NOTAS SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (
Luis Moisset De Espanés (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Nociones previas. III. El Código Civil argentino. IV. El enriquecimiento sin causa y los “cuasi contratos”. V. Elementos del enriquecimiento sin causa. VI. Enriquecimiento. Distintos tipos. VII. Empobrecimiento. VIII. Correlación entre enriquecimiento y empobrecimiento. Otros requisitos. IX. Acciones que nacen del enriquecimiento.
I. INTRODUCCIÓN
Hace ya casi dos décadas despertó mi atención sobre el problema del enriquecimiento sin causa el interés que le dispensaba un inolvidable maestro, don Pedro León, que durante varios años hizo trabajar sobre el tema a un grupo de jóvenes –entonces alumnos de la Facultad de Derecho de Córdoba– muchos de los cuales son hoy destacados profesionales y algunos forman parte de los claustros universitarios.
Asistí entonces a las clases del maestro, y tomé una serie de notas que me han servido, años después, para desarrollar esta materia cuando, a mi turno, me ha correspondido enseñarla.
II. NOCIONES PREVIAS
El enriquecimiento sin causa, en la actualidad, debe ser considerado como una fuente autónoma de obligaciones. Es claro que se trata de obligaciones “ex lege”
(1), ya que provienen directa e inmediatamente de la ley y no de la voluntad lícita (contrato), o ilícita (delitos y cuasidelitos) de las partes.
Nuestro Código, a diferencia de los más modernos(2), no ha sistematizado los preceptos que tienen conexión con el enriquecimiento sin causa; sin embargo, a lo largo de todo el Código encontramos disposiciones aisladas que constituyen aplicaciones de este principio y que permiten afirmar su vigencia en nuestro Derecho.
El fundamento de las acciones que emergen del enriquecimiento sin causa es de carácter marcadamente ético; ya hace muchos siglos los romanos habían proclamado el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa en perjuicio o detrimento de otro. Vélez Sársfield compartía esas ideas, como lo pondremos de manifiesto brindando varios ejemplos de aplicación del principio en las diversas materias del Derecho Civil, lo que evidencia cuál era el pensamiento del codificador sobre el tema.
III. EL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO
a) Parte General
El artículo 43 (ahora reformado por la Ley 17.711), se ocupa de la responsabilidad de las personas jurídicas, y en la nota a dicha norma dice Vélez Sársfield que si bien es cierto que no puede imputarse a una persona jurídica los delitos que cometan sus miembros o representantes, tampoco es lógico que se enriquezca en razón de dichos actos ilícitos. Nos parece importante reproducir textualmente los conceptos del codificador:
“Nota al artículo 43: (...) Si, pues, un magistrado municipal, por un celo mal entendido, comete un fraude con el fin de enriquecer la caja municipal, no deja de ser por eso el único culpable. Castigar la persona jurídica, como culpable de un delito, sería violar el gran principio del derecho criminal que exige la identidad del delincuente y del condenado (...)”.
Pero, luego aclara que:
“(...) al lado de la obligación que produce un delito, nace otra del todo diferente, obligatio ex re ex eo quod aliquem pervenit, que se aplica a las personas jurídicas, como a los dementes o a los impúberes. Si, pues el jefe de una corporación comete fraude en el ejercicio de sus funciones, él solo es responsable por el dolo; pero la caja de la corporación debe restituir la suma con que el fraude la hubiere enriquecido (...)”.
E insiste, citando viejos textos del Digesto, que una municipalidad es incapaz de dolo: “(...) pero que si se ha enriquecido por el fraude de un administrador, debe restituir la suma de que hubiese aprovechado (...)”.
Siempre dentro de la llamada Parte General, en materia de hechos voluntarios, encontramos el artículo 907, que consagra una aplicación del principio que estudiamos:
“Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, solo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido (...)”.
b) Obligaciones
El Código ha consagrado el principio de que no hay obligación sin causa, y en la nota al artículo 499 –que traduce claramente el pensamiento del codificador– Vélez Sársfield, citando a Ortolan, nos dice:
“(...) Si una persona encuentra que tiene por una circunstancia cualquiera lo que pertenece a otra; si aparece enriquecido de un modo cualquiera en detrimento de otra, ya voluntaria, ya involuntariamente, el principio de la razón natural de que ninguno debe enriquecerse con perjuicio de otro, y de que hay obligación de restituir aquello con que se ha enriquecido, nos dice que hay en esto un hecho causante de obligación (...)”.
Esta frase pone de relieve que para el codificador el enriquecimiento sin causa era una fuente de obligaciones, como lo manifiesta a reglón seguido en la misma nota, cuando expresa que los contratos, los actos ilícitos “o haberse enriquecido con perjuicio de alguno, nos ofrecen diariamente innumerables y repetidas causas de obligaciones”.
La formulación completa del principio es que nadie debe enriquecerse en detrimento de otro sin causa legítima que justifique ese enriquecimiento. No basta decir enriquecimiento sin causa, porque es muy difícil concebir que se produzca un enriquecimiento que carezca totalmente de una causa fuente que lo ocasione; ¡si faltase una causa fuente, no se produciría ningún efecto! Por lo tanto, entendemos que con este principio lo que se condena es a los enriquecimientos que carecen de una causa justificada ante el orden jurídico.
Siempre en materia de obligaciones encontramos otra aplicación del principio en los artículos 733 y 734, que tratan respectivamente del pago efectuado a un tercero, o a una persona a quien el derecho le impide administrar sus bienes. En ambas hipótesis el pago será válido en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor, porque si se admitiese que el pago es totalmente inválido, el acreedor se enriquecería sin causa, ya que reclamaría por segunda vez una prestación que, aunque se efectuó a quien no debía recibirla, ¡redundó en beneficio del acreedor!
c) Contratos
Citaremos aquí una sola norma, el artículo 1165 que se refiere a la nulidad de un contrato por causa de incapacidad de una de las partes, y dispone que la parte capaz no tendrá derecho a exigir la restitución de lo que hubiera dado: “(...) salvo si probase que existe lo que dió, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz”.
En este caso, al igual que lo expuesto anteriormente, si no se admitiese la restitución, se produciría un evidente enriquecimiento sin causa, en provecho del incapaz.
El propósito de la norma, al establecer la nulidad, es evitar que el incapaz sufra un perjuicio, pero de ninguna manera se pretende otorgarle beneficios injustificados, ni que él incremente su patrimonio con bienes o servicios cuyo valor no está obligado a abonar. En consecuencia, si esos bienes existen debe restituirlos.
d) Derechos reales
Al estudiar los modos de adquisición del dominio se verá que hay casos en que una persona puede adquirir la propiedad de una cosa ajena como ocurre, por ejemplo, en la especificación, o en la adjunción, pero en tales hipótesis se impone la obligación de indemnizar al anterior propietario, porque de lo contrario se operaría a su favor un enriquecimiento sin causa. Recomendamos la lectura de los artículos 2567 a 2570, que tratan de la especificación, donde veremos que incluso el especificante de mala fe tendrá derecho a ser indemnizado del valor que le ha incorporado al objeto, si el dueño de la cosa decide quedarse con ella (artículo 2569, in fine), y Vélez Sársfield justifica esta disposición en la nota a los artículos 2567 al 2570:
“(...) Nosotros no le concedemos el derecho sino el mayor valor que hubiese adquirido la cosa por su trabajo, por el principio de moral de que nadie debe enriquecerse con el trabajo ajeno (...)”.
Vemos así que en materia de adjunción el propietario de la cosa principal adquirirá la propiedad de la accesoria, pagando al dueño lo que ella valiese (artículo 2594), y que en la nota a dicho artículo el codificador manifiesta:
“(...) nosotros no exigimos la buena fe, porque en todo caso el dueño de una de las cosas no debe enriquecerse con la cosa del otro (...)”.
La misma razón fundamenta la obligación de indemnizar las mejoras necesarias por el dueño a quien se le restituye la cosa, aun en los casos en que el poseedor haya sido de mala fe (artículo 2440).
e) Sucesiones
En el ámbito del derecho sucesorio encontramos el artículo 3427, que dice:
“En cuanto a los frutos de la herencia y a las mejoras hechas en las cosas hereditarias, se observará lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fe”.
Esta remisión hace que sean aplicables al caso los preceptos que reseñábamos al tratar de los derechos reales, y que encuentra su fundamento –como dijimos– en el principio del enriquecimiento sin causa.
Lo mismo podríamos decir de la garantía que se deben entre sí los herederos, por la evicción sufrida por uno de ellos sobre los bienes que le han sido adjudicados en la partición (artículo 3505 y siguientes). En efecto, si prospera la acción contra uno de los coherederos y se ve privado de su parte, la verdad es que los bienes de la herencia no comprendían esa cosa, y que él no ha recibido nada, lo que provoca su empobrecimiento, mientras que los restantes se han repartido entre ellos la totalidad de los bienes, enriqueciéndose con la parte que a él le correspondía. Debe, por tanto, redistribuirse los bienes.
IV. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y LOS “CUASI CONTRATOS”
Hemos dicho ya que la expresión “enriquecimiento sin causa” es insuficiente, pues debería ser completada manifestando “enriquecimiento sin causa legítima”. Además, puede inducir a confusión, porque siempre el enriquecimiento tiene una “causa fuente”, es decir, algún hecho que lo ha originado; en todas las hipótesis el enriquecimiento es “efecto” de alguna “causa”. Lo que ocurre, insistimos, es que dicha causa no es justa, o legítima.
Existe una corriente doctrinaria moderna que tiende a englobar las figuras clásicas de los cuasi contratos (pago indebido y gestión de negocios), dentro del enriquecimiento sin causa, e incluso se refleja en algunos códigos(3). Se considera que el enriquecimiento sin causa sería el “género”, y el pago indebido y la gestión de negocios solo serían casos especiales del enriquecimiento sin causa.
Los hermanos Mazeaud(4), en cambio, consideran que las numerosas características diferenciales que existen entre estas figuras hacen que cada una de ellas sea una fuente autónoma de obligaciones, máxime teniendo en cuenta que en la gestión de negocios ajenos la principal obligación recae sobre el gestor, que ha comenzado el negocio ajeno y tiene el deber de llevarlo a buen término.
De cualquier forma, ya hemos visto que en nuestro Código no se ha sistematizado el enriquecimiento sin causa y solo se encuentran disposiciones dispersas, en las cuales se aplica el principio, además de un capítulo –en materia de obligaciones– que reúne las normas vinculadas con la repetición del pago de lo que no se debe (comprende el pago por error y el pago sin causa).
León enseñaba que el pago –usando el vocablo en sentido técnico: cumplimiento de una obligación– podía ser una de las hipótesis de enriquecimiento sin causa, cuando por error se pagaba lo que no se debía, o una obligación ya extinguida, hipótesis en las que se enriquecía sin causa legítima al acreedor. Por nuestra parte pensamos que en esos casos no debería utilizarse el vocablo “pago”, ya que al no existir una obligación, mal puede hablarse de “su cumplimiento”. Por eso preferimos la terminología empleada por el Código Civil español: “Cobro de lo no debido”, pues de esa forma se caracteriza adecuadamente la inexistencia de una obligación que sirva de base a la atribución patrimonial.
Pero a nuestro entender, el enriquecimiento sin causa no solamente engloba los llamados “pagos por error” y “pago sin causa”, sino que abarca otras situaciones en las que tampoco hay pago.
Se trata de una figura mucho más amplia; si un incapaz absoluto –por ejemplo un insano– sustrae un objeto y lo destruye en parte, no responderá por los perjuicios, pero debe devolver lo que sustrajo. Si lo sustraído fuese dinero, deberá devolver únicamente la suma que le queda, o los bienes que adquirió con ese dinero, y que están en su patrimonio. En tales casos no ha mediado ningún “pago”, porque no se ha realizado ninguna actividad tendiente a extinguir una obligación.
Dentro del concepto de enriquecimiento sin causa pueden incluirse también el empleo útil, la gestión de negocios, y muchos otros supuestos. Sin embargo, como estas figuras, al igual que el pago de lo que no se debe, tradicionalmente han sido legisladas por muchos códigos en forma separada y a su alrededor se ha forjado abundante doctrina y jurisprudencia, resulta práctico mantenerlas aisladas y así vemos que incluso códigos que se ocupan del enriquecimiento sin causa continúan tratando aparte los llamados “cuasi contratos”(5).
V. ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
¿Cuáles son los presupuestos para que se configure la acción por enriquecimiento sin causa?(6). Hemos de destacar cuatro:
a) El enriquecimiento de una parte; ese sujeto será luego el deudor de la obligación que nace de esta fuente.
b) El empobrecimiento de otro sujeto, que será el acreedor de la obligación, y podrá demandar que se restablezcan los patrimonios al estado anterior, ejerciendo la acción que, con cierta impropiedad, suele denominarse de “restitución” o de “reembolso”.
c) Debe existir una vinculación entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, que tienen que ser correlativos. León expresaba con justeza que el empobrecimiento está condicionado por el enriquecimiento, y viceversa: el enriquecimiento del demandado está condicionado por el empobrecimiento del actor.
d) Por último, el enriquecimiento debe carecer de justificación legítima, expresión que nos parece preferible a la vaga y genérica de la falta de causa(7).
Hablar de falta de causa es confuso y equívoco, por las interminables discusiones, teorías, escuelas y doctrinas, que se han difundido y difunden a propósito de la causa en los hechos y actos jurídicos(8).
Además –como ya lo hemos expresado(9)– nunca puede dejar de haber una causa fuente, justa o injusta, lícita o ilícita, que haya contribuido a causar el incremento patrimonial. Por ello preferimos hablar de “falta de justificación legítima” del enriquecimiento.
Dejamos para analizar por separado un requisito que agregaba León y que incluyen también muchos autores: la subsidiariedad de la acción, cuya crítica haremos oportunamente.
A nuestro entender, los tres primeros requisitos pueden resumirse, como lo hacen los hermanos Mazeaud(10), en uno solo: “empobrecimiento y enriquecimiento correlativos”, frase que los engloba de manera perfecta.
Finalmente, nosotros agregamos un quinto requisito: ausencia de culpa y de interés personal en el empobrecido, pues de lo contrario no podría concederse la acción(11). Verbigracia: si un contratista efectuara trabajos en la vivienda de un inquilino que constituyan simples mejoras de lujo, sin haberse informado acerca de su verdadero carácter, no podría dirigirse contra el propietario, aduciendo el enriquecimiento sin causa, porque ha obrado negligentemente. Y el propietario ribereño que construye, en su exclusivo interés, un dique o presa que, además protege a los vecinos, no puede accionar por enriquecimiento sin causa(12).
VI. ENRIQUECIMIENTO. DISTINTOS TIPOS
¿En qué consiste el enriquecimiento? Algunos autores lo caracterizan expresando que se produce cuando exista una “atribución patrimonial” a favor de un sujeto, sin que ella tenga contrapartida.
En otras palabras, hay enriquecimiento cuando se incorpora al patrimonio de una persona una ventaja de carácter pecuniario(13); en unos casos ese incremento adquiere la forma de un desplazamiento de valores de un patrimonio a otro; sin embargo, no siempre ocurre así(14). Hay casos en los que se opera un enriquecimiento sin que haya mediado ningún desplazamiento de valores, es decir, sin que hayan salido bienes de un patrimonio para ingresar en el patrimonio ajeno. Por ello, consideramos suficiente hablar de atribución patrimonial o de “ventaja de carácter económico o pecuniario con que se mejora un patrimonio”.
El enriquecimiento, además de constituir un presupuesto de la acción, determina también su importe o medida. En efecto, aquí no se trata de indemnizar daños y perjuicios, sino solamente de “restituir” o “reembolsar”(15) al empobrecido aquello que ha enriquecido al deudor. En consecuencia, el monto del enriquecimiento, el importe de la atribución patrimonial, será la medida de la acción.
Anticipamos que hay distintas formas de hacer efectivo el enriquecimiento, según la manera en que afecte el patrimonio del enriquecido. A los fines de efectuar esta distinción recordemos que en el patrimonio puede distinguirse el activo y el pasivo; en el activo están todos los bienes, es decir, tanto los bienes materiales, que reciben la denominación técnica de “cosas”, como los bienes inmateriales, que no son cosas(16). El pasivo está constituido por todas las deudas que gravitan sobre el patrimonio.
La doctrina, entonces, suele distinguir entre el enriquecimiento positivo y el enriquecimiento negativo.
a) Enriquecimiento positivo
Siguiendo a León, que al hacerlo se inspiró en Von Thur(17), emplearemos aquí una terminología opuesta a la que suele utilizarse en materia de daños y perjuicios, donde se distingue entre el “lucro cesante” y el “daño emergente”. Aquí, en cambio, hablaremos de “lucro emergente” y “daño cesante”, porque estas expresiones van a representar muy gráficamente las dos formas de enriquecimiento que pretendemos caracterizar.
El enriquecimiento positivo puede ser denominado “lucro emergente”, porque es la utilidad, beneficio o ganancia que obtiene un patrimonio a costa de otro.
Se trata de un “lucro”, porque se produce un acrecentamiento del patrimonio, y este enriquecimiento positivo, a su vez, puede presentar dos aspectos: aumento del activo patrimonial, o disminución del pasivo.
Recordaremos que el patrimonio se compone de activo y pasivo; existirá enriquecimiento tanto si se produce un aumento sin causa legítima del activo, como si hay una disminución sin causa legítima del pasivo. Si un sujeto tiene en su activo valores por $ 2.000.000 y en el pasivo deudas por $ 1.000.000, su balance patrimonial le dejará un saldo favorable de $ 1.000.000. Ahora bien, si a su activo ingresan bienes por valor de $ 300.000, él se habrá enriquecido en esa suma, y el saldo será de $ 1.300.000. El resultado sería el mismo si en lugar de ingresar bienes se hubiesen reducido sus deudas –por supuesto sin causa justificada, ya que de eso tratamos– en la suma de $ 300.000; tendría un activo de $ 2.000.000 y un pasivo de $ 700.000, lo que dejaría también un saldo de $ 1.300.000.
En resumen, el patrimonio puede enriquecerse por aumento del activo, o por disminución del pasivo; dentro de las hipótesis de enriquecimiento positivo por aumento del activo, podemos mencionar todos los casos en que ingresa un bien al patrimonio, aumenta el valor de un bien que ya existía (edificación o plantación en inmueble ajeno, mejoras que hace el tenedor y aumentan el valor de la cosa). En la jurisprudencia extranjera se citan casos como la utilización de unos planos, para construir una casa por quien no es propietario de esos planos; o que un sujeto aparezca como acreedor de una obligación que no existe, o resulte favorecido por el reconocimiento de una obligación en las mismas condiciones, etc.
Como ejemplos de enriquecimiento positivo por disminución del pasivo podemos citar como la hipótesis más común la extinción de una obligación sin que exista causa jurídica. El Código prevé la liberación que acuerda el acreedor al deudor, por error; ese sujeto, que no ha pagado y obtuvo por error una liberación, ve disminuído su pasivo.
b) Enriquecimiento negativo
Esta segunda variedad de enriquecimiento consiste en la no disminución del patrimonio, en los casos que debía disminuir; por esa razón la denominamos “daño cesante”. Algunos la denominan también enriquecimiento por ahorro, o economía de gastos, porque el enriquecido se beneficia evitándose la salida de valores que tenían que egresar de su patrocinio, de manera tal que se economiza gastos(18).
Supongamos que una persona debe realizar un desembolso, como el pago de la contribución territorial de un departamento de propiedad horizontal, y se economiza dicho gasto porque uno de sus vecinos, por error ha pagado ese impuesto; también es frecuente el caso de las personas que aprovechan los servicios de otros y no los pagan; o usan de una cosa ajena, ahorrándose gastos, como hace el propietario de hacienda que pone a pastar sus animales en una heredad vecina.
Un ejemplo muy antiguo de enriquecimiento negativo, que encuentra sanción en una vieja ley de los rodios, sirve de antecedente a la “echazón”. En el caso de que una tormenta o un siniestro coloque al navío en riesgo de zozobrar, y para aligerarlo y mantenerlo a flote debe echarse al mar parte de su carga, para salvar el resto del flete y al propio buque, los propietarios que salvaron su carga habrán recibido un beneficio a expensas del daño sufrido por quienes perdieron la mercadería, y se habrán economizado un gasto, lo que dará lugar a una acción (ver las normas sobre “averías gruesas”, artículos 403 a 407 de la Ley de Navegación), que tiene su fundamento, precisamente en el enriquecimiento sin causa.
En la jurisprudencia francesa también se han dado casos como el de un comerciante, cuya novia trabajaba con él sin percibir ningún salario, y rotas las relaciones reclamó–y obtuvo sentencia favorable– por enriquecimiento sin causa; o el de un genealogista, cuyas investigaciones fueron aprovechadas por una persona, para determinar su parentesco con alguien que había dejado una cuantiosa herencia, y de tal forma pudo cobrarla(19).
VII. EMPOBRECIMIENTO
Al igual que en el enriquecimiento, encontraremos aquí dos formas de empobrecimiento, que corresponden paralelamente a las estudiadas en el otro elemento.
a) Pérdida de un bien
Esta forma de empobrecimiento se presentará cuando una cosa que estaba en el patrimonio del sujeto sale de él, o se destruye, o cuando se pierden derechos. En estos casos un bien se desplaza, sale del patrimonio del empobrecido y pasa al patrimonio del enriquecido, sin que exista causa que justifique ese desplazamiento. Encontramos un ejemplo muy simple cuando una persona, creyéndose deudora, entrega una cosa a quien creía acreedor, y no lo era; se produce así un empobrecimiento, que tiene su origen en la entrega de la cosa directamente a quien se enriquece con esa entrega.
Puede suceder también, que el enriquecido no sea quien recibe la cosa, sino un tercero(20). Supongamos que Enrique, creyéndose deudor, paga a Pedro –verdadero acreedor–, la deuda de Fernando; en ese caso el enriquecido es Fernando, aunque el bien se ha incorporado al patrimonio de Pedro, y Enrique se ha empobrecido por la pérdida de un bien que salió de su patrimonio. En cambio el enriquecimiento de Fernando consiste en que ha desaparecido de su pasivo la obligación que tenía con Pedro.
Hemos dicho también que el empobrecimiento puede consistir en la destrucción de un bien; esta situación se da en casos como el llamado “estado de necesidad”, donde para evitar un mal mayor se destruyen bienes jurídicos de otra persona, salvaguardando cosas que se conservan intactas en el patrimonio enriquecido. Allí vemos un empobrecimiento por pérdida de un bien.
b) Pérdida de una expectativa
El empobrecimiento no exige forzosamente que salgan bienes de un patrimonio, por su desplazamiento hacia otro, o por su destrucción, sino que a veces el daño que sufre el empobrecido consiste en la frustración de la expectativa de una ganancia, es decir no se concreta la posibilidad de percibir un provecho, o se utilizan sus servicios sin pagar la justa retribución.
Puede advertirse fácilmente que aquí no hay ni aumento del pasivo, ni disminución del activo (que serían los casos de empobrecimiento positivo); simplemente se pierde o frustra una posibilidad de incrementar el activo, es decir una expectativa de ganancia que debía incidir favorablemente en su patrimonio, y no se concreta. El ejemplo que hemos citado del genealogista es claramente ilustrativo; quien realiza esos estudios tiene la justa expectativa de que si alguien utiliza sus conocimientos profesionales, los remunere; si alguien aprovecha esas investigaciones y no abona el trabajo del genealogista, este sufre un empobrecimiento por pérdida de una expectativa.
VIII. CORRELACIÓN ENTRE ENRIQUECIMIENTO Y EMPOBRECIMIENTO. OTROS REQUISITOS
Es menester insistir en la necesidad de que haya relación entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, es decir que uno sea consecuencia del otro. Se trata de cosas tan estrechamente vinculadas entre sí, que no bastará la existencia de uno de esos presupuestos para que nazca la acción. Para ilustrar nuestra afirmación desarrollaremos ahora un ejemplo muy significativo, al que ya hicimos alusión cuando tratamos los elementos de la figura y que a primera vista puede inducir a confusión e impulsarnos a creer que se tiene derecho.
Un propietario, en la margen de un río, construye un dique para evitar inundaciones “en su terreno”, y con esas obras beneficia a los propietarios de terrenos inferiores; o alguien efectúa desembolsos para obtener una mayor caída de agua, al servicio del molino de su propiedad, con lo que también beneficia a propietarios de inmuebles que se encuentran río abajo. En ambos casos, si el propietario que efectuó los gastos y realizó las obras que redundaron en beneficio de otros pretende accionar por enriquecimiento sin causa, su demanda será rechazada, y así lo han resuelto reiteradamente distintos tribunales. ¿Por qué? Es cierto que los demandados han obtenido un beneficio (existe enriquecimiento), pero los actores no se han empobrecido, sino que actuaron en interés propio y también obtuvieron beneficio (falta el empobrecimiento). En consecuencia la acción no puede prosperar, por no existir un empobrecimiento correlativo del enriquecimiento(21).
Destaquemos, sin embargo, que no es menester que la relación sea directa, sino que también puede ser mediata, como en el célebre caso de los abonos químicos, que fue resuelto en Francia a fines del siglo XIX, donde el vendedor de unos abonos no pagados por el arrendatario, se dirigió contra el propietario del campo que se había beneficiado con ellos.
Es menester, también, que no haya ninguna causa jurídica para el enriquecimiento, y en tal sentido se ha resuelto que existiría causa cuando el enriquecimiento proviene de un acto jurídico, como podría ser –por ejemplo– un contrato aleatorio. La inequivalencia de las prestaciones en un contrato no podrá servir de base para fundar la acción de enriquecimiento sin causa, porque en tal hipótesis hay causa, como bien lo señala Núñez Lagos(22). Por supuesto que si esta inequivalencia es considerable y se reúnen los requisitos de aprovechamiento y necesidad, ligereza o inexperiencia, requeridos por el nuevo artículo 954 del Código Civil, procederá la acción de rescisión por lesión, pero no la de enriquecimiento sin causa(23).
IX. ACCIONES QUE NACEN DEL ENRIQUECIMIENTO
a) Enriquecimiento sin causa y daños y perjuicios. Distinción
En primer lugar deseamos distinguir netamente la acción de enriquecimiento sin causa de la acción de indemnizar daños y perjuicios(24), y procuraremos marcar todas las diferencias que –a nuestro juicio– existen entre una y otra.
La acción de daños y perjuicios procura brindar un resarcimiento integral de las pérdidas patrimoniales sufridas por la víctima. Es el concepto que fija el artículo 519, cuando nos dice: “Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor”.
En cambio, con la acción de enriquecimiento sin causa su titular no se propone un resarcimiento; solo demanda un reembolso” o “restitución”, en la misma medida en que el demandado se enriqueció, sin considerar todos los perjuicios que él pueda haber sufrido, aunque excedan holgadamente el tope del enriquecimiento.
Por otra parte, en la obligación de resarcimiento de daños y perjuicios habrá que determinar si se dan los presupuestos de la responsabilidad civil, entre los cuales por lo general se exige que el hecho sea imputable al demandado, en razón de dolo o culpa; es cierto que existen hipótesis excepcionales de responsabilidad sin culpa, pero en tales casos será necesario que exista norma legal que consagre la responsabilidad objetiva.
En cambio, en la obligación fundada en el enriquecimiento sin causa no interesa para nada el problema de la imputabilidad del obligado; este asunto es indiferente en absoluto, y por ello nos dice Vélez Sársfield en la nota al artículo 43 que el menor impúber o el demente pueden ser deudores de una obligación surgida del enriquecimiento sin causa, a pesar de que sobre esas personas no suele pesar la responsabilidad por daños y perjuicios(25), en razón de que sus actos son involuntarios (solo se admite la indemnización de equidad prevista en el agregado que la Ley 17.711 efectuó al artículo 907).
En tercer lugar, puede ocurrir que el deudor de la obligación de resarcir daños y perjuicios no haya obtenido ninguna ventaja patrimonial con el hecho que dio origen a la obligación; supongamos que una persona, obrando dolosamente, destruye un objeto que pertenece a otra, o atenta contra su vida. La ley, en esos casos, lo hace responsable de la obligación de resarcir daños y perjuicios, pese a que ese deudor no ha obtenido del hecho ningún beneficio pecuniario, ni ventaja patrimonial. Hay aquí un neto contraste con la acción de enriquecimiento, que no tendría base alguna si el demandado no hubiese obtenido un beneficio, ya que el enriquecimiento es –como lo hemos señalado– uno de los elementos de la acción.
Por último, deseamos destacar que en la indemnización de daños y perjuicios se toma en consideración, por sobre todas las cosas, la situación patrimonial del acreedor, que se ha visto afectada por el daño sufrido. El fin principal de esta acción es colocar al acreedor, o sea a la víctima, en la misma situación patrimonial en que se hubiese encontrado si el hecho dañoso (incumplimiento de la obligación o acto ilícito extracontractual), no hubiese mediado. Se procura enjugar íntegramente ese daño, en sus distintos aspectos –daño emergente y lucro cesante– para reconstituir la situación patrimonial del acreedor.
En la acción de enriquecimiento sin causa se mira con mayor atención la situación del deudor, o sea el demandado, para determinar en qué cantidad se ha enriquecido, y lo que se reclama –precisamente– es el monto del provecho que obtuvo.
Esta contraposición la marcaba muy bien nuestro maestro, Pedro León, cuando en sus clases utilizaba una terminología en la que invertía los términos que se suelen usar en materia de responsabilidad civil, y así, por contraposición a los conceptos de “daño emergente” y “lucro cesante”, sostenía que en el enriquecimiento sin causa se presentan un “lucro emergente” y un daño cesante”, como lo hemos visto anteriormente.
b) Clases de acciones
Tradicionalmente se conocen dos tipos de acciones: la llamada “actio in rem verso”, y las “condictio”. Se trata de acciones personales.
La primera de ellas es la más antigua, y se limita a la mera devolución de la cosa, es decir, a la restitución de lo recibido. A esta acción la vemos actuar prácticamente en los casos de enriquecimiento positivo, cuando ha existido un desplazamiento patrimonial de bienes y el empobrecido pretende que se le devuelva esa cosa o bien que salió de su patrimonio para incrementar el del enriquecido.
Muchos códigos modernos continúan hablando de la acción de “restitución”, pero –como ya lo hemos señalado– la terminología es insuficiente, pese a la tradición que la respalda, pues hay numerosas hipótesis en que el enriquecimiento no es el fruto de un desplazamiento patrimonial, por lo que mal puede pretenderse la “devolución de una cosa”.
Surgen así las “condictio”, que también tienen su origen en el Derecho Romano, y que han sido receptadas en nuestro Código Civil, y en casi todos los códigos del mundo, para las diversas hipótesis del llamado pago sin causa y también para las obligaciones putativas y las liberaciones dadas por error. En muchos casos ya no se trata de devolver la cosa, sino los valores recibidos, pero a nuestro entender, lo que se pretende es “resarcir” al empobrecido(26) por los valores con que la otra parte se enriqueció (algún código, como el de Bolivia –artículo 961– habla de “indemnizar”) y utilizamos este vocablo porque comprende todas las hipótesis, aunque con la expresa salvedad de que su uso no debe llevarnos a confundir la acción de “enriquecimiento” con la “indemnización de daños”.
c) Medida de la acción
La acción de enriquecimiento sin causa tendrá como medida el enriquecimiento del deudor, y no podrá exceder en ningún caso de ese monto, pero al mismo tiempo tendrá también como medida el empobrecimiento del actor, y aunque el deudor se hubiese enriquecido en una suma mayor, la acción tampoco podrá sobrepasar el monto del empobrecimiento del actor. Tiene, pues, una doble medida que procuraremos ilustrar con ejemplos.
En el caso del genealogista, que hemos mencionado en varias oportunidades, el heredero se enriquece porque puede cobrar una herencia de varios millones de pesos, pero la acción del genealogista no puede exceder el monto de su empobrecimiento, que es el valor de los servicios que tenía legítima expectativa a cobrar, por ejemplo $ 200.000, aunque el enriquecimiento del heredero haya sido mucho mayor.
A la inversa, puede ocurrir que el empobrecimiento del actor sea mayor que el enriquecimiento del demandado; verbigracia, cuando un demente se apodera de un bien ajeno, y lo destruye en parte, no hay lugar a la acción de daños y perjuicios, pero sí a la emergente del enriquecimiento sin causa, para la restitución de las cosas que todavía están en poder de la persona carente de discernimiento, cuyo valor es inferior al empobrecimiento del actor.
Es interesante recordar también, en momentos en que la inflación todo lo distorsiona, que la deuda surgida del enriquecimiento sin causa debe ser actualizada, es decir, recibir el trato que se da a las llamadas “obligaciones de valor”(27).
Enriquecimiento actual. Digamos, por último, que la acción no puede fundarse en un pretendido enriquecimiento futuro, ni tampoco en un enriquecimiento pasado que ya ha desaparecido, sino que tiene como base –única y exclusivamente– el enriquecimiento actual del patrimonio del deudor(28).
d) Fundamento de la acción en el Derecho argentino
Los tribunales han hecho aplicación en diversos casos del principio general del enriquecimiento sin causa, pese a la falta de una norma expresa que lo consagre en nuestro Código. Cabe preguntarse si estas resoluciones tienen fundamento legal y cuál es ese fundamento.
En primer lugar, recordemos que el propio artículo 15 del Código Civil dispone que los jueces “no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”; en consecuencia, si se plantea una acción fundada en el enriquecimiento sin causa, el magistrado deberá pronunciarse admitiéndola o rechazándola, y dar los fundamentos de su decisión.
En segundo lugar, el artículo 16 del Código contempla el supuesto de “laguna normativa”–que no es lo mismo que “laguna del Derecho” impartiendo directivas al magistrado para que resuelva el caso atendiendo los principios de leyes análogas(29) o, en último caso, los principios generales del Derecho.
Sobre la base de estas directivas fijadas por la propia ley civil, entendemos que los fallos que admiten acciones fundadas en el enriquecimiento sin causa son acertados, pues están aplicando por analogía las numerosas normas que consagran el principio del enriquecimiento sin causa en casos particulares, que hemos reseñado en el capítulo III de este trabajo.
Prescripción de la acción. Finalmente, y en lo que respecta a la prescripción de la acción de enriquecimiento, la inexistencia de un plazo especial hace que deba aplicarse el término general de 10 años, fijado por el artículo 4023(30).
e) El problema de la “subsidiariedad”
Suele afirmarse que la acción que nace del enriquecimiento sin causa tiene carácter subsidiario(31), en el sentido de que solo se concede cuando no hay ninguna otra previsión de la ley destinada a proteger al acreedor(32). Se recurre, pues, a la acción emanada del enriquecimiento sin causa cuando el empobrecido no dispone de remedios especiales, como los tienen la víctima de un delito o cuasidelito, o las partes de un contrato, o –incluso– el gestor de negocio o el que realizó lo que se llama “empleo útil”, pues aunque estos últimos casos tienen como fundamento el enriquecimiento sin causa, deben regirse por las normas específicas que les ha dedicado el Código Civil.
Ya en alguna oportunidad(33), hemos señalado que entre los partidarios de la “subsidiariedad” están quienes le conceden carácter absoluto, mientras que otros lo hacen solo de manera relativa.
Los sostenedores de la subsidiariedad absoluta exigen no solamente que el acreedor no tenga otra acción en el momento de intentar la acción de enriquecimiento, sino también que “no la haya tenido nunca”, afirmando que si la ley le concedió otra acción que se ha extinguido ya por algún motivo –por ejemplo, prescripción– no podrá de ninguna manera recurrir al enriquecimiento sin causa.
En cambio, quienes afirman que la subsidiariedad es relativa, admiten el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa si en el momento actual no existe otra acción, aunque haya existido antes y se encuentre extinguida.
El problema ha sido muy discutido en la doctrina, donde a los partidarios de la subsidiariedad se contraponen quienes sostienen que no es un requisito del enriquecimiento sin causa, y que la acción debería concederse con total independencia de la existencia de otras acciones, como sucede en el Código alemán(34).
Supongamos, por ejemplo, que la víctima de un delito ve extinguida su acción de indemnización de daños y perjuicios (artículo 4037, dos años); podría, sin embargo, esgrimir todavía la acción de enriquecimiento sin causa y –aunque ya no lograría el resarcimiento integral– obtendría que el autor del hecho ilícito le restituya aquello con lo que se había enriquecido ilegítimamente y esta acción prescribiría a los 10 años (artículo 4023).
Los partidarios de la subsidiariedad absoluta sostienen la necesidad de que se consagre ese requisito expresando que de lo contario se vulneraría el orden jurídico, particularmente en la hipótesis en que la acción específicamente concedida por la ley se ha extinguido por prescripción, pues no conciben que se pretenda revivirla invocando el enriquecimiento sin causa, aprovechando que la acción de enriquecimiento tiene un plazo de prescripción más prolongado.
Creemos que la subsidiariedad, así entendida, lleva a consecuencias injustas y arbitrarias. Supongamos que A, propietario de una cosa, la trasmite por error a B, quien a su vez efectúa una permuta con C (verbigracia, cambia el jarrón que le ha entregado A, por una máquina de escribir). Como B se ha enriquecido, evidentemente, y A se ha empobrecido sin que medie causa justificada, y hay conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento, podrá ejercitarse la acción de “enriquecimiento sin causa” durante 10 años (plazo de prescripción general del artículo 4023).
Pero, ¿qué sucederá si en lugar de haber entregado A las cosas a B, de manera espontánea, este último robó el jarrón, que luego lo permutó con C, adquirente de buena fe y a título oneroso? La acción de A contra C para recuperar la cosa robada se extingue por prescripción a los tres años contados desde que este último adquirió la cosa (artículo 4016 bis); por su parte, la acción de indemnización de daños y perjuicios contra el ladrón prescribe a los dos años de cometido el acto ilícito (artículo 4037); y como B, el ladrón, no tiene ya en su patrimonio la cosa robada, A no puede exigir la restitución. ¿Podría, en cambio, ejercitar la acción de enriquecimiento?
Para los partidarios de la subsidiariedad absoluta, no! (ha atenido otras acciones que se extinguieron por prescripción).
La simple comparación de los ejemplos pone de relieve la injusticia de esta solución, porque si B recibió la cosa en virtud de un acto lícito, aunque la haya enajenado, seguirá respondiendo con aquello en lo cual se enriqueció su patrimonio, durante 10 años; en cambio, si B fuera un delincuente que robó la cosa –y admitiésemos la subsidiariedad absoluta– no respondería con aquello en que se hubiera enriquecido más que durante dos años. ¿Puede haber solución más injusta y absurda?
A ese resultado se llega por el afán de crear requisitos teóricos, que no están contenidos en la ley. Nuestra jurisprudencia, con mejor sentido jurídico, ha solucionado numerosos casos(35) en los cuales admite que si bien la acción de daños y perjuicios ha prescripto a los dos años, la restitución del enriquecimiento producido por el acto ilícito siempre podrá reclamarse mientras no hayan transcurrido diez años(36).
En sentido similar, para el Derecho español, se ha afirmado que el principal aporte de la jurisprudencia al aplicar la acción de enriquecimiento “es la negación de su carácter subsidiario”(37).
Deseo señalar, además, que los partidarios de la subsidiariedad absoluta citan en su apoyo códigos modernos, como el artículo 474 del Código portugués(38), en el que se consagra expresamente el requisito de la subsidiariedad, sin advertir que dicho cuerpo legal ha consagrado solamente una subsidiariedad relativa. En efecto, el artículo 474 del Código portugués dispone:
“No hay lugar a la restitución por enriquecimiento, cuando la ley acordase al empobrecido otro medio de ser indemnizado, negare derecho a la restitución, o atribuyese otros efectos al enriquecimiento”.
Es decir que para el derecho portugués, mientras sea posible ejercitar la acción de indemnización de daños y perjuicios –que es más amplia y completa– no procede intentar la de enriquecimiento sin causa; pero el mismo Código contempla el caso de que esa acción se hubiese extinguido por prescripción, estableciendo de manera expresa en el artículo 498, inciso 4 que:
“... 4) La prescripción del derecho de indemnización no significa la prescripción de la acción de reivindicación, ni de la acción de restitución por enriquecimiento sin causa, si una u otra correspondiesen”.
De manera que una vez extinguida la otra acción, se abren las puertas para que pueda ejercerse la de enriquecimiento. Estos cuerpos legales consagran pues, una subsidiariedad relativa, que permite ejercitar la acción de enriquecimiento cuando la víctima no tiene otra acción, aunque antes la haya tenido y se hubiese extinguido por prescripción.
Por nuestra parte entendemos que no hay tal subsidiariedad –en ninguna de sus formas– y que la víctima podría optar por la acción de enriquecimiento, aunque el Derecho le concediese simultáneamente otras acciones, como lo dispone el Código Civil alemán.
NOTAS:
(1) En contra MOSSET ITURRASPE. Jorge. “Enriquecimiento sin causa”. Jurisprudencia argentina. Doctrina 1979. Ap. III. Pág. 445.
(2) Código suizo de las obligaciones (artículos 66-73); Códigos civiles de Alemania (artículos 812-822); Grecia (artículos 904-913); Italia (artículos 2041 y 2042); Portugal (artículos 473-482); Méjico (artículos 1882-1895); Guatemala (artículos 1616 a 1628); Venezuela (artículo 1184); Bolivia (artículos 961 y 962); y en el sistema socialista: Hungría (artículos 361-364); Polonia (artículos 405-414); Checoeslovaquia (artículos 415, 416 y 419); Rusia (artículos 4, 473 y 474).
REZZÓNICO. “Estudio de las obligaciones”. T. II. 9ª ed. Depalma. Buenos Aires, 1961. Pág. 1561 y CAZEAUX-TRIGO REPRESAS. Obligaciones. T. II. Vol. 2. Ed. Platense. La Plata, 1972. Pág. 865, citan como antecedente el artículo 1524 del Código Civil de Colombia, que se refiere a que no hay obligaciones sin causa. A nuestro entender esa norma no consagra el enriquecimiento sin causa salvo que en tiempos muy recientes se le haya introducido alguna modificación. Si se aceptara la postura de estos distinguidos tratadistas, habría que destacar que ese artículo es reproducción textual del artículo 1467 del Código de Chile, que ha sido el modelo seguido por varios países americanos y que concuerda con el artículo 1338 del Código de El Salvador y el artículo 1457 del de Ecuador.
(3) Así, por ejemplo, el Código Civil griego incluye dentro de las normas referidas al enriquecimiento sin causa, a los casos de pago por error y pago sin causa (artículos 904 y 905), a la gestión de negocios la trata en capítulo aparte (artículos 730 a 740), que contiene previsiones especiales, pero cuando no se cumplen todos los requisitos el reembolso de los gastos se regirán por las disposiciones relativas al enriquecimiento sin causa (artículo 737).
Algo similar sucede en el Código portugués que trata el pago indebido dentro de la sección dedicada al enriquecimiento sin causa (ver artículos 470 a 478); se ocupa de la gestión de negocios en sección separada y establece también que cuando no se han cumplido los requisitos generales el dueño del negocio solo responde de acuerdo a las reglas del enriquecimiento sin causa (artículo 468, inciso 2).
(4) Ver LEÓN, Henri y MAZEAUD, Jean. “Lecciones de Derecho Civil”. T. II. Parte II. N° 715. Págs. 508 y 509.
(5) Así, por ejemplo, el Código Civil italiano, en el libro IV, destinado a las obligaciones, dedica el Título VI a la gestión de negocios, el VII, al pago de lo indebido, y el VIII, al enriquecimiento sin causa. En el reciente Código de Bolivia, dentro del Libro III (obligaciones), se dedica el Título IV al enriquecimiento ilegítimo; el V, al pago de lo indebido; y el VI a la gestión de negocios.
(6) Linlaud nos brinda una extensa lista de opiniones, tanto en la doctrina extranjera como en la nacional (ver “Enriquecimiento sin causa”. En: Revista del Colegio de Abogados de San Nicolás. N° 65. Segunda parte. 1963).
(7) Para Colmo “falta de causa e injustificación se equivalen” (Obligaciones. 3ª edición. N° 691. Pág. 473).
(8) Por ejemplo, Alterini-Ameal-López Cabana, consideran que la “falta de causa jurídica se refiere a la causa-fuente (Op. cit. N° 1765. Punto 4. Pág. 446).
(9) Ver Capítulo III de este trabajo, punto b.
(10) LEÓN, Henri y MAZEAUD, Jean. Op. cit. T. II. Parte II. N° 669. Pág. 497. Ver en igual sentido COLMO (lugar citado en nota 7).
(11) Conf. BORDA, Guillermo A. “Obligaciones”. T. II. N° 1702. Pág. 487.
(12) Conf. CAZEAUX-TRIGO. Op. cit. Pág. 877, y autores citados en la nota 97 de esa obra.
(13) Hay quienes incluyen en el “enriquecimiento” toda ventaja incluso de carácter espiritual o moral (ver DÍEZ-PICAZO, Luis. “Fundamentos de Derecho Civil patrimonial”. Nº 54. Pág. 77, autor que se pronuncia en contra de esta postura; y Linlaud. Op. cit. N° 58, 6-b. 2ª parte. Pág. 85).
(14) Linlaud da al vocablo “desplazamiento” un sentido amplio, y no limita su alcance a la entrada o salida material de bienes de los patrimonios, sino comprendiendo también los casos en que se evitan gastos (trabajo citado, 2ª parte. N° 56. Pág. 72).
(15) Ver, por ejemplo DÍEZ-PICAZO. “Fundamentos (...)”. Nº 61. Pág. 81.
(16) Las cosas pueden ser muebles o inmuebles; los bienes que no son cosas comprenden los créditos, los derechos intelectuales de propiedad literaria o artística, las patentes de invención, etc.
(17) Ver VON THUR, A. “Tratado de las Obligaciones”. T. 1. N° 51. Reus. Madrid, 1934. Pág. 300.
(18) Conf. DÍEZ-PICAZO, Luis. Op. cit. N° 57. Pág. 79.
(19) Ver DÍEZ-PICAZO, Luis. Op. cit. Nº 57. Pág. 79.
(20) Conf. BORDA, Guillermo A. Op. cit. T. II. Nº 1699. Pág. 485.
(21) En igual sentido Colmo cita el ejemplo de quien, por su propia conveniencia, derriba una pared en su casa, brindando más luz al vecino. Como él no se ha empobrecido, no puede intentar la acción de enriquecimiento (Obligaciones. Nº 691-a. Pág. 475, citado por Linlaud. Nº 56. 2ª parte. Pág. 76).
(22) NÚÑEZ LAGOS, Rafael. “El enriquecimiento sin causa en el Derecho español”. Reus. Madrid, 1934 y en especial, T. XXX-2 de Muscius Scaevola, Nº 317. Madrid, 1961. Pág. 690; ver también LINLAUD. Op. cit. Nº 77. Pág. 135 (2ª parte).
(23) Ver nuestros “La lesión en los actos jurídicos” y “La lesión y el nuevo artículo 954”.
(24) Conf. LLAMBÍAS (en colaboración con Raffo Benegas y Sassot). “Compendio de obligaciones”. Nº 1318. Pág. 617.
(25) Conf. BORDA, Guillermo A. “Obligaciones”. T. II. Nº 1695-a. Pág. 480 y Nº 1703. Pág. 488. LINLAUD, Carlos C. “El enriquecimiento...”. Nº 84. Pág. 167 (2ª parte).
(26) Díez-Picazo afirma que es una “acción de reembolso que busca una condena pecuniaria” (Op. cit. Nº 61. Pág. 81).
(27) Conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge. Trabajo citado. Ap. VIII. Pág. 447.
(28) Ver VON THUR, A. Op. cit. Nº 52-II. Pág. 317.
(29) Conf. COLMO, A. Op. cit. Nº 687. Pág. 469.
(30) Conf. BORDA, Guillermo A. Op. cit. T. 2. Nº 1706. Pág. 488.
(31) Ver, entre otros: ALTERINI-AMEAL-LÓPEZ CABANA. Op. cit. punto 5. Pág. 446; CAZEAUX-TRIGO REPRESAS. Op. cit. Pág. 881; DE GASPERI-MORELLO. “Tratado de Derecho Civil”. T. IV. Nº 1910. Ed. TEA. Buenos Aires, 1964. Pág. 541; SALVAT. “Fuentes de las obligaciones (actualizado por Acuña Anzorena)”. TEA. T. IV. Nº 3023. Buenos Aires, 1958. Pág. 355; REZZÓNICO. Op. cit. T. 2. Pág. 1577; MOSSET ITURRASPE. Trabajo cit. Ap. V. Pág. 446.
(32) La exigencia de la subsidiariedad ha nacido en la doctrina francesa (Aubry y Rau; Colin y Capitant, etc). Ver sobre el punto LINLAUD, Carlos G. “El enriquecimiento ...”. Cit. Parágrafo 15. Pág. 102 (1ª parte).
(33) Ver “Actas del Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil”. Imprenta Universidad Nacional. T. I. Córdoba, 1971. Págs. 76 y 77.
(34) Ver LINLAUD, C. Op. cit. Nº 79. Pág. 151 (2ª parte).
(35) Podemos citar, por ejemplo, un fallo de la Cámara 1ª de Bahía Blanca, del 1 de diciembre de 1972: “Coop. Eléctrica de Claromecó Ltda. C/ Vecco, Miguell y otra”, cuyo sumario se reproduce en La Ley. T. 150. Pág. 718. En igual sentido, ver La Ley 59-618; 86-98; 95-267 y 143-32: y en Jurisprudencia Argentina 1955-IV-11 y 1946-III-724. En especial este último fallo sostiene, con acierto, que si no se admitiera ese criterio se acordaría al delincuente los beneficios de una prescripción breve que no podía amparar a cualquier otro detentador de cosa ajena obligado a restituirla a su dueño.
(36) Incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este sentido (ver “Dirección General de Fabricaciones Militares c/ Malamud, José y otro”. L.L. 112-360).
(37) Ver ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, José Antonio. “El enriquecimiento sin causa”. En: Revista General de Legislación y Jurisprudencia. T. 236. 1974. Págs. 425 y muy especialmente págs. 495 y sgtes.
(38) Ver “Actas Cuarto Congreso...”. T. I. Págs. 82 y 83 y Recomendación Nº 1, puntos 1-b y 2-d, T. II. Págs. 827 y 828.