Coleccion: 147 - Tomo 4 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2006_147_4_2_2006_
EL DELITO DE PATROCINIO ILEGAL DE INTERESES DE PARTICULARES ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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DoctrinasTOMO 147 - FEBRERO 2006ESPECIAL: DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


TOMO 147 - FEBRERO 2006

EL DELITO DE PATROCINIO ILEGAL DE INTERESES DE PARTICULARES ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (

Percy Enrique Revilla Llaza (*))

SUMARIO: I. Preliminar: ubicación sistemática. II. Bien jurídico. III. Tipo objetivo. IV. Tipo subjetivo. V. Autoría y participación.

MARCO NORMATIVO:

            Código Penal: arts. 385, 425.

             Ley Nº 28024, Ley que regula la gestión de intereses en la Administración Pública.

             Decreto Supremo Nº 099-2003-PCM, Aprueban Reglamento de la Ley Nº 28024 que regula la gestión de intereses en la Administración Pública.

     I.      PRELIMINAR: UBICACIÓN SISTEMÁTICA

     Artículo 385: El que, valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses de particulares ante la Administración Pública, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.

     1.- Dentro de los delitos contra la Administración Pública (Delitos cometidos por funcionarios públicos), y bajo el rótulo de “concusión”, nuestro CP ha agrupado al delito de patrocinio ilegal o indebido de intereses de particulares (artículo 385) junto con otras tres figuras delictivas de signo diverso: la concusión genérica (artículo 382), la exacción ilegal (artículo 383) y la colusión desleal o defraudatoria (artículo 384); ilícitos en conjunto difícilmente reconducibles a un fundamento común que justifique su entroncamiento en una misma sección.

     Ciertamente las conductas incriminadas en esta sección suponen de alguna manera una instrumentalización de las funciones públicas para la obtención de fines distintos a los de la Administración (abuso del cargo o utilización abusiva de la función pública), pero dicho elemento común no satisface al concepto de “concusión”, ni justifica su uso como encabezado de la sección.

     Pues, como precisa Soler, la concusión no solo exige atacar la Administración del Estado, afectando el normal orden y legal desenvolvimiento de la función de sus órganos, sino también los intereses de los particulares(1); requisito que al menos no se cumple ni en el artículo 384 ni en el 385 del CP(2).

     2.- La inadecuada sistematización de los delitos de la sección no ha pasado desapercibida por nuestra doctrina penal. Así, por ejemplo, Rojas Vargas ha criticado con lucidez el arbitrario esquema de sistematización y la desacertada “técnica empleada de juntar comportamientos indiscutiblemente concusarios con otros propiamente de negociación incompatible o de interés ilegítimo imputables a los sujetos públicos”(3).

     Abanto Vásquez, por su parte, ha señalado que “resulta criticable la sistemática del legislador peruano, pues ha juntado conductas muy distintas bajo el epígrafe confuso de ‘concusión’, con especial referencia al delito de colusión ilegal o defraudatoria (que se acercaría más a una modalidad de cohecho) y de patrocinio ilegal (que nada tiene que ver con una concusión o un fraude)(4).

     Aportes doctrinales como estos no solo son razonablemente atendibles, sino que deberían tomarse en cuenta para una necesaria futura modificación legislativa o resistematización de los tipos penales.

     II.      BIEN JURÍDICO

     1.- En los delitos tipificados en el Título XVIII del CP, se debe coincidir en que el bien jurídico-penal protegido es, en términos generales, el correcto o normal funcionamiento de la Administración Pública(5), concretado en la función pública o servicio público, que incumbe ante todo a la relación entre la Administración y los ciudadanos(6). Se trata pues de un bien jurídico supraindividual o colectivo e institucionalizado(7).

     2.- La concreción de todo bien jurídico-penal tutelado por determinada norma, desde el principio de intervención mínima del Derecho Penal, permite siempre excluir de los tipos las conductas que pese a poder tener cabida en su tenor literal, no afecten o afecten solo de forma insignificante el bien jurídico protegido.

     Específicamente, en cuanto al bien jurídico menoscabado en el delito de patrocinio ilegal de intereses particulares, si bien no se puede decir que la doctrina penal nacional se encuentra exactamente de acuerdo, pueden encontrarse elementos comunes(8).

     Así, Frisancho Aparicio y Peña Cabrera señalan que “se tutela el ejercicio legal de la Administración Pública en cuanto este delito pone en riesgo el principio de imparcialidad en el ejercicio de funciones públicas. El cometido de esta disposición es evitar que el funcionario actúe en aras de satisfacer intereses particulares ajenos a la función o servicio público que ejerce y representa”(9).

     En sentido similar, Abanto Vásquez apunta que “el objeto del bien jurídico directamente atacado consistiría en el desempeño de funciones normal, imparcial y libre de presiones de otros funcionarios”(10).

     Como complemento de lo anotado, podemos señalar que el objeto específico de la tutela penal es el normal o correcto funcionamiento de la Administración Pública en lo que atañe, además del deber de imparcialidad funcionarial anotado, al deber de desinterés personal en la gestión de las funciones públicas, de modo que se respete la igualdad de oportunidades entre los ciudadanos(11).

     3.- Lo dicho con relación al objeto de protección jurídico-penal tiene relevantes consecuencias con relación al nomen iuris del delito. Así, un “patrocinio ilegal” alude ante todo a la contravención de una ley positiva (previa a la que lo prohíbe penalmente), y se opone a la contravención de meros valores morales (las contravenciones a la moral o a la ética funcional no son en sí mismas contrarias a la ley). Pero como tampoco la ilegalidad del patrocinio puede derivarse solo de la reducida legislación reguladora de la actividad funcionarial en el tema, se tendría que recurrir a un sentido amplio de legalidad, como comprensiva de normas de Derecho consuetudinario.

     Con esta precisión, resulta viable acoger también para el delito el nombre de “patrocinio indebido” de intereses particulares ante la Administración Pública; denominación que si bien se vincula de manera directa a los deberes jurídicos funcionariales, no se restringe a los expresamente positivizados, sin dar, por otro lado, idea alguna de abandono del dogma del bien jurídico-penal.

     La “ilegalidad” en el delito del artículo 385 del CP consistiría así en la vulneración de deberes emanados de prohibiciones e incompatibilidades funcionariales establecidas por ley, como de reglas de la ética funcional derivadas del Derecho consuetudinario, cuyo objeto de protección lo constituye el correcto funcionamiento de la Administración Pública, solo viable mediante la corrección de la actuación de los funcionarios, conforme a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad(12).

     III.     TIPO OBJETIVO

     1.     La Administración Pública y el funcionario o servidor público como sujeto activo

     1.1.- A efectos de interpretar los delitos contra la Administración Pública(13), nuestro CP ha acogido un concepto extenso de Administración y funcionario o servidor público, prueba de lo cual es el amplio contenido del artículo 425 del CP, que comprende además de actores estrictamente administrativos, por ejemplo, actores legislativos y jurisdiccionales, llegando a abarcar de ese modo sujetos pertenecientes a los tres poderes del Estado(14), de cualquier rama del “poder público”, alcanzando a toda la actividad funcional del Estado.

     Dicha amplitud conceptual permite que, por ejemplo, tanto un ministro de Estado, un congresista o un magistrado tengan aptitud típica (cumplan con los elementos objetivos del tipo referidos al autor) para cometer un delito especial propio contra la Administración Pública(15).

     Empero, ello no quiere decir que el artículo 425 del CP contenga un concepto (ontológico) de funcionario o servidor público con validez general para todo el ordenamiento jurídico; prevé solo una regla de interpretación ineludible “a efectos penales”(16), cuya aplicación se restringe a la parte especial del CP (en tal medida, se trata de una norma penal de carácter general ubicada en la parte especial del CP).

     1.2.- El artículo 385 del CP exige expresamente, como elemento especial de autoría, que la conducta típica la realice un sujeto con la condición de “funcionario o servidor público”, sea cual fuere la rama de la Administración Pública a la que pertenezca o el grado jerárquico que ocupe; estatus que presupone su habilitación para participar en el ejercicio de las funciones públicas, sea por disposición de la ley, por elección popular o nombramiento de autoridad competente(17).

     Por lo tanto, se trata de un delito que no puede ser realizado por cualquier persona (delito común), sino solo por sujetos con posiciones personales particulares de los que derivan deberes especiales inherentes a su condición, cuya realización por un agente no cualificado resulta siempre atípica (delito especial propio). Sujeto activo del delito solo puede serlo, en tal sentido, el funcionario o servidor público (conforme al artículo 425 del CP) que se vale de su condición para patrocinar intereses de particulares ante la Administración Pública.

     2.     La conducta típica

     2.1.- La actividad de la Administración Pública exige a los funcionarios que la desempeñan estricta imparcialidad en sus actuaciones, que asegure su total prescindencia de todo otro interés que no sea el propio de la Administración. Luego, la intervención en ella de un funcionario que, valiéndose de su condición, patrocina pretensiones de particulares ante la Administración Pública vulnera el deber de desinterés personal en la gestión de las funciones públicas, que debe ir aparejado a ella, menoscabando así el correcto funcionamiento que se le exige, y echando de menos la pureza de las relaciones que debe existir entre la Administración y los ciudadanos.

     El tipo penal criminaliza el patrocinio de intereses particulares ante los órganos de la Administración Pública por parte de una persona que se vale de su calidad de funcionario o servidor público.

     Por “patrocinar” ha de entenderse básicamente el favorecimiento o promoción de intereses de particulares que realiza un funcionario o servidor público, toda actividad de injerencia o intercesión auspiciosa o de defensa a favor del interés de un particular, que sea de un disvalor relevante para menoscabar el correcto funcionamiento de la Administración Pública (vide supra). Por contra, cualquier mero acto de recomendación, respaldo o apadrinamiento, incapaz de perturbar el bien jurídico-penal tutelado, desde el principio de intervención mínima del Derecho Penal resultará atípico(18). La infracción a la neutralidad, objetividad, imparcialidad o rectitud del funcionario en estos supuestos merecerá, en su caso, una sanción administrativa o disciplinaria.

     “Valerse del cargo”, significa aprovecharse o servirse de él (prevalimiento), de modo tal que sea la calidad de funcionario o servidor público la que haga posible o facilite, el patrocinio del interés particular.

     La prohibición del artículo 385 del CP busca evitar que los poderes que esta otorga a sus agentes no sean empleados para generar posiciones de ventaja y privilegios a terceros particulares. El tipo penal requiere que el funcionario o servidor público se valga o aproveche del poder que le confiere su cargo público para patrocinar a terceros.

     La norma criminaliza así solo el patrocinio de intereses de terceros realizado en abuso de la calidad de funcionario, en abuso del cargo funcional o de la función pública. El agente, conocedor de su condición especial, debe utilizar dolosamente su condición para interceder por personas (naturales o jurídicas) particulares, aprovechándose de la calidad e investidura poseída. Existe, por lo tanto, un aprovechamiento del cargo funcionarial y de las funciones inherentes a él, mediante el cual el agente promueve un interés particular ante la Administración Pública.

     El patrocinio ilegal del funcionario puede ser gratuito o remunerado. La inducción, solicitud o aceptación de beneficios patrimoniales o donativos, promesas o ventajas de parte del particular patrocinado u otra persona podrá originar, en su caso, un concurso ideal con delitos como la concusión (artículo 382 del CP) o el cohecho (artículos 393 o 399 del CP).

     Un caso paradigmático de patrocinio ilegal es el realizado por funcionarios públicos agrupados en lobbies, que, dentro de la Administración Pública, no solo buscan un favorecimiento o promoción de un interés particular (que es un interés del grupo), sino además influir y presionar a otros funcionarios para su prevalecimiento por sobre otros, interés que generalmente tiene un contenido económico. La simbiosis y el beneficio mutuo entre los particulares con intereses y los funcionarios públicos que los patrocinan ante la Administración Pública, pocas veces resultan tan claros como en este supuesto.

     2.2.- Al respecto, el literal b) del artículo 9 de de la Ley Nº 28024 (Ley que regula la gestión de intereses en la Administración Pública, del 12/07/2003) señala que “no podrán ejercer la actividad de gestores de intereses, los funcionarios de la Administración Pública, durante el ejercicio de sus funciones y hasta doce meses después de haberlas concluido, en las materias en que hubieran tenido competencia funcional directa, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 de la presente Ley”.

     El segundo párrafo del artículo 3 de dicha Ley señala: “Los funcionarios públicos se encuentran prohibidos de realizar actos de gestión por intereses distintos a los institucionales o estatales”.

     Finalmente, el artículo 37 del Reglamento de la Ley Nº 28024 (Decreto Supremo Nº 099-2003-PCM, del 20/12/2003) apunta: “Los gestores de intereses se encuentran obligados a observar las siguientes normas de ética en el ejercicio de sus actividades: (…) e) Abstenerse de ejercer actos de gestión ante funcionarios con capacidad de decisión pública, respecto de los cuales se mantenga un vínculo de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad (…)”.

     De ello, se puede colegir que un funcionario público en ejercicio sí puede ser, bajo ciertos límites, gestor de intereses ante la Administración Pública, esto es, puede dirigir comunicaciones a otro funcionario, con el propósito de influir en una decisión pública, siempre que obre por intereses institucionales o estatales, y en tanto no guarde con él vínculo de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad (vide infra).

     2.3.- El patrocinio debe ser hecho ante la Administración Pública, en cualquiera de sus instancias(19), por lo que los patrocinios a favor de particulares, efectuados por un funcionario, realizados en esferas distintas de ella, resultará atípico.

     El patrocinio ilegal del interés además puede hacerse en forma directa o indirecta, a través de terceras personas; en este último caso no debe perderse de vista el principio de accesoriedad limitada en virtud del cual la punibilidad de la participación delictiva (inducción y complicidad) depende siempre de un hecho principal antijurídico realizado por el autor cualificado (vide infra).

     El interés del particular promovido puede ser de cualquier índole (personal, familiar, amical, de grupo, etc.), aunque frecuentemente tendrá un contenido económico.

     Es objetable que el interés patrocinado deba ser necesariamente contrapuesto al de la Administración Pública. La ilicitud de la conducta no debería derivar de la naturaleza del interés particular que promueve el funcionario, sino, ante todo, del aprovechamiento de la preeminente situación que posee el funcionario o servidor público, para patrocinarlo ante la Administración. La ilicitud de la conducta, por lo tanto, debería darse igualmente cualquiera sea la clase de interés privado patrocinado, al margen de si la Administración Pública o el Estado se ven finalmente beneficiados.

     Sin embargo, el artículo 3 de la Ley Nº 28024, como se anotó, permite (o no considera “indebidos”) los actos de gestión de un funcionario realizados en función a intereses institucionales o estatales; norma que podría ser la vía (orientada a la impunidad) para que los funcionarios realicen dicha conducta so pretexto de que los intereses de particulares que patrocinan son, a la vez, intereses que “benefician a la Administración Pública o al Estado”(20).

     El ilícito en estudio no requiere típicamente ni un perjuicio patrimonial a la Administración Pública ni una defraudación al patrimonio del Estado, pero tampoco el propósito de perseguirlos. Basta con el patrocinio ilegal que menoscabe la integridad, rectitud e imparcialidad del funcionario frente a los administrados, y que se defraude el interés de los ciudadanos y las expectativas del Estado en que los funcionarios no orientarán la función pública al servicio de particulares.

     Tampoco exige el tipo una concertación con el patrocinado o con el funcionario ante el cual se patrocina el interés particular. El funcionario cumple el tipo incluso patrocinando un interés por propia cuenta sin que el particular se lo haya solicitado o lo hayan acordado previamente. En este último supuesto, la responsabilidad penal como partícipe del particular patrocinado queda descartada.

     Además, se trata de un delito de medios indeterminados con una descripción típica abierta, que permite subsumir cualquier modalidad de patrocinio ilegal relevante.

     IV.     TIPO SUBJETIVO

     El aspecto subjetivo del delito está constituido por el dolo, elemento con el que deben realizarse todos los elementos objetivos del tipo penal. El autor debe obrar conociendo su estatus de funcionario o servidor público, y saber que se aprovecha o sirve de tal condición en el patrocinio del interés del tercero.

     No requiere, en cambio, de ningún elemento subjetivo especial diferente del dolo. El tipo penal tampoco requiere la dirección de la acción a dañar económica o patrimonialmente los intereses de la Administración, ni la prosecución de provecho (lícito o ilícito, propio o ajeno).

     V.     AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

     Es discutible admitir con carácter general en nuestro CP (solo porque, en determinado precepto, el autor ostenta algún deber especial) la categoría de los delitos de “infracción de deber”, sobre todo desde el punto de vista del principio de legalidad y de la concreta formulación de los tipos penales. Por ende, también lo son sus consecuencias dogmáticas a nivel de autoría (v. gr. imposibilidad de coautoría y de autoría mediata).

     Difícilmente se puede afirmar que la configuración típica del artículo 385 del CP admita un delito de “infracción de deber”. Luego, como se ha anotado, autor (directo, mediato, coautor) del delito solo puede serlo un sujeto cualificado, con la condición de funcionario o servidor público.

     Son imaginables supuestos en donde el funcionario o servidor público realice personalmente o por sí mismo los elementos del tipo penal; o realice el patrocinio ilegal a través de otra persona a la que instrumentaliza para efectuar el ilícito; o lo ejecute conjuntamente con otro funcionario, previo acuerdo.

     También es imaginable que un funcionario o un sujeto no cualificado determine dolosamente a un funcionario o servidor público para cometer el patrocinio ilegal, en cuyo caso serán inductores.

     Según la doctrina mayoritaria, si dos personas –un funcionario público y una persona no cualificada– realizan conjuntamente los actos materiales descritos en el tipo, uno responderá como autor y otro como cómplice. A la misma conclusión llega cuando un funcionario público realiza el hecho punible solo con la colaboración o asistencia del extraneus.

     NOTAS:

     (1)     SOLER, Sebastián. “Derecho Penal argentino”. T. V. Editorial Tea. Buenos Aires. Págs. 100 y sgte. Vide FERREIRA, Francisco. “Delitos contra la Administración Pública”. 3ª edición. Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá, 1995. Pág. 63.

     (2)     Cfr. ampliamente. MOLINA ARRUBLA, Carlos Mario. “Delitos contra la Administración Pública”. Biblioteca Jurídica Diké. Medellín, 1995. Págs. 183 y sgtes.

     (3)     Vide ROJAS VARGAS, Fidel. “Delitos contra la Administración Pública”. Grijley. Lima, 1999. Pág. 176.

     (4)     Vide ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. “Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano”. Palestra Editores. Lima, 2001. Págs. 235 y sgtes.

     (5)     Así FRISANCHO APARICIO, Manuel y PEÑA CABRERA, Raúl. “Delitos contra la Administración Pública”. Editora Fecat. Lima, 1999. Pág. 115, con referencias. De “condiciones ideales de funcionamiento del sistema de administración pública para el logro de los fines del Estado” habla ROJAS VARGAS, Fidel. Op. cit. Pág. 16.

     (6)     Vide ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. Op. cit. Págs. 13 y sgtes.: “(...) en la doctrina penal se distinguen dos ámbitos en la relación entre los funcionarios y la Administración Pública: un ámbito interno referido a la organización misma de la administración (‘deberes de cargo’) y un ámbito externo, donde el funcionario entra en relación con los ciudadanos, realizando actividades referidas a los fines institucionales que la Constitución atribuye a la Administración pública. Solamente este último ámbito es el que circunscribe las ‘acciones funcionales  relevantes a efectos penales; el ‘ámbito interno  solo puede tener relevancia disciplinaria. Por eso, también la interpretación de los distintos tipos penales relativos a delitos contra la Administración Pública debería excluir del ámbito penal a aquellas conductas fundamentadas exclusivamente en la infracción de ‘deberes de cargo’”.

     (7)     Cfr. MIR PUIG, Carlos. “Los delitos contra la Administración Pública en el nuevo Código Penal”. José María Bosch Editor. Barcelona, 2000. Págs. 19 y sgte.

     (8)     Para la determinación del bien jurídico-penal protegido en el artículo 385, debería ser útil el nombre de la sección a la que pertenece [Sección II: Concusión] y la del capítulo que lo comprende [Capítulo II: Delitos cometidos por funcionarios públicos]. Pero, como ya se ha anotado, un comportamiento como el descrito en el artículo 385 no posee las características inherentes a una conducta típica concusionaria [vide supra]. Y por otro lado, debe repararse que considerar como bien jurídico a “la mera infracción del deber de cargo” es difícilmente compatible con un Estado de Derecho, y daría pie a la ilegítima elevación de un injusto disciplinario a la categoría de un injusto penal, y a la larga, la imposibilidad de distinguir uno de otro [Cfr. MIR PUIG, Carlos. Op. cit. Pág. 226, con referencias].

     (9)     Vide FRISANCHO APARICIO, Manuel y PEÑA CABRERA, Raúl. Op. cit. Pág. 288.

     (10)     Vide ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. Op. cit. Pág. 274. Cfr. Op. cit. Págs. 179 y sgte.: “La ‘honradez y corrección del propio funcionario público  y la ‘imparcialidad de la administración pública  (...) no son ningún objeto de protección del Derecho, sino una cuestión ética y moral; aquí no interesa la honradez y corrección del funcionario como persona, sino en cuanto estas signifiquen respeto a las leyes escritas referidas a su función. Se sanciona la infracción de deberes funcionales de los funcionarios”.

     (11)     Conf. ROJAS VARGAS, Fidel. Op. cit. Pág. 220, para quien “el objeto de tutela penal es el prestigio, la imparcialidad y el decoro de la Administración Pública, tratando de que los poderes e investiduras que esta otorga a sus agentes no sean empleados para generar posiciones de ventaja y privilegios a usar indebidamente”.

     (12)     La denominación de “patrocinio incompatible” no parece, en cambio, adecuada. Incompatible es el impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada; pero el delito en estudio puede ser cometido aun cuando el funcionario no tenga impedimento o tacha legal para obrar.

     (13)     Sin embargo, en contra de lo que podría inferirse de su ubicación sistemática, el artículo 225 del CP no solo vincula a los delitos contra la administración pública [comprendidos en el título XVIII], sino que constituye una pauta interpretativa necesaria de todos los delitos especiales cometidos por funcionarios o servidores públicos contenidos en nuestro CP; v.gr. artículos 155, 160, 167, etc.

     (14)     Anota CREUS, Carlos. “Delitos contra la Administración Pública”. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1981. Pág. 4, refiriéndose al CP argentino: Para el CP “la Administración Pública es algo muy extenso: es el gobierno del Estado totalmente integrado con los Poderes que lo componen y con los servicios que son inherentes a la naturaleza de esos Poderes o que el Estado atrajo a su esfera, por razones prácticas o en orden a finalidades públicas (...)”.

     (15)     Vide MANZINI, Vicenzo. “Tratado de Derecho Penal”. Tomo 8. Segunda Parte. De los delitos en especial. Volumen III. Delitos contra la Administración Pública. I. Traducción de Sentís Melendo y Ayerra Redín. Ediar Editores. Buenos Aires. Págs 36 y sgtes.

     (16)     Vide MIR PUIG, Carlos. Op. cit. Págs. 21 y sgtes. De ello que daría cuenta el rótulo del capítulo signado como “Disposiciones comunes”, así como la expresión “Se consideran funcionarios o servidores públicos (...)” con la que empieza el aludido artículo 425 del CP.

     (17)     Artículo 425 del CP: “Se consideran funcionarios o servidores públicos: 1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa; 2. Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular; 3. Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos; 4. Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares; 5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional; y 6. Los demás indicados por la Constitución Política y la ley.

     (18)     Incluso FRISANCHO APARICIO, Manuel y PEÑA CABRERA, Raúl. Op. cit. Pág. 290, han propuesto la exclusión del delito del catálogo punitivo, pues: “La incriminación del patrocinio incompatible con la función o el servicio público significa un rebasamiento de la función de protección penal de la correcta marcha de la Administración Pública. Se ha elevado a la calidad de delito una mera infracción disciplinaria que (...) no amerita el concurso del Derecho Penal. De lege ferenda lo más adecuado sería transferir al Derecho Administrativo la solución a esta clase de conflictos. En especial, sería oportuno reforzar las sanciones administrativas al quebrantamiento del régimen de incompatibilidades”.

     (19)     Cfr. PORTOCARRERO HIDALGO, Juan. “Delitos contra la Administración Pública”. Editorial Jurídica Portocarrero. Lima, 1996. Pág. 153.

     (20)     Por otro lado, no se debe confundir el contenido de la pretensión que constituye el interés privado que el funcionario patrocina (lo que se patrocina) con la finalidad que mueve al funcionario a patrocinar dicha pretensión (lo que impulsa a patrocinar), pues cualquiera puede ser la finalidad que mueva al funcionario a patrocinar un interés; sus finalidades pueden ser políticas, afectivas y hasta éticas (como ocurriría con el funcionario público que patrocina el interés de un particular a fin de destruir un monopolio comercial). Comprobado el dolo, resulta irrelevante a efectos de la tipicidad penal de la conducta la finalidad o móvil que impulsó al funcionario.

















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