Coleccion: 147 - Tomo 23 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2006_147_23_2_2006_
TRANSACCIÓN JUDICIAL
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DoctrinasTOMO 147 - FEBRERO 2006DERECHO APLICADO


TOMO 147 - FEBRERO 2006

TRANSACCIÓN JUDICIAL

     ¿En qué consiste la transacción?

     La transacción es un acto por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún punto dudoso o litigioso; y su formalización requiere de ciertos requisitos que necesariamente contiene solemnidades (EXP. Nº 97-65737, 15/06/1998).

     ¿Qué efectos genera la transacción?

     La transacción tiene la condición de cosa juzgada por mandato de la Ley y tiene que ser ejecutada de acuerdo con sus términos y alcances. No se puede promover articulaciones que entorpezcan su ejecución. Corresponde al juez resolver solo las cuestiones permitidas por el Código Procesal y no pronunciarse sobre exposiciones de las partes resultantes de absoluciones ante petitorios de cumplimiento de ejecutorias o resoluciones afines (EXP. Nº 2940-98,
01/10/1998).

     ¿Frente a quiénes surte sus efectos la transacción judicial?

     Estando a la naturaleza jurídica del acuerdo transaccional, bilateral y consensual con concesiones recíprocas que contiene el documento, según el cual la recurrente renuncia a la posibilidad de iniciar cualquier acción contra la empresa emplazada, acuerdo que figura aprobado por el juzgado, se determina que dicha transacción ha adquirido la condición de cosa juzgada, pero únicamente entre las partes que la han suscrito (CAS. Nº 3278-2002-LORETO, 02/07/2003).

     ¿Existe transacción cuando ninguna de las partes efectúa alguna concesión?

     El artículo 1302 del Código Civil dispone que, por la transacción las partes haciéndose concesiones recíprocas deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podía promover o finalizando el que está iniciado, lo que significa que el legislador ha previsto como elemento esencial de la transacción que esta se efectúe mediante concesiones recíprocas. Las concesiones recíprocas o sacrificios económicos de las partes deben referirse a los derechos cuestionados, es decir, supone el reconocimiento parcial de la pretensión del derecho ajeno y la renuncia parcial de la pretensión o el derecho propio; la transacción persigue, pues, transformar una situación jurídica insegura, discutible y litigiosa, por otra segura; si, las partes evitaran o concluyeran un pleito sin que medie concesiones recíprocas; el acto jurídico respectivo no podrá estimarse transacción, sino, renuncia de deuda, compensación, allanamiento a la demanda o novación, dándose los efectos inherentes a cada una de las citadas figuras, pero no los de la transacción (CAS. Nº 1022-98-LIMA).

     ¿El reconocimiento de deuda implica la realización de una transacción?

     El reconocimiento de deuda, por su naturaleza, es un acto voluntario que puede darse inclusive unilateralmente y solo establece un estado de hecho, en que el obligado admite o conviene en reconocer una acreencia, sin ninguna obligación para la parte favorecida, a menos que intervenga en el convenio admitiendo en el reconocimiento, su cuantía y forma de pago, u otra circunstancia, pero que no puede implicar strictu sensu una transacción como lo prescriben los artículos mil trescientos dos y siguientes del Código Civil, tal como está establecido en dicho reconocimiento. En efecto, no aparece de dicho acto que haya existido algún asunto dudoso o litigioso para evitar el pleito que podría promoverse, ni menos concesiones recíprocas por el solo hecho de acordarse el pago fraccionado, que si bien representa una concesión del acreedor, no es menos cierto que dado que el asunto no era dudoso ni litigioso, en rigor, no ha existido el ánimo de la parte pasiva de someterse a un reconocimiento con fuerza ejecutiva en sí misma (EXP. Nº 217-98, 03/04/1998).

     ¿Puede homologarse una transacción que impone obligaciones distintas de las que son materia del proceso?

     Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso conforme con el artículo trescientos treinta y siete, último párrafo del Código Procesal Civil. Con la escritura pública de transacción extrajudicial que igual le alcanza las limitaciones señaladas, por su efecto en el proceso, se establecen nuevas obligaciones distintas a lo que es materia de cobranza, por lo que no puede ser aprobado el documento para efectos de su homologación, sin perjuicio de su validez contractual que no es materia de pronunciamiento (EXP. Nº 37470-615-98, 22/06/1999).

     ¿Existe transacción cuando la sentencia que resuelve la controversia está consentida o ejecutoriada?

     Si por la transacción las partes deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado, estando ya consentida o ejecutoriada la sentencia, no puede hablarse de transacción, pues no hay más asunto litigioso o dudoso que decidir.

     Cualquier acto jurídico posterior a la sentencia destinado a regular o modificar el cumplimiento de esta, no tiene calidad de transacción ni produce los efectos de esta (EXP. Nº 1335-98, 22/07/1998).

     ¿Qué diferencias existen entre la transacción judicial y la extrajudicial?

     Por la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso. Debe distinguirse la transacción sustantiva regulada por el Código Civil de la transacción procesal que es de carácter específico, pues se concreta a la materia controvertida dentro del proceso (EXP. Nº 1071-95, 23/07/1995).

     ¿En la transacción extrajudicial, el juez puede pronunciarse sobre aspectos de fondo o solo formales?

     El colegiado no puede pronunciarse en una transacción fuera de proceso sobre aspectos intrínsecos de esta, la que en todo caso debe hacerse valer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 178 del CPC. Solo debe limitarse a absolver el grado respecto a la formalidad del acto, para dotarla de validez plena, verificando que no se contraponga al artículo 337 del CPC (EXP. Nº 4557-98).

     ¿Es válido solicitar la ejecución forzada de la transacción extrajudicial cuando esta se realiza con posterioridad a la emisión de sentencia?

     Es nulo el requerimiento a los ejecutados para que cumplan con la “transacción extrajudicial”, bajo apercibimiento de procederse a su ejecución forzada, puesto que el acto jurídico posterior a la sentencia, no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de esta. Por tanto, lo que debe ejecutarse en este proceso es la resolución judicial que resuelve la contradicción y no otra (EXP. Nº 1391-98).


















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