¿SE PUEDE ESTIPULAR VÁLIDAMENTE UNA CONDICIÓN RESOLUTORIA POTESTATIVA?
Consulta:
Juan Carlos es un joven cantante que ha recibido una oferta (con un plazo de tres meses) de un importante sello discográfico transnacional que le pide que se traslade a Miami para grabar un disco. Este es el motivo por el cual está dispuesto a vender su casa y su automóvil a Marcos, pero, como todavía no está seguro de aceptar la oferta, pues tiene un magnífico puesto de trabajo en el Perú como administrador, ha decidido condicionar resolutoriamente la venta a la aceptación de la oferta de trabajo. Juan Carlos nos consulta si en nuestro ordenamiento es posible pactar una condición resolutoria potestativa y, por lo tanto, si Marcos podría pedir la nulidad del contrato de compraventa.
Respuesta:
Estimamos conveniente, a efectos de lograr una mejor respuesta a la consulta planteada, realizar un breve acercamiento a la noción de condición, en sus aspectos generales. Procederemos en seguida.
La condición es una regla contractual especial en virtud de la cual las partes identifican un hecho futuro, incierto y externo al contrato, supeditando la eficacia del contrato al advenimiento del hecho condicionante. La condición debe presentar, pues, un carácter (a) futuro (b) incierto y (c) externo.
El carácter futuro significa simplemente que el hecho condicionante todavía no debe haber acaecido en el momento del establecimiento de la regla contractual. Por su parte, la incerteza quiere decir que debe existir la posibilidad de que el hecho condicionante pueda o no pueda ocurrir. Finalmente, el carácter externo significa que el hecho condicionante no puede ser uno que, a tenor del ordenamiento jurídico, se requiera para que el contrato pueda ser celebrado o ejecutado.
Por otro lado, la condición puede ser clasificada desde dos ángulos o puntos de vista.
Según el primero de ellos, se debe distinguir entre condición suspensiva y condición resolutoria. La primera supedita inicialmente la eficacia del contrato, provocando que este no produzca sus efectos mientras no se verifique el hecho condicionante. La segunda, por el contrario, supedita posteriormente la eficacia del contrato determinando que este deje de producir sus efectos cuando el hecho condicionante acaezca.
Según el segundo punto de vista, la condición debe clasificarse en casual, mixta y potestativa. Se tiene una condición casual cuando la verificación del hecho condicionante no depende de la actividad o influencia de ninguna de las partes. Se presenta una condición mixta cuando la verificación del hecho condicionante depende parcialmente de la actividad o influencia de las partes y parcialmente de hechos o circunstancias externas a ellas. Por otro lado, se tiene una condición potestativa cuando la verificación del hecho condicionante depende exclusivamente de la actividad o influencia de una de las partes.
La admisibilidad de la condición casual y de la mixta está fuera de dudas. No sucede lo mismo, empero, respecto de la condición potestativa. En efecto, según un importante sector de opinión, este tipo de condición debería estar proscrito, dado que si no fuera de esa manera se estaría dando el cariz de la licitud a una regla cuyas consecuencias dependerían del mero arbitrio de una de las partes, lo cual estaría reñido con un elemental sentido de equidad y de justicia. En esta línea de pensamiento es que se ha ubicado nuestro legislador, al establecer, por medio del artículo 172 del Código Civil, la nulidad del negocio jurídico cuya eficacia esté subordinada al advenimiento de una condición suspensiva potestativa.
La letra de la norma de marras no dejaría, pues, ningún espacio para la duda: el negocio jurídico (contrato en este caso) sometido a condición suspensiva potestativa es nulo.
La norma mencionada presenta, fundamentalmente, dos grandes inconvenientes, los cuales serán brevemente analizados en seguida.
En primer lugar, tenemos el problema relativo a la proscripción total o parcial de la potestatividad o, en otras palabras, a saber si la norma sanciona con nulidad al negocio cuya condición suspensiva sea potestativa o si la sanción alcanza solamente a las condiciones meramente potestativas. Al respecto, debemos señalar que es necesario interpretar la norma mencionada en función de los intereses que están en juego, independientemente de una consideración apriorística de índole meramente conceptual. En efecto, nadie puede dudar de que se debe establecer la nulidad del contrato sometido a una condición suspensiva cuyo advenimiento dependa del capricho de una de las partes, pero nadie debería dudar tampoco de la conveniencia de analizar caso por caso el asunto y distinguir si nos encontramos ante una condición potestativa o, por el contrario, frente a una condición meramente potestativa. Solo si constatamos que estamos en el segundo de los casos, esto es, frente a una condición meramente potestativa o caprichosa, se justificará la aplicación de una norma cuya consecuencia es, por demás, drástica: la nulidad.
En segundo lugar, está el problema que atañe a la estrechez de la norma, la cual menciona solamente a la condición suspensiva potestativa, mas no indica nada acerca de la condición resolutoria. En este orden de ideas, las posibilidades parecen ser dos: (a) los negocios jurídicos con condiciones potestativas resolutorias son válidos porque la potestatividad puede darse solamente en el ámbito de las condiciones suspensivas; (b) los negocios jurídicos sometidos a condiciones potestativas resolutorias son nulos porque de lo que se trata es de no permitir la potestatividad en general.
Sobre el particular, consideramos que ninguna de las dos opciones mencionadas es correcta. En efecto, la primera opción no puede compartirse desde que la potestatividad puede predicarse en los casos de condiciones resolutorias, dado que para su presencia solamente se requiere que el advenimiento del hecho condicionante dependa del arbitrio de una de las partes, independientemente de que dicho advenimiento provoque la suspensión o la resolución de los efectos negociales. Asimismo, la segunda opción tampoco resulta satisfactoria, sencillamente porque lo que el ordenamiento ha proscrito, al margen de la poca precisión en la redacción del artículo 172 del Código Civil, no es la potestatividad en sí misma, sino la mera potestatividad (o capricho) en las condiciones.
Por ejemplo, en el caso materia de la consulta, se debe tener en cuenta que el establecimiento de la condición está claramente vinculado con un hecho de naturaleza objetiva, cual es la oferta laboral y que existen, por lo tanto, los incentivos necesarios para que ella sea aceptada y se produzca la eficacia del contrato de venta. Por ende, en el caso existe, efectivamente, una condición potestativa porque la verificación del hecho condicionante depende de la actividad de una de las partes; existe, en otros términos, una fuerte dosis de arbitrariedad, la cual, no obstante, no llega a calificar como capricho o mera potestatividad.
En suma, Juan Carlos puede vender su casa y su automóvil condicionando el contrato resolutoriamente a la aceptación de la oferta laboral porque esta condición es potestativa y la aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 172 del Código Civil nos permite establecer una nueva norma jurídica según la cual son válidos los negocios jurídicos sometidos a condición resolutoria potestativa, estableciendo, a contrario sensu, la nulidad de los negocios jurídicos con condición resolutoria meramente potestativa porque lo que sanciona es el mero capricho, mas no la arbitrariedad.
Base Legal:
Código Civil: art. 172.
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