Coleccion: 145 - Tomo 90 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2005_145_90_12_2005_
LAS RESERVAS VOLUNTARIAS Y SU POTENCIAL CAPITALIZACIÓN
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DoctrinasTOMO 145 - DICIEMBRE 2005DERECHO APLICADO


TOMO 145 - DICIEMBRE 2005

LAS RESERVAS VOLUNTARIAS Y SU POTENCIAL CAPITALIZACIÓN (

Oswaldo Hundskopf Exebio (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Clases de reservas. III. Capitalización de las reservas.

MARCO NORMATIVO:

     •      Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887 (09/12/1997): arts. 8, 85, 104, 114, 202, 229 y 233.

     •      Reglamento del Registro de Sociedades, Resolución Nº 200-2001-SUNARP-SN (27/07/2001): art. 65.

 

     I.      INTRODUCCIÓN

     Quienes fuimos integrantes de la Comisión Especial, creada por Resolución Ministerial Nº 424-JUS del 01 de setiembre de 1994, encargada de elaborar el proyecto de la que es actualmente la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887 (en adelante LGS), en las sesiones de trabajo en la que nos abocamos al tema de los estados financieros y las normas sobre aplicación de utilidades, tuvimos la oportunidad entre nosotros, de comentar, cuestionar y criticar la terminología utilizada, tanto en la Ley Nº 16123 como en el Decreto Legislativo Nº 311 y su Texto Único Ordenado, aprobado por D.S. Nº 003-85-JUS, en lo que se refiere específicamente a las cuentas de previsión, una de las cuales es la cuenta de reservas, a efectos de no reincidir en los defectos de denominar equívocamente a cada una de ellas y denominar como reserva a lo que en realidad es una provisión, o una amortización y/o una cuenta de depreciación, como se hizo en las normas anteriormente mencionadas, y que fueron derogadas por la Ley Nº 26887.

     Es de justicia reconocer que la participación del doctor Enrique Elías Laroza en ese tema, en su calidad de ponente, fue de fundamental importancia, ya que como él nos manifestó, fue en su propia tesis de bachiller en Derecho, sustentada en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la que desarrolló, como tuvimos la oportunidad de constatar, con claridad y pulcritud, y bajo la óptica de la formación de un estudiante de Derecho muy bien preparado, inclinado al Derecho Mercantil, cada una de las cuentas de previsión y las diferencias existentes entre ellas, es decir, entre las reservas y la cuenta de utilidades no distribuidas, entre las reservas y las provisiones, y entre las reservas y las amortizaciones y castigos, tanto en sus aspectos económicos, financieros y contables, como en sus aspectos legales.

     En lo que se refiere a las reservas, luego de comentar diferentes definiciones de la doctrina, recordamos que nos manifestó que prácticamente todos los tratadistas coincidían en forma unánime en que se trata de beneficios obtenidos por una sociedad, afectados a un fin futuro y determinado, y que le proporcionan a dicha sociedad, una mayor solidez económica y financiera.

     Consideramos en consecuencia que gracias al Dr. Enrique Elías Laroza, la LGS utiliza correctamente los términos, llamando a cada cuenta de previsión, por lo que es en realidad, concordando y ajustando la legislación societaria a los postulados y principios de la Contabilidad y de las Finanzas, lo cual ha hecho que este aspecto sea uno de los que frecuentemente más se destaque en los diferentes eventos académicos en los cuales se analiza y evalúa la LGS, la misma que a la fecha se encuentra casi al término de su octavo año de su entrada en vigencia, que como se sabe, se inició el 1 de enero de 1998.

     Siguiendo a Guillermo Cabanillas(1), las reservas son provisiones de dinero o bienes que integran un fondo con qué atender futuras y eventuales necesidades y además, citando a Gay y Coderch, son beneficios no distribuidos de una sociedad destinados a cubrir las posibles pérdidas venideras, a asegurar la uniformidad de los dividendos y a atender los gastos imprevistos.

     Alberto Víctor Verón, citado por Elías Laroza(2), señala que las reservas no son objetos extraídos del conjunto del activo del balance, sino sumas que van a incrementar el patrimonio neto por sustracción de ganancias a distribuir, o sea, son fondos especiales constituidos como parte de estas, para un fin determinado.

     Para Juan del Busto Quiñónez(3), la esencia de las reservas implica separar, ahorrar o guardar en previsión para afrontar necesidades futuras, y el sentido económico del término se asocia a la cobertura de incertidumbres características de los ciclos productivos, y de la marcha económico financiera de las instituciones, peculiaridad que en el caso de la sociedad anónima, obliga a detraer o retener parte de sus utilidades, ahorrándolas para responder a tales necesidades o incertidumbres.

     II.      CLASES DE RESERVAS

     Previamente a entrar a la diferenciación entre las diferentes clases o tipos de reservas, para posteriormente llegar a ubicar e identificar a las reservas voluntarias, y comentar su potencial capitalización, consideramos de singular importancia conocer los caracteres esenciales de las reservas, que surgen de su propia definición, y siguiendo en este punto a Elías Laroza(4), el cual recoge la opinión de los principales doctrinarios así como las prácticas societarias y contables, señala que, estos son las siguientes:

     a.     Las reservas provienen de beneficios de la sociedad que no se distribuyen a los accionistas, es decir, que no se concibe una reserva que no se forme con utilidades o beneficios de la sociedad.

     b.     Las reservas pueden constituirse con cualquier clase de beneficios, pudiendo destinarse a reservas no solamente las utilidades de operación, sino también las ganancias de capital, plusvalías de revaluación o cualquier otra clase de beneficios extraordinarios

     c.     Las reservas representan un incremento del haber social y, por ende, del patrimonio neto de la sociedad , el cual no se ha producido por la vía del aumento de capital. La no distribución de una parte de los beneficios, que deliberadamente son mantenidos en la empresa y excluidos del reparto a los accionistas, incrementa el patrimonio neto social, destinándose estos a una reserva. En otras palabras, técnicamente no se lleva a cabo un aumento del capital, pero igualmente se incrementa el patrimonio neto.

     d.     Las reservas una vez constituidas, favorecen a todos los accionistas, ya que como hemos manifestado, incrementan el patrimonio neto y originan un aumento del valor real y del valor contable de las acciones representativas del capital social.

     e.     Las reservas se crean para un fin determinado y específico claramente señalado. La diferencia sustancial entre la cuenta de reservas y la cuenta de utilidades no distribuidas, consiste en que las primeras, como ya se ha mencionado, tienen un fin determinado y específico para el cual han sido creadas, afectándose la utilidad, en cambio las segundas son tan solo utilidades que se podría decir que si bien están en el balance, son como un monto yacente a la espera que la junta de accionistas tome una decisión.

     f.     Las reservas se crean para un fin futuro de cualquier índole, ya que por su propia naturaleza, son cuentas de previsión, razón por la cual no se concibe la formación de reservas con la finalidad de atender obligaciones devengadas en el pasado.

     g.     Las reservas técnicamente se expresan, es decir se muestran, en el pasivo del balance, pero sus recursos se encuentran en la masa general del activo social. Las reservas, aun cuando se contabilizan en el pasivo, son en realidad beneficios incorporados al activo por su no distribución, e incrementan así el haber social, pero en general, no están individualizadas en el activo los bienes que allí las representan. Las reservas al igual que el capital social están respaldadas, por la masa general del activo.

     En esta oportunidad, a efectos de ubicar a las denominadas reservas voluntarias dentro del marco general que regula a este tipo de cuenta de previsión, no podemos dejar de referirnos a los diferentes criterios de clasificación de las reservas, entendiendo, sin embargo, que existen diferentes puntos de vista y por tanto diferentes criterios de clasificación.

     Para el doctor Juan Del Busto(5), una clasificación de las reservas, que pone especial énfasis en la fuente de derecho que las origina, las clasifica en legales y convencionales. Dentro de las primeras, refiriéndose al marco legal peruano, señala que son tres:

     La primera regulada por el artículo 229 de la LGS, que es la que en la práctica se le conoce como “reserva legal”, por el cual se obliga a las sociedades anónimas a detraer un mínimo del 10% de la utilidad distribuible de cada ejercicio, deducido el impuesto a la renta, para ser destinado a una reserva hasta que ella alcance un monto igual a la quinta parte del capital y que después de aplicarse las reservas voluntarias, si hubieren, se aplican específicamente para cubrir o compensar las pérdidas de ejercicios anteriores.

     La segunda reserva legal contemplada en la LGS, aun cuando formalmente no tiene esa calificación, es la que se origina por las primas del capital, cuando en el artículo 233 se señala que estas solo pueden ser distribuidas cuando la reserva legal haya alcanzado su límite máximo, es decir, convirtiéndolas prácticamente en una reserva legal sustitutoria. Es pertinente destacar que estas primas de capital se originan cuando el valor obtenido por la colocación de las acciones es superior al valor nominal considerándose al diferencial pagado por el suscriptor, como un capital adicional específicamente denominado por el segundo párrafo del artículo 85 de la LGS como la prima de capital.

     La tercera reserva legal es la derivada de la parte final del artículo 104 de la LGS, mediante el cual se regulan los diferentes supuestos de adquisición de acciones por la propia sociedad, habiéndose establecido en su último párrafo que, mientras las acciones adquiridas por la sociedad se encuentran en poder de ella, quedan en suspenso los derechos correspondientes a las mismas, no computándose para el cálculo de los quórum y mayorías, debiéndose reflejar en una cuenta especial del balance; lo cual significa que si una vez adquiridas las acciones de la propia sociedad, estas no se amortizan ni se anulan, se debe proceder a la creación de la referida cuenta, la cual la convierte en una reserva indisponible en el pasivo que solo quedará liberada cuando se transfieran las acciones, luego de lo cual recién podrían ser capitalizadas.

     En cuanto a las reservas convencionales, Juan del Busto considera, en primer lugar, a las reservas estatutarias ordenadas por el estatuto de algunas sociedades y que responden, por tanto, a la propia decisión de los accionistas de establecer su obligatoriedad en el propio reglamento interno de la sociedad; y, en segundo lugar, a las reservas voluntarias, que son aquellas que la junta general acuerda con carácter facultativo y/o potestativo, afectando las utilidades de la sociedad y dejando de lado otras opciones como son la distribución de dividendos, o su capitalización inmediata, en razón a que responden a finalidades específicas de las sociedades, o porque tienen su origen en los convenios celebrados al amparo del artículo 8 de la Ley.

     Para Fernando Sánchez Calero(6), reconociendo que las reservas incrementan el patrimonio neto y fortalecen a la sociedad, se clasifican en legales y complementarias. Dentro de estas últimas distingue entre las estatutarias y las voluntarias, según su constitución derive del mandato de los estatutos o de la junta general. Para dicho autor, por lo tanto, las reservas complementarias pueden destinarse a las finalidades previstas en el propio estatuto de la sociedad, o establecidas voluntariamente por la junta general.

     Por su parte Enrique Elias Laroza(7), clasifica a las reservas desde diversos puntos de vista:

     a)     Según su constitución, las reservas pueden ser: i) legales, cuando nacen por mandato expreso de una ley, ii) estatutarias, cuando su constitución está prevista por los estatutos de la empresa, y iii) facultativas, cuando su constitución se origina en una deliberación de la junta general de accionistas o del directorio debidamente autorizado; señalando que tanto las estatutarias como las voluntarias se originan en la voluntad social siendo su diferencia meramente formal.

     b)     Según su forma, las reservas pueden ser manifiestas o tácitas, siendo las primeras aquellas que aparecen correctamente expresadas en el balance; y las segundas, aquellas que, existiendo, tienen que identificarse como producto de un análisis económico financiero, ya que no se expresan en el balance, conociéndose también como reservas ocultas.

     c)     Según los medios con que se constituyen, y dependiendo si son producto de utilidades normales del ejercicio o no, se clasifican en ordinarias y extraordinarias.

     d)     Según la finalidad de su creación, las reservas pueden ser: i) financieras, cuando tienen por objeto mejorar la liquidez financiera de la sociedad sea para aumentar sus medios de acción, capital de trabajo, compensación de pérdidas futuras o asegurar la estabilidad de los futuros dividendos; o ii) reservas de inversión, cuando se realizan para planes de expansión o de adquisición de activos.

     Recurriendo a tales criterios de clasificación, las reservas voluntarias que serán las que comentaremos más adelante en función a su potencial capitalización, son equivalentes a las llamadas reservas facultativas o reservas convencionales.

     Para Reyes Villamizar(8) las reservas facultativas o voluntarias son en realidad reservas ocasionales debido a la facultad del máximo órgano social de crearlas sin que sea necesario reformar el estatuto social, señalando que, a diferencia de las reservas legales y estatutarias, no están sujetos a periodicidad, de manera que rigen para los ejercicios en que son decretadas.

     En cuanto a la formación de las reservas voluntarias, se debe tomar en cuenta que el único órgano social que tiene competencia para crear reservas es la junta general de accionistas y, en nuestro caso, es una atribución de la junta obligatoria anual conforme a lo estipulado en el artículo 114 de la LGS.

     Siguiendo a Enrique Elias Laroza(9), las reservas se constituyen para los siguientes fines:

     -     Para aumentar los medios de acción de la sociedad con miras a sus futuras necesidades. Por ejemplo: para realizar sus planes de expansión en el mercado, para capital de trabajo, para aumentar la liquidez del activo, u otros similares.

     -     Para respaldar el planeamiento de grandes reinversiones o de importantes adquisiciones destinadas a la ampliación o diversificación de la actividad social, que requieren el empleo de las utilidades de varios ejercicios.

     -     Para compensar riesgos o pérdidas futuras que pueden vislumbrarse.

     -     Para asegurar la estabilidad de los dividendos futuros de la sociedad.

     -     Para el cumplimiento en el futuro de obligaciones contractuales que la sociedad ha asumido, para lo cual se ha comprometido a reservar una parte determinada de los beneficios.

     Ahora bien, así como las reservas se pueden constituir voluntariamente también se disuelven por alguna de las siguientes formas:

     -     Por desaparición del objeto para el cual fueron creadas, y su transferencia a la cuanta de utilidades por distribuir de la sociedad.

     -     Por ser destinadas a cubrir pérdidas de la sociedad.

     -     Cuando la junta general decide capitalizarlas, lo cual implica aumentar el capital social convirtiendo las reservas en acciones.

     -     Por destinarse su importe a la constitución de otra u otras reservas.

     -     En forma general, por decisión de la Junta General de Accionistas, motivada por cualquier factor que la lleve a determinar la inutilidad o inconveniencia de una reserva, en cuyo caso la junta puede optar entre su capitalización, distribución o destino a otra reserva.

     III.     CAPITALIZACIÓN DE LAS RESERVAS

     Respecto a la capitalización de las reservas, es pertinente señalar que conforme al artículo 202 de la LGS, el aumento del capital social de una sociedad anónima puede originarse ya sea por nuevos aportes de los accionistas, por la capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones, por la capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedente de revaluación, y los demás casos previstos en la ley.

     El aumento del capital social, si bien operativamente es un acto similar al de los aportes que se realizan con motivo de la constitución de la sociedad, en razón a que a cambio de las prestaciones, que son los aportes, se reciben las contraprestaciones, que son las acciones, debe tomarse en cuenta que, sin embargo, en un aumento de capital, cualquiera que sea su modalidad, se produce en una sociedad existente y en marcha.

     En el caso específico de la capitalización de reservas, como estas se constituyen necesariamente con utilidades, para efectos pragmáticos su capitalización vendría a ser equivalente a la capitalización directa de las utilidades. Tratándose de reservas voluntarias, estaríamos frente a un caso en que la propia junta general de accionistas aprueba la desafectación y, en lugar de disponer su distribución como dividendos, decide su capitalización.

     Frente a la opción de distribuir la reserva voluntaria como dividendo o capitalizarla, evidentemente el segundo destino es el más conveniente para la sociedad, ya que incorpora esas utilidades a la cuenta del capital social con carácter de fijeza y permanencia, ya que como sabemos, dicha cuenta es la principal garantía frente a los acreedores y terceros que contratan con la sociedad, convirtiéndose en una cuenta inamovible y permanente. Capitalizando las reservas voluntarias, el activo social cobra mayor solidez y mejora la situación económica de la sociedad y estando totalmente de acuerdo con Elías Laroza, muy distinto es el balance de una sociedad con grandes utilidades y reservas libres y un capital menor, que aquel que muestra una capitalización definitiva de esas utilidades y reservas.

     Es pertinente destacar que, si bien a raíz de la capitalización de las reservas, el patrimonio de la sociedad sigue siendo el mismo, en función a que numéricamente el patrimonio neto de la sociedad sigue igual en monto, la naturaleza jurídica de sus cuentas varía en forma sustancial, ya que no es lo mismo un patrimonio neto con utilidades y reservas voluntarias, y otro con dichas cuentas capitalizadas. Por el hecho de canjear a los accionistas su derecho al reparto de utilidades a cambio de acciones, se refuerza el activo social y se incrementa las cifras del capital social, proporcionándole a la sociedad una mayor solidez que antes no tenía.

     Comenta Elías Laroza(10) que, para la doctrina francesa, la operación de capitalización de reservas voluntarias constituye el aporte de un derecho económico de los accionistas para recibir a cambio acciones. El hecho de que el contravalor de las nuevas acciones se encuentre de antemano en la sociedad es meramente una circunstancia de facto, que nada cambia la naturaleza jurídica de la operación. Es fundamental en esta decisión el hecho de que los accionistas renuncien a recibir las utilidades en efectivo y aporten su derecho a dicho reparto a cambio de acciones, lo cual sustenta contablemente la operación.

     Julio Salas Sánchez(11), al tratar el tema de la capitalización de reservas, plantea las dos diferentes posiciones doctrinarias respecto a su naturaleza jurídica. Una primera que considera que, en la capitalización, hay un acto previo de distribución a favor de los accionistas y, sin solución de continuidad, un acto de aporte por los socios beneficiarios de esas mismas utilidades; y una segunda posición, que es la que prevalece, que señala que la operación de capitalizar reservas es una sola y significa la conversión de la calidad jurídica de recursos existentes en el patrimonio neto de la sociedad, ya que las reservas son parte del patrimonio de la sociedad y, en consecuencia, le pertenece hasta que la junta decida su destino final.

     Sostiene Salas Sánchez, con acierto, que admitir la posición de una distribución de utilidades y de su inmediato aporte es aceptar que tales reservas salgan del patrimonio de la sociedad e ingresen en propiedad al patrimonio del accionista y que, inmediatamente, sean aportados por estos al capital social, lo cual supondría que los accionistas podrían inclusive rehusarse a realizar los aportes. Criticando dicha posición, señala que ella desconoce la condición de órgano supremo de la junta que decide directamente capitalizar la reserva y no primero distribuirla, para luego aprobar de inmediato el subsiguiente aumento de capital por nuevos aportes.

     Martínez Fernández y Manuel de la Cámara, citados por Salas Sánchez(12), también señalan que se trata de una sola operación y que, en rigor, desde el punto de vista del accionista, la conversión de reservas en capital mediante la emisión de nuevas acciones constituye un desdoblamiento formal de su cuota de participación en la sociedad, que antes estaba representada exclusivamente por las acciones viejas, y ahora pasa a estarlo por las antiguas y las nuevas.

     Como bien acota Salas Sánchez, el artículo 65 del Reglamento de Registro de Sociedades, aprobado por Resolución Nº 200-2001-SUNARP-SN, vigente a partir del 1 de setiembre del 2001, a puesto punto final a la discusión en nuestro régimen legal societario, ya que señala que cuando el aumento de capital se integre entre otros rubros por la capitalización de reservas, este se acreditará con copia del asiento contable donde conste la transferencia de los montos capitalizados a la cuenta capital, refrendadas por contador publico colegiado. Dicho artículo constituye un pronunciamiento expreso en la línea de la posición que hoy prevalece, que se trata de una operación única de conversión de recursos.

     En consecuencia, y para finalizar, existiendo reservas voluntarias en el pasivo del balance, como cuentas del patrimonio, es potestad de la junta general de accionistas, órgano que como se sabe está integrado por quienes son titulares de las acciones, decidir su capitalización para que con ello deje de ser una cuenta transitoria y pase a integrarse dentro de la cuenta capital social, adquiriendo con ella fijeza y permanencia, pasando a una condición de recurso indisponible. Esto implica, obviamente, adoptar el acuerdo de modificación parcial del estatuto que conlleva dicha capitalización; acuerdo que, por ser trascendental, debe adoptarse con quórum y mayoría calificada conforme lo establecen los artículos 115 y 126 de la LGS.

     En otras palabras la decisión soberana implica aprobar una operación de conversión de una cuenta en otra, con la subsecuente modificación estatutaria por el aumento de capital producido, operación que se acredita, tal como lo hemos manifestado, con el asiento contable de capitalización.

     NOTAS:

     (1)     CABANILLAS, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo VII. 26ª edición. Editorial Helrasta. Buenos Aires, Argentina. Pág. 181.

     (2)     ELÍAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario Peruano”. Tomo II. Editorial Normas Legales S.A. Trujillo-Perú. 1ª edición. Pág. 626.

     (3)     DEL BUSTO QUIÑÓNEZ. Juan. “Tratado de Derecho Mercantil”. Tomo I. Derecho Societario. Gaceta Jurídica. Lima-Perú. Pág. 821.

     (4)     ELÍAS LAROZA. Op. cit. Pág. 627.

     (5)     DEL BUSTO QUIñóNEZ, Juan. Op. cit. Págs. 831 y 832.

     (6)     SÁNCHEZ CALERO, Fernando. “Instituciones de Derecho Mercantil”. 9ª edición. Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid, España, 1982. Pág. 234.

     (7)     ELÍAS LAROZA, Enrique. Op. cit. Pág.

     (8)     REYES VILLAMIZAR, Francisco. “Derecho Societario”. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá, Colombia, 2004. Pág. 386.

     (9)     ELÍAS LAROZA, Enrique. Op. cit. Pág. 250.

     (10)     ELÍAS LAROZA, Enrique. Op. cit. Pág. 522.

     (11)     Julio Salas Sánchez, aborda diferentes aspectos relativos a la capitalización de Reservas siendo el primero de ellos, el relativo a determinar si con dicho aumento la sociedad recibe o no nuevos recursos patrimoniales

     (12)     Martínez Fernández y Manuel de la Cámara, citados por Salas Sánchez señalan que hoy parece unánime afirmar que estamos ante una sola operación.





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