Coleccion: 148 - Tomo 30 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2006_148_30_3_2006_
¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DEL DELITO DE DIFAMACIÓN CALUMNIOSA?
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DoctrinasTOMO 148 - MARZO 2006DERECHO APLICADO


TOMO 148 - MARZO 2006

¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DEL DELITO DE DIFAMACIÓN CALUMNIOSA?

     Consulta:

     El señor Barco fue tildado de traficante de drogas por el señor Cuadros, su rival empresarial, en un medio de prensa escrita. Barco, quien se considera gravemente perjudicado en su honor y reputación, ha decidido querellar a Cuadros por el delito de difamación calumniosa. Por ello, nos consulta sobre los pormenores y requisitos básicos de esta peculiar figura delictiva.

     Respuesta:

     Un agravante del delito de difamación es el delito de difamación calumniosa (también llamado calumnia difamatoria), el cual se halla tipificado en el segundo párrafo del artículo 132 del CP, y que –como su nombre lo indica– constituye una suerte de conjugación de una calumnia (por el contenido delictivo de la atribución) y una difamación (por el alcance y la difusión a una pluralidad de personas de la atribución).

     La gravedad de la difamación calumniosa, sin embargo, no ha encontrado adecuado reflejo en las sanciones penales de los delitos contra el honor de nuestro CP. Así, a efectos de pena, a nuestro CP le da lo mismo que la difamación realizada por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social sea calumniosa o no.

     Veamos:

     i)     Quien comete una difamación calumniosa es reprimido con una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa;

     ii)     Quien comete una difamación no calumniosa por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social es reprimido con una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa; y

     iii)     Quien comete una difamación calumniosa por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social es reprimido también con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa. Es decir, con la misma pena que le hubiera correspondido de cometer una difamación no calumniosa.

     Ahora bien, como se desprende de su redacción, para afirmar el delito de calumnia (componente nuclear del de difamación calumniosa) es menester la comprobación de tres requisitos básicos: i) la concreción de la atribución delictiva; ii) la falsedad de la atribución delictiva; y iii) la individualización de su receptor.

     En primer lugar, no basta que una persona atribuya a otra genérica o abstractamente hechos delictivos o realice imputaciones vagas o ambiguas. Tampoco es que se exija que la atribución falsa se corresponda rigurosamente con la descripción de la conducta tipificada como delito. Es necesaria solo la concreta atribución de un determinado comportamiento de la cual se desprendan las características y rasgos esenciales de un tipo penal específico, su significación delictiva fundamental.

     En segundo lugar, debe comprobarse que la imputación es falsa, contraria a la realidad. Es imprescindible que el agente obre dolosamente, es decir, que conozca la inveracidad de la atribución delictiva y el carácter ofensivo de la misma. Puede obrar bien con dolo directo si la profiere a sabiendas de que es falsa o inexacta, o con dolo eventual si lo hace con consciente desprecio hacia la verdad, asumiendo el riesgo de su probable inveracidad (por ende, no hay delito si el autor, al momento de la acción, consideró fundadamente verdaderas las imputaciones, aunque no lo fueran).

     Finalmente, la calumnia (y la difamación calumniosa) debe estar dirigida hacia una persona natural si no determinada, al menos sí determinable, o bien –en caso de un número plural de destinatarios– a un círculo de sujetos individualizables, no siendo suficiente la atribución delictiva dirigida contra una masa indeterminada de personas.

     Conforme lo anotado, si la imputación que realizó el señor Cuadros contra el señor Barco a través de un periódico únicamente consistió en tildarlo de traficante de drogas –pese a que pueda demostrarse la falsedad de tal imputación–, no se habrá satisfecho la concreción de la atribución delictiva, al no especificar los actos delictivos de tráfico de drogas supuestamente perpetrados, lo que impide determinar su trascendencia delictiva y conduce a negar la configuración del delito de difamación calumniosa.

     No obstante, la posibilidad de alegar un delito de difamación (no calumniosa), por medio de comunicación social, en tanto se le ha atribuido un hecho, cualidad o conducta perjudicial a su honor y reputación, está abierta.

     Base legal:

     Código Penal: arts. 12 y 132.

JURISPRUDENCIA

      Para la configuración del delito de calumnia es necesario que exista: a) imputación de determinados hechos que sirvan de base para una calificación jurídica del delito, sin que puedan comprenderse a las simples faltas, b) que sea falsa la imputación, c) que se dirija a persona determinada o determinable y d) un dolo representado por el ánimo específico de difamar; que en ese sentido la calumnia requiere que la imputación de un delito sea falsa, siendo la falsedad de la imputación un elemento de la parte objetiva del tipo del delito; por tanto, para poder sancionar a alguien como autor de un delito de calumnia hay que probar que la imputación es falsa; por lo que no se puede invertir la carga de la prueba y obligar a los causados de calumnia a probar que sus imputaciones son verdaderas, concluyendo pues, que sino se demuestra que la imputación es falsa, el delito de calumnia no existe (Exp. Nº 3691-97-Corte Superior de Justicia de Lima, del 29/09/1997).

     Que, para que se configure el delito de calumnia se requiere necesariamente que concurran los elementos de tipicidad, objetiva y subjetiva. Que, el contenido objetivo del tipo en la calumnia consiste, en atribuir falsamente un delito con conocimiento de su falsedad y en lo subjetivo se requiere el dolo y además un elemento subjetivo del injusto, esto es, el animus calumniandi. Que, en tal sentido, para que se imponga una sanción debe quedar fehacientemente demostrado que su autor ha actuado en forma consciente de que no dice o escribe la verdad cuando atribuye a otro una conducta delictiva (Exp. Nº 287-97-Corte Superior de Justicia de Lima, del 03/07/1998).

 





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