entidades exoneradas?

     A efectos de la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, las entidades a las que se refiere el inciso b) del artículo 19 Dec. Leg. Nº 774 deben prever en sus estatutos que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en dicho inciso (RTF Nº 470-2-96, 22/11/1996).

     ¿El fin no lucrativo de una asociación se enerva si es esta facultada para participar en otras asociaciones de carácter comercial?

     La finalidad no lucrativa de una asociación no queda enervada por el hecho de que su objeto social prevea la participación de la asociación en otras asociaciones de carácter comercial, siempre que los recursos provenientes de tal participación no sean distribuidos entre sus asociados (RTF Nº 891-3-97, 24/10/1997).

     ¿Cuándo no procede la inscripción de una asociación en el Registro de Entidades Exoneradas?

     No procede la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas e Inafectas del Impuesto a la Renta puesto que según los estatutos de la entidad, los aportes de los asociados forman parte del patrimonio y se les permite a estos el reembolso de sus cuotas al momento de la disolución si no se hubiesen utilizado las mismas para el pago de inmuebles, considerándoles sus acreedores (RTF Nº 1141-2-2002, 28/02/2002).

     No puede negarse a una asociación su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas, en el caso de que se haya establecido que cuando se disuelva la entidad los “aportes individuales” les serán devueltos a los asociados pues los referidos “aportes” no forman parte del patrimonio de la recurrente, ya que no son propiedad de esta (RTF Nº 8063-3-2001, 28/09/2001).

     Para que una asociación sin fines de lucro pueda inscribirse en el Registro de Entidades Inafectas y Exoneradas del Impuesto a la Renta no es necesario que esta señale expresamente en su estatuto la no distribución directa o indirecta de sus rentas entre los asociados, siempre y cuando tal finalidad se desprenda del estatuto que la rige (RTF Nº 111-3-99, 09/02/1999).

     Los aportes que no forman parte del patrimonio de la asociación sino que son propiedad de los asociados, ¿deben inscribirse en el Registro de Entidades Exoneradas?

     Por cuanto los denominados aportes individuales a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 66 de los estatutos de la recurrente, no forman parte de su patrimonio, toda vez que no son propiedad de esta sino de los asociados, tal como se establece en sus estatutos, por lo que resulta indiferente el destino que se dé a dichos fondos en caso de liquidación o disolución a efectos de los dispuesto por el artículo 19.b de la Ley del Impuesto a la Renta. En consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido en los estatutos de la recurrente, procede su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta (RTF Nº 8063-3-2001, 28/09/2001).

     Las remuneraciones que perciben los asociados que desempeñan cargos directivos, ¿constituyen una distribución directa o indirecta de utilidades?

     Es válido el acuerdo por el cual los asociados que desempeñan cargos directivos reciben una remuneración en función a las labores que realizan, por lo tanto dado que no se trata de una distribución directa o indirecta de utilidades la entidad cumple con los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19 de la LIR (RTF Nº 909-2-1999, 24/11/1999).

     ¿El goce de la exoneración exime al contribuyente de la obligación de llevar libros de contabilidad y emitir comprobantes de pago?

     La Administración solicitó a la recurrente la presentación de sus registros y comprobantes de ventas a fin de verificar si esta se encontraba dentro del límite de 50 UITs de ingresos para gozar del beneficio de exoneración del Impuesto a la Renta a los productores agrarios. No habiendo presentado la documentación sustentatoria, el recurrente no ha cumplido con los requisitos para considerarlo acogido al beneficio, al amparo de lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 90-95-EF, se establece que el goce del beneficio no exime al contribuyente de la obligación tributaria formal de llevar libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, ni de emitir comprobantes de pago (RTF Nº 0701-4-2001, 31/05/2001).

     La actualización de datos en el Registro de Entidades Exoneradas, ¿requiere de la inscripción de la modificación del Estatuto en RR.PP.?

     No procede que la Administración exija para la actualización de datos de una entidad en el Registro de Entidades Exoneradas, la inscripción de la modificación del estatuto (que origina la necesidad de dicha actualización) en Registros Públicos (RTF Nº 733-1-99, 07/09/1999).

     La denegatoria de la inscripción en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones con Beneficio Tributario, ¿es un acto vinculado a la determinación de la obligación tributaria?

     La inscripción en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones con Beneficio Tributario no es un acto administrativo que tenga relación directa con la determinación de la obligación tributaria de quien solicita su ingreso a dicho registro, pues no afecta su situación tributaria como contribuyente. Si bien dicho acto administrativo tendría alguna injerencia en la determinación tributaria del donante, quien debe cersiorarse de que la entidad donataria se encuentre debidamente registrada para que sea aplicable su crédito, dicha circunstancia no es suficiente para considerar que la denegatoria de la inscripción en dicho Registro es un acto vinculado a la determinación de la obligación tributaria y que, por lo tanto, sería materia de competencia del Tribunal Fiscal (RTF Nº 677-3-2000, 17/11/2000).

     ¿Qué requisitos deben cumplir los productores agrarios para gozar de la exoneración del IR?

     Para estar acogido a la exoneración dispuesta por el Decreto Legislativo Nº 885 a favor de los productores agrarios cuyas ventas no superen los 50 UITs durante 1997 bastaba que el productor agrario presente cualquier comunicación señalando que le era de aplicación la exoneración, ya que el D.S. Nº 090-95-EF al condicionar el goce de dicho beneficio a la presentación del formulario “Acogimiento a la Exoneración” ha añadido un requisito no contemplado en la Ley Nº 26564 ni en el Decreto Legislativo Nº 885, por lo que el cumplimiento del mismo no puede considerarse como constitutivo de un derecho sino como un requisito formal cuyo incumplimiento podría ser objeto de sanción, mas no limitar el derecho de los contribuyentes a gozar de la exoneración, sobre todo teniendo en cuenta que en 1997 no estuvo a disposición de los contribuyentes el referido formulario. No obstante lo expuesto, se declara nula e insubsistente la resolución apelada a efectos de que la Administración verifique si la recurrente es productora agraria y si sus ventas anuales no superan los 50 UITs, requisitos indispensables para que proceda el goce de la exoneración del Impuesto a la Renta (RTF Nº 837-2-2001, 13/07/2001).

















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