Coleccion: 146 - Tomo 40 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 2006_146_40_1_2006_
DECLARADO JUDICIALMENTE EL DERECHO INDEMNIZATORIO,
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DoctrinasTOMO 146 - ENERO 2006DERECHO APLICADO


TOMO 146 - ENERO 2006

DECLARADO JUDICIALMENTE EL DERECHO INDEMNIZATORIO, ¿ES NECESARIA LA CONSTITUCIÓN EN PARTE CIVIL PARA HACERLO EFECTIVO?

      Consulta:

     En un proceso penal por el delito de estafa (artículo 196 del CP), el agraviado, el señor Moreno, omitió constituirse en parte civil. Al finalizar el mismo, el juez condenó al acusado, señor Espino, a cinco años de pena privativa de la libertad y al pago de 10 mil soles por concepto de reparación civil. Posteriormente, el juez penal, a solicitud de Moreno, resolvió trabar embargo preventivo sobre un inmueble de Espino, quien, a su turno, apeló tal resolución. La Sala Superior, sin embargo, no absolvió el grado por estimar que Moreno carecía de legitimación para recurrir, declarando improcedente el recurso de apelación y nulo el concesorio del mismo. Moreno nos consulta sobre la legitimidad de tal decisión.

      Respuesta:

     La presente consulta toca un tema controvertible, directamente vinculado a la naturaleza jurídica de la reparación civil: la necesidad o no de que el agraviado se constituya en el proceso penal en parte civil para poder ser su receptor.

     La cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia mayoritaria, en contra cierto sector doctrinal, reconociendo la posibilidad de que el juez, en su sentencia, ordene al condenado el pago de la reparación civil a favor del agraviado, aun cuando este no se haya constituido previamente en parte civil durante el proceso penal.

     Tal constitución formal solo tendría por finalidad garantizar el derecho de la parte civil a participar en el proceso penal, en caso de que se pretenda una específica reparación civil, pero no impediría que el juez –verificado el daño ex delito– ordene la reparación aun cuando la constitución no se haya realizado.

     A favor de esta concepción habla la interpretación conjunta de lo preceptuado por el artículo 92 del CP, que señala: “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”; del artículo 285 del C de PP, que apunta: “La sentencia condenatoria deberá contener el monto de la reparación civil, la persona que debe percibirla y los obligados a satisfacerla”; así como por el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que prescribe: “El Ministerio Público tiene como funciones la persecución del delito y la reparación civil”.

     Así, cuando se trata de cualquier daño ilícito extrapenal, la acción indemnizatoria queda supeditada exclusivamente a la voluntad privada del agraviado. Pero cuando se trata del daño derivado del ilícito más grave, como es el penal, la reparación civil es ya incumbencia o interés del Estado, sin que afecte a ello si el agraviado por el daño se haya constituido formalmente en parte civil dentro del proceso penal.

     Ahora bien, si la constitución en parte civil en el proceso penal declaratorio no es un requisito imprescindible para que se ordene judicialmente el pago de una reparación civil, resulta lógico, por un argumento maiore ad minus , que tampoco lo sea para que el agraviado intervenga en el proceso de ejecución para garantizar su cumplimiento y hacerla efectiva.

     Esto es, afirmado judicialmente el derecho indemnizatorio –en una sentencia que así lo ordene– a favor de la víctima en el proceso penal declaratorio, sin que haya sido necesario que esta se haya constituido en parte civil, exigir su constitución en el proceso ejecutivo resultaría arbitrario en tanto se introduciría un obstáculo insuperable para hacer efectivo un derecho indemnizatorio ya reconocido.

     Más claramente, si afirmado en sede judicial un derecho, se impide ulteriormente y de modo irrevocable que este pueda hacerse efectivo, se infringe de manera visible –como bien anota la Sala– el derecho a la tutela jurisdiccional (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución), que garantiza el acceso a los Tribunales a toda persona en resguardo de sus derechos e intereses legítimos. Así lo ha señalado recientemente la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad Nº 1538-2005 - Lima, del 20/06/2005.

     En consecuencia, no se puede coincidir con lo resuelto por la Sala Superior en la consulta planteada, debiendo el señor Espino interponer el recurso de nulidad y de queja respectivos, a fin de que el Tribunal Supremo declarare nula la resolución en cuestión y la Sala Superior se pronuncie sobre el fondo del asunto.

     Base legal:

      •     Constitución Política del Estado: art. 139, inciso 3.
     •     Código Penal: art. 92 y 196.
     •     Código de Procedimientos Penales: art. 283.
     •     Código Procesal Penal (en
vacatio legis ): arts. 94 y sgtes.
     •     Ley Orgánica del Ministerio Público: art. 1.





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