Coleccion: 146 - Tomo 6 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 2006_146_6_1_2006_
LA PROBLEMÁTICA DE LA INSCRIPCIÓN DEL PODER IRREVOCABLE Y DE SU CANCELACIÓN
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DoctrinasTOMO 146 - ENERO 2006DERECHO APLICADO


TOMO 146 - ENERO 2006

LA PROBLEMÁTICA DE LA INSCRIPCIÓN DEL PODER IRREVOCABLE Y DE SU CANCELACIÓN (

Elena Rosa Vásquez Torres (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Problemática de la irrevocabilidad del poder. III. ¿Cuál es la posición actual del registro? IV. Problemática de la directiva sobre la vigencia de los poderes irrevocables. V. La revocabilidad del poder irrevocable en la jurisprudencia. VI. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

            Código Civil: art. 153.

            Normas relativas a la inscripción y otorgamiento de certificado de vigencia de poderes irrevocables, Directiva N° 12-2002-SUNARP-SN aprobada mediante Resolución N° 463-2002-SUNARP-SN (16/10/2002)

     I.      INTRODUCCIÓN

     Es interés de este trabajo poner en conocimiento de la comunidad jurídica la situación de la inscripción de los poderes irrevocables y de su cancelación. Mucho se ha escrito sobre esta materia desde el aspecto teórico, de cómo debería interpretarse el artículo 153 del Código Civil, sin embargo, la problemática subsiste, los poderes irrevocables se siguen considerando caducos transcurrido el plazo de un año de su otorgamiento. Cuál es nuestra propuesta de solución desde el punto de vista registral, de eso hablaremos.

     El artículo 153 del Código Civil establece: “El poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero. El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año”.

      La publicación de la Directiva Nº 012-2002-SUNARP/SN que establece normas relativas a la inscripción y otorgamiento de certificados de vigencia de poderes irrevocables, aprobada por Resolución Nº 463-2002-SUNARP/SN el 16 de octubre de 2002 en el diario oficial El Peruano hizo revivir discusiones antiguas sobre diversos aspectos del poder irrevocable. Varios juristas opinaron sobre el tema, de cómo deberíamos interpretar el artículo 153 del Código Civil, uno de los más oscuros e imprecisos de este cuerpo normativo. Algunos se manifestaron en contra de la posición que adopta la Directiva, otros a favor de esta. Estemos o no de acuerdo con las opiniones vertidas, no puede desconocerse que esta discusión ha enriquecido el debate jurídico nacional. No obstante, estamos en desacuerdo que una Directiva emitida por un órgano meramente administrativo sea la que regule estos temas, debiendo ser el Tribunal Registral, como última instancia registral, el órgano en que se discutan estos temas interpretativos. Lamentablemente, el Tribunal Registral ha tenido que adecuarse de alguna manera a las opciones que adopta la Directiva. Se ha planteado, sin llegar a desarrollarse, la posibilidad de la no aplicación de la Directiva.

     II.      PROBLEMÁTICA DE LA IRREVOCABILIDAD DEL PODER

     Las discusiones sobre este tema son bizantinas. José Ignacio Cano Martínez de Velasco nos da un panorama sobre esta materia, advierte que los dogmas de escuela, el concepto de Derecho, el sentido que se asigne a la relación entre la moral y el Derecho, el valor que se atribuye a los intereses jurídicos en conflicto, la importancia que se piense tengan en la actualidad los derechos subjetivos y otros tantos aspectos básicos, determinarán, clara o encubiertamente, el concepto de poder representativo y, desde ahí, el régimen de irrevocabilidad. Todo dependerá de a quién estemos predispuestos a proteger o defender: –al representado o– al representante o al tercero.

     Por ello, en este tema, no esperemos encontrar una salida unívoca, sino varias igualmente admisibles. Debemos ser conscientes de que no se encontrará satisfacción ni total convencimiento en ninguna de las teorías sobre la irrevocabilidad del poder, todas contienen contradicciones consigo mismas. Debemos reconocer que la doctrina civilista sobre la irrevocabilidad del poder se encuentra empantanada, no hay soluciones a la vista. El problema es de origen.

     La doctrina inicialmente confundió el poder del mandato. Luego se estableció su distinción, el poder es unilateral y revocable, el mandato es bilateral e indesistible, además, el poder es abstracto y el mandato es causal. En el mandato se distingue el mandato con representación y sin representación. Pero, esto ha evolucionado, la doctrina advirtió que había otros contratos para cuyo cumplimiento o mejor cumplimiento se otorgaba un poder. De este modo, el poder no quedaba mezclado exclusivamente con el mandato y eso reforzaba la idea de que el poder y el mandato son distintos. Estos nuevos contratos subyacentes al poder –se dijo– son los de arrendamiento de obras, de servicios y la comisión mercantil.

     Se ha considerado inclusive que el poder que se da a un acreedor del poderdante para cobrar una deuda de este y reintegrarse con el importe de pago, es un poder en interés exclusivo del representante, (en cambio, en el mandato para cobro, el mandante sigue siendo el acreedor y este actúa en su nombre, gracias al poder, contra el deudor); la doctrina ante dicho supuesto zanjó la cuestión imponiendo la irrevocabilidad absoluta. Pero tal decisión no convence, pues tiene que luchar todavía con que el poder es revocable e independiente del contrato base; de tal modo que no debe quedar influido por la necesidad de cumplir dicho contrato

     Por su parte, hay mandatos que nacen en interés exclusivo del mandatario o de un tercero, sin tener ninguno el mandante. En estos casos, el mandato no es tal. Se da un nuevo contrato, el de gestión. La gestión es, por lo tanto, una nueva institución contractual, posiblemente subyacente al poder. Tiene la ventaja de abarcar todos los encargos que no cuadran en el mandato. Por ello, los poderes para realizar una gestión pueden ser necesarios para ejecutarla de un modo tal que quede colmado el interés jurídico que tiene en ella el gestor. Por esto, es frecuente, en tal caso, entenderlos como absolutamente irrevocables. Sin embargo, se reconoce que esta solución no es técnica, porque no cabe en estos casos imponer los pactos de irrevocabilidad.

     Como se aprecia, los problemas no están resueltos.

      Problemas:

     A)     ¿Cuál es la causa de la irrevocabilidad? Se manejan las siguientes:

          1.      El interés en la gestión ajeno al representado (interés del representante o del tercero), o

          2.      La necesidad del cumplimiento de los contratos, impidiendo el apartamiento unilateral de ellos en la fase de su ejecución, o

          3.     El poder aun siendo abstracto, no es independiente del contrato básico cuando es el único medio para su cumplimiento, o

          4.     En el contrato subyacente hay una cláusula (presunta) de no revocar, de manera que si se revoca (la cláusula) el poder sigue operativo.

     B)     Soluciones antagónicas:

          1.      El poder es siempre revocable porque es independiente de la relación      contractual subyacente.

          2.     El poder a veces es irrevocable. Al interior de esta posición hay      desacuerdos:

               a.      En los supuestos en que es irrevocable.

               b.      En los requisitos para que sea irrevocable:

                    b.1. Para unos debe haber pacto de irrevocabilidad y a la vez que el poder sea el único medio o el mejor medio para cumplir un contrato.

                    b.2. Para otros es suficiente que el poder sea el único medio o el mejor medio para cumplir un contrato.

      Matices de esta posición:

     -      Porque siendo el poder instrumento de cumplimiento de un contrato, es sin más por ello irrevocable.

     -      Porque presumen en este caso un pacto de no revocar.

     Es así que desde el punto de vista del iusnaturalismo tendremos una solución causalista y ligaremos el poder al contrato base a cuyo cumplimiento sirve. En consecuencia con esta posición, son irrevocables los poderes ligados a un contrato, en estos casos los poderes se han otorgado con carácter esencial. La revocación resulta ineficaz. Esta solución opta por la realización del principio de conservación de la eficacia del contrato base y por mantener la seguridad en el tráfico jurídico. Se admite por razones de equidad para evitar el fraude del poderdante que yendo contra acto propio revoca el poder. Incluso, siguiendo esta línea, el juez podría optar, por esta aun cuando no haya pacto de irrevocabilidad, porque se estaría causando perjuicio al representante o al tercero.

     Desde la perspectiva del positivismo tendremos una solución de contenido abstracto y consideraremos al poder independiente del contrato para el que sirve. Desde este punto de vista no se hacen valoraciones morales. Por ello el poder es siempre, en principio, revocable. El asunto se resuelve con indemnización de daños. Si se pacta la irrevocabilidad, esta será siempre relativa, es decir, se puede revocar aunque indemnizando los daños causados al apoderado o al tercero.

     La irrevocabilidad es la excepción, solamente justificada para evitar entregar al poderdante posibilidades de, mediante la revocación, incumplir el contrato subyacente para cuya realización es necesario el poder. Aun siendo una excepción, la irrevocabilidad choca abiertamente con la independencia del poder respecto del contrato base, cualidad esta que lo hace revocable plenamente en cualquier momento. Si se admite en tales supuestos la irrevocabilidad es para evitar peores males (incumplimiento de los contratos base y final, fraude de acreedores, anulación de actos en cadena derivados de la nulidad de lo hecho por el representante tras la revocación) (1) .

     Esto es, a grandes rasgos, el estado de la cuestión.

     El artículo 153 del Código Civil peruano contiene graves deficiencias, ya lo han hecho conocer los comentaristas del Código.

     III.      ¿CUÁL ES LA POSICIÓN ACTUAL DEL REGISTRO?

     La Directiva Nº 12-2002-SUNARP/SN se emite para unificar los criterios registrales sobre los siguientes temas:

DIRECTIVA QUE ESTABLECE NORMAS RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN Y OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO DE VIGENCIA DE PODERES IRREVOCABLES
Directiva N° 12-2002-SUNARP/SN
(aprobada mediante Resolución
N° 463-2002-SUNARP/SN)
(16/10/2002)


(...)
5. Contenido
5.1. Plazo de caducidad del poder irrevocable:
Salvo disposición en contrario, en los casos en los que se haya otorgado poder irrevocable sin fijar plazo para el ejercicio del poder o cuando se haya fijado un plazo mayor al previsto en el artículo 153 del Código Civil, dicho poder caduca transcurrido un año desde la fecha de su otorgamiento o desde la fecha de inicio del cómputo del plazo establecido en el acto de otorgamiento, según sea el caso. La caducidad del poder se extingue de pleno derecho el asiento de inscripción respectivo. Operada la caducidad, no se otorgarán certificados de vigencia referidos a dichos poderes.
5.2. Cancelación de oficio
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, transcurrido el plazo de vigencia del poder irrevocable, el Registrador competente procederá a extender de oficio el respectivo asiento de cancelación, en la primera oportunidad en la que se solicite la expedición del certificado de vigencia correspondiente o cuando al calificar un título advierta la caducidad del poder irrevocable.
En la Oficinas en las que el registrador encargado de expedir publicidad sea distinto al encargado de la Sección de Inscripciones, aquel comunicará la circunstancia de haber operado la caducidad del poder irrevocable al registrador competente, a efectos de que proceda a extender el asiento de cancelación respectivo de conformidad con lo previsto en el párrafo precedente.
5.3 De la calificación del otorgamiento de poder
El registrador al calificar el título en cuyo mérito se solicita la inscripción del poder irrevocable, verificará que en el mismo se haya estipulado el acto especial para el cual es otorgado o el tiempo límite del ejercicio del poder o, en su caso, la circunstancia de que el poder ha sido otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero. Si en el título respectivo no consta de manera expresa el carácter irrevocable del poder ni fluye con claridad la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 153 del Código Civil, el Registrador se limitará a inscribir el poder sin la calidad de irrevocable.
5.4 Obligación de consignar en el asiento el plazo de vigencia del poder
El Registrador al extender el asiento de inscripción del poder irrevocable, además de los datos previstos en el artículo 50 del Reglamento General de los Registros Públicos, deberá consignar expresamente su carácter irrevocable así como el plazo de su vigencia.

 

     1.      El plazo del poder irrevocable

     -      Hay quienes interpretaban que no habiéndose precisado el plazo del otorgamiento, el poder irrevocable caduca automáticamente al cumplirse el año, por lo que mal podría otorgarse un certificado de vigencia luego de transcurrido un año.

     -      Otros en cambio interpretaban que aun cuando haya vencido el plazo de un año debe existir revocatoria expresa por parte del poderdante, puesto que si el otorgamiento del poder tuvo su origen en la autonomía de la voluntad, solo esta puede dejarla sin efecto.

     En la Directiva se opta por la primera posición, considerando que la autonomía de la voluntad no es plena, por la existencia de la norma imperativa contenida en el último párrafo del artículo 153 del Código Civil, que establece que el plazo del poder irrevocable no puede ser mayor a un año, “por lo que no puede afirmarse que solo la voluntad del otorgante puede dejar sin efecto el poder irrevocable cuando ha transcurrido el plazo antes señalado”.

     Asimismo, se considera que el elemento jurídico sujeto a extinción por el transcurso de cierto plazo es el acto de otorgamiento del poder irrevocable. En ese sentido, se señala, nos encontramos frente a la caducidad de un acto. Transcurrido el plazo de un año, si el poder irrevocable hubiera sido otorgado por un plazo mayor o no se hubiera fijado plazo, al transcurrir el plazo establecido en dicho artículo, se habrá extinguido la facultad de representación conferida. En consecuencia se dice, que transcurrido dicho plazo, al haberse producido la caducidad del poder irrevocable otorgado, no podrá expedirse el certificado de vigencia relativo a dicho poder.

     En el texto del articulado de la Directiva incluso se dispone la cancelación de oficio de la partida registral del poder irrevocable, en la primera oportunidad en la que se solicite la expedición del certificado de vigencia correspondiente o cuando al calificar un título se advierta la caducidad del poder irrevocable.

     2.      ¿Cuándo se inscribe un poder como irrevocable?

     La Directiva opta por regular: “Si en el título respectivo no consta de manera expresa el carácter irrevocable del poder ni fluye con claridad la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 153 del Código Civil, el registrador se limitará a inscribir el poder sin la calidad de irrevocable”.

     Según la Directiva, para inscribir un poder como irrevocable debe constar expresamente el carácter irrevocable del poder y fluir con claridad la concurrencia de uno de los supuestos de la ley (la estipulación del acto especial para el cual es otorgado o el tiempo límite del ejercicio del poder o, en su caso, la circunstancia de que el poder ha sido otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero).

     Desde el inicio la Directiva fue bastante controvertida. Guillermo Lohmann Luca de Tena (2) manifestó: “La Sunarp no puede sustituirse en la voluntad del poderdante para impedirle que haga durar la representación tanto tiempo como él  quiera. Una cosa es que haya terminado el plazo de prohibición convencional de revocar la representación sin que haya sido renovado y que, por tanto, no se emitan certificados de vigencia de la irrevocabilidad. Hasta ahí es aceptable. Pero de eso a que el Registro pueda cancelar de oficio la inscripción del poder en su integridad, suponiendo que al haber vencido la irrevocabilidad el poder ha quedado revocado, es un error, pues al vencimiento del plazo el poder, que era de plazo obligado, se convierte en voluntariamente revocable y de plazo incierto”.

      Según aparece del informe remitido a la SUNARP el 29/5/2003, Fernando Vidal Ramírez, precisa que “al caducar la cláusula de irrevocabilidad pierde vigencia el poder, la fundo en la consideración de que el poder ha sido otorgado con la característica de irrevocabilidad, por lo que esta característica forma una sola unidad con las facultades contenidas en el poder de representación, salvo que el poderdante al manifestar su voluntad haya hecho la salvedad de que producida la caducidad de irrevocabilidad subsista el poder”.

      Jorge Luis Gonzales Loli (3) considera que la Directiva ha desnaturalizado la norma contenida en el Código sustantivo y manifiesta su desacuerdo: “(…) la Directiva bajo comentario, bajo un artificioso y forzado entendimiento de lo establecido por el Código sustantivo, pretende sustituir la voluntad del poderdante que otorgó un poder con “cláusula de irrevocabilidad por el plazo de un año” y no un “poder por el plazo de un año” con cláusula de irrevocabilidad (nótese la clara diferencia entre ambos términos), declarando revocado, (de oficio y por autoridad administrativa) un poder plenamente vigente (pero revocable al haber vencido el plazo de irrevocabilidad)”.

      Rómulo Morales Hervias (4) , manifiesta con relación a la extinción de la cláusula de irrevocabilidad y no del poder: “Esta afirmación es innecesaria porque una adecuada interpretación no debe arribar a sostener que si transcurre el plazo anual el poder se extingue. Lo que en realidad se está regulando es el derecho de desistimiento del contrato de mandato con representación”. (…) “La Directiva no ha convertido el plazo anual en el elemento “esencial”. Lo que el artículo 153 establece es que el derecho de desistimiento en un contrato de mandato con representación no debe superar el año. Tampoco la Directiva ha indicado que el representado está impedido de revocar el poder luego de transcurrido el año. ¿De dónde se infiere eso?” Si uno lee el numeral 5.1. de la Directiva debe comprenderse que se podrá obtener certificados de vigencia de la estipulación de la denominada “irrevocabilidad” del poder pero no del poder mismo. Pienso que esa debe ser la interpretación acorde con la representación. Tampoco es cierto que la llamada “estipulación de irrevocabilidad” solo genera la obligación de revocar y el derecho de no revocar. Si pensara en el contrato de mandato sería correcto pero si hablamos de representación es equivocado suprimir al representado el derecho de revocar el poder de representación”. (…) “Pensamos que ese no ha sido el espíritu de la Directiva. Una interpretación idónea es que en “ningún caso la irrevocabilidad puede ser mayor a un año” y en ese sentido los registradores públicos deben entender que “caducidad del poder irrevocable” implica extinción de la “irrevocabilidad” del poder pero no del poder mismo”.

      No obstante que la Directiva pretendía uniformizar los criterios y zanjar los temas controvertidos, esto no ha ocurrido, continúan los problemas de interpretación.

     IV.      PROBLEMÁTICA DE LA DIRECTIVA SOBRE LA VIGENCIA DE LOS PODERES IRREVOCABLES

     1.      El plazo del poder irrevocable

     La posición adoptada en la Directiva de cancelar de oficio las partidas registrales, transcurrido el plazo de vigencia del poder irrevocable, es la decisión más cuestionable registralmente. El Tribunal Registral ha solicitado la derogatoria de la Directiva, no se considera que transcurrido el plazo del poder irrevocable se produzca su caducidad. Inútil es insistir que la Directiva debe ser interpretada en el sentido de considerar que estamos frente a la extinción de la irrevocabilidad del poder pero no del poder mismo, porque al disponerse expresamente la cancelación de oficio de los asientos, es porque se opta por considerar que se extinguió el poder, tanto que no podrá expedirse el certificado de vigencia relativo a dicho poder.

     El Tribunal Registral es de la opinión que lo que queda sin efecto es el pacto de irrevocabilidad y no el poder en sí, por lo que transcurrido el plazo de la irrevocabilidad, el poder continúa vigente, siendo pasible de revocación.

     Se comparte la opinión de quienes consideran que el plazo señalado en el artículo 153 del Código Civil no es uno de caducidad sino resolutorio (5) . En la caducidad se extingue el derecho por no ejercitarlo para pedir tutela jurídica mientras que el plazo resolutorio es el plazo para ejercitar un derecho o no ejercitarlo (6) .

     Son fundamentos de esta posición, que existe distinción entre el negocio de apoderamiento y el poder en sí mismo. El negocio de apoderamiento es el negocio unilateral que celebra el representado para que otro celebre, en nombre y en interés del representado, negocios jurídicos con terceros. Una vez realizado el negocio de apoderamiento, el representante tendrá poder de representación que “es el poder de crear reglas jurídico-negociales para otro por medio de una actuación en su nombre. Si nos atenemos más a la terminología de la Ley, entonces podemos decir que es el poder de emitir o recibir declaraciones de voluntad por y en lugar de otro, en la inteligencia de que la regla jurídico-negocial lo sea del representado y no del representante” (7) .

     En esa línea, si se tiene clara estas distinciones, se podrá entender que la Directiva se equivocó al elevar a rango de elemento esencial del acto y de la relación jurídica de representación, lo que no pasa de ser una modalidad accesoria de los actos jurídicos que puede o no ser agregada al acto respectivo. Modalidad, decimos porque lo que contiene la estipulación de irrevocabilidad es un plazo durante el cual existe la obligación (de no revocar) que causa un derecho para el beneficiario de ella, el cual mientras dura el plazo puede exigir el cumplimiento y que no se revoque. Pero vencido el plazo se extingue el derecho del representante que no le sea revocada la representación. Llegado el término final se acaba la obligación de no revocar y en ese mismo momento surge plena y por entero la potestad de poner fin a la representación. Y como potestad que es, puede o no, ser ejercida por su titular. De no ejercerla, continuará la representación bajo el régimen normal de voluntariedad con posibilidad de ser revocada, en el momento que el titular lo desee, sin que el representante pueda exigir la continuación de la representación, porque su derecho se basaba en un pacto accesorio que ha concluido. Lo que era irrevocable ha dejado de serlo y ha pasado a ser revocable. Nada más (8) .

     La Directiva se equivoca, toda vez que lo que debe extinguirse es la característica de irrevocabilidad, no el poder, debiéndo continuar otorgándose los certificados de vigencia del poder sin el atributo excepcional de la irrevocabilidad.

     Es preciso mencionar que existen problemas, distorsiones y contradicciones que se han generado a partir de la vigencia de la Directiva. Los registradores han manifestado que existen operadores jurídicos que persisten en señalar que el poder tiene la calidad de irrevocable solo por el plazo de un año y luego se mantiene vigente sin dicha calidad, hasta su revocatoria expresa por parte del poderdante, lo que ocasiona denegatorias de inscripción, no obstante que es una opción correcta. Otros operadores, con el fin de mantener el criterio de la Directiva, otorgan en la misma escritura pública dos poderes con las mismas facultades: el primero por el plazo de un año e irrevocable y el segundo bajo el plazo suspensivo de un año contado desde su otorgamiento.

     Otro de los problemas que se suscita surge cuando se solicita la ampliación o revocatoria de un poder que fue otorgado como irrevocable y que a la fecha de calificación, ha transcurrido el plazo de un año. Conforme a la Directiva citada, lo que procede es la extensión del asiento de cancelación y, por lo tanto, la ampliación o revocatoria de poder presentada ya no tiene antecedente para proceder a la inscripción.

     Señalan los registradores, que en otros casos de otorgamiento de poder se consigna la declaración del otorgante en el siguiente sentido: “El presente poder es irrevocable y se mantendrá vigente hasta su revocatoria”. En tal circunstancia la declaración realizada por el poderdante no se adecua a lo señalado en la Directiva, porque se debe extender el asiento cancelatorio, una vez transcurrido el año de su otorgamiento y, por lo tanto, no se puede expedir certificados de vigencia después de transcurrido el plazo mencionado, contradiciendo la autonomía de la voluntad expresada en el acto de otorgamiento de poder. Las disposiciones de la Directiva no dan la opción al registrador para observar el título y que el otorgante adecue el poder a uno de los supuestos del artículo 153 del Código Civil, dado que la misma Directiva dispone la inscripción del poder sin la calidad de irrevocable, generándose inexactitud entre lo declarado por el poderdante –escritura pública– y lo registrado.

JURISPRUDENCIA REGISTRAL


Para su inscripción, el poder irrevocable debe tener dos características: a) que expresamente se señale que es irrevocable y b) que comprenda cualquiera de los supuestos del artículo 153 del Código Civil. Si falta alguna de estas características, el poder se inscribe sin la calidad de irrevocable.
( Criterio sustentado en las Resoluciones: Nº 098-2003-SUNARP-TR-L del 20.2.2003, Nº 503-2003-SUNARP-TR-L del 8.8.2003 y Nº 370-2005-SUNARP-TR-L del 1.7.2005).

 

     2.      ¿Cuándo se inscribe un poder como irrevocable?

     Aunque la Directiva tenía la pretensión de definirlo, lamentablemente la confusa redacción de la norma hizo que algunos registradores interpretaran que bastaba la existencia de uno de los supuestos señalados en el Código Civil para considerar que se estaba frente a un poder irrevocable y que, por ende, debía ser inscrito como tal, no consideraban que la existencia de una cláusula expresa de irrevocabilidad era un requisito adicional.

     En ese sentido, el Tribunal Registral tuvo que aprobar un precedente de observancia obligatoria que precise los requisitos para la inscripción del poder irrevocable, ante los continuos problemas que se generaban, los cuales se plasmaban en las diversas apelaciones por parte de los usuarios y las consultas realizadas por los registradores. Este precedente fue aprobado en el Duodécimo Pleno Registral llevado a cabo los días 4 y 5 de agosto de 2005 con el siguiente texto:

          “Esto se fundamenta en que si bien es cierto que se reconoce que el poder es irrevocable cuando es otorgado en interés del representado y representante o de un tercero –es decir que, si de por medio está ese interés común o de un tercero, el poder (aunque no se diga expresamente en el documento que contiene el acto de apoderamiento) vendrá a ser uno irrevocable– se consideró que para el ingreso al Registro de un poder irrevocable se requiere de estipulación expresa, además de la concurrencia de uno de los supuestos señalados en el artículo 153 del Código Civil. Conviene que el marco de comprensión de aquel sea el más reducido posible, de tal manera que continúe siendo la excepción y no la regla. Asimismo, es conveniente que no debe dejarse a la calificación del Registrador la deducción de la irrevocabilidad, calificación que en todo caso le corresponde a las partes involucradas o, en su defecto a las instancias judiciales. Fue también materia de consideración que la interpretación que se propone favorece la fluidez de las inscripciones así como la eficacia de la publicidad registral que exige claridad respecto al contenido y alcances de los asientos registrales. Desde esta perspectiva es irrelevante discutir sobre la problemática de la calificación del acto especial, puesto que siempre será necesario, para efectos registrales, que se estipule expresamente la irrevocabilidad del poder”.

     La Directiva ha resultado inútil para los operadores jurídicos, porque genera mayores dificultades en su aplicación. Merece, por ello, proponer su derogatoria.

     V.      LA REVOCABILIDAD DEL PODER IRREVOCABLE EN LA JURISPRUDENCIA

     El Tribunal Registral respecto al tema de la revocabilidad del poder irrevocable tiene una opinión mayoritaria y consistente: los poderes irrevocables son revocables, expresada en las Resoluciones Nº 118-2001-ORLC-TR del 15 de marzo de 2001 y Nº 417-2001-ORLC/TR del 26 de setiembre de 2001, entre otras.

     No obstante, en la Resolución N° 573-2004-SUNARP-TR-L se ha expuesto una posición contraria: habiéndose otorgado un poder irrevocable y habiéndose establecido en el mismo el plazo de un año, no podría por voluntad de los otorgantes ser revocado en fecha anterior al cumplimiento de dicho plazo. Se trataba de un poder conferido expresamente con el carácter de irrevocable y en interés de un tercero, distinto al representante, por ende era un poder irrevocable cuya revocatoria fue denegada.

     Como puede advertirse, tal parece que se dan casos en los no es admisible la revocación del poder irrevocable. Esto todavía debe desarrollarse en la jurisprudencia.

     VI.      CONCLUSIONES

     -      La Directiva ha generado mayores problemas que los beneficios buscados, por lo que la mejor solución es derogarla.

     -      Quedan aún muchos temas por ser desarrollados en la jurisprudencia registral en la materia tratada, desarrollo que será más fácil si previamente se deroga la Directiva analizada.

     -      El artículo 153 del Código Civil debe ser modificado luego de un amplio debate y estudio, teniendo en cuenta las nuevas corrientes y las exigencias de nuevas figuras jurídicas.

     NOTAS:

     (1)      CANO MARTÍNEZ DE VELASCO, José Ignacio. “El Poder Irrevocable”. José María Bosch Editor. Barcelona, 1998.

     (2)      LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo.  ¿Vigencia de poder, o vigencia de disposiciones de irrevocabilidad de poder. Análisis de una Directiva de la Superintendencia de los Registros Públicos”. Gaceta Jurídica. Diciembre, 2002. Pág. 19.

     (3)      GONZALES LOLI, Jorge Luis.  ¿Es realmente irrevocable el poder irrevocable?” En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 82. Gaceta Jurídica. Pág. 269.

     (4)      MORALES HERVIAS, Rómulo. “La irrevocabilidad del poder. A propósito de un inútil debate jurídico”. En: Revista Peruana de Jurisprudencia. Nº 54. Agosto, 2005.

     (5)      PRIORI POSADA, Giovanni. “Poder irrevocable”. En: Código Civil Comentado. Tomo I. Gaceta Jurídica. Lima, 2003. Pág. 678.

     (6)      MORALES HERVIAS, Rómulo. Op. cit. Pág. 79.

     (7)     FLUME, Werner. “El negocio jurídico”. Traducción de José María Miquel González y Esther Gómez Calle, 4ª edición no modificada. Fundación Cultural del Notariado. Madrid, 1998. Pág. 909.

     (8)      LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo.  ¿Vigencia de poder o vigencia de disposición de irrevocabilidad del poder? Análisis de una Directiva de la Superintendencia de los Registros Públicos”. En: Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica. Tomo 109. Diciembre. Lima, 2002. Págs. 19-20.

















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