¿PUEDE SER DECLARADO INDIGNO QUIEN HA ATENTADO CONTRA LA VIDA DE LA CONVIVIENTE DEL CAUSANTE? Análisis de los desaciertos del artículo 667 del Código Civil (
Manuel Alberto Torres Carrasco (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. ¿En qué consiste la indignidad? III. Las causales de indignidad. IV. Indignidad en caso de autoría o complicidad de homicidio doloso o de sus tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge.
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I. INTRODUCCIÓN
El inciso 1 del artículo 667 del Código Civil establece que son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios, los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge.
Pues bien, recientemente, una mujer –que no tenía la condición de cónyuge, pero que sí había convivido por más de treinta años con un hombre libre de impedimentos matrimoniales–, me formuló una consulta que me hizo reflexionar acerca de los alcances de este artículo. Ella me consultó si era posible declarar indigno al hijo de su concubino, quien había intentado matarla en reiteradas ocasiones y, de esa manera, excluirlo de la sucesión de su progenitor. La señora me indicó que era intención de su conviviente excluir de su herencia a este hijo, pero que la muerte lo había sorprendido antes de redactar un testamento donde pensaba desheredarlo.
Debo confesar que, una vez escuchada la consulta, tuve que pedirle a la mencionada señora unos días para analizar y estudiar el caso, a fin de ofrecerle una respuesta que sea consistente y no genere expectativas que no tuvieran un sólido sustento jurídico. El problema –como un lector diligente puede haber advertido– es que el inciso 1 del artículo 667 del Código Civil señala que se excluirá de la sucesión por indignidad a aquel que haya atentado contra la vida del cónyuge del causante. La pregunta era (y es) si este precepto se podría extender también a la conviviente. Para contestar esta interrogante considero oportuno hacer un breve análisis sobre la figura de la indignidad, señalar cuál es su ámbito de aplicación y determinar cuáles son las deficiencias de su regulación en nuestro ordenamiento positivo.
II. ¿EN QUÉ CONSISTE LA INDIGNIDAD?
La indignidad es una sanción que se impone a una persona a fin de que no pueda heredar de su causante, por haber incurrido en determinados actos previstos en la ley que justificarían su exclusión de la masa hereditaria. Es, en suma, una causal de pérdida de la legítima de los llamados herederos forzosos, por lo que puede aplicarse tanto a la sucesión testada como a la intestada. Esta sanción puede recaer sobre un heredero o un legatario.
La exclusión por indignidad debe ser declarada por sentencia, en proceso que pueden promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia de este. Su aplicación determina que la persona declarada indigna se vea privada del derecho sucesorio con respecto a este causante en particular.
III. LAS CAUSALES DE INDIGNIDAD
Ahora bien, como bien señala el profesor Lohmann, la indignidad debe aplicarse de manera restrictiva, para evitar abusos y arbitrariedades
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, por lo que solo es aplicable cuando concurran alguna de las causales previstas en el artículo 667 del Código Civil.
Dicho artículo establece que son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:
a) Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no
desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
b) Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
c) Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.
d) Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado; y,
e) Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
Aparentemente estas causales no admiten excepciones; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo previsto en el artículo 748 del Código Civil, los incapaces menores de edad y los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento no pueden ser excluidos de la herencia por indignidad.
IV. INDIGNIDAD EN CASO DE AUTORÍA O COMPLICIDAD DE HOMICIDIO DOLOSO O DE SUS TENTATIVA, COMETIDOS CONTRA LA VIDA DEL CAUSANTE, DE SUS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES O CÓNYUGE
Luego de esta breve introducción, corresponde, entonces, analizar el primer supuesto previsto en el artículo 667 del Código Civil, referido a la declaración de indignidad de la persona que ha participado como autor o cómplice del delito de homicidio doloso o de sus tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge.
Este primer inciso encierra en su redacción diversos temas que el Código no ha resuelto y que, por lo tanto, puede ser objeto de múltiples interpretaciones. Revisemos cada uno de ellos:
1. ¿Qué debemos entender por autor o cómplice?
En primer lugar, surge la duda sobre si la condición de autor y de cómplice del delito de homicidio debe ser una que haya sido determinada mediante sentencia penal con la calidad de cosa juzgada. Sobre el particular, Lohmann considera que la autoría o complicidad solo resultan de la sentencia que así lo determine. Sin embargo, el mencionado autor nacional señala que no se requerirá sentencia condenatoria cuando civilmente exista aceptación del hecho
(2)
. Agrega el citado autor que “obviamente podrá continuar el proceso penal, pero carecería de sentido esperar a la conclusión de este si
el delincuente ya aceptó civilmente el hecho
cuya responsabilidad se le imputa”
(3)
(el resaltado es nuestro).
De una opinión contraria es el profesor Augusto Ferrero Costa, quien afirma que en nuestro ordenamiento la sentencia penal es requisito
sine qua non
para que opera la causal de indignidad
(4)
. Para sustentar su postura, aporta un argumento que nos parece irrefutable: “Y es que en un proceso civil no es posible determinar la existencia de un delito y menos quiénes son los responsables”.
Podemos añadir algunos elementos de juicio. En los procesos civiles existen las figuras del allanamiento y reconocimiento de la demanda, previstas en el artículo 330 del Código Procesal Civil. Conforme a dicho precepto, el demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el auxiliar jurisdiccional. En el primer caso, acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de esta.
Pues bien, podría pensarse que el reconocimiento de la demanda de indignidad por parte del demandado equivaldría a la “aceptación civil del hecho” que refiere Lohmann al fundamentar su tesis; sin embargo, esto es incorrecto por dos razones:
i) La aceptación de una conducta delictiva es un tema que no puede determinarse ante la justicia civil, sino que requiere de un pronunciamiento condenatorio emanado de las cortes penales. En efecto, es únicamente en sede penal en donde la confesión de una persona puede determinar su culpabilidad y, finalmente, que se le atribuya la condición de autor o cómplice de un delito.
En ese sentido, el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales establece que puede disponerse la finalización de la instrucción en un proceso penal ordinario cuando exista confesión del inculpado corroborada con prueba, en la medida de que esto releva al juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por concluida la investigación.
ii) Igualmente, el artículo 3 del Código de Procedimientos Penales establece que, cuando en la sustanciación de un procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, el juez dará conocimiento al representante del Ministerio Público para que entable la acción penal correspondiente. Asimismo se dispone que, en estos casos, el juez debe suspender la tramitación civil, siempre que juzgue que la sentencia penal puede influir en la que debe dictarse sobre el pleito civil.
Por lo tanto, si el demandado por indignidad –por la causal materia de comentario– se allana o reconoce la demanda, el juez civil tiene la obligación legal de suspender el proceso y remitir los actuados al representante del Ministerio Público, a fin de que se inicie la instrucción por el delito correspondiente.
En consecuencia, somos de la opinión de que para que proceda la pretensión de declaración de indignidad por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 667 del Código Civil es indispensable que, en primer término, la justicia penal determine, mediante resolución con carácter de cosa juzgada, que el sujeto haya participado en el delito de homicidio en condición de autor o de cómplice. Sin esta declaración, el juez no podría declarar la indignidad del demandado.
2. ¿No está incluida la instigación?
Como se recordará, en Derecho Penal los sujetos del delito se clasifican en dos grandes grupos: a) los autores; y, b) los partícipes. Entre estos últimos encontramos al instigador y al cómplice.
El instigador (también conocido como inductor) es quien determina directamente a otro a cometer un hecho punible, esto es, crea en otro (el autor) la decisión de cometer el hecho punible
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. Por su parte, el cómplice es el que dolosamente coopera en la realización de un delito doloso
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. Estos últimos, a su vez, se subclasifican en cómplices primarios y cómplices secundarios:
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Pues bien, el inciso 1 del artículo 667 del Código Civil señala que las personas que pueden ser declaradas indignas son aquellas que hubiesen participado en condición de
autor o cómplice
en la comisión del delito de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge (resaltado nuestro).
La pregunta que inmediatamente surge es por qué razón se excluyó a los instigadores, si es que estos sujetos, al igual que los cómplices primarios, son merecedores de un reproche penal equivalente al de los autores (artículo 24 del Código Penal).
Es más, tal como está redactado el inciso 1 del artículo 667 del Código Civil, podría concluirse que sí se podría declarar indigno a un cómplice secundario (o sea, aquel que ha prestado una colaboración que no es indispensable para la comisión del delito), pero no al instigador (que, como hemos dicho, es el que crea o genera en el autor la decisión de cometer el hecho punible). Algo totalmente absurdo, que se hace más evidente cuando apreciamos que el Código Penal establece que al cómplice secundario se les disminuirá prudencialmente la pena pero que al instigador se le aplicará la misma pena que al autor.
Sin duda alguna, estamos ante un evidente defecto legislativo, que ameritaría una urgente modificación en este extremo del artículo 667 del Código Civil.
3. Quien atenta contra la vida de la conviviente del causante, ¿puede ser declarado indigno?
Habíamos comenzado estas breves líneas haciendo referencia a que aparentemente el inciso 1 del artículo 667 del Código Civil no permitiría extender la sanción de indignidad a la persona que atentara contra la vida de la conviviente, en la medida de que dicho precepto se refiere expresamente a la “cónyuge”, excluyendo de esta manera a la conviviente o concubina.
Pues bien, es momento de que hagamos algunas distinciones. Cónyuge es la persona que ha contraído formalmente matrimonio de acuerdo a las reglas previstas en los artículos 239 y siguientes del Código Civil.
Por su parte, conviviente o concubina es aquella persona que mantiene con otra una unión de hecho, esto es, una convivencia voluntariamente realizada entre hombre y mujer, libre de impedimentos matrimoniales destinada a alcanzar las finalidades y cumplir los deberes semejantes a los del matrimonio. Esto es, no estamos hablando de una relación esporádica o de una relación afectiva pasajera.
Como bien señala Plácido, el rasgo que decididamente distingue una unión de hecho de una mera relación circunstancial es el de la cohabitación
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. Agrega el citado autor que si los convivientes carecen de domicilio común, no es posible sostener la existencia de una unión de hecho para los diversos fines que esta puede invocarse en el ámbito jurídico y que, por lo tanto, la unión de hecho consiste en una comunidad de lecho, de habitación y de vida, la que debe ser susceptible de público conocimiento
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.
Sobre el particular creemos conveniente recordar la tradicional –pero aún vigente– distinción entre unión de hecho propia y la unión de hecho impropia. La primera es la que existe entre individuos sin impedimentos matrimoniales (vale decir, la convivencia estable entre solteros de diferente sexo); mientras que la segunda es aquella en la que sí existen estos impedimentos (como sucede en el caso de una persona casada que, separado de hecho de su esposa, convive con otra mujer).
El Código Civil regula y prevé ambas modalidades de unión de hecho en el artículo 326:
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Pues bien, la pregunta que debemos resolver es si el intento o la acción de matar a la conviviente o concubina del causante puede determinar la declaración de indignidad del autor o cómplice de dicho hecho; y, si la respuesta es afirmativa, también interrogarnos sobre si debe extenderse esta posibilidad a la denominada conviviente impropia o solamente a la que reúna los requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 326 (conviviente propia).
Intentemos solucionar estas inquietudes. Sin referirse expresamente a este tema, Lohmann hace una advertencia que debe tomarse en cuenta antes de dar respuesta a estas interrogantes: “La indignidad es sanción privativa de derecho sucesorio y, como todas las sanciones, también ha de aplicarse restrictivamente, para evitar abusos y arbitrariedades”. Bajo este concepto podría concluirse que no sería posible realizar una interpretación extensiva o analógica que permita entender que donde la norma dice “cónyuge” también podría leerse “conviviente”.
Esta tesis tendría como sustento lo previsto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, esto es, que la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía y, qué duda cabe, la sanción de indignidad prevista en el artículo 667 del Código Civil es un precepto que restringe derechos.
“Pero una cosa es la interpretación restrictiva de la ley con miras a su aplicación, y otra distinta es que la ley sea correcta”
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. Esta frase, que he tomado del texto del profesor Lohmann, aunque dirigida a analizar un asunto distinto a este, bien podría servirnos para advertir sobre este defecto normativo.
En efecto, resulta que la condición determinante para que se genere la consecuencia prevista en el inciso 1 del artículo bajo comentario es el hecho de que la persona agredida sea la cónyuge del causante. En tal sentido, e indagando un poco en la
ratio legis
del dispositivo, podemos concluir en que lo que se pretende es otorgar al testador o a los llamados a suceder la posibilidad de excluir a una persona como heredero o legatario cuando este haya faltado contra el causante o contra la persona con quien este mantiene un vínculo afectivo familiar y con quien ha constituido una comunidad de bienes, quebrantándose en ambos casos la obligación de los hijos de respetar y honrar a su padre.
Siguiendo esta línea interpretativa, no habría impedimento para que la referida causal sea aplicable también al caso del hijo que haya intentado matar a la conviviente de su padre. Sin embargo, admitir esto implicaría realizar una interpretación extensiva de la norma, con lo cual nos veríamos obligados –como ya hemos adelantado– a tratar de justificar cómo es que dicha interpretación no se contradice con la prohibición del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, puesto que las normas que establecen excepciones o restringen derechos deben ser interpretadas de modo restrictivo, no pudiendo ser aplicadas ni por analogía ni por interpretación extensiva.
El artículo 667 del Código Civil, en pro de mantener una tradición promotora de la institución matrimonial, omite de su radio de acción un supuesto igualmente válido desde la perspectiva de la
ratio legis
ya mencionada.
En virtud de ello, y siendo consecuentes con el contexto social actual, consideramos oportuno proponer la modificación del aludido artículo del Código Civil, a fin de incorporar en su supuesto de hecho los casos de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida de la conviviente propia del causante; y, adicionalmente, que no solo se reduzca la posibilidad de declarar indignos a los que resulten ser autores y cómplices de homicidio doloso, sino también a sus instigadores. Así, de acuerdo a lo expuesto, planteamos que el texto del inciso 1 del mencionado artículo debería ser modificado a fin de redactado de la siguiente manera:
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NOTAS:
(1) LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. “Causales de indignidad”. En: Código Civil Comentado. Tomo IV. Derecho de sucesiones. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2003. Pág. 44.
(2) LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Op. cit. Pág. 46.
(3) Ibíd.
(4) FERRERO COSTA, Augusto. “El Derecho de Sucesiones en el nuevo Código Civil peruano”. Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. Lima, 1987. Pág. 69.
(5) BACIGALUPO, Enrique. “Principios de Derecho Penal”. Akal Ediciones. 4ta. edición. Madrid, 1997. Pág. 384.
(6) BACIGALUPO, Enrique. Op. cit. Pág. 387.
(7) PLÁCIDO V., Alex F. “Manual de Derecho de Familia”. Gaceta Jurídica S.A. Segunda edición. Lima, 2002. Pág. 250.
(8) PLÁCIDO V., Alex F. Ibíd.
(9) LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Op. cit. Pág. 44.