Coleccion: 148 - Tomo 10 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2006_148_10_3_2006_
¿QUÉ PUEDE HACER UN HIJO EXTRAMATRIMONIAL EN EL CASO DE QUE EL PADRE HAYA OMITIDO MENCIONARLO EN SU TESTAMENTO?
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 148 - MARZO 2006DERECHO APLICADO


TOMO 148 - MARZO 2006

¿QUÉ PUEDE HACER UN HIJO EXTRAMATRIMONIAL EN EL CASO DE QUE EL PADRE HAYA OMITIDO MENCIONARLO EN SU TESTAMENTO?

     Consulta:

     Claudio es hijo extramatrimonial reconocido por su padre, Pedro, quien en su testamento no lo ha considerado como heredero. Tras la muerte de su padre y enterado de la omisión de su nombre en el testamento, Claudio nos consulta si puede hacer algo para participar de la herencia.

     Respuesta:

     Para dar una respuesta adecuada a la presente consulta, es menester abordar algunos temas previos, tales como el relativo al sistema de filiación que existe en nuestro ordenamiento jurídico.

     La filiación puede ser entendida como aquella relación en virtud de la cual se funda un ligamen jurídico entre padres e hijos. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico hay dos tipos de filiación: la filiación matrimonial y la filiación extramatrimonial. Como su nombre lo indica, la filiación matrimonial es la que proviene del matrimonio. La filiación extramatrimonial, en cambio, puede presentarse en dos formas: (a) mediante reconocimiento voluntario o (b) mediante declaración judicial de declaración de paternidad.

     Cabe resaltar que en el caso de la filiación matrimonial, aun cuando no exista un reconocimiento espontáneo por parte del padre, opera la presunción pater is, consagrada en el artículo 361 del Código Civil, en virtud de la cual se reputa como padre al marido, siempre que el hijo haya nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. No debe olvidarse, en este orden de ideas, que la determinación de la maternidad, salvo algunas contadas excepciones en las cuales se halla involucrado el uso de la tecnología reproductiva (las famosas TERAS), no es objeto de particulares problemas.

     Por otro lado, es preciso referirnos al testamento. Pues bien, como se sabe, el testamento, que es definido en el artículo 686 del Código Civil, es el negocio jurídico mortis causa por excelencia (es más, en nuestro ordenamiento es el único tipo de negocio mortis causa). Mediante él, entonces, el testador dispone, como acto de última voluntad, que su patrimonio cambie de titularidad a favor de aquellos sujetos que él mismo se ha encargado de beneficiar en su testamento. Estos últimos no necesariamente deben tener un vínculo familiar con el testador. En efecto, no hay duda de que es posible que resulten beneficiarios de las disposiciones de un testamento sujetos que nada tienen que ver, en términos de familia, con el autor del negocio mortis causa. En este orden de ideas, es factible que el testador omita mencionar en su testamento a sus familiares (por ejemplo, a su cónyuge o sus descendientes y cuando no tiene a los mencionados, a sus ascendentes). Sin embargo, lo sostenido no quiere decir que los familiares que no han sido favorecidos con las disposiciones del testador no puedan resultar beneficiados con el patrimonio que este ha dejado. En efecto, no debe olvidarse que en nuestro ordenamiento existen las figuras de la legítima y de los herederos forzosos, disciplinadas, respectivamente, por los artículos 723 y 724 del Código Civil. Así, en caso de que a los sujetos mencionados en el artículo 724 del referido Código no se les mencione en el testamento, no habría mayor problema en cuanto a su posibilidad de beneficiarse con los bienes que haya dejado el causante, pudiendo, inclusive, siempre que el causante haya dispuesto en su testamento más del tercio libremente disponible (artículo 725 del Código Civil), impugnar el testamento.

     Por lo tanto, Claudio, en virtud de lo establecido en los artículos mencionados, así como en el artículo 733 del Código Civil, pese a no haber sido mencionado como beneficiario en el testamento de su padre, en tanto hijo reconocido, o sea, en tanto heredero forzoso, tiene derecho a participar de la herencia (nuestro ordenamiento vigente ya no restringe derechos a los hijos extramatrimoniales, antes llamados ilegítimos).

     Base legal:

     Código Civil: arts. 361, 686, 723, 724 y 733.





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