¿LOS RUIDOS MOLESTOS CONTRAVIENEN DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIBLES MEDIANTE EL PROCESO DE AMPARO?
Consulta:
Ante el alquiler año tras año de las casas vecinas a la suya, con la finalidad de celebrar las fiestas de Año Nuevo, José Ortecho nos consulta si puede presentar un demanda de amparo para que se impida el arrendamiento –o por lo menos la celebración de fiestas–, pues como resultado de estas celebraciones se perturba su salud (el señor Ortecho tiene más de 70 años y sufre de hipersensibilidad auditiva) y su seguridad (las personas en muchas ocasiones ocasionan desmanes y practican actos obscenos en plena calle), lo cual afectaría sus derechos fundamentales a la paz y a la tranquilidad, seguridad e integridad personal, y a vivir en un ambiente sano y equilibrado.
Respuesta:
De acuerdo a esta consulta, el señor Ortecho consideraría que han sido afectados sus derechos constitucionales a la paz y la tranquilidad (art. 2, inc. 22 de la Constitución), a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida (art. 2, inc. 22) y a la integridad personal (art. 2, inc. 1). Por su parte, los vecinos podrían alegar el derecho a disponer de sus bienes como un atributo del derecho de propiedad (art. 2, inc. 16), al libre desarrollo de la personalidad (art. 2, inc. 1) y a disfrutar del tiempo libre (art. 2, inc. 22).
Al respecto podemos iniciar afirmando que tanto el derecho de propiedad, el libre desarrollo de la personalidad y de disfrutar del tiempo libre son derechos limitados, tanto por su propia naturaleza como por el conjunto de bienes constitucionales existentes. Así, su ejercicio –como el de todo derecho constitucional– siempre será limitado, y solo puede entenderse en el conjunto del resto de derechos, principios e institutos constitucionalmente consagrados.
En tal sentido, debe atenderse a la función ordenadora del legislador, encargado de delimitar el contenido y regular el ejercicio de los derechos constitucionales (sin invadir su contenido protegido), de tal forma que se armonice el ejercicio de los diversos bienes sin que queden a merced de cualquier afectación. Así, por ejemplo, debe tenerse en cuenta la legislación municipal que regula la posibilidad de realizar actividades diversas, así como los límites máximos de ruido permitido, en concordancia con las normas de alcance nacional pertinentes (por ejemplo, el Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM, Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido; o la posterior Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente).
Con ello, se presume que los propietarios o inquilinos que están preparando celebraciones por el Año Nuevo lo estarían haciendo de conformidad con la normativa vigente, de tal manera que se trate de un ejercicio formalmente válido de los derechos constitucionales. Sin embargo, ello puede ser insuficiente, pues es posible el ejercicio de un derecho conforme a ley, pero contrario a la Norma Fundamental (Cfr. STC Exp. Nº 3312-2004-AA/TC, f. j. 8); por lo cual habría que aproximarnos al contenido constitucional propio de los derechos en juego para determinar si su ejercicio es legítimo y conforme a sus límites internos.
Así, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la propiedad no es solo un derecho subjetivo, sino que cuenta también con un ámbito objetivo-institucional, siendo un instituto jurídico sobre el cual el Estado interviene bajo determinados supuestos (STC Exp. Nº 3773-2004-AA/TC). Asimismo, ha considerado que existe una obligación de explotar el bien conforme a la naturaleza que le es intrínseca, pues solo de esa manera estará garantizado el bien común, e incluso el bienestar individual (STC Exp. N° 0008-2003-AI/TC y STC Exp. N° 0252-98-AA/TC). En tal sentido, debería descartarse que los inmuebles destinados a casa-habitación tengan como finalidad la celebración de fiestas; es más, los locales propicios para estas actividades se encuentran en zonas habilitadas para esos fines, y han de contar con una infraestructura adecuada que mitigue los ruidos. Con todo ello, podríamos afirmar que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal, si bien el
ius abutti
forma parte del derecho de propiedad, esta posibilidad de disposición no carece de límites constitucionales; por el contrario, el uso deberá hacerse de conformidad con la naturaleza del bien y con el bienestar común.
Entonces, no podría ejercerse el derecho a la propiedad con palmario perjuicio a otros derechos fundamentales, como el derecho a vivir en un lugar adecuado (integrante del derecho a la salud) o a la tranquilidad. Sobre estos bienes iusfundamentales, el Tribunal Constitucional ha señalado que “el derecho a la tranquilidad está relacionado con la protección del aspecto sicológico de la salud. Este derecho cobra especial importancia en tanto que, en la sociedad de nuestros días, la contaminación acústica se ha convertido en uno de los factores más sicopatógenos y una fuente de deterioro permanente de la calidad de vida de las personas" (STC Exp. Nº 3330-2004-AA/TC, f. j. 48). En consecuencia, toda persona puede disponer de sus bienes de la forma que más satisfaga sus expectativas o necesidades de diversión, siempre que no se contravengan las disposiciones legales que habilitan a un correcto ejercicio del derecho, o que sea contraria al cabal ejercicio de los derechos constitucionales.
De acuerdo con ello, si los propietarios de los inmuebles cercanos a la casa del señor José Ortecho han obtenido las autorizaciones correspondientes y cumplen con las normas ambientales referidas a la contaminación sonora, asimismo, garantizan la seguridad de los alrededores, las fiestas no podrían contravenir los derechos a la tranquilidad o a vivir en un ambiente adecuado.
Sin embargo, la salud del señor Ortecho todavía podría verse mermada incluso si las celebraciones se llevan a acabo de acuerdo a los parámetros legales. En tal caso, es preciso reconocer que en cualquier circunstancia el señor Ortecho podría verse afectado, pues debido a la hipersensibilidad auditiva que padece cualquier ruido podría afectar su salud, siendo que para la fijación de los parámetros normalmente establecidos se tiene en cuenta la percepción promedio. En tal sentido, la posible afectación de la salud del señor José Ortecho no depende de la celebración de las fiestas de Año Nuevo, sino de la intolerabilidad de ciertos niveles de ruido, lo cual debe atenderse proporcionando un trato especial al señor Ortecho (con participación del Estado inclusive), mas no prohibiendo toda actividad que genere ruido aunque esté dentro del estándar requerido.
Base legal:
• Constitución Política del Perú: art. 2, incs. 1; 16 y 22.
• Código Procesal Constitucional: art. 37, incs. 23 y 24.
• Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM, Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido.
• Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente.