Coleccion: 146 - Tomo 36 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 2006_146_36_1_2006_
DE LA INSTRUCCIÓN JUDICIAL ACTUAL A LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DEL NUEVO MODELO
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DoctrinasTOMO 146 - ENERO 2006DERECHO APLICADO


TOMO 146 - ENERO 2006

DE LA INSTRUCCIÓN JUDICIAL ACTUAL A LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DEL NUEVO MODELO (*) (

Fany Soledad Quispe Farfán (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. La instrucción judicial y sus dogmas. III. La flexibilización de la instrucción judicial. IV. Los nuevos paradigmas de la investigación preparatoria en el modelo de tendencia acusatoria moderna. V. La investigación preparatoria en el nuevo Código Procesal Penal.

MARCO NORMATIVO:

     •     Código Procesal Penal (en vacatio legis ): arts. IV.2; 135 y 337, inciso 5.

 

     I.     INTRODUCCIÓN

     El caso de una muchacha huanuqueña de diecinueve años, conocida como “María Manteca” fue visto por el Tribunal de la Santa Inquisición en el año de 1693. La joven tuvo la idea de abandonar a su esposo, sosteniendo que la mujer debía cambiar de consorte cada dos años.

     Con los rigores propios de la inquisición, María no tardó en abjurar –retractarse públicamente– que había cometido una herejía por lo que fue condenada al encierro por seis años (1) .

     La investigación que realizó el tribunal inquisitivo en este y en todos los casos, tenía por fin obtener la confesión. Esta forma de investigar, propia de los modelos inquisitivos, sufrió un cambio trascendental para su época, con el Código de Instrucción Criminal francés de 1808, dando origen al modelo que conocemos como “inquisitivo reformado”, para los conservadores y, “acusatorio formal”, para los más optimistas, al separar las funciones de acusar y juzgar.

     Los revolucionarios franceses quisieron dejar también aquí, en el proceso penal, su sello reformador, cuestionando el modelo inquisitivo e instaurando una nueva forma de investigar, la cual heredó nuestro Código de Procedimientos Penales de 1940, la misma que es conocida hasta hoy como instrucción judicial.

     Esta etapa de instrucción o investigación es también conocida como “sumario”, “investigación preparatoria” o “diligencias previas”. Esta etapa debiera ser entendida como “una actividad eminentemente creativa, se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre” (2) .

     Lamentablemente, critica Binder, esta actividad se ha convertido en una rutina burocrática. Ello debido a la formalización de los sistemas procesales, en especial aquellos que han conservado el modelo inquisitivo en esta etapa. A pesar del desarrollo de las garantías y derechos en concordancia con el desarrollo del Estado constitucional, se conservan todavía algunos dogmas y costumbres, según veremos a continuación.

     II.     LA INSTRUCCIÓN JUDICIAL Y SUS DOGMAS

     Si bien la reforma francesa significó un cambio importante para la historia del proceso, la concepción inquisitiva (3) que estuvo vigente durante tantos siglos fue –y es todavía– un peso difícil de remover.

     La idea que imperaba en los sistemas inquisitivos, antes de la reforma, era que la comisión de un delito no era una falta contra una persona, sino una desobediencia a la autoridad del Rey o la Iglesia. De ese modo, en la investigación del delito o instrucción, no interesaba si el agraviado quería o no seguir el proceso, la investigación “tenía” que concluir, de esa manera fue recogido en nuestro Código de Procedimientos Penales de 1940.

     Así, el conflicto en el sistema inquisitivo se despersonalizó (4) , o mejor aún, se “estatatizó”, ello en razón de que el Derecho Penal redefinió el conflicto que antes era entre autor y víctima y lo convirtió en un conflicto entre el autor y el Estado (5) .

     La revolución francesa no supuso un cambio en esta estructura de razonamiento. El único cambio en todo caso, fue la sustitución del Rey o de la Iglesia por un nuevo soberano, la ley, depositaria de la soberanía popular, cuya trasgresión significaba esta vez, una traición a la “voluntad popular” y avalaba si bien no los mismos tratos, sí el mismo rigor en la investigación que sometía al sospechoso reduciéndolo a simple objeto de indagación. Ello explica, por un lado, que el imputado por un delito tuviera “el deber de declarar”, pero al mismo tiempo, que el proceso penal se construya a partir de la declaración instructiva.

     Si bien se proscribió el juramento de decir de la verdad, el nuevo modelo inquisitivo reformado, deslizó suavemente otra forma de coerción moral: la llamada exhortación de decir la verdad.

     En este modelo se conservó además el secreto y la escrituralidad, donde la etapa de investigación se encuentra a cargo del juez, quien unía las funciones instructorias y decisorias, con evidente vulneración a la imparcialidad de los jueces.

     Otro de los dogmas que se encontraba detrás de la instrucción judicial era la excesiva importancia que se le daba a esta etapa frente al juicio oral, concepción que prima hasta el día de hoy y que llevó a Carlos Zavala Loayza, al analizar el Código de Procedimientos Penales de 1940, a afirmar que el juicio oral es obra de la instrucción. Nada se crea fuera de esta, ni de sus límites se puede salir. Lo que no se recogió en el primer periodo, perdido quedará para la justicia” (6) .

     De esa manera, en este modelo procesal se invirtieron las cosas, pues la instrucción judicial de ser un conjunto de actuaciones encaminadas a preparar el juicio (7) , en la práctica, adquirió singular importancia e influencia y como correlato de ello, el expediente judicial se convirtió en “objeto de culto”(8), más importante que la persona que se encontraba sometida a proceso.

     Hoy en día, la importancia de la instrucción judicial en nuestro proceso, se evidencia de diversas maneras: a) el excesivo formalismo de los actuados judiciales, que lleva incluso a ampliar la etapa de investigación para integración, ampliación o corrección de autos, foliación, firmas, etc., olvidando que existe la etapa intermedia como saneamiento para ello; b) cuando se permite la lectura en juicio de determinadas piezas procesales que podrían ser actuadas en juicio o cuando se amplían las investigaciones para realizar diligencias que se podrían realizar en juicio; y c) en la sumarización de los procesos, esto es, cuando se obvia la realización del juicio.

     III.     LA FLEXIBILIZACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN JUDICIAL

     Después de la Segunda Guerra Mundial, con el surgimiento de lo que conocemos como Estado constitucional –que volvió la mirada hacia la persona y a su dignidad– el proceso penal tuvo que ser revaluado.

     De esa manera, el procesado es visto como “sujeto” del proceso, como resume Albin Eser, hoy se intenta mirar al procesado, como “un participante provisto de derechos independientes, que toma parte en el proceso, es decir, en un sujeto activo del proceso. Este papel de sujeto no se le puede discutir hoy en día, pues la ‘dignidad humana  garantizada en la Constitución (…) es intangible respecto del inculpado y porque esa dignidad prohíbe degradar a un individuo a un objeto involuntario” (9) .

      Este reconocimiento trajo como consecuencia el establecimiento de límites a la investigación penal. Así, en el año de 1960, el Tribunal Superior Alemán, acuñó la siguiente famosa frase: “No es un principio de la ley procesal el que se tenga que investigar la verdad a cualquier precio”, en clara alusión a los nuevos aires garantistas.

     Hoy, incluso, se va más allá y ya no basta que se reconozca la calidad de sujeto del imputado, sino, como se señala Cafferata, que “lo mejor que se puede hacer por el imputado es tratar de evitar que lo imputen”, ello a fin de evitar la estigmatización que produce la imputación (10) .

     Así, los principios que limitan la investigación son principalmente: la presunción de inocencia, el derecho a la autoincriminación y el derecho de defensa. Hablar de las particularidades de cada tema excede a esta exposición.

     Basta por ahora decir que la presunción de inocencia, que obliga a tratar a la persona como “no autor”, generó un gran revuelo a la hora de investigar, pues se desplaza la carga de la prueba, es decir, el imputado no tiene ningún deber de demostrar que es inocente. A ello hay que agregar que este principio establece como la regla que debe seguirse el proceso en libertad y de esa manera limita las medidas restrictivas de derechos, que sean necesarias en esta etapa. Extraproceso involucra además una reserva de imputación y de los actos de investigación a fin de evitar su difusión ante terceros y ante los medios de comunicación.

     En cuanto al derecho a la no incriminación, parte de la idea de la libertad de declarar y el reconocimiento de que el procesado es sujeto y no objeto de indagación, sin obligación de veracidad y sin consecuencias si es que incurre en falsedad a la hora de declarar, lo que obliga al investigador a recurrir a otros medios de prueba. Este derecho se encuentra necesariamente vinculado con el deber de informar que tiene tal derecho y con el derecho al silencio, lo que se complementa evidentemente con la presencia del abogado defensor.

     En cuanto al derecho de defensa, además, se parte de la idea de que es necesario conocer la imputación para defenderse y contradecir, de esa manera la persona sujeta a investigación tiene que conocer cuál es el motivo de la investigación en su contra; lejos queda aquella investigación reservada para el mismo imputado y tan bien reflejada en “El Proceso” de Kafka, cuya novela termina sin que nos enteremos cuál era el motivo del procesamiento.

     Este desarrollo jurisprudencial y doctrinario, producto de esta “era de las garantías”, llevaron a evaluar el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en especial su instrucción judicial, cuyas normas quedaron desfasadas y debieron ser flexibilizadas en respeto a los derechos fundamentales. Me refiero principalmente a:

     -     La detención basada en una lista de delitos, por el cual esta medida era la regla y no la excepción. Actualmente, rige la detención como una medida excepcional.

      -     La declaración del procesado como un deber. Hoy se reconoce la libertad de declarar.

      -     El silencio como indicio de culpabilidad. Actualmente se reconoce que el silencio del proceso no puede acarrear ninguna consecuencia y se derogó la norma que establecía ese efecto.

      -     La necesaria instrucción. Se han introducido criterios para la conclusión anticipada de la instrucción y criterios de oportunidad.

      Si bien hasta la fecha aún permanece incólume la llamada “exhortación de la verdad”, esta resulta insostenible en reconocimiento a la libertad de declarar y la proscripción de cualquier coerción moral.

     Juan-Luis Gómez Colomer (11) señala que existen dos grandes características esenciales de los procesos penales propios de los países democráticos:

      -      El sometimiento del sistema de enjuiciamiento criminal al principio acusatorio; y

      -      La incardinación en ese sistema de un juicio oral y público.

     El primer punto, que interesa a la etapa de instrucción o de investigación, se encuentra referido, en principio, a las separaciones de acusar y juzgar, por lo que es claramente contraproducente al Estado constitucional, la unión de estas funciones. Con el modelo mixto, se exigió además la división de funciones de investigar y juzgar.

     Con la introducción del llamado proceso sumario se encargó al juez las funciones de investigar y juzgar, en clara afectación al derecho a la imparcialidad de los jueces, si bien este no fue el espíritu que se encontraba en el Código de Procedimientos Penales de 1940 que consagraba el modelo mixto.

     Sobre la necesidad de la separación de estas funciones de investigar y juzgar, actualmente no hay discrepancia; sin embargo, ello no es suficiente; el principio acusatorio también exigiría que las funciones requirentes estén encomendadas a una persona diferente de quien decide, ello en virtud de que tal principio exige paridad entre perseguidor e inculpado, lo que obliga a tener a un tercero imparcial para la toma de decisiones que afecten derechos fundamentes, pues cuando se unen las funciones requirentes y decisorias a la hora de investigar, también se afecta la imparcialidad de quien decide, como es el caso de juez instructor.

     Gastón Leroux en su famosa novela (12) , sentenciaba: “Es un sistema muy peligroso… eso de partir de la idea que uno se hace del asesino para llegar a las pruebas que se necesitan”. Esto es precisamente lo que ocurre cuando el juez que decide las medidas de coerción y restricción de derechos, es quien investiga.

     IV.     LOS NUEVOS PARADIGMAS DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EN EL MODELO DE TENDENCIA ACUSATORIA MODERNA

     Ha sido una constante en el mundo occidental la renuencia a transferir el “poder de investigar” que tenían los jueces . El debate en los últimos años giró, entonces, en torno a quién debía investigar.

     La aceptación de que en la investigación del delito nos encontramos ante un problema de eficiencia versus libertad (13) , en reconocimiento precisamente a este rol activo del procesado como sujeto del proceso y que genera una dialéctica entre el interés estatal en la persecución del delito y los derechos de las personas sujetos a indagación, una constante contradicción que requiere punto de equilibrio, el cual solo puede darse a través de la función jurisdiccional.

     Estos nuevos roles vuelven más “fácil” la transferencia del poder de investigar , a un órgano persecutorio que es el Ministerio Público con la existencia de un juez de garantía que se encarga de controlar este poder cuando se trate de medidas que afecten derechos fundamentales.

     Además, el modelo acusatorio garantista moderno, cuya investigación se encuentra a cargo del Ministerio Público, no se detiene solo a separar las funciones de acusar y juzgar, sino que tiene un conjunto de características que lo diferencian sustancialmente de la instrucción judicial del sistema mixto y pueden resumirse en:

     1.     El reconocimiento de que entre imputado y víctima hay un conflicto, y que en el proceso penal existen partes que se contraponen, lo que ha llevado a llamar a este sistema “adversarial” o de contienda.

          Al reconocerse la existencia de este conflicto, se introducen criterios de oportunidad y de discrecionalidad para concluir el proceso. En el sistema acusatorio moderno se reconoce además al fiscal como parte de la contienda, por ello se habla de profesionalismo en la investigación más que de objetividad.

     2.     El “valor informativo” que se le da a esta etapa, es decir, su función no es otra que la de antesala para la realización de actuaciones necesarias encaminadas a preparar el juicio. Incluso, se prevé casos de juicio directos, cuando la investigación ya no es necesaria.

          Se establece claramente que dado, la importancia de la oralidad y del juicio, el objetivo de la investigación es limitado y orientado a ella.

     3.     El rol del Ministerio Público como “director de la investigación”. Al encargarse de las funciones de investigar al fiscal, la naturaleza de esta etapa procesal sufre un cambio pues el procedimiento de investigación ya no es jurisdiccional y requiere su propia reglamentación.

     4.     El fiscal controla “la conclusión” de la investigación (Alemania y Portugal), además es quien presenta y propone un caso para su juzgamiento, luego de haber practicado la investigación, eligiendo los actos de investigación que realiza y es quien controla su conclusión, sin necesidad de que el archivo sea judicial y no exista un control judicial para terminar la investigación. El ejercicio de la acción se produce al realizar una acusación y “no” al iniciar una investigación.

     5.     Existe “discrecionalidad”. En esta etapa de investigación del modelo acusatorio se otorga discrecionalidad al fiscal, durante su investigación. En este punto es preciso detenernos.

          Hay que diferenciar que nuestro sistema procesal basado en el principio de legalidad, la introducción de esta discrecionalidad no se encuentra referida solo a la introducción de criterios de oportunidad, sino a las facultades discrecionales del fiscal para archivar provisionalmente o definitivamente una causa, esto es, cuando (14) :

     –     No hay un caso. De los hechos investigados no se puede sostener o se evidencia que el procesado no es el autor o cuando el hecho no es punible.

     –     No es posible investigar y/o juzgar. Cuando se agotan las líneas de investigación y es insuficiente lo obtenido para presentarlo a juicio o los casos de prescripción.

     5.     El fiscal trabaja con un dossier . De esa manera se le diferencia del expediente judicial de los sistemas mixtos, un dossier es un archivo de trabajo que de ninguna manera puede ser presentado como un todo para iniciar el juicio. Los actos de investigación que realiza el fiscal en esta etapa y cuyos resultados forman este dossier de trabajo se “introducirán” en el juicio a través de la oralidad.

     6.     La “reserva”. El procedimiento es básicamente reservado. Existe una cautela de indagación y de no publicidad.

     7.     Existe el “juez de garantía” para limitación de derechos. En esta etapa cobra singular importancia el control judicial, con el llamado juez de garantía, que se encarga de todas aquellas situaciones que requieren la garantía de la jurisdiccionalidad, como las medidas de coerción personal y real y las medidas de limitación de derechos con fines de realización de actos de investigación, donde es el juez el llamado a aplicar los criterios de proporcionalidad.

     8.     La “oralidad”. A pesar de encontrarse en etapa de investigación, en este modelo se privilegia la oralidad para los pedidos ante el juez de garantía, los mismos que se hacen en audiencia a fin de facilitar el contradictorio.

     V.      LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

     El Código Procesal Penal de 2004 optó por dar a esta fase de investigación el nombre de “investigación preparatoria” y de esta manera consagró desde su nomen iuris el objetivo de esta etapa. Aunque no siempre la investigación preparatoria está dirigida “a preparar” el juicio, sino más bien a decidir la acusación o no contra una persona.

     1.     Es preciso señalar que si bien en nuevo modelo del Código Procesal Penal intenta dotar a nuestro sistema de un instrumento acusatorio garantista adversarial, al que hacíamos referencia en el punto anterior, existen determinados presupuestos que lo diferencian de este.

     –  En primer lugar, el rol que se le asigna al fiscal en este modelo. Por un lado se le exige objetividad, como defensor de la legalidad y, por otro, se le exige un papel de parte, lo cual lo coloca en una situación muy particular. Algunos prefieren hablar de profesionalismo que se le debe exigir a este funcionario, otros señalan que se exige objetividad en la etapa de investigación, asumiendo un papel de parte a partir de la acusación. Esta pretendida objetividad se deduce de la obligación del fiscal de buscar tantas pruebas incriminatorias como de no responsabilidad, consagrado en el artículo IV.2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, sin embargo, ello no queda del todo claro al momento de la acusación.

     2.     Pues, en segundo lugar está el problema de inicio de la acción penal. Se establece que esta se inicia desde la “formalización de la investigación” en la audiencia, que no es otra que la audiencia de formulación de cargos; al parecer se ha tratado de equipar con el modelo actual, en el cual el ejercicio de la acción penal se inicia desde la denuncia ante el juez.

      El ejercicio de la acción penal se ejerce con la “acusación” en el modelo acusatorio que establece, por ejemplo, la ley procesal alemana en su artículo 170 (15) , esto implica varias consecuencias:

     A)     La posibilidad de investigar una tipificación alternativa de delitos.

     B)     La facultad de extinguir la investigación sin control judicial y que, al igual que la regulación alemana y portuguesa, la decisión de archivar la investigación sea impugnable ante el superior jerárquico del fiscal.

      C)     Darle verdadera importancia a la formulación de cargos para el juicio oral, dado que la acusación es el verdadero “ejercicio de la acción penal” y fundamenta la posición “de parte” del acusador.

      El Código Procesal Penal de 2004 opta por señalar que el ejercicio de la acción penal se inicia desde la investigación, sin embargo, establece la posibilidad de una tipificación alternativa. Asimismo, ha elegido el control judicial –como en la legislación italiana– de la conclusión de la investigación, de los plazos e incluso de las diligencias, al establecer la posibilidad de que las partes puedan pedir al juez la realización de diligencias (artículo 337 inciso 5), convirtiéndolo de esta manera en un “suprainstructor”.

     3.      En tercer lugar está el tema de la oralidad. Con los modelos acusatorios modernos se intenta dotar de mayor inmediatez y oralidad, dado que se reconoce al juicio oral como el momento en el cual se producen de pruebas, no antes, salvo excepciones como la llamada prueba anticipada.

     La doctrina procesal claramente diferencia los actos de investigación de los actos de prueba. Los primeros son aquellos que se producen en la etapa de investigación y los segundos, en la etapa de juicio oral, con la excepción de la llamada prueba anticipada.

     Sin embargo, estos momentos de su producción no son suficientes para diferenciarlas. Es menester señalar que los actos de investigación se dirigen a producir probabilidad y los actos de prueba se dirigen a producir certeza.

     De esa manera, señala Gómez Colomer que “el acto de investigación se dirige a averiguar algo que se desconoce, a fin de que se pueda realizar una afirmación sobre hechos criminales o posibles responsables; el acto de prueba se dirige a convencer al juez de la verdad de una afirmación” (16) . Agrega además que existen diferencias por la forma de ejecutarlos, pues el acto de investigación puede practicarse sin contradicción si la investigación así lo exige, que es el caso nuestro de la reserva de la investigación, mientras que los actos de prueba sin ninguna excepción son objeto de contradicción en el juicio oral.

     Queda establecido así que no se puede fundamentar una sentencia condenatoria en actos de investigación, que es lo que sucede si es que estimamos de mayor importancia la etapa de investigación frente a la realización del juicio oral.

     Es decir que la oralidad debiera ser privilegiada, sin embargo, ello no sucede así, si es que permitimos que los actos de investigación tengan per se la posibilidad de introducirse en el juicio a través de su lectura. Eso es precisamente lo que pasa con nuestro Código Procesal Penal de 2004, que aún privilegia lo escritural y, por ende, al expediente.

     Además de ello, se conserva también la escrituralidad para pedidos ante el juez (artículo 135), a pesar de que se ha previsto la realización de audiencias, en donde se debería privilegiar la oralidad e inmediatez de los pedidos. Por otro lado, se establece que el expediente fiscal es presentado a la audiencia de juicio oral, con lo que nuevamente se corre el riesgo de que la investigación y no el juicio sea la etapa más importante de un proceso.

     A pesar de estas anotaciones, debo terminar diciendo que el Código Procesal Penal de 2004, de “tendencia adversarial”, significa un cambio importante para nuestra realidad procesal, pues el modelo garantista que propugna intenta buscar una administración de justicia más eficiente y a la vez más humana.

     El cambio, ya lo han dicho muchos, no pasa de ser solo normativo, sino que el nuevo modelo exige un cambio de mentalidad, a fin de evitar que la reforma se limite a una mero traslado de roles de la investigación del Poder Judicial a la Fiscalía; el cambio debe suponer una mejor forma de administrar justicia, eficiente y garantista.

     Aún nos falta mucho camino por recorrer, sin embargo, de la mano con esta nueva forma de investigar, de obtener “probabilidad”, se encuentra necesariamente una mayor orientación hacia la investigación científica del delito, que nos traslade de una investigación dedicada solo a las declaraciones, propia del sistema inquisitivo que se dedica a inquirir, a una investigación científica, que brinde las herramientas para decidir si se formula o no acusación.

     NOTAS:

     (1)     PALMA, Ricardo. “Anales de la Santa Inquisición”. Fondo Editorial del Congreso de la República. Lima, 1997. Págs. 115-116.

     (2)      BINDER, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Buenos Aires. Ad-hoc. Págs. 236 y 346, señala que durante esta etapa existen principalmente cuatro tipos de actividades: 1) De pura investigación; 2) Decisiones que influyen sobre la continuación del proceso; 3) Prueba anticipada; 4) Medidas de coerción que pueden afectar derechos constitucionales.

     (3)      Cfr. BINDER, Alberto. “La reforma de la justicia penal en la transición a democracia en América Latina”. En: Anuario de Derecho Penal 94. Lima. Asociación Peruana de Derecho Penal. 1995. Pág. 85.

     (4)     Sobre esta expropiación del conflicto cfr. NILS, Cristhie, “Los conflictos como pertenencia”. En: De los delitos y de las víctimas . Ad-Hoc. Buenos Aires. Pág. 169.

     (5)      Cfr. BOVINO, Alberto. “La participación de la víctima en el proceso penal” . En: Problemas de Derecho Procesal Penal c ontemporáneo. Editores del Puerto. Buenos Aires, 1996. Pág. 96.

      (6)     ZAVALA LOAYZA, Carlos. “El proceso penal y sus problemas ”. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima., 1947. Pág. 39.

     (7)      Aunque el Código de Procedimientos Penales en su artículo 72 señala que la instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, las circunstancias de su perpetración y el grado de participación de los autores.

     (8)      Quizás a muchos nos les guste la expresión, pero con ello quiero llamar la atención al ritual y formalismo que reina nuestros procesos penales gobernado por la escrituralidad.

     (9)     ESER, Albin. “Temas de Derecho Penal y Procesal Penal”. Pág. 21.

     (10)      CAFFERATA NORES, José I. “La reforma procesal en América Latina”. En: http://www.dplf.org/CJR/span/us_cjr98/us_cjr98_cafferata.pd p.7.

     (11)      Cfr. GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. “La investigación criminal: problemas actuales y perspectivas de unificación internacional”. En: Revista Centroamericana, Justicia Penal y Sociedad. Guatemala. Junio- diciembre de 2002. Nºs 16 y 17. Pág. 219.

     (12)      Cfr. LERÒUX Gastón. “El misterio del cuarto amarillo”. El autor nos presenta a dos investigadores del delito: Larsan y Rouletabille, quienes presentan dos modos e intereses en la forma de investigar.

     (13)      Cfr. HASSAN CHOUKR, Fauzi. “Las garantías constitucionales y la investigación criminal. Nuevas tendencias y el modelo brasileño”. En: Nueva Doctrina Penal. 1998-B. Págs. 765-767.

     (14)      ROXIN, Claus . “ Derecho Procesal Penal”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003. Resume estas situaciones clasificando los motivos en procesales, del Derecho material, fácticos y principios de oportunidad.

     (15)      GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. “El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas”. Barcelona, 1985. Pág. 344.

     (16)      GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. “La investigación criminal: problemas actuales y perspectivas de unificación internacional”. Pág. 232.

















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