Coleccion: 145 - Tomo 3 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2005_145_3_12_2005_
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE JUECES Y FISCALES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES
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DoctrinasTOMO 145 - DICIEMBRE 2005ESPECIAL: RESPONSABILIDAD LEGAL DE LOS JUECES Y FISCALES


TOMO 145 - DICIEMBRE 2005

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE JUECES Y FISCALES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES (

Jorge B. Hugo Álvarez (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Cohecho. III. Prevaricato: el otro injusto penal en el que podrían incurrir los magistrados y fiscales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

MARCO NORMATIVO:

            Constitución Política: arts. 138 y 139, inc. 2.

             Código Penal: arts. 395 y 418.

     I.     INTRODUCCIÓN

     En un Estado de Derecho, un factor fundamental para la convivencia pacífica y la garantía para el flujo de inversiones necesarias para el desarrollo del país, es la confianza ciudadana en el ejercicio correcto de la función jurisdiccional. Jueces y fiscales deben caracterizarse por su probidad, sabiduría, rectitud, etc., condiciones que se verían lesionadas cada vez que las decisiones de los magistrados aparezcan como productos de motivaciones ajenas al cumplimiento y aplicación estricta de la ley; especialmente cuando existe el peligro que puedan ser “comprados” por los particulares o “vendidos”.

     Es lamentable que jueces y fiscales, funcionarios públicos constitucionales, encargados de administrar justicia en el país se hallen ubicados en un nivel de desprestigio tal y con poca aceptación ciudadana que han puesto en serio cuestionamiento todo el sistema de Administración de justicia en el Perú. La percepción ciudadana concibe al Poder Judicial como corrupto y mediocre. Percepción conglobante injusta y desproporcionada porque no es la generalidad sino la excepción. Un solo acto de corrupción por parte de un magistrado no puede comprometer a toda una institución que en su inmensa mayoría se caracteriza por su entrega total en la noble tarea de administrar justicia.

     Jueces y fiscales como funcionarios públicos especiales tienen funciones jurisdiccionales y como consecuencia del ejercicio de estas funciones podrían incurrir en hechos punibles; por tanto, deben asumir su responsabilidad penal por los hechos en la cual se encuentren involucrados. La Constitución Política del Estado garantiza la autonomía en sus decisiones con arreglo a Ley(1). Esta independencia o autonomía, como una garantía esencial a la rectitud e imparcialidad en sus decisiones se vería seriamente perjudicada por cualquier acto corruptor.

     Naturalmente que la preeminencia del cargo y la ubicación privilegiada dentro de la estructura jurídica del Estado hace de sus funciones una tarea muy delicada y al mismo tiempo de suma responsabilidad; porque estos funcionarios especiales realizan actos funcionales que pueden disponer de la vida, las libertades, los derechos, el patrimonio de los ciudadanos entre otros bienes jurídicos fundamentales de toda persona humana reconocidas constitucionalmente.

     De ahí, que los actos impropios o corruptos de los agentes privilegiados socavan con mayor intensidad la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia (como reza en uno de los preámbulos de la Convención Interamericana contra la Corrupción suscrita por el Estado peruano el 29 de marzo de 1996).

     Consideramos justificada la severidad de las penas, dada la situación preponderante, privilegiada y especialísima del magistrado, fiscal, etc., que con su acto corruptor atenta contra el normal y correcto desarrollo de la Administración y la confianza del ciudadano, en la función pública, que se ve desmoralizado por estas acciones dolosas.

     Obviamente que cuanto más elevada sea la jerarquía del agente corruptor mayor será el grado de responsabilidad. Nada justifica que un juez o fiscal ponga precio a sus decisiones en el ejercicio de sus funciones, ni fuera de ella.

     Como funcionarios públicos especiales, tanto jueces y fiscales, tienen tipos especiales que contienen supuestos prohibidos por la norma penal. Los hechos punibles que usualmente incurren los magistrados lo constituye el delito de Cohecho Pasivo Especial (artículo 395 del C.P.) y el delito de Prevaricato (artículo 418 del Código Penal).

     II.      COHECHO

     Lo criticable tratándose del delito de cohecho pasivo tipificado como tal en el artículo 418 del Código Penal es haber parificado punitivamente a todos los agentes del tipo (peritos, árbitros, traductores, etc. en un mismo nivel de responsabilidad penal; lo cual resulta desproporcionado).

     Establecer la misma severidad de las penas para peritos, árbitros, traductores resulta desproporcionado e injusto, por cuanto el contenido de injusto no tiene la misma trascendencia que la de un juez de cualquier nivel jerárquico o de un fiscal (vide infra).

     Una de las últimas reformas al Código Penal se concretizó a través de la Ley Nº 28355; ley que modificó diversos artículos del Código Penal y de la ley penal contra el lavado de activos, entre ellos; los artículos 317 (Agrupación Ilícita), 393, (Cohecho Propio) 394 (Cohecho Impropio), 395 (Corrupción Pasiva), 396 (Corrupción de Auxiliares Jurisdiccionales), 397, 398 (Corrupción Activa), 399 (Corrupción Activa de Funcionario), 400 (Tráfico de Influencia) y 401 (Enriquecimiento Ilícito) del Código Penal.

     Puede apreciarse que casi todas las modalidades de cohecho pasivo fueron modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 28355; naturalmente que entre ellas el Cohecho Pasivo Específico.

CÓDIGO PENAL

     Artículo 395.- El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro del Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio a sabiendas que es hecha con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

     El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro del Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa.

 

     1.     De las fuentes y algunas consideraciones

     El artículo 395 del Código Penal fue modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 28355 el 6 de octubre del 2004, haciendo extensiva la tipicidad a supuestos que no contemplaba primigeniamente la norma penal. Así, por ejemplo en el primer párrafo las expresiones: “(...)cualquier otro análogo a los anteriores(...)”, “(...)que bajo cualquier modalidad acepte o reciba, o beneficio(...)”; también el legislador incrementó las penas a imponer al agente e incluyó de manera expresa la inhabilitación del agente conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, suprimiendo en el tipo una pena accesoria bastante discutible(2). Finalmente ha incluido nuevos supuestos en un segundo párrafo.

     Nos encontramos ante una figura penal típica del cohecho pasivo propio, cuya característica especial radica en el hecho de comprender como sujeto activo del tipo única y exclusivamente al Magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro del Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores.

     La norma penal tiene como fuente al artículo 351 del Código Penal peruano derogado en 1924. El viejo Código Penal peruano de 1863 lo contempló de manera imprecisa y genérica en el artículo 175 párrafo segundo cuya redacción fue como sigue:

          Artículo 175.- (cohecho pasivo): “Cuando medie cohecho o soborno en los delitos que los empleados públicos comenten en el ejercicio de sus funciones, se les aplicará las penas correspondientes a estos delitos aumentado en un grado (…). El cohecho o soborno cuando sea para ejercer acto de justicia, se castigará con la multa establecida en este artículo y con suspensión de dos meses a un año”.

     Como se puede apreciar, el legislador de 1863 lo tipificó como una figura agravada, cuando se trata de empleados públicos y en el segundo párrafo referidos al magistrado, aun cuando de manera expresa no lo señala, pero ello se desprende de la expresión: “el cohecho o soborno cuando sea para ejercer justicia (…)” constituyendo el sujeto activo en el tipo el juez o el magistrado.

     La figura fue considerada, por el legislador de 1863 como cohecho pasivo y el cohecho activo genuino fue considerado en el artículo 176 del mismo cuerpo legal.

     El artículo 351 del Código Penal derogado en 1924, que sirvió como fuente al artículo 395 del nuevo Código Penal; primigeniamente, fue considerada como una forma especial de cohecho pasivo considerando el legislador como sujeto activo solo al magistrado. Asimismo, el tipo utilizaba los verbos rectores: “admitir” o “aceptar” genuinos del cohecho pasivo.

     De manera que la redacción de la figura típica tenía otra configuración y respondía al criterio científico predominante que distinguía de manera expresa y clara tanto al cohecho activo como al pasivo; peculiar el primero al particular y el segundo al magistrado.

     “La oferta constituye la corrupción activa, es la obra del que dá o promete. La aceptación constituye la corrupción pasiva, es la obra del que recibe lo que no le es debido o acepta la promesa”(3).

     Artículo 351.- (CP de 1924, cohecho pasivo de juez).

     “El juez que admitiera regalos o promesa o cualquier otra ventaja a sabiendas de que se le hacen con el fin de influir en la resolución o en el fallo de un asunto que esté sometido, será reprimido con prisión no mayor de seis años, multa de la renta de treinta a sesenta días e inhabilitación no mayor de diez años”.

     “Si el juez aceptare el donativo, la promesa o la ventaja para producir sentencia en sentido determinado en un asunto criminal, será reprimido con penitenciaría no mayor de doce años, multa de la renta correspondiente a noventa días e inhabilitación absoluta perpetua”.

     Esta norma fue modificada por el Decreto Legislativo Nº 121 el 12 de junio de 1981, que: “(…) consideró, la urgencia de armonizar las disposiciones de la Sección Décimo Cuarta con las nuevas de la Constitución del Estado, e imponer una aclaración de sus alcances, en particular con relación a quienes pueden ser sujetos activos de las acciones delictivas”(4).

     El legislador al modificar el tipo primigenio, hizo extensiva la condición del sujeto activo del juez a los miembros del Tribunal Administrativo (Aduanas, Consejo de Minería, etc.). Asimismo, hizo extensiva la cualificación del sujeto activo al testigo, perito, traductor o intérprete, estableciéndose penas más benignas para estos últimos.

     Decreto Legislativo Nº 121, artículo 351.- “El juez o miembro del Tribunal Administrativo o árbitro que solicitare o aceptare un donativo o una promesa cualquiera o cualquier otra ventaja, a sabiendas de que se le hacen con el fin de influir en la resolución o en el fallo de un asunto que le esté sometido, será reprimido con prisión no mayor de seis años, multa de la renta de treinta a sesenta días e inhabilitación absoluta no mayor de diez años.

     Si el juez aceptara el donativo, la promesa o la ventaja para producir sentencia en sentido determinado en un asunto criminal, será reprimido con penitenciaría no mayor de doce años, multa de la renta correspondiente a noventa días en inhabilitación absoluta perpetua.

     El testigo, perito, traductor o intérprete que solicitare o aceptare un donativo, una promesa o cualquier otra ventaja, para en un procedimiento de justicia, hacer una deposición, emitir un dictamen, realizar una traducción o una interpretación falsa, será reprimido con prisión mayor de cuatro años, multa de la renta de treinta a sesenta días e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 3 del artículo 27 por no más de cinco años”.

     Pero la modificación más importante que hizo el legislador peruano fue al introducir en el tipo el verbo rector “solicitar” junto al genuinamente pasivo de “aceptar”, que conforme a la doctrina predominante y a la legislación comparada es impropia en esta figura delictiva.

     Es a partir que a la fecha de junio de 1981 en que el legislador introduce o utiliza el vocablo “solicitar” en el cohecho activo y el pasivo y de aquí modificando superficial o artificialmente la naturaleza jurídica del cohecho.

     Puede observarse, la clara influencia de la legislación española en la introducción del verbo rector “solicitar”.

     El legislador del nuevo Código Penal de 1991 primigeniamente utilizó en la configuración del tipo descrito en el artículo 395 los verbos rectores: “aceptar” y “solicitar” equiparándolas y cambiando la naturaleza jurídica del tipo, para luego con la última reforma al artículo acotado incorporar el verbo “recibir”.

     La redacción primigenia del artículo en comentario, también fue modificado por el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25489 el 10 de mayo de 1992; incrementándose considerablemente la pena y adicionándose al tipo un párrafo imperativo de poner en conocimiento del Colegio de Abogados donde se encuentre inscrito el agente (juez, fiscal, etc.) a efectos de que dentro de los cinco días se proceda a suspender la colegiatura respectiva, bajo responsabilidad penal de la Junta Directiva.

     El mandato imperativo solo estaba referido al magistrado, fiscal, etc. pero no al perito, que bien puede ser un contador, médico, obstetriz, etc. dependiendo de su especialidad, pero que para ejercer su profesión requieren colegiarse. Esta omisión fue corregida por la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 26572 del 05/01/1996, Ley General de Arbitraje, pero esta draconiana disposición ha sido derogada por la Ley Nº 28355.

     2.     De la naturaleza constitutiva del tipo: cohecho

     Este injusto penal de función pública es un delito de acción dolosa finalista cualificado de manera especial por el sujeto activo que solo puede ser el magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro del Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que, bien puede comprender como sujetos activos a los Miembros del Jurado Nacional de Elecciones, Indecopi (Sala de Competencia Desleal, etc.) entre otros.

     El hecho punible descrito en el artículo 395 del Código Penal contiene dos supuestos de acción finalista con un componente u elemento subjetivo claramente definido del dolo directo (“(...) a sabiendas) contenida en la frase “(...) con el fin de influir o decidir en asuntos sometidos a su conocimiento o competencia (...)”. De manera que la acción finalista es evidente.

     El tipo contiene tres verbos rectores expresado en los vocablos: “aceptar”, “recibir” (primer supuesto) y “solicitar” (segundo supuesto); en este último supuesto el agente puede solicitar directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio. Solicitud que el agente hace bajo cualquier modalidad. No obstante, nada impide considerar a un tercero como beneficiario del donativo y por tanto cómplice del hecho punible descrito. El beneficio o ventaja, donativo o promesa puede ser para sí o para un tercero.

     El concepto del vocablo “aceptar” implica admitir una promesa de recibir algo para el futuro; de manera que el significado de dicho vocablo no puede interpretarse de manera restrictiva, porque también puede darse en el caso de la aceptación-recepción de donativo o cualquier otra ventaja o beneficio; lo cual se expresa en la acción rectora expresada en el vocablo “reciba” que utiliza el legislador en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal en la configuración del tipo básico contenido en el primer párrafo.

     El vocablo “aceptar” debe entenderse referido tanto a la acción de una entrega inmediata como a la promesa de un cumplimiento a futuro; de manera que el agente actúa decidiendo formalmente a favor del agente que corrompe en un asunto sometido a su conocimiento o competencia, afectando de esa manera el bien jurídico tutelado (la imparcialidad en las decisiones a tomar por el agente).

     En cambio el vocablo “recibir” implica una aceptación - recepción (no existe recibimiento sin aceptación) lo cual, implica la acción material de mantener tenencia material del donativo (cosa mueble, inmueble, título valor, etc.). El concepto del vocablo debe entenderse en el sentido más amplio que bien puede abarcar, incluso, la utilización temporal del bien mueble o inmueble, etc.

     Ahora bien, por otro lado, la expresión: “(...) cualquier otra ventaja o beneficio (...)” denota la amplitud como ha considerado el legislador la interpretación del tipo para la protección del bien jurídico tutelado. Dicha frase resulta bastante amplia y cumple un rol subsidiario o complementaria; pues opera o incorpora todo aquello que no está incluido dentro de los conceptos de donativo; por ejemplo: un ascenso, favores sexuales, descuentos en pasajes, becas, etc., de manera que el agente logra un beneficio o ventaja valiéndose de su cargo especial y de la función pública que compromete.

     Esta ventaja o beneficio puede tener una connotación material o no; también puede ser susceptible de cuantificación económica o de mera satisfacción moral. Lo que interesa para la configuración del tipo es la obtención por parte del agente de un beneficio o ventaja bajo cualquier modalidad, negociando la función pública.

     3.     De la justificación de un tipo especial para sancionar el acto corruptor del magistrado o fiscal

     Tanto el magistrado como el fiscal dada la preminencia del cargo y la ubicación privilegiada dentro de la estructura jurídica del Estado hace de sus funciones una tarea muy delicada y al mismo tiempo de suma responsabilidad; porque estos funcionarios especiales realizan actos funcionales que pueden disponer de la vida, las libertades, los derechos, el patrimonio de los ciudadanos entre otros bienes jurídicos fundamentales de toda persona humana.

     De allí que los actos impropios o corruptos de los agentes privilegiados socavan con mayor intensidad la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia (como reza en uno de los preámbulos de la Convención Interamericana contra la Corrupción suscrita por el Estado peruano el 29 de marzo de 1996).

     Consideramos justificada la severidad de las penas, dada la situación preponderante, privilegiada y especialísima del magistrado, fiscal, etc., que con su acto corruptor atenta contra el normal y correcto desarrollo de la Administración y la confianza del ciudadano en la función pública que se ve desmoralizado por estas acciones dolosas.

     Obviamente que cuanto más elevada sea la jerarquía del agente corruptor, mayor será el grado de responsabilidad. Nada justifica que un juez o fiscal ponga precio a sus decisiones en el ejercicio de sus funciones, ni fuera de ella.

     Históricamente estos delitos especiales, por lo general fueron, casi siempre, severamente sancionados hasta con la pena de muerte. Tal es el caso, de la Ley de las XII Tablas que prescribía la pena de muerte del juez que hubiera tomado dinero para dar sentencia.

     Lo que no compartimos es la misma severidad de las penas para los peritos, árbitros, traductores, etc., ya que sus “funciones” no revisten la misma trascendencia que la de un magistrado de cualquier nivel jerárquico o de un fiscal u otro análogo.

     No parece ser lo más razonable, proporcional y equitativo equiparar punitivamente al árbitro, perito, traductor, etc. a los efectos penales con las que correspondería a un juez, fiscal o cualquier miembro del Tribunal Administrativo; la responsabilidad y la trascendencia de las decisiones de los antes mencionados que son mayores que la de un simple perito, árbitro o traductor. Es verdad, que en el caso del árbitro de alguna manera actúan como jueces de derecho; pero no pertenecen a la Administración Pública, pues, son designados por las partes en litigio o futuro litigio, de manera que resulta muy discutible sostener que con su acción dolosa afecten o pongan en peligro con la mismas intensidad el bien jurídico tutelado por la norma penal en comentario.

     Estas conductas cohechantes de aceptar, recibir o solicitar una donativo, promesas o cualquier otra ventaja o beneficio por parte de peritos y árbitros son reprochables y deben ser reprimidas pero no con la misma severidad dispuesta por el legislador en el tipo.

     Resulta más clamoroso el caso del perito o traductor que se constituyen como auxiliares de la justicia, en el primer caso solo emite opinión que ilustra al juez o fiscal que urge de un conocimiento técnico y altamente especializado y en el segundo su accionar solo se limita a traducir de manera oficial en un asunto determinado.

     Si para otros auxiliares de justicia como lo constituyen el secretario judicial, el relator, el especialista, etc. tiene una configuración en un tipo distinto (propio) con pena más benigna; es decir, no menor de cinco ni mayor a ochos años de pena privativa de libertad (artículo 396 del Código Penal). No entendemos las razones del legislador para equiparar la cualificación del sujeto activo a estos últimos.

     4.     De la característica de la acción dolosa descrita en el artículo 395 del Código Penal

     El tipo se caracteriza por la cualificación especial del sujeto activo que solo puede ser el magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro del Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a las anteriores.

     En la tipificación del hecho ilícito el legislador utiliza los verbos rectores: “aceptar”, “recibir” y “solicitar” para denotar las conductas que configuran el tipo.

     Es un delito de acción dolosa que consiste en que el agente (juez, fiscal, etc.) acepta, recibe o solicita un donativo, promesas u otra ventaja o beneficio, a sabiendas que se le hacen con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento.

     La frase “(…) a sabiendas” que utiliza el legislador en el tipo para referirse al dolo es innecesaria en la configuración del hecho punible por ser esta figura de acción dolosa y no admitir la acción culposa. Es verdad que el tipo exige del agente que al aceptar, recibir o solicitar el donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio lo hace a sabiendas que esta se ha de influir o decidir en un asunto sometido a su conocimiento o competencia; de manera que el agente tendría de alguna manera que favorecerlo; bien sea fallando a favor de cualquier otra manera favorecerlo.

     Es obvio que están referidas a algo que evidentemente favorezca al particular corruptor, tanto como cuando el juez o fiscal “solicitante” es consciente que con su acción pone precio a su función.

     Pero, si el agente corrupto, para complacer al corruptor emite una resolución o falla manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley o citare o resoluciones o hechos falsos amparándose en leyes supuestos o derogados entraría en relación concursal con el hecho punible “prevaricato”.

     El juicio valorativo de reproche, de la conducta del juez, fiscal, etc., están referidas a, que con su acción pone a precio a su función y la del particular que con su acción convierten a la función en objeto de tráfico exclusivo en beneficio propio o de terceros.

     Con estas conductas, ambos agentes, promueven el desorden, la inmoralidad en la gestión de los asuntos públicos, acarreando un serio perjuicio a la Administración y a la ciudadanía en la confianza de la función pública.

     5.     De las conductas asumidas por los agentes comprendidos en el tipo

     El hecho ilícito es de acción dolosa y para la configuración del tipo admiten las siguientes conductas:

     a.     El magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro del Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores bajo cualquier modalidad acepta o recibe donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio a sabiendas que es hecha con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia.

     b.     El magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro del Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento.

     Consideramos que en ambos supuestos la acción dolosa puede ser orientada directamente por el agente o por medio de un tercero, que puede ser un particular u otro funcionario o servidor público, siendo ambos concurrentes al acto corruptor.

     Esta solicitud, aceptación o recibimiento pueden estar orientadas a beneficiarse, indebidamente, o a favorecer a un tercero sea una persona natural o jurídica.

     Ello se desprendería de la forma cómo se ha configurado el hecho punible en comentario; recurriendo el legislador a la utilización de verbos rectores y términos o conceptos en el sentido más amplio de la expresión.

     6.      Del bien jurídico tutelado

     En términos genéricos el bien jurídico tutelado es el normal, probo y correcto ejercicio y desarrollo de la Administración Pública; y el bien jurídico específico es el principio de imparcialidad con que debe desenvolverse los magistrados, fiscales, etc. en el ejercicio de sus funciones públicas.

     7.      Del sujeto activo

     El sujeto activo en el tipo es el juez, fiscal, perito, árbitro o miembro del Tribunal Administrativo (Aduanas, Consejo de Nacional de Minería, Tribunal Fiscal, INDECOPI, etc.) miembros del Jurado Nacional de Elecciones, miembros del Tribunal Constitucional, etc.

     8.      Del sujeto pasivo

     En la dogmática penal se entiende que el sujeto pasivo es en rigor el titular del bien jurídico tutelado en sentido propio en cuanto portador del bien o valor estimado merecedor de la protección penal.

     En el marco delictivo del cohecho puede entenderse, en general, que el Estado constituye solo sujeto pasivo indirecto o mediato, por cuanto el titular del bien jurídico se halla representado por la Administración Pública en sentido lato en el aspecto de la organización jurídica que a la misma corresponde en relación con el ejercicio de la diversidad de cometidos funcionariales que le son propia.

     9.      De la pena prescrita en el artículo 395 del Código Penal

     La pena prevista por el artículo 395 del Código Penal es de privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal y con multa de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa para el tipo básico. Asimismo, la norma penal contempla para el tipo agravado una pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículos 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa.

     III.     PREVARICATO: EL OTRO INJUSTO PENAL EN EL QUE PODRÍAN INCURRIR LOS MAGISTRADOS Y FISCALES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES

     Otro de los delitos que suelen cometer algunos magistrados o fiscales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales lo constituye el delito de prevaricato tipificado como tal en el artículo 418 del Código Penal modificado por la Ley Nº 28492 publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de abril de 2005 en los siguientes términos:

CÓDIGO PENAL

     “Artículo 418.- Prevaricato

     El Juez o Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”.

 

     1.     De la naturaleza jurídica del injusto penal y sus características

     El prevaricato judicial prescrito en el artículo 418 del Código Penal es un injusto penal de acción dolosa. No admite el tipo culposo, figura esta última que sí contempla el artículo 447 del Código Penal español(5), el artículo 225 del Código Penal chileno(6), el artículo 369 incisos del Código Penal portugués(7), entre otros.

     Se trata de un delito solo posible a título de dolo, bastando la voluntad rectora del agente con total independencia del móvil que los impulsa. Obviamente que existe una excepción cuando el móvil de la acción prevaricadora del juez o fiscal obedece a razones pecuniarias, promesa o cualquier otra ventaja, a sabiendas de que es hecha con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, incurrirá en el delito de cohecho, configurado en el artículo 395 del Código Penal y no en el prevaricato judicial.

     Los elementos objetivos del tipo están descritos en el artículo 418 del Código Penal, pero la redacción del tipo nos sugiere que estamos ante un delito de mera actividad, cuya consumación del hecho ilícito ocurre en el mismo instante en que el agente dicta resolución o emite dictamen, contrarias al texto expreso y claro, la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, resultando irrelevante en la configuración del tipo que la acción dolosa del agente cause o no un daño efectivo.

     No es decisivo en la acción prevaricadora que ocasione perjuicio a alguna de las partes en un proceso equivalente o favorezca a algunos de estos sujetos independientemente, como así lo exigen, por ejemplo, el artículo 336 del Código Penal alemán, el artículo 302 del Código Penal de Austria y el artículo 323 del Código Penal italiano.

     El injusto es un delito propio ya que solo puede ser cometido por un juez o un fiscal excluyendo al funcionario administrativo facultado para emitir Resolución, dictamen, etc. como sí lo admiten otras legislaciones como el artículo 350 del Código Penal de Costa Rica, el artículo 413 del novísimo Código Penal colombiano, el artículo 336 del Código Penal alemán, el artículo 369 del Codigo Penal de Portugal, el artículo 225 del Código Penal mexicano, el artículo 166 del Código Penal de República Dominicana, el artículo 305 del Código Penal de Paraguay, el artículo 277 del Codigo Penal de Ecuador, entre otros.

     Obsérvese que en la evolución legislativa nacional del tipo, sufrió variaciones en cuanto a los supuestos y al sujeto activo; así, en el artículo 170 del viejo Código Penal de 1863 el sujeto activo solo era considerado al juez, el artículo 354 del Código derogado de 1924 primigeniamente también consideró al juez; fue a partir de su modificación por el Decreto Legislativo Nº 121 del 12 de Junio de 1981, que se hizo extensivo el tipo a los fiscales y a los funcionarios o servidores públicos que incurrieren en las mismas acciones en asuntos administrativos. Desde luego desconocemos cuáles fueron los criterios utilizados por el legislador para no considerar como sujetos a estos últimos en el delito de prevaricato descrito en el artículo 418 del Código Penal, de manera que podemos afirmar que la prevaricación cometida por el representante del Ministerio Público supone una “novedad” legislativa de reciente data, tanto en su inclusión en el título dedicado a los delitos contra la Administración de Justicia, como por la posibilidad “real” de punición de estos supuestos cometidos por el Fiscal.

     En suma los sujetos activos de este injusto penal son los jueces y los representantes del Ministerio Público, estos últimos que ejercitan la representación de la sociedad y del Estado investidos de la calidad de un mandatario público en todas las causas, pero en especial en las de carácter penal, siendo, además, el defensor de la legalidad o que debe ejercer una especie de superintendencia jurisdiccional de manera que su acción dolosa tiene un mayor contenido de injusto penal.

     El prevaricato judicial puede ser cometido por el juez en una resolución dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional, como por el fiscal al emitir dictamen.

     La acción dolosa de los agentes en cuanto se refiere a la coautoría o autoría conjunta, puede concurrir en los supuestos de resoluciones conjuntas adoptadas por los órganos judiciales colegiados, que en el caso de decisiones conjuntas contra el texto claro y expreso de la ley quedaran excluidas de responsabilidad los jueces que hubieran disentido de la resolución ilegal salvando su voto particular por escrito. Debemos dejar constancia expresa de que podrían ser comprendidos en la configuración del tipo por ser, tanto los fiscales como los jueces, garantes de la legalidad y de la correcta aplicación de la ley.

     Los agentes firmantes de la sentencia o de la resolución ilegal si no hubieren emitido voto en contra, son igualmente responsables en la comisión activa del delito de prevaricato judicial.

     El ejercicio correcto de la función jurisdiccional significa que el juez o fiscal deben aplicar, emitir dictamen con arreglo a ley, citar pruebas existentes basadas en hechos verdaderos y apoyarse en leyes vigentes, lo que implica aplicar adecuadamente la ley positiva en cada supuesto fáctico.

     2.     De los elementos subjetivos en el tipo

     Junto con los elementos objetivos del tipo, antes de la modificación debía concurrir, para la configuración del injusto, el elemento de carácter subjetivo expresado por el legislador en la frase: “(...) a sabiendas (...)”. A decir de Orts Berenguer: “la locución ‘a sabiendas  es indicativa de que la conducta típica ha de ser realizada con dolo; es más, parece que con dolo directo”(8). Esta expresión no fue contemplada en la redacción vigente, bastando solo el dolo.

     3.      De los supuestos que admite el tipo

     El tipo admite los siguientes supuestos:

     a.     El juez que, a sabiendas, dicta resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la Ley

     “La acción es la dictar resoluciones con las características enunciadas en el tipo. Tiene que tratarse de resoluciones de carácter jurisdiccional (...)”(9).

     El término resolución equivale a una declaración de voluntad inequívoca que se expresa en un documento soporte que el juez firma y suscribe. Formalmente, el delito es de mera actividad y no requiere resultado alguno.

     El delito de prevaricación judicial no solo puede cometerse al dictarse una resolución que incide definitivamente sobre la causa o pleito (sentencia), sino en toda clase de resoluciones, entendiéndose por tales, también, los autos y las providencias, pues, en estas últimas se contienen, en ocasiones, verdaderas decisiones judiciales ilegales.

     Es el caso, v. gr. cuando el juez dicta una resolución judicial en forma de providencia, siendo que la ley dispone que debe hacerse mediante autos dado que contiene una decisión esencial para la suerte de la causa que además debe ser motivada. Esta práctica usual de resolver inadecuadamente una cuestión jurídica mediante providencia debe ser corregida, sin perjuicio de los supuestos que puede constituir el injusto penal.

     La acción dolosa del agente puede traducirse, también, en una resolución carente de motivaciones, ya que ello contraviene el texto expreso y claro de la ley que ordena que toda resolución debe ser debidamente motivada, la acción del sujeto activo busca sustraer a las partes al razonamiento del juez, supone al mismo tiempo que la decisión ha sido tomada sin argumento alguno y prescindiendo del juicio de racionalidad y de proporcionalidad que inevitablemente el juez debe realizar en la toma de decisiones que afectan a los derechos de los justificables.

     Por lo tanto, la resolución inmotivada es per se contraria al texto expreso y claro de la ley, porque la Constitución y las leyes imponen la obligación a los jueces de dictar resoluciones fundadas en el Derecho. Dentro de aquel concepto queda comprendida toda especie de resolución: sentencias que resuelven la causa en definitiva, autos que deciden incidencias, decretos, providencias que proveen peticiones de parte o imparten órdenes sobre la actividad jurisdiccional siempre y cuando se trate de una verdadera resolución.

     La ley, habla de resoluciones en el sentido más amplio que comprende todas los pronunciamientos que puede dictar un juez. La resolución es contraria a la ley cuando adopta una solución que dispone algo contrario a lo que la ley dispone de manera expresa y clara. El vocablo ley comprende tanto a la ley en sentido formal como decretos, reglamentos, etc. Si no hay una ley que terminantemente mande o prohíba lo contrario de lo que el juez mande o prohíba no se configura el tipo.

     b.     El fiscal que, a sabiendas, emite dictámenes contrarios al texto expreso y claro de la ley

     Este supuesto, contemplado en el artículo 418 del Código Penal, solo puede ser cometido por el representante del Ministerio Público que de acuerdo al artículo 159 inciso 6 de nuestra Constitución Política le corresponde emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla, dícese lo propio de su Ley Orgánica (artículo 83 y sgtes.).

     Dictaminar es opinar, el fiscal debe opinar y solicitar sanción, pero no de cualquier manera, sino con arreglo a ley, no puede dictaminarse citando pruebas inexistentes o hechos falsos, tampoco apoyarse en leyes supuestas o derogadas.

     Uno de los modos o supuestos contemplados en el tipo consiste en citar pruebas inexistentes y hechos falsos, para fundar la resolución que se dicta o el dictamen que se emite. La citación de pruebas inexistentes o hechos falsos solo adquirirán relevancia cuando sirvan para fundamentar la resolución cuestionada o el dictamen emitido.

     El hecho falso, consiste en afirmar como existente en autos algo que no existe. La cita falsa pronunciada por error o ignorancia y que no incide en absoluto en la resolución del juez es atípica, dícese lo propio de las citas doctrinarias o jurisprudencias que, aunque fueran equivocadas, el juez o fiscal mencionaran en sus fallos o dictámenes.

     Constituiría una cita de resolución falsa, por ejemplo el juez que agrava la pena porque el procesado ha sido condenado con anterioridad, cuando en verdad fue absuelto o sobreseído en una causa previa.

     La esencia de este injusto penal descrito en el articulo 418 del Código Penal es la aplicación torcida del derecho y la aplicación del derecho solo se limita a las resoluciones y de los dictámenes en su aceptación más amplia ya que en ella se citan pruebas, hechos y se apoyan en leyes vigentes.

     Hizo bien el legislador peruano en configurar el tipo, no sobre la base del acto procesal en el que se materializa el delito, sino describiendo el contenido de la acción de manera que la acción típica haga referencia a la aplicación del derecho contrario al texto expreso y claro de la ley, o al momento de emitir dictamen en las condiciones antes descritas.

     El legislador tampoco ha hecho diferencia si la acción prevaricadora se comete en causa penal, civil, administrativo-contenciosa, etc. Lo concreto es que en cualquiera de estos procesos es posible que el agente (juez o fiscal) incurra en el ilícito penal descrito en el artículo 418 del Código Penal.

     4.     De los verbos rectores en el tipo que determinan los supuestos cometidos por magistrados y fiscales que citan pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas

     El prevaricato es un injusto penal, conocido también, como prevaricato judicial, contenido en el capítulo II (Delitos contra la Administración de Justicia), sección I (Delitos contra la función jurisdiccional) y sección II del nuevo Código Penal peruano de 1991.

     El tipo contiene un injusto penal de acciones dolosas cuyos verbos rectores expresados en los vocablos: “dictar”, “emitir”, “citar” y “apoyarse” definen la conducta del agente configurados como un ilícito penal en el artículo 418 del Código Penal. Estos vocablos utilizados por el legislador en la configuración del tipo, como conceptos generales tienen una acepción bastante amplia. Por ejemplo el vocablo “dictar” implica o denota en sí mismo una conducta activa y positiva consistente en la toma de una decisión expresada en una resollada judicial, ello solo es facultad del juez. Recordemos que el legislador peruano solo ha considerado sujeto activo en el tipo al juez o al fiscal, excluyendo a los funcionarios administrativos facultados para emitir resolución o a los árbitros que en otras legislaciones son considerados sujetos activos del delito de prevaricato judicial. Por ejemplo el artículo 413 del Código Penal de Colombia, artículo 350 del Código Penal de Costa Rica, artículo 336 del Código Penal alemán, entre otros.

     El término “resolución” equivale a una declaración de voluntad inequívoca que se expresa en un documento soporte que el juez firma o suscribe; formalmente el injusto es de mera actividad y no requiere de resultado lesivo alguno, de manera que la voluntad rectora del agente se orienta a lesionar el bien jurídico tutelado: “la recta Administración de Justicia”.

     El delito de prevaricación judicial no solo puede cometerse al dictarse resolución que decidan definitivamente sobre la causa o pleito (Sentencia en causas civil, penal, contenciosa o administrativa, etc.) sino en toda clase de resoluciones; entendiéndose por tales, también a los autos y las providencias, pues en estas últimas se contienen, en ocasiones, verdaderas decisiones judiciales, puedan ser consideradas como injustas o ilegales.

     Usualmente se dictan resoluciones judiciales en forma de providencias cuando la propia ley dispone qué debe hacerse mediante auto, dado que contiene una decisión esencial para la suerte de la causa que además debe ser motivada.

     El vocablo “emitir” utilizado por el legislador peruano en la configuración del tipo denota la acción dolosa en que solo incurre el Fiscal o el representante del Ministerio Público ya que a este le corresponde de acuerdo a su Ley Orgánica emitir dictámenes.

     “Citar”, por su parte, es invocar, valerse. El vocablo comprende a uno de los supuestos contemplados en el tipo y consiste en señalar pruebas inexistentes y hechos falsos para fundar la resolución que se dicta o el dictamen que se emite. Por ejemplo un hecho falso en el que se afirma como existente en autos algo que no existe, es el caso del juez prevaricador que agrave la pena o sanción penal, porque el reo ha sido condenado con anterioridad, cuando en verdad fue absuelto o sobreseído en una causa previa.

     La cita falsa por error o ignorancia no exime de responsabilidad al fiscal o juez de quien se suponen conocer, tener ciencia y experiencia del Derecho y los hechos. Gravísimo sería justificar sobre todo la ignorancia de un juez o fiscal. Otra cosa es la cita doctrinaria o jurisprudencial aunque fuera equivocada y que el juez o fiscal la mencione en su fallo o dictamen. Es irrelevante si esta citas generan o no un daño a un tercero por ser estos tipos penales de mera actividad.

     Nótese que el ejercicio correcto de una función jurisdiccional significa que el juez y el fiscal deben aplicar, emitir, citar o apoyarse adecuadamente en la ley positiva en cada supuesto fáctico, con pruebas, hechos verdaderos y existentes y no basarse en actitudes ajenas a la rectitud, la legalidad y la honestidad. Además no contribuir a desviar o entorpecer la administración de justicia.

     La redacción del tipo nos sugiere que estamos ante un delito de mera actividad, cuya consumación del hecho ocurre en el mismo instante en que el agente dicta resolución o emite dictamen contrario al texto expreso y claro de la ley, citando pruebas o hechos falsos, o se apoyan en leyes supuestas o derogadas, resultando irrelevante en la configuración del tipo que en la acción dolosa del agente cause o no un daño efectivo.

     Un principio fundamental de técnica legislativa indica que el legislador usa siempre un verbo rector en cada tipo penal para denotar el comportamiento humano, acción u omisión, que estima como ilícito penal. Esta técnica empleada por casi todos los legisladores del mundo se expresa en los códigos penales más modernos como es el caso del novísimo Código Penal colombiano del 2000(10) que emplea en el artículo 413 los verbos rectores: proferir y dictar, en el caso del artículo 269 del Código Penal argentino: “fallaren”, “procedieran”, “dieren” (artículo 277 del Código Penal de Ecuador), el artículo 305 del Código Penal de Paraguay (resolver), artículo 194 del Código Penal del Uruguay (resolver), artículo 350 de Costa Rica (dictar), artículo 173 del Código Penal de Bolivia (dictarse), artículo 446 del Codigo Penal español (dictar), entre otros que confirman nuestros comentarios.

     5.     Del bien jurídico tutelado

     El bien jurídico tutelado es la legalidad en el ejercicio de la actividad de la Administración de Justicia, a la confianza en que el ejercicio de la potestad judicial está rectorado por los principios del Estado de Derecho.

     Para Nocetti Fasolino, sostiene que “(...) se tutela la rectitud, la legalidad y la honestidad en el cumplimiento de los actos en que consiste la actividad de administrar justicia, sean estas cumplidas por los órganos específicamente habilitados para pronunciarlas, sean por los auxiliares de ella que contribuyen a la formación de los actos procesales, en que la actividad decisoria sea apoya”(11).

     Nótese que los supuestos descritos en el artículo 418 del Código Penal (Prevaricato judicial) son reprimidos como acciones dolosas que atentan contra la correcta aplicación de la ley en la administración de justicia en un supuesto fáctico determinado, de allí que autores como Abellanet Guillot Francese sostenga que “(...) el bien jurídico protegido en estas infracciones es la jurisdicción entendida como actividad con que desempeñan los distintos órganos jurisdiccionales de forma exclusiva con pena independencia y sometimiento a la ley, función que les viene otorgada por el Pueblo a los integrantes del Poder Judicial. Desde este punto de vista constitucional debe desecharse que el bien jurídico que se protege sea la jurisdicción como el conjunto de órganos que ejercen aquella potestad, es decir, la jurisdicción considerada hacia adentro (Jurisdicción en sentido orgánico), pues el sentido del texto constitucional en un Estado de derecho implica necesariamente que la justicia debe ser considerada como un servicio publico que presta el Estado al conjunto de ciudadanos Jurisdicción en su aspecto externo”(12). Obsérvese que se encontrarán tantas definiciones como autores existen sobre el bien jurídico tutelado, la Administración de Justicia que debe entenderse por tal.

     6.     Del sujeto activo

     “El injusto por ser un delito especial solo puede ser sujeto activo el juez o el fiscal excluyendo a cualquier otro funcionario publico facultado para emitir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley, como suele suceder con la función administrativa (...)”. Ver Código Penal de Costa Rica(13).

     Nuestra legislación a diferencia de otras, como la colombiana no hace extensiva el tipo a otros funcionarios públicos: es taxativa y excluyente.

     Ahora bien, otras legislaciones como el artículo 269 del Código Penal solo considera como sujeto activo al juez, dícese lo propio del artículo 173 del Código Penal boliviano; desde luego que no todos los códigos consideran como sujeto activo del injusto penal solo a los jueces, algunas como el novísimo Código Penal venezolano del 2000 o considera como un ilícito penal cometido solo por fiscales o representantes del Ministerio Público(14).

     Otras más extensivas como el artículo 277 del Código Penal Ecuatoriano, el artículo 336 del Código Penal alemán, artículo 369 del Código Penal de Portugal, artículo 166 del Código Penal de República Dominicana, artículo 305 del Código Penal del Paraguay o sencillamente ser considerado como un delito propio o exclusivo de abogados o procuradores como es el caso del artículo 194 del Código Penal de Uruguay excluyendo al juez o fiscal(15).

     Esta vieja figura penal es muy discutible, básicamente, en cuanto al objeto de la protección y a los sujetos activos comprendidos en el tipo.

     7.      Del sujeto pasivo

     El sujeto pasivo en este injusto penal es el Estado como titular del bien jurídico tutelado, pero también accesoriamente, debe ser comprendido el particular afectado con el acto prevaricador del juez o fiscal.

     8.      De la pena

     La pena a aplicarse es la privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. El mayor contenido de injusto de la norma penal no se condice con la benignidad de la pena establecida por el legislador, consideramos que la misma debe incrementarse dado los actos impropios de los jueces y fiscales, que socavan con mayor intensidad la correcta aplicación de la ley. Asimismo, consideramos justificada una mayor severidad de las penas dada la situación preponderante, privilegiada y especialísima del juez o fiscal cuyas decisiones no adecuadas a derecho, hacen perder la confianza en la Administración de Justicia y en un Estado de Derecho. Además un factor fundamental para la convivencia pacifica es el factor confianza en el ejercicio correcto de la función pública.

     Por ejemplo la legislación colombiana reprime este delito con pena privativa de libertad no menor de tres (3) y no mayor de ocho (8), multa de 50 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.

     NOTAS:

     (1)     Constitución Política del Estado
Artículo 138.- “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
Inc. 2.- “La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

     (2)     En efecto, la penúltima reforma al artículo en comentario, efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 26643 del 26 de junio de 1996, tenía el siguiente texto: “La inhabilitación que como accesoria a la pena privativa de libertad se imponga al agente del delito será puesto en conocimiento del colegio respectivo en donde se encuentre inscrito el agente, para que dentro de cinco (5) días proceda a suspender la colegiación respectiva, bajo responsabilidad”.

     (3)     CORNEJO, Gustavo. “Derecho Penal especial”. Pág. 133.

     (4)     BRAMONT, Luis. “Temas de Derecho Penal”. Tomo IV. SP Editores. Lima, 1990. Pág. 59.

     (5)     Código Penal español de 1995.
Artículo 447.- (Prevaricación Culposa-Tipo Imprudente)
“El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dicta sentencia o resolución manifiestamente injusta, incurrirá en la pena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de dos a seis años”.
Nótese que el legislador español prevé y sanciona la incriminación culposa de aquellas conductas del agente que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta. Supuestos no contemplados en la legislación peruana. Son pocos las legislaciones que configuran el tipo imprudente.
En el tipo culposo se mantiene la imprudencia de carácter grave que dbe ser equiparada a la imprudencia temeraria que se configura cuando el juez o el magistrado infrinja la norma de cuidado más elemental, que se le exige a cualquier juez medio en el ejercicio de su actividad jurisdiccional; de manera que, la acción del juzgador debe ser considerada como una actuación temeraria en el sentido antes expresado; desde luego, que esta debe quedar diferenciada de la ignorancia inexcusable que debe equipararse a la impericia o falta de conocimiento de las normas más elementales en una profesión. Como puede apreciarse en el nuevo Texto Punitivo español ambos términos quedaron perfectamente delimitados y separados. Sorprende el hecho que el legislador peruano no haya previsto estos supuestos como delito culposo; conductas muy concurrentes en nuestros jueces y fiscales.

     (6)     Código Penal chileno de 1874 (actualizado por Ley Nº 19.617)
Artículo 225.- (Prevaricato Culposo)
“Incurrirán en las penas de suspensión de cargo o empleo en cualquier de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales o solo en esta última, cuando por negligencia o ignorancia inexcusable:
1.     Dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil.
2.     Contravinieren a las leyes que regulan la substanciación de los juicios en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.
3.     Negaren o retardaren la administración de justicia y el auxilio o protección que legalemtne se las pida.
4.     Omitieren decretar la prisión de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no llevaren a efecto la decretda pudiendo hacerlo.
5.     Retuvieren preso por más de cuarenta y ocho horas a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a ley”.

     (7)     Código Penal portugués de 1995.
Artículo 369.- (Denegacao de jutica e prevaricacao).
Inciso 5.- “No caso referido no numero anterior, se o ipso for practicado com negligencia grosseira, o agente e punido com pena de prisao ate 2 anos ou com pena de multa”.

     (8)     BERENGUER ORTS, Enrique. Op. cit. Pág. 1884.

     (9)     CREUS, Carlos. Op. cit. Pág. 327.

     (10)     Código Penal colombiano del 2000.
Artículo 413.- “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años. Multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de deechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

     (11)     NOCETTI FASOLINO, Alfredo. Enciclopedia Jurídica Omeba 2. Tomo XXIII. PRES-RAZO Bibliografía Omeba. Pág. 97.

     (12)     ABELLANET GUILLOT, Francesc. En: Revista Jurídica de Catalunya. Nº 3. Barcelona, 1998. Pág. 392.

     (13)     El artícuo 350 del código penal de Costa Rica al tipificar el delito de prevaricato comprende como sujeto activo del delito tanto al funcionario judicial como administrativo, haciendo extensivo el tipo a los árbitros o arbitrados.
Código Penal de Costa Rica
Artículo 350.- (Prevaricato)
“Se impondrá prisión de dos a seis años al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a ley o se fundare en hechos falsos.
Si se tratare de una sentencia condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de prisión.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo será aplicable en su caso, a los árbitros o arbitradores”.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185 Inciso A) de la Ley Nº 7732 del 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del artículo 348 al artículo 3509). Nótese que el tipo comprende como sujetos activos más allá del funcionario judicial.

     (14)     Código Penal de Venezuela del 2000
Artículo 253.- “Los Fiscales o representantes del Ministerio Público, por solución con la parte contraria o por cualquier otro motivo fraudulento, pidan indebidamente la absolución o la condena del enjuiciamiento o el sobreseimiento de la causa, serán castigados con prisión de tres a dieciocho meses”.

     (15)     Código Penal uruguayo
Capítulo IV
PREVARICATO
Artículo 194.- (Asistencia y Consejo Desleal)
“El abogado o procurador que faltando a sus deberes profesionales perjudique los intereses de la parte que defiende o representante judicial o administrativamente, será castigado con 100 U.R. (Cien Unidades Reajustables) a 900 U.R. (Novecientas Unidades Reajustables) de multa e inhabilitación especial de dos a ocho años”.

















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