Coleccion: 146 - Tomo 95 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 2006_146_95_1_2006_
LA NECESIDAD DE EJECUTAR AJUSTES A LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
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DoctrinasTOMO 146 - ENERO 2006DERECHO APLICADO


TOMO 146 - ENERO 2006

LA NECESIDAD DE EJECUTAR AJUSTES A LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LA JURISDICCIÓN COMERCIAL (

Oswaldo Hundskopf Exebio (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Competencia de las salas comerciales en lo relativo a los recursos de anulación de los laudos arbitrales. III. Auxilio jurisdiccional de los juzgados comerciales en las ejecuciones de los laudos arbitrales. IV. Procedimiento de designación de arbitros en defecto de las partes.

MARCO NORMATIVO:

     •     Creación de la subespecialidad comercial dentro de la especialidad civil de los órganos jurisdiccionales, Resolución Administrativa N° 006-2004-SP-CS (02/10/2004).

     •     Ley General de Arbitraje, Ley N° 26572 (05/01/96): 8va. D.C. y T.

 

     I.      INTRODUCCIÓN

     Como es de público conocimiento, a partir del 4 de abril de 2005 entraron en funcionamiento siete juzgados comerciales y una sala superior especializada en el Distrito Judicial de Lima, hecho de indiscutible trascendencia en nuestro sistema judicial.

     No es materia del presente artículo hacer un recuento histórico de los antecedentes normativos, que se remontan al año 1994 con la publicación del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuya vigésima sétima disposición transitoria y final se dispuso la existencia de una Sala Especializada en lo Comercial en la Corte Superior de Justicia de Lima, sucediendo, a partir del citado hecho, importantes acontecimientos que culminaron en acuerdos de diferente tipo, siendo el más importante de ellos el acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de fecha 3 de septiembre de 2004, que dio lugar a la Resolución Administrativa N° 006-2004-SP-CS expedida en el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 79 y 80 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27465, por el cual, tomando en cuenta el informe favorable del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del 13 de agosto del mismo año, se decidió crear la subespecialidad comercial dentro de la especialidad civil en los órganos jurisdiccionales, fijándose entre otros temas la competencia de los juzgados comerciales y de las salas superiores; y señalándose además de manera puntual que, en ningún caso, los juzgados y salas de subespecialidad comercial conocerán procesos contenciosos administrativos, ni tampoco acciones de amparo sobre cualquiera de las materias contenidas en el artículo 1 de la mencionada Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS.

     Encontrándonos muy cerca del primer año de funcionamiento de los juzgados y salas comerciales, consideramos pertinente y oportuno referirnos a algunos problemas que se vienen suscitando por una diferente lectura de las normas, por distintas interpretaciones que se hacen de su contenido y por algunos vacíos que en nuestra opinión pueden ser subsanados y cubiertos con una resolución administrativa complementaria, que precise, puntualice y defina una posición muy clara que evite precisamente esa doble lectura.

     Esta dualidad de criterio tiene su origen en las propias corrientes que, a lo largo de la historia de la evolución del Derecho Comercial, se han disputado supremacía: es decir, la corriente subjetivista, en la cual lo que prevalece es la condición del sujeto activo en la relación comercial –es decir, si es o no comerciante– y a la corriente objetivista, en la que prevalece el acto del comercio, independientemente de quien lo ejecute. También tiene una evidente incidencia el proceso de unificación de la contratación civil y mercantil, en la cual son muchos los temas en los que las fronteras son inciertas y las líneas de diferencia son tenues y/o débiles, lo que evidentemente genera problemas cuando se trata de delimitar las competencias de los juzgados especializados en materia civil y en materia comercial.

     Si bien es probable que existan otros temas que han suscitado controversia, nos vamos a referir solo a tres de ellos: la competencia de la sala comercial en lo relativo a la tramitación de los recursos de anulación de los laudos arbitrales; el auxilio jurisdiccional de los juzgados comerciales en las ejecuciones de los laudos arbitrales; y, los procedimientos de designación de los árbitros, en defecto de las partes.

     II.     COMPETENCIA DE LAS SALAS COMERCIALES EN LO RELATIVO A LOS RECURSOS DE ANULACIÓN DE LOS LAUDOS ARBITRALES

     Conforme al numeral 2 del artículo primero de la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS, las salas superiores de la subespecialidad comercial conocen:

     a.-     En grado de apelación, los procesos resueltos por los juzgados de la subespecialidad comercial, así como las quejas de derecho por la denegatoria del recurso de apelación.

     b.-     De las contiendas de competencia que le son propias. Este trámite será decidido por resolución inimpugnable

     c.-     De los recursos de anulación de laudos arbitrales, y en su caso, el de apelación de laudos arbitrales referidos a las materias comerciales señaladas en el numeral 1 del artículo primero de la resolución antes mencionada, que son los siguientes:

     -     Las pretensiones referidas a la Ley de Títulos Valores y en general las acciones cambiarias, causales y de enriquecimiento sin causa derivadas de títulos valores, y los procesos ejecutivos y de ejecución de garantías.

     -     Las pretensiones derivadas de la Ley General de Sociedades, así como las normas que regulan las empresas individuales de responsabilidad limitada, las pequeñas y medianas empresas y las empresas unipersonales de responsabilidad limitada.

     -     Las pretensiones en materia financiera y de seguros derivadas de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros de la Superintendencia de Banca y Seguros.

     -     Las pretensiones derivadas de las actividades y operaciones reguladas por el TUO de la Ley de Mercado de Valores y además normas complementarias y conexas.

     -     Las pretensiones derivadas de la contratación mercantil, entre otros, comisión mercantil, prenda mercantil, leasing, factoring, franquicia ( franchising ), licencia de transferencia de saber o de tecnología (know how ), edición, distribución, concesión comercial, auspicio o patrocinio ( sponsorship ), riesgo compartido o aventura conjunta ( joint venture ), agencia, corretaje y los contratos derivados de operaciones de comercio exterior.

     -     Las pretensiones referidas al transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aeronáutico de bienes en general.

     -     La prueba anticipada, tercerías y las medidas cautelares referidas a las materias antes señaladas.

     -     Las pretensiones señaladas en la novena disposición complementaria y transitoria de la Ley General de Arbitraje que se refieren a las materias señaladas en los incisos a) al f) del presente numeral.

     -     En grado de apelación, los procesos resueltos por los juzgados de paz letrados sobre los asuntos en materia comercial.

     -     De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.

     -     En general, son competentes para ver las pretensiones contenidas en la Octava Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley General de Arbitraje, y de los demás asuntos que señale la ley.

     Es nuestra opinión que, de la propia literalidad de la norma contenida en el inciso c) del numeral 2 del artículo primero, todos los recursos de anulación de laudos arbitrales deben ser vistos por las salas comerciales, y así nos hemos pronunciado en diversos eventos académicos, coincidiendo con las opiniones de destacados magistrados y abogados especializados en arbitraje. Sin embargo, no puede dejar de reflexionarse y descartar de plano una posición diametralmente opuesta, por la cual las salas comerciales solamente deberían avocarse al conocimiento de los recursos de anulación de laudos arbitrales recaídos en procesos con controversias comerciales, debiendo primar en materia judicial el principio de especialización, dejando para las salas civiles los recursos que se deriven de procesos arbitrales con controversias civiles, sin perjuicio de que las salas comerciales resuelvan las pretensiones contenidas en la Octava Disposición Complementaria de la Ley General de Arbitraje.

     Según esta posición discrepante, no cabe duda de que la Sala Comercial solo puede revisar en vía de apelación o de anulación, los laudos arbitrales que han resuelto una controversia comercial, las cuales específicamente se señalan en el numeral 1 del punto Primero de la Resolución Administrativa N° 006-2004-SP-CS, fundamentándose en que esta norma, que crea la subespecialidad comercial, señala en su artículo primero cuales son las materias consideradas “comerciales” y en la misma norma se señala que las salas comerciales conocen, entre otros asuntos: de los recursos de anulación de laudos arbitrales y, en su caso, el de apelación de laudos arbitrales, referidos a las materias comerciales señaladas en el numeral anterior, vale decir solo recursos de anulación de laudos arbitrales referidos a materias comerciales. Asimismo agrega que, en general, conocen de las demás pretensiones de naturaleza arbitral contenidas en la Octava Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley General de Arbitraje.

     Según esta tesis, una errada lectura de lo señalado en el párrafo precedente ha llevado a pensar que la Sala Comercial puede conocer de todos los temas arbitrales sea cual fuere su naturaleza, incluidos los civiles, y todos los casos derivados del Centro de Arbitraje de Consucode en los que se resuelven las controversias relacionadas con las adquisiciones y contrataciones con el Estado.

     Sostienen que en lo referente a la Octava Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley General de Arbitraje, en ella se estableció que el Poder Judicial debía de designar en aquellos distritos judiciales con más de una sala civil, a una de sus salas civiles (no comerciales) para el conocimiento de las causas en materia arbitral que sean de su competencia, obviamente en materia civil, como son las que se señalan en los numerales 1 al 6 de dicha disposición complementaria, y que son las siguientes:

     1.-     Resolver en grado las resoluciones expedidas en primera instancia referidas a la excepción arbitral.

     2.-     Resolver en grado las resoluciones expedidas en primera instancia desestimatorias de la solicitud de designación de árbitros.

     3.-     Resolver en grado de resoluciones en primera instancia a que se refiere el artículo 82 de la presente ley.

     4.-     Conocer y resolver los recursos de anulación contra los laudos arbitrales domésticos e internacionales, de conformidad con los artículos 71 y 123 de la presente Ley.

     5.-     Conocer y resolver los recursos de anulación contra los laudos arbitrales extranjeros, a que se refiere el artículo 127 de la presente Ley.

     6.-     Las demás que en aplicación de la presente ley le corresponda directamente o en grado.

     Siguiendo dicho razonamiento, la intención de la Ley General de Arbitraje, que es de fecha anterior a la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS, fue que una de las salas civiles conozca de todos los temas arbitrales en materia civil, sin prever que posteriormente se crearía una sala comercial, motivo por el cual pretender que dicha sala, creada para conocer temas comerciales, termine viendo temas de diferente naturaleza constituiría un despropósito.

     Según dicha tesis, tal confusión, obedece a una lectura sesgada y parcial de la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS, la cual debe ser aplicada en concordancia con lo establecido y previsto por la Octava Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley General de Arbitraje. De admitirse la tesis según la cual la sala comercial puede conocer de todos los procesos de anulación de laudos arbitrales, llevaría al extremo de que dicha sala, especializada en temas comerciales, deba resolver sobre recursos de anulación de materias ajenas a su competencia, conocimiento y experiencia, como podrían ser laudos arbitrales en temas sucesorios, laudos arbitrales sobre contratos de obras públicas o de temas derivadas de la Ley General de Minería, la Ley de Telecomunicaciones, etc.

     En consideración a ello, esta posición ha creado un conflicto legal, pues la Ley General de Arbitraje fue promulgada por Ley Nº 26572 el 5 de enero de 1996 y por ende tiene mayor jerarquía que la R.A. Nº 006-2004-SP-CS que además es una norma posterior, por lo cual las disposiciones de la mencionada Ley no pueden verse afectadas por la Resolución Administrativa que creó las Salas Comerciales. Existiendo este conflicto legal, la única posibilidad que habría para que las salas comerciales puedan conocer todas las materias señaladas en la Octava Disposición Transitoria de la Ley General de Arbitraje sería que se produzca una modificación a la misma, por otra ley, en la que se disponga que es la sala comercial la que deberá conocer dichas materias.

     Dicha tesis concluye, como ya se ha anticipado, que en materia judicial debe primar el principio de especialización, razón por la cual, las salas comerciales deben conocer los recursos de anulación que se derivan de procesos arbitrales con controversias comerciales, y las salas civiles conocer los recursos de anulación que se derivan de procesos arbitrales con controversias civiles. De esta forma, el prestigio de la sala comercial se verá acrecentado resolviendo materias de su competencia y especialidad, y el hecho de entrar a conocer otras especialidades que podrían no dominar puede más bien menguar el prestigio que la sala comercial ha venido alcanzando.

     III.     AUXILIO JURISDICCIONAL DE LOS JUZGADOS COMERCIALES EN LAS EJECUCIONES DE LOS LAUDOS ARBITRALES

      Como ya se ha comentado, la Resolución Nº 006-2004-SP-CS establece en su artículo 1 la creación de la subespecialidad comercial dentro de la especialidad civil, especificando la competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo de la dirección de conflictos con contenido comercial.

     En este sentido, la competencia por razón de la materia fue delimitada tal y como ya se ha reproducido en los numerales 1 y 2 del artículo primero de la Resolución Administrativa Nº 006, para los juzgados y las salas comerciales, respectivamente.

     En lo que se refiere a los juzgados de la subespecialidad comercial, según el inciso h) del numeral 1 del artículo primero conocerán: “Las pretensiones señaladas en la Novena Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley General de Arbitraje que se refiere a materias señaladas en los incisos a) y f) del presente numeral”. En consecuencia, corresponde analizar la Novena Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley General de Arbitraje, que establece que el “Poder Judicial, a través de su órgano competente, ha de designar en el Distrito Judicial de Lima y en aquellos distritos judiciales con más de 3 jueces especializados en lo civil, a uno de estos para:

     1.     Conocer y resolver la solicitud de designación de árbitros a que se refieren los artículos 23 y 103 de la presente Ley, cuando ello corresponda.

     2.     Conocer y resolver la solicitud de designación de árbitros sustitutos a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley, cuando ello corresponda.

     3.     Conocer y resolver la recusación de árbitros a que se refieren los artículos 31 y 105 de la presente Ley, cuando ello corresponda.

     4.     Proceder al auxilio jurisdiccional para la actuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 116 de la presente Ley, cuando ello corresponda.

     5.     Proceder al auxilio jurisdiccional para la ejecución de medidas cautelares, de conformidad con el artículo 81 de la presente Ley.

     6.     Conocer y resolver la solicitud de adopción de medidas cautelares a que se refiere el artículo 82 de la presente Ley.

     7. Proceder a la ejecución de los laudos arbitrales, de conformidad con los artículos 83, 125 y 131 de la presente Ley.

     8.     Las demás que en aplicación de la presente Ley, le corresponda conocer y resolver”.

     Al respecto, se debería analizar si los juzgados comerciales son competentes en exclusividad para conocer y resolver todas las materias que versen sobre la ejecutabilidad de los laudos arbítrales firmes, sean de conciencia o de derecho, personales o institucionales, indemnizatorios, con obligaciones de hacer o no hacer, sin analizar el fondo de la controversia, pues de lo contrario, se estaría vulnerando la decisión del laudo que tiene la calidad de una resolución que causa estado, pasando a la autoridad de cosa juzgada. Por ello el artículo 713 del Código Procesal Civil, en su numeral 2) define como título de ejecución, a los laudos arbitrales firmes.

     De no aplicarse un criterio uniforme, entraríamos a una controversia jurisdiccional de competencia entre los juzgados especializados en lo civil y los juzgados con subespecialidad comercial, perjudicando a los justiciables y a las partes que someten sus conflictos a un arbitraje. Así tendríamos, de una parte, que los juzgados especializados en lo civil sustentarían su inhibición para conocer cualquier pretensión de ejecución de laudos arbitrales, basándose en la Resolución Nº 006-2004-SP-CS; mientras que los juzgados con la subespecialidad comercial tienen la facultad de inhibición sobre temas que no estén literalmente establecidos en la mencionada resolución. 

     Sobre el particular, tenemos entendido que existen a nivel de juzgados comerciales, discrepancias sobre la competencia jurisdiccional respecto de temas de ejecución de laudos arbitrales, existiendo como precedente una resolución emitida por el Segundo Juzgado Comercial de Lima, que resolvió inhibirse de conocer la ejecución de un laudo arbitral, al analizar e interpretar que de los actuados se apreciaba que la ejecución del laudo arbitral cuya ejecución se pretendía, versaba sobre una pretensión de enriquecimiento sin causa, concluyendo por ende que siendo dicha pretensión de naturaleza indemnizatoria, el Juzgado Comercial no era competente para conocerla. En otras palabras, la ejecutabilidad del laudo, fue condicionada a que el juzgador analizara el fondo de la controversia, para decidir si dicha ejecución era objetiva y aplicable, vulnerando de este modo su autoridad de cosa juzgada.

     Dicho precedente fue confirmado por la Sala Comercial, fundamentando su decisión en los mismos argumentos del Juzgado, al interpretar que la ejecución del laudo arbitral versaba sobre una pretensión de enriquecimiento sin causa, figura prevista por el artículo 1954 del Código Civil, que tiene como finalidad el pago de una indemnización.

     En consecuencia, si la ejecución de un laudo arbitral, tiene como pretensión el pago de una indemnización por enriquecimiento sin causa u otra modalidad, no prevista en la Resolución Administrativa Nº 006-2004.SP-CS, su ejecución vía juzgado subespecialidad comercial será declarada Improcedente, por la simple y errada interpretación de no encontrarse literalmente incluida en los alcances de la resolución antes indicada.

     IV.     PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DE ARBITROS EN DEFECTO DE LAS PARTES

     De conformidad con el artículo 23 de la Ley General de Arbitraje, para la designación de árbitros es competente el juez especializado en lo civil. Asimismo, en la Novena Disposición Complementaria y Transitoria de la referida norma se establece la competencia de los jueces especializados en lo civil para conocer y resolver la solicitud de designación.

     Según la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS se crean los juzgados comerciales para descongestionar la carga procesal de los juzgados civiles, y tienen competencia para las materias detalladas en los incisos a) hasta las j) de la mencionada resolución. Entre las materias que conocen encontramos en el inciso h) las pretensiones detalladas en la novena disposición complementaria y transitoria de la Ley General de Arbitraje pero que se refieren únicamente a las materias señaladas en los incisos a) al f) de la mencionada Resolución Administrativa. Ello quiere decir que no se contempla, por ejemplo, la designación de árbitros en caso de contratos de locación de servicios o de locación de obra, para lo cual se tendría que acudir al Juzgado Civil.

     Consideramos que justamente la idea de los juzgados comerciales es darle agilidad a temas como la designación de árbitros, pero tenemos entendido que en algunos casos se ha tenido que acudir a un juzgado civil, programándose las audiencias para los próximos meses, con lo cual se pierde la oportunidad de aprovechar las ventajas ya reconocidas de la jurisdicción comercial en los aspectos de celeridad e inmediatez.





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