Coleccion: 147 - Tomo 7 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2006_147_7_2_2006_

LA UTILIDAD DE LA FORMA AD PROBATIONEM DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS

[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 147 - FEBRERO 2006DERECHO APLICADO


TOMO 147 - FEBRERO 2006

LA UTILIDAD DE LA FORMA AD PROBATIONEM DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS (

Janfer Crovetto Huerta (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. ¿Cuál es (o fue) la utilidad de la forma de prueba? III. ¿Qué nos espera? IV. Conclusión.

MARCO NORMATIVO:

            Código Civil: art. 143 y 144.

             Código Procesal Civil: art. 192.

     I.     INTRODUCCIÓN

     La forma del negocio jurídico es el mecanismo a través del cual los sujetos de derecho exteriorizan su voluntad. Como regla general, la voluntad, en tanto disposición del querer interno, solo adquiere relevancia jurídica cuando es exteriorizada o manifestada. Tal exteriorización de la voluntad se produce adoptando alguna forma (verbal, por escrito, por escritura pública, etc.), es decir, revistiendo a la voluntad (que es inmaterial, que es intangible) de una materialidad física que permita su apreciación por parte de los sujetos a quienes está destinado su conocimiento. En este sentido, la manifestación de voluntad, que es uno de los elementos del negocio jurídico, solo existe en el momento en que la voluntad se exterioriza. Todos los negocios jurídicos, pues, tienen una forma, porque todos se estructuran a partir de una voluntad
exteriorizada.

     Nuestro Código Civil vigente admite la existencia de tres (3) clases de forma, a saber: la forma libre, que es aquella que los particulares pueden adoptar según su propia conveniencia en ausencia de previsión legal alguna sobre la forma específica para un negocio jurídico determinado(1); la forma de prueba (o formalidad ad probationem), que es aquella que, en principio, los particulares deberían adoptar si pretenden tener un medio de prueba fehaciente de la existencia del acto(2); y la forma solemne (o formalidad ad solemnitatem), que es aquella que los particulares necesariamente deben adoptar, de lo contrario el negocio es nulo(3).

     En nuestro ordenamiento, entonces, un negocio jurídico está sometido a forma solemne cuando la ley prevé para el mismo una forma determinada “bajo sanción de nulidad”(4). Asimismo, un negocio está sometido a forma de prueba cuando la ley prevé para el mismo una forma determinada sin sancionar con nulidad la inobservancia de dicha forma(5). Finalmente, un negocio está sometido a forma libre cuando la ley no ha previsto forma alguna (ni solemne ni de prueba) para dicho negocio(6).

     II.      ¿CUÁL ES (O FUE) LA UTILIDAD DE LA FORMA DE PRUEBA?

     En principio, la forma libre y la forma de prueba no tendrían mayor diferencia. En efecto, cuando estamos ante un negocio jurídico sometido a forma libre, los particulares pueden adoptar la forma que consideren conveniente, sin afectar la validez del negocio. Asimismo, cuando estamos ante un negocio jurídico sometido a forma de prueba, los particulares también pueden adoptar la forma que consideren conveniente, sin afectar la validez del negocio. Entonces, ¿qué ventaja reporta adoptar la forma de prueba prevista en la ley? Según el artículo 144 del Código Civil, la formalidad ad probationem constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto. Pero, acaso la forma libre que cualquier particular adopte para celebrar un negocio jurídico no sometido a forma de prueba ni a forma solemne, ¿no será también un medio de prueba de la existencia del acto?

     Para entender la utilidad de establecer legalmente una forma de prueba no vinculante (pues las partes pueden inobservarla) es preciso hacer referencia al contexto en el que el Código Civil vigente diseñó esta clase de forma. El Código Civil de 1984 fue promulgado y publicado cuando se encontraba vigente el Código de Procedimientos Civiles de 1912. La apreciación de las pruebas en este último Código se encontraba regida por el principio de la prueba tasada (o sistema de tarifa legal). De conformidad con este principio (que pretendía reducir la discrecionalidad del juez en la actividad probatoria), el juez debía evaluar los medios probatorios de conformidad con el valor expresamente atribuido a estos por la ley. Así, era el legislador quien decidía con qué probar, según una lista taxativa de medios probatorios con valores preestablecidos(7)(8).

     Así, por ejemplo, el artículo 378 del Código de Procedimientos Civiles establecía que “[l]a confesión prueba plenamente contra el que la presta”; el artículo 396 establecía que “[l]a inspección ocular constituye prueba plena, en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el juez establezca en el acta como resultado de su propia observación”; el artículo 401 establecía que “[l]os instrumentos públicos otorgados con las formalidades legales, producen fe respecto de la realidad del acto verificado ante el notario o funcionario que los extendió o autorizó”(9).

     Es bajo este esquema de apreciación judicial de los medios probatorios que el Código Civil de 1984 estableció que la formalidad ad probationem constituye un medio de prueba de la existencia del acto. La forma de prueba prevista en la ley, pues, constituía prueba plena. Bastaba acreditar que se siguió la forma (no solemne) prevista en la ley para que el juez debiera aceptar la existencia del negocio. Ello no significaba, empero, que si las partes no siguieron la forma de prueba prevista en la ley, sino una forma distinta, no pudieran acreditar la existencia del acto a través de medios distintos. Sin embargo, si existían discrepancias entre lo que se desprendía del documento contemplado en la ley como forma de prueba para un acto determinado y lo que se desprendía de otros medios probatorios, el juez debía darle preeminencia al primero sobre los segundos. Tal era la utilidad de la forma de prueba: si los particulares la adoptaban, tenían el beneficio de la prueba plena; si no la adoptaban, debían acreditar la existencia del acto utilizando otros medios de prueba, a los cuales la ley otorgaba un menor valor probatorio.

     Actualmente, con el Código Procesal Civil de 1993, la valoración de las pruebas se rige por el principio de la sana crítica o principio de valoración razonada (o sistema de la libre valoración de los medios de prueba). De conformidad con este principio, el juez debe valorar los medios probatorios en forma conjunta, según su propio criterio, con el límite de la razonabilidad y con la obligación de fundamentar sus apreciaciones del material probatorio en la sentencia(10). En efecto, el artículo 197 del Código Procesal Civil establece que “[t]odos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Asimismo, el artículo 188 del referido Código establece que “[l]os medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

     Es inspirado por el principio de la sana crítica que el actual Código Procesal Civil permite que los hechos sean acreditados utilizando cualquier medio idóneo(11). Para estos efectos, el Código en cuestión ha contemplado la posibilidad de emplear no solo los medios probatorios típicos(12), sino también medios probatorios atípicos(13) y sucedáneos de los medios probatorios(14). Adicionalmente, el Código Procesal Civil ha establecido una definición bastante amplia de “documento”(15).

     Como se puede apreciar, el Código Procesal Civil ha sustituido el sistema de valoración de la prueba basado en el principio de la prueba tasada por un sistema basado en el principio de la sana crítica, en virtud del cual los medios probatorios deben ser valorados por el juzgador de forma conjunta, empleando su apreciación razonada. Por consiguiente, la utilidad original de la forma de prueba ha perdido vigencia, pues hoy en día el juez no está obligado a aceptar como prueba plena al documento previsto en la ley como formalidad ad probationem. Por el contrario, el juez tiene el deber de valorar dicho documento en forma conjunta con los demás medios de prueba aportados al proceso, y expresar en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que llevan a darle o no mérito probatorio a tal documento respecto de la existencia y contenido del acto.

     En consecuencia, tras la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y la consecuente instauración de un nuevo sistema de valoración de los medios probatorios, la forma de prueba contemplada en el Código Civil ha perdido sentido. Hoy en día el documento contemplado en la ley como formalidad ad probationem tendrá tanto valor probatorio como cualquier otro medio de prueba que permita acreditar que las partes han adoptado una forma distinta a la formalidad ad probationem para celebrar su negocio.

     III.     ¿QUÉ NOS ESPERA?

     El pasado 5 de febrero de 2006 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Ministerial Nº 043-2006-JUS, en virtud de la cual se dispuso la publicación, en la página web del Ministerio de Justicia (www.minjus.gob.pe), de las propuestas de reformas “urgentes” al Código Civil vigente, formuladas por la Comisión encargada de elaborar el Anteproyecto de Ley de Reforma del Código Civil, respecto al Título Preliminar y a los libros de derecho de las personas, acto jurídico, derechos reales, registros públicos, responsabilidad extracontractual y Derecho Internacional Privado.

     Respecto del libro de acto jurídico, la mencionada comisión considera “urgente” modificar los artículos 148, 150, 153, 156 y 157 del Código Civil, relativos a la representación; y los artículos 219, 220 y 226 del Código Civil, relativos a la nulidad. Nada se dice, nada se menciona, nada se trata respecto de la forma de prueba prevista en el artículo 144 del Código Civil, pese a que, como ya se ha visto, hoy en día la formalidad ad probationem ha perdido utilidad.

     No obstante lo expuesto, el 2 de marzo de 2005, esto es, hace casi un año, se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Ministerial Nº 130-2005-JUS, que dispuso la prepublicación en la página web del Ministerio de Justicia de las propuestas de la Comisión encargada de elaborar el Anteproyecto de Ley de Reforma del Código Civil (de todas las propuestas, no solo de las “urgentes”) respecto a, entre otros, el libro de acto jurídico.

     Tales propuestas (felizmente no urgentes), son las siguientes:

     •     En el numeral 4 del artículo 140 del Código Civil se propone establecer como requisito de validez del acto jurídico la “observancia de la formalidad que la ley establezca con carácter imperativo o bajo sanción de nulidad”.

     •     Para el artículo 143 del Código Civil se propone el siguiente texto: “Cuando la ley no establece una formalidad o no la impone con carácter imperativo o bajo sanción de nulidad, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente”.

     •     El artículo 144 del Código Civil tendría el siguiente texto: “Cuando la ley no establece una formalidad con carácter imperativo o bajo sanción de nulidad, las partes pueden compelerse recíprocamente a satisfacerla”.

     •     En el numeral 6 del artículo 219 del Código Civil se propone establecer como causal de nulidad del acto jurídico el hecho que este no revista “la formalidad prescrita con carácter imperativo o bajo sanción de nulidad”.

     Como se puede apreciar, la Comisión encargada de elaborar el Anteproyecto de Ley de Reforma del Código Civil propone que la forma de prueba prevista en la ley con carácter imperativo(16) (pero que no es exigida bajo sanción de nulidad) sea equivalente, en cuanto a sus efectos, a la forma solemne originaria (aquella prevista expresamente en la ley bajo sanción de nulidad). De esta manera, si se aprobara la propuesta de la mencionada comisión, las formas de prueba previstas en la ley con carácter imperativo automáticamente se convertirían en formas solemnes, pues aun cuando la ley no impusiera expresamente la observancia de aquellas formas bajo sanción de nulidad, el artículo 140 del Código Civil contemplaría como requisito de validez del acto la observancia de tales formas (originalmente solo de prueba, ahora solemnes), y el artículo 219 del Código Civil sancionaría con nulidad la inobservancia de las mismas(17).

     ¿Es adecuada esta decisión? Como regla general, creemos que no. Y creemos que no porque entendemos que originalmente el legislador, al establecer qué actos o negocios jurídicos debían someterse a formas solemnes, cuáles a formas de prueba y cuáles a formas libres, lo hizo evaluando en cada caso la necesidad de imponer una u otra formalidad. Así, por ejemplo, para el caso del poder de disposición, el legislador estableció que el encargo conste por escritura pública, bajo sanción de nulidad (artículo 156 del Código Civil), porque consideró que debía otorgarse las mayores certezas y seguridades posibles a la voluntad del propietario para desprenderse de sus bienes actuando a través de terceras personas. Asimismo, para el caso de la facultad de subcontratar íntegramente la realización de la obra en el contrato de obra, el legislador estableció que la autorización del comitente al contratista conste por escrito, sin sancionar con nulidad la inobservancia de dicha forma (artículo 1772 del Código Civil), porque consideró que un documento escrito era lo más apropiado a efectos de acreditar la autorización del comitente, sin negar a las partes la posibilidad de que acuerden el otorgamiento de tal facultad al contratista por un medio distinto. Finalmente, para el caso del arrendamiento, el legislador no contempló la exigencia de alguna forma solemne o de prueba porque consideró que la voluntad de arrendar se puede inferir indubitablemente de la mera conducta de ceder el uso de un bien. Los tres ejemplos planteados permiten apreciar que el sometimiento de cada acto o negocio jurídico a una u otra clase de forma responde a una lógica determinada. En este orden de ideas, una solución como la propuesta en marzo de 2005 por la Comisión encargada de elaborar el Anteproyecto de Ley de Reforma del Código Civil, convirtiendo en formas solemnes todas las formalidades previstas originalmente como ad probationem, sin entrar a analizar la finalidad pretendida en cada caso por el legislador, es simplista y podría en algunos casos llegar a ser exagerada o desproporcionada (recordemos que la sanción por la inobservancia de tales formas sería la nulidad, esto es, el desconocimiento absoluto de la existencia del acto y de sus efectos por el ordenamiento jurídico).

     Si bien, pues, es necesario “hacer algo” con la forma de prueba, no nos parece que convertirla en formalidad solemne sea lo más adecuado. Tal vez lo más conveniente sería modificar el actual artículo 143 del Código Civil, asignándole el siguiente texto: “Cuando la ley no imponga una forma específica para un acto jurídico bajo sanción de nulidad, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente”, y derogar el artículo 144. De esta manera, se sinceraría la forma de prueba (inútil hoy en día) asimilándola a la forma libre. En paralelo, sería recomendable revisar todas las formalidades ad probationem contempladas en el Código Civil y analizar, en cada caso, cuáles de ellas son de relevancia tal que justifique convertirlas en formas solemnes. En tales casos, bastaría modificar los artículos pertinentes incorporando en su texto la frase “bajo sanción de nulidad” a continuación de la exigencia de las originarias formas de prueba.

     IV.      CONCLUSIÓN

     La forma de prueba como mecanismo para acreditar de manera fehaciente la existencia de un acto o negocio jurídico determinado, a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, es incompatible con el sistema de valoración de las pruebas adoptado en nuestro ordenamiento procesal. Como quiera que actualmente el juez tiene el deber de valorar los medios probatorios en forma conjunta, aplicando las reglas de la sana crítica y empleando su apreciación razonada, ninguna tasación predeterminada por la ley debería hacer que prevalezca un documento determinado sobre otros medios probatorios que podrían acreditar algo distinto a lo que se pudiera desprender de aquel documento. En consecuencia, hoy en día los negocios jurídicos sometidos a formalidades ad probationem son, en los hechos, negocios sometidos a formas libres, pues los interesados pueden usar la forma que juzguen conveniente sin perder por ello el beneficio de la prueba plena, que no existe más.

     NOTAS:

     (1)      El artículo 143 del Código Civil establece que cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.

     (2)      El artículo 144 del Código Civil establece que cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto.

     (3)      El numeral 4 del artículo 140 del Código Civil establece que para la validez del acto jurídico se requiere observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. El numeral 6 del artículo 219 del Código Civil, por su parte, establece que el acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

     (4)      Un ejemplo de negocio jurídico sometido a forma solemne lo constituye la donación de bienes inmuebles. En efecto, el artículo 1625 del Código Civil establece que la donación de bienes inmuebles debe hacerse por escritura pública, bajo sanción de nulidad.

     (5)      Un ejemplo de negocio jurídico sometido a forma de prueba lo constituye el otorgamiento de la facultad de subarrendar. En efecto, el artículo 1692 del Código Civil establece que la facultad de subarrendar requiere el asentimiento escrito del arrendador, sin sancionar con nulidad la inobservancia de dicha forma.

     (6)      Un ejemplo de negocio jurídico sometido a forma libre lo constituye la compraventa. En efecto, el artículo 1529 del Código Civil define a la compraventa como el contrato en virtud del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero, sin exigir el cumplimiento de ninguna formalidad específica para que este negocio jurídico se repute celebrado.

     (7)      Según ha sido reconocido, en el sistema de la tarifa legal “el juzgador, ante la presencia o ausencia de determinados medios de prueba, debía aceptar forzosamente la conclusión que le señalaban ciertas reglas abstractas preestablecidas por la ley”. En tal sentido: BUSTAMANTE, Reynaldo. Apuntes sobre la valoración de los medios de prueba. En: Revista Peruana de Derecho Procesal, Nº II. Lima, 1998. Pág. 57.

     (8)      Así, por ejemplo, el artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles establecía que las pruebas de que podía hacerse uso en los procesos judiciales eran (i) la confesión; (ii) el juramento decisorio; (iii) la inspección ocular; (iv) los instrumentos; (v) los testigos; y, (vi) los peritos. Si bien el artículo 340 del referido Código establecía que “[l]os jueces, en cualquier estado de la causa, pueden ordenar de oficio, las pruebas que juzguen necesarias, excepto la de testigos y el juramento decisorio”, reiterada jurisprudencia se encargó de precisar que “la facultad que concede el artículo 340 del C. de P.C. para ordenar pruebas de oficio solo se refiere a las que dicho Código permite hacer uso”. Al respecto, véase GUZMÁN, Fernando. Código de Procedimientos Civiles. Tomo I. Cuarta Edición. Cultural Cuzco. Lima, 1982. Pág. 331.

     (9)      No obstante lo expuesto, también es cierto que el Código de Procedimientos Civiles otorgaban cierto margen de discrecionalidad al juez, respecto de determinados medios probatorios. Así, el artículo 490 establecía que “[e]l valor probatorio de las declaraciones de los testigos será apreciado por el juez con sujeción a las reglas de la crítica”, y el artículo 504 establecía que “[e]l juez apreciará la fuerza probatoria del dictamen de los peritos según las reglas de la crítica”.

     (10)      Según ha sido reconocido, de conformidad con el principio de la sana crítica “el juzgador tiene libertad para valorar los medios de prueba, es decir, ya no está sujeto a reglas abstractas preestablecidas por la ley, pero su valoración debe ser efectuada de una manera razonada, crítica, basada en las reglas de la lógica, la sicología, la técnica, la ciencia, el derecho y las máximas de la experiencia aplicables al caso”. En tal sentido: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Citado por BUSTAMANTE, Reynaldo. Op. cit.

     (11)      El artículo 191 del Código Procesal Civil establece que todos los medios probatorios, así como sus sucedáneos, aunque no estén tipificados en dicho Código, son idóneos para lograr la finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juzgador respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

     (12)      El artículo 192 del Código Procesal Civil establece que son medios de prueba típicos (i) la declaración de parte; (ii) la declaración de testigos; (iii) los documentos; (iv) la pericia; y, (v) la inspección judicial.

     (13)      El artículo 193 del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el artículo 192, y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios.

     (14)      El artículo 191 del Código Procesal Civil establece que los sucedáneos de los medios probatorios complementan la finalidad de estos.

     (15)      El artículo 233 del Código Procesal Civil establece que documento es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho. El artículo 234 de dicho Código, por su parte, establece que son documentos los escritos, públicos o privados, los impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.

     (16)      Cabe señalar que existen formas de prueba previstas en la ley sin carácter imperativo. El artículo 1605 del Código Civil, por ejemplo, establece que “[l]a existencia y contenido del suministro pueden probarse por cualquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios”. Es claro que la formalidad prevista en la norma citada (por escrito) es una forma de prueba, pero no está establecida con carácter imperativo. El proyecto de la Comisión encargada de elaborar el anteproyecto de Ley de Reforma del Código Civil no dice qué pasaría con estas formas de prueba no previstas con carácter imperativo. En todo caso, lo razonable sería entender que supuestos como el del artículo 1605 quedaron derogados con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, que obliga al juez a valorar los medios probatorios en forma conjunta.

     (17)      En algún momento, al escribir este artículo, estuve tentado a decir que la propuesta de la Comisión encargada de elaborar el anteproyecto de Ley de Reforma del Código Civil reducía a dos (forma libre y forma solemne) las tres clases de prueba originalmente contempladas en el Código Civil. Pero no me queda tan claro que esto sea así. Me explico: según la propuesta de la referida comisión, la nulidad del acto se derivaría de no observar (i) la forma prescrita con carácter imperativo; o, (ii) la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Tales serían las formas solemnes. Sin embargo, según el proyecto de artículo 143, la forma sería libre (i) cuando la ley no estableciera una formalidad; o, (ii) cuando la ley no impusiera una formalidad con carácter imperativo; o, (iii) cuando la ley no impusiera una formalidad bajo sanción de nulidad. ¿A qué se refiere el primer supuesto? ¿A las formas que la ley establece, pero no con carácter imperativo ni bajo sanción de nulidad? ¿Qué clase de forma sería entonces aquella que “la ley establece”, pero no con carácter imperativo ni bajo sanción de nulidad, en el nuevo orden del proyecto? Solemne no sería; libre tampoco. ¿Forma de prueba? ¿Forma “ejemplificativa”? ¿Forma “referencial” y sigamos innovando, que en Derecho no todo está dicho? A menos, claro, que yo esté leyendo mal el proyecto de artículo 143, y este deba leerse de la siguiente manera: “Cuando la ley no establece una formalidad o no la impone (i) con carácter imperativo; o, (ii) bajo sanción de nulidad, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente”, esto es, considerando los verbos “establecer” e “imponer” como sinónimos. Si esta es la intención, sugerimos modificar la redacción del proyecto de artículo 143, a fin de eliminar la ambigüedad anotada.

















Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe