Coleccion: 148 - Tomo 34 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2006_148_34_3_2006_
IMPORTANCIA DE LA APLICACIÓN DE LA ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCESO PENAL
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DoctrinasTOMO 148 - MARZO 2006DERECHO APLICADO


TOMO 148 - MARZO 2006

IMPORTANCIA DE LA APLICACIÓN DE LA ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCESO PENAL (*) (

Omar Dueñas Canches

)

SUMARIO: I. Preámbulo. II. Concepto. III. Discusión. IV. Finalidad. V. Funciones. VI. Desarrollo de la etapa intermedia. VII. Uniformidad del Codigo Procesal Penal en latinoamérica. VIII. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

     •      Código Procesal Penal de 2004 (en vacatio legis): arts. 245, 343 al 348, 350 al 355.

 

     I.     PREÁMBULO

     Carnelutti opinaba: “El Derecho no puede hacer milagros y el proceso todavía menos. Mientras las leyes son obedecidas, todo va bien, o al menos permanecen ocultos los defectos; es la desobediencia la que los hace salir fuera. El proceso, se ha dicho, y el proceso penal más que ningún otro, descubre las contradicciones del Derecho, el cual se ingenia para superarla”(1).

     Es esta la razón de la búsqueda de un modelo procesal en el cual se respeten los derechos del imputado como los de la víctima por igual; al fin y al cabo, al imputado se le probará su culpabilidad al final del proceso y, mientras dure este, el imputado no se convertirá en víctima del sistema penal. Hoy en día, no cabe duda que el modelo que lo permite sea el acusatorio garantista, modelo que en nuestro país entrará en vigencia este año.

     El nuevo Código Procesal Penal aprobado con Decreto Legislativo Nº 957 del 24/07/2004 tiene una estructura e instituciones edificadas sobre la base del modelo acusatorio, caracterizado por la separación de las funciones de investigación y de juzgamiento; el juez no procede de oficio; no puede condenar a una persona distinta de la acusada, ni por los hechos distintos de los imputados; el proceso se desarrolla conforme a los principios del juzgamiento; la libertad del imputado es la regla durante todo el proceso, etc.

     Además tenemos que resaltar la implantación de la oralidad, en la medida que permite que los juicios se realicen con inmediación y publicidad permitiendo un mayor acercamiento y control de la sociedad hacia los encargados de impartir justicia en nombre del Estado.

     Según nuestro nuevo texto procesal penal, en la etapa intermedia se decide si existe o no suficiente fundamento para pasar a la etapa de juzgamiento. De esta manera el juez de la investigación preparatoria decidirá, luego de escuchar a las partes, si existen fundamentos para aceptar la acusación propuesta por el fiscal, o si debería dictar el sobreseimiento de la causa.

     En la etapa intermedia, el juez verificará la información que le es brindada por las mismas partes, interrogando a ambas, es decir, valorando los distintos puntos de vista existentes; asimismo revisará la documentación y demás elementos contenidos en la investigación.

     II.     CONCEPTO

     Para Binder(2): “La etapa intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. Esta etapa consiste en una discusión preliminar sobre las condiciones de fondo de cada uno de los actos o requerimientos conclusivos”.

     En el Código Procesal Penal de 2004, la etapa intermedia es la segunda etapa del proceso penal; la cual se caracteriza porque es dirigida por el juez de la investigación preparatoria y se funda en la idea de que los juicios deben ser previamente preparados, a fin de que lleguen a ellos solo los conflictos realmente relevantes. Por eso, en esta etapa se evalúa la investigación preparatoria y culmina en la decisión judicial que se opte: o expedir la resolución de sobreseimiento, o continuar el proceso (la acusación fiscal, el desarrollo de la audiencia preliminar y el auto de enjuiciamiento).

     Con el sistema procesal penal del C de PP, esta etapa es considerada como un momento entre la etapa de investigación preparatoria y el juzgamiento, como los actos preparatorios para la audiencia, que tenía que darse en un periodo muy breve; en tanto las dos fases del proceso penal constituyen una “unidad valorativa”(3).

     III.      DISCUSIÓN

     Existe una discusión en cuanto si la etapa intermedia es o no una etapa del proceso penal. Aquí veremos lo que piensan algunos autores:

     1.     Los que sostienen que no es una etapa independiente

     -      Mauricio Duce y Cristina Riego(4) resaltan la característica de esta etapa como la del control de la acusación, ya que existen dos fases dentro de la etapa de la investigación postulando la existencia de la fase anterior a la formalización de la investigación y la fase posterior a la formalización de la investigación.

     -      J. L. Gómez Colomer(5) niega la existencia de esta etapa, porque el dictado del auto de sobreseimiento o la presentación de la acusación y la preparación de la apertura del juicio, constituye una resolución específica sobre la acción penal, es decir, negando que haya acusación (sobreseimiento) o afirmando que la hay (auto de enjuiciamiento).

     -      Cubas Villanueva(6) considera: “Los actos procesales que se dan en los actos preparatorios son de análisis de lo actuado en la fase de la investigación. Es solo un nexo de control entre las dos fases del proceso penal”. Para el citado autor, este momento del proceso no es independiente de aquellas dos, sin reparar en la importancia que tiene en un proceso el hacer un alto en la primera etapa para analizar lo que se ha actuado, y que luego de un análisis del caso el fiscal decida si se ingresará a la siguiente etapa a través de la acusación fiscal, o si solicita el sobreseimiento del caso.

     2.     Los que sostienen que sí es una etapa independiente

     -      Beling sostiene la independencia procesal en esta etapa, llamada también “procedimiento sobre la apertura” en alusión a la decisión más importante del procedimiento intermedio(7).

     -      Sánchez Velarde, señala: “En esta etapa intermedia el fiscal superior puede pedir el archivamiento del proceso, o formular acusación, o pedir la ampliación de la instrucción; también es factible la consulta del fiscal supremo penal cuando la sala discrepa de la opinión de archivo del fiscal superior; se pueden plantear medios de defensa; hacer peticiones de libertad provisional; ofrecer pruebas; formular recusaciones, entre otras. Se trata de una etapa importante del proceso por la trascendencia de las decisiones y actuaciones judiciales; en esencia, se puede afirmar que en esta fase se definen la continuación del proceso penal”(8).

     IV.     FINALIDAD

     Esta etapa es importante para el proceso por la trascendencia de las decisiones y actuaciones judiciales que comprende; porque de ella depende la continuación o no del proceso penal.

     J. Maier(9) apunta “que el fin esencial que persigue el procedimiento intermedio es el control de los requerimientos acusatorios o conclusivos del Ministerio Publico, que hacen mérito de la etapa preliminar, porque la justificación política en esta etapa es de prevenir la realización de juicios mal provocados por acusaciones con defectos formales o insuficientemente fundada”.

     La etapa intermedia cumple la función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El profesor argentino Binder señala: “El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También se puede objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comparta un delito distinto al considerado en ese requerimiento. Esta discusión preliminar puede incluir el planteo de distintas excepciones que ataquen aspectos sustanciales del ejercicio de la acción y también planteos formales”(10).

     V.     FUNCIONES

     A la etapa intermedia se le atribuyen las siguientes funciones:

     1.     Funciones principales

     Las cuales pueden ser: i) De carácter positivo, cuando en ella se dilucidan si concurren los presupuestos del juicio oral, esto es, si se ha acreditado la existencia de un hecho punible y se ha determinado a su presunto autor; y ii) De carácter negativo cuando en ella se depura la “noticia criminal” o denuncia para evitar que los inculpados, cuya inocencia esté evidenciada en lo actuado en la instrucción, puedan ser acusados, cuando inevitablemente el juez habrá de pronunciar una sentencia absolutoria.

     2.     Funciones accidentales

     Como sostiene G. Sendra(11), son de tres órdenes:

     -     Depuración del procedimiento: destinada a resolver, con carácter previo, la existencia o no de presupuestos procesales, de excepciones, de cuestiones previas y prejudiciales y cuestiones de competencia.

     -     Complementación del material instructorio: destinada a dilucidar si la instrucción se encuentra debidamente agotada o no, en cuyo caso se dispondrá la concesión de un plazo ampliatorio para la actuación de nuevas diligencias, siempre que el fiscal así lo requiera.

     -     Complementación de la imputación, destinada a posibilitar que el fiscal superior proponga la investigación de otro delito, que fluye de la denuncia o de la instrucción, o que se comprenda a otras personas en los hechos delictivos investigados. En ambos supuestos, el juez dispondrá, si está de acuerdo con hacerlo, la ampliación del plazo instructorio.

     VI.      DESARROLLO DE LA ETAPA INTERMEDIA

     A diferencia del Código Procesal Penal de 2004, la legislación actual presenta tres opciones o vías que puede seguir el fiscal:

     -     Solicitar la ampliación de la instrucción, por una única vez, y pedir la actuación de otras pruebas que considere necesarias siempre que la prueba sea posible de actuarse y que no pudiera practicarse en el juicio oral.

     -     Solicitar el archivamiento del proceso: i) cuando esté comprobada la existencia del delito pero no la responsabilidad del inculpado se archivará provisionalmente el proceso; y ii) cuando no esté comprobada la existencia del delito, el archivamiento tendrá carácter definitivo.

     -     Formular acusación fiscal y presentarla al juez instructor para que haga los preparativos necesarios para pasar a la siguiente etapa.

     El Código Procesal Penal de 2004 establece dos fases: el sobreseimiento y la acusación, cuyo análisis haremos más adelante (vide infra).

     1.     Delimitación

     Según el Código Procesal Penal de 2004, la etapa intermedia comienza cuando el juez ordena la conclusión de la etapa de la investigación preparatoria, sea que haya concluido el plazo de la investigación o se hayan acumulado todas las actuaciones o diligencias en orden a la comprobación del delito y averiguación del presunto responsable; correspondiéndole al fiscal, dentro del plazo de diez días, pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando la acusación (artículo 343).

     Terminará cuando el juez de la etapa de juzgamiento emita el auto de citación a juicio, la cual será notificada al Ministerio Público y a las partes (artículo 355).

     2.     Alternativas del fiscal

     Como Sánchez Velarde(12) nos aclara: “(...) en el procedimiento ordinario, el Ministerio Público cumple con su función de defensa de la legalidad y específica de perseguidor del delito y del autor cuando hay prueba que lo sustente; o de culminar con su acción persecutoria. Si no las tiene, la titularidad y monopolio en el ejercicio público de la acción penal es exclusiva de su función penal y con tales presupuestos debe de decidir, luego de la culminación de la instrucción y de analizados los informes, cual ha de ser el camino procesal a seguir”.

     a) Sobreseimiento

     El sobreseimiento, en palabras del maestro Ginemo Sendra(13) es la resolución firme emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal incoado con una decisión que, sin actuar el ius puniendi, goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada. El Tribunal, al resolver tiene que pronunciarse sobre todos los delitos materia de la investigación, respecto de los cuales se solicita el sobreseimiento.

     En el Código Procesal Penal de 2004, esta fase tiene carácter definitivo e implica el archivamiento definitivo de la causa con relación al imputado, en cuyo favor se dicte, y tiene la autoridad de cosa juzgada. En este auto se levantará las medidas coercitivas, personales y reales que se hubieran expedido contra la persona o bienes del encausado. A este auto puede interponérsele un recurso de apelación, pero esta impugnación no impide que proceda la inmediata liberación del imputado.

     Habiendo concluido la investigación preparatoria, el fiscal decidirá–dentro del plazo de quince días– que, no habiendo causa para formular acusación, se proceda al archivamiento del proceso. Las razones del sobreseimiento serán:

     -     El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

     -     El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de culpabilidad o de no punibilidad;

     -     La acción penal se ha extinguido; y

     -     No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

     El fiscal enviará al juez de la investigación preparatoria el requerimiento del sobreseimiento acompañado del expediente fiscal. El juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días. Estos podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo fijado (artículo 345).

     Luego el juez se pronunciará (según el artículo 346), dentro de los quince días de plazo; si considera fundado el requerimiento del fiscal dictará el auto de sobreseimiento, si no lo considerara procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al fiscal superior para que ratifique o rectifique la solicitud del fiscal provincial. La resolución judicial deberá explicar las razones en que se funda su desacuerdo.

     El fiscal superior se pronunciará en un plazo de 10 días y con su decisión culminará el trámite. Ahora, si el fiscal superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el juez de la investigación preparatoria, sin más trámite, dictará el auto de sobreseimiento; pero si el fiscal superior no está de acuerdo con el requerimiento del fiscal provincial, ordenará a otro fiscal que formule la acusación.

     El juez de la investigación preparatoria, en el caso de que los sujetos procesales hubieren formulado oposición al sobreseimiento, si lo considera admisible y fundada la oposición, dispondrá la realización de una investigación suplementaria, indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar. Cumplido ese trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de una ampliación del plazo (artículo 347 inciso 2).

     En el Código Procesal Penal de 2004 existe dos casos de sobreseimiento (artículo 348 incisos 1 y 2):

     -     Total: cuando comprende todos los delitos y a todos los imputados.

     -     Parcial: cuando solo se circunscribe a algún delito o a algún imputado, de los varios que son materia de la disposición de formalización de la investigación preparatoria. En este caso, continuará la causa respecto de los demás delitos o imputados no comprendidos en el sobreseimiento.

     b) Acusación

     La acusación fiscal es el pedido fundamentado que formula el fiscal para que se inicie la etapa de juzgamiento contra un inculpado, por un hecho delictuoso determinado, al considerar que es él su autor, solicitando que se le imponga la pena prevista para dicho delito.

     El Código Procesal Penal peruano de 2004, en su artículo 350, establece cuál es el trámite en esta etapa. Si el fiscal expide el dictamen de acusación, deberá notificar a las partes y en el plazo de diez días las partes podrán realizar lo siguiente:

     -     Podrán efectuar observaciones sobre los defectos formales de esta acusación;

     -     Deducir excepciones y otros medios de defensa que aún no hubieran sido interpuestos o basados en hechos nuevos;

     -     Solicitar la vigencia o revocación de una medida de coerción;

     -     Pedir la actuación de prueba anticipada, así como el sobreseimiento de la causa; instar la aplicación del criterio de oportunidad;

     -     Ofrecer pruebas para el juicio adjuntando la lista de testigos, peritos y documentos;

     -     Objetar o solicitar el incremento de la reparación civil; y

     -     Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar el juicio.

     La acusación solo puede referirse a los hechos y personas que estuvieron comprendidos en la formalización de la investigación preparatoria, aunque variara su calificación jurídica. La novedad que trae este nuevo Código Procesal Penal es que faculta a la Fiscalía para señalar, en forma alternativa o subsidiaria, las circunstancias fácticas que permitirán hacer la calificación de la conducta del imputado en un tipo penal distinto. También deberá indicar el fiscal cuáles fueron las medidas de coerción que dictó previamente durante la investigación preparatoria.

     Por todo ello, Mixán Mass(14) apunta que en la acusación fiscal se refleja:

     -     Que el acusador conoce exhaustivamente los medios probatorios que contiene el proceso y los ha valorado técnico-jurídicamente.

     -     Que ha razonado eficientemente sin incurrir en sofismas ni en paralogismos y que han aplicado las categorías de la lógica bivalente y trivalente necesarias.

     -     Que se ha empleado con rigor las categorías jurídicas y la terminología jurídica.

     -     Que ha realizado una argumentación coherente, y sin omisiones.

     -     Que los hechos han sido identificados, constatados y tipificados correctamente al expedir el auto de apertura de instrucción.

     -     Que, en caso de pluralidad de procesados y/o delitos se destaquen con nitidez las diferencias específicas necesarias para las correctas individualizaciones.

     -     Que se haya aplicado la teoría de los actos procesales para el análisis de la actividad probatoria desarrollada en el proceso.

     -     Que su conclusión sea fruto de una inferencia consistente y la concreción del principio de razón suficiente.

     •     Características :

     -     En esta etapa, el proceso penal pierde el curso lineal del modelo inquisitivo, pues se ofrece una amplia gama de posibilidades para la actuación de los sujetos procesales, ya que pueden solicitar excepciones, medidas de coerción, prueba anticipada, criterio de oportunidad, ofrecer pruebas para el juicio.

     -     Es el escenario en donde la estrategia y la planificación de los principales actores confrontados en el proceso penal empezará a plasmarse.

     -     Los sujetos procesales podrán presentar al juez los hechos no controvertidos, de modo tal que el magistrado los dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el juicio (pueden oponerse de acuerdo con determinados aspectos parciales, reservando para el juicio solo aquellos que se asumen que son relevantes del conflicto).

     3.     Audiencia preliminar

     Esta se realizará ante el juez de la investigación probatoria, previo al auto de enjuiciamiento. En esta audiencia, el juez examinará las peticiones de las partes, pero sin entrar al fondo del asunto, sin actuar la prueba en ese momento, pues ello compete a la etapa de juzgamiento.

     La realización de esta audiencia permite entender por qué se denomina a este momento procesal “etapa intermedia”. La intención del legislador fue la de distinguir bien las dos etapas donde se desarrollan los actos de investigación y los actos de prueba. A la etapa de investigación preparatoria le corresponde los actos de investigación y acumulación de pruebas; a la etapa intermedia le corresponde la definición de la materia que será la base del trabajo del juicio; mientras que a la etapa de juzgamiento le corresponde la actuación y valoración de los medios de prueba y sentencia.

     Entonces, en la etapa intermedia se tratarán todos aquellos hechos que no corresponden al núcleo mismo del juzgamiento; es decir, en esta etapa se verán:

     -     La resolución de las cuestiones previas.

     -     Los defectos formales.

     -     Las medidas de coerción.

     -     Los criterios de oportunidad.

     -     El ofrecimiento de las pruebas que se actuarán en el juicio.

     -     Las expectativas reparatorias y cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor esta etapa.

     A decir de la Dra. Rosa Mavila: “Comparativamente y guardando las distancias dogmáticas y de naturaleza, podríamos decir que el centro de las diligencias de la etapa intermedia es la audiencia preliminar, la que metodológicamente se asemeja a la audiencia de saneamiento del proceso civil vigente en el Perú, en tanto permite ordenar los aspectos controvertidos y definir cuáles serán las pruebas que se actuarán en el juicio oral”(15).

     El Código Procesal Penal de 2004, en su articulado 351, fija que no se actuarán diligencias de investigación o de pruebas específicas, salvo el trámite de la prueba anticipada y a la presentación de la prueba documental. Tampoco se admitirán la presentación de escritos.

     Las decisiones que se pueden adoptar en la audiencia preliminar, según el artículo 352 del Código Procesal Penal de 2004 serían:

     -     Finalizada esta audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas.

     -     Si la acusación presenta defectos que hagan que sea necesario un nuevo análisis del Ministerio Público, el juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por 5 días para que corrija el defecto, luego del cual reanudará el proceso. Los otros defectos de menos importancia se podrán subsanar durante la audiencia.

     -     De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.

     -     El sobreseimiento se podrá dictar de oficio, o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 344, siempre que no se pueda incorporar dentro del juicio oral nuevos elementos de prueba.

     -     Para la admisión de los medios de prueba ofrecidos se requiere que: la prueba aporte para el conocimiento del caso, y que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil.

     -     La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo establecido en el artículo 350 inciso 2, no es recurrible.

     -     La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, esta se realizará en acto aparte, conforme lo dispuesto en el artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado.

     4.     Auto de enjuiciamiento

     El auto de enjuiciamiento es el producto de la audiencia preliminar pues contiene el nombre de los imputados y agraviados, el delito en materia de acusación fiscal, los medios de prueba admitidos, el señalamiento de las partes constituidas en el proceso y el orden de envío de los actuados al juez, según establece el artículo 353 del nuevo Código Procesal Penal. El juez se pronunciará sobre la procedencia o subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución y, por último, el juez de la investigación preparatoria. También, según el artículo 354, deberá notificar al Ministerio Público y las partes, y por último enviará todo lo actuado al juez de la etapa de juzgamiento y se pondrá a su orden los presos preventivos.

     Estas resoluciones se limitarán a aceptar los términos de la acusación fiscal en tanto deba procederse a la realización de la etapa de juzgamiento. Debe de entenderse que es la acusación fiscal la que orienta el proceso ante el órgano jurisdiccional, en palabras del maestro peruano César San Martín(16).

     VII.      UNIFORMIDAD DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN LATINOAMÉRICA

     Maier(17) pensó que la necesidad y sentido de un nuevo Código modelo era la de buscar una uniformidad legislativa en Latinoamérica. Decía que ahora comprende a la comunidad cultural hispano-luso hablante alcanzar aquel objetivo, sentada sobre las bases y sin perjuicio de las características propias de cada región. Es una vieja aspiración de algunos grandes hombres, fundadores de nuestros países o de nuestras sociedades políticas; pero también, la búsqueda de la uniformidad legislativa es un proceso que lleva muchos años y debe de generar, sin demora, mayores frutos y propuestas concretas.

     Este proceso se enmarca en la tarea de construir lazos firmes y profundos de integración cultural y de consonancia política.

     Elaborar un Código modelo significa elaborar un modelo institucional, una propuesta básica, pero concreta y operativa, de un conjunto de mecanismos aptos para solucionar los conflictos sociales, de un modo pacífico y a través de las instituciones judiciales.

     Ahora, esto ya parece una realidad, porque haciendo un análisis comparado en las legislaciones de Latinoamérica, casi todo los países de nuestra región cuentan desde hace algunos años con códigos procesales penales modernos. Tienen un modelo procesal penal de tipo acusatorio-garantista, basado en la separación de funciones en la etapa de investigación y de juicio oral; el juez no procede de oficio, ni puede condenar a una persona distinta a la acusada, ni por hechos distintos a los imputados; el proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad; la garantía de la oralidad es en esencia la misma que el juzgamiento; y la libertad del imputado es la regla durante todo el proceso.

     Es el caso de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Honduras, El Salvador, Paraguay y Venezuela. Esta tendencia a la legislación comparada tiene su razón de ser en la necesidad de que los países de este lado del continente adecuen su legislación a los estándares mínimos que establecen los Tratado Internacionales de Derechos Humanos (Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

     Ahora, con la puesta en vigencia de este nuevo Código Procesal Penal, el Perú se encuentra en la lista de naciones que poseen Cogido Procesal Penal moderno.

     VIII.      CONCLUSIONES

     -     Nuestro sistema procesal penal, con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal de 2004, pasará de ser un sistema mixto a ser eminentemente acusatorio. Entonces, el juez decidirá sobre el requerimiento de sobreseimiento formulado por el fiscal.

     -     EI sistema acusatorio confiere al fiscal la libertad de investigación para buscar y verificar los hechos que son materia tanto de la acusación penal como de la acusación fiscal.

     -     En esta etapa se da la transferencia de la centralidad del poder que venía asumiendo el juez hacia el fiscal. Se analiza todo lo actuado hasta ese momento y se verá si hay motivo para entrar a la etapa de juzgamiento.

     -     La etapa intermedia tiene como finalidad resolver la procedencia de la acción penal o la desestimación, con fundamento en los resultados obtenidos durante la investigación preparatoria. Es decir, que si el fiscal estima la existencia de un supuesto delito dictará la resolución que da inicio a la instrucción fiscal; pero si considera que de la recaudación existente no hay razón para la procedencia del enjuiciamiento, mediante requerimiento fundamentado, solicitará al juez el archivo de la denuncia cuando sea de manifiesto que el acto no constituye delito o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

     -     Corresponde al fiscal no únicamente la investigación o acusación en el proceso penal, sino también la calificación jurídica de los resultados de esa investigación (resolución de acusación) con relación al hecho punible. Es por esta razón que la etapa intermedia no es una etapa dependiente, como piensan algunos autores, de la anterior o posterior etapa a ella. Esto es algo que no se ha analizado con calma.

     -     La existencia de una etapa intermedia tiene su fundamento en el hecho de que para abrir el juicio oral y público, que es en esencia la etapa de contradicción o debate, debe ser preparada en forma mesurada y responsable, realizando un control destinado a sanear los vicios formales de la acusación del Ministerio Público y la del querellante, todo ello durante la audiencia preliminar.

     -     Se realza que el juez de la etapa de la investigación preparatoria velará especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias de la etapa de juzgamiento.

     NOTAS:

     (1)     CARNELUTTI, Francesco. “Miserias del proceso penal”. Editorial Temis S.A. Bogota, 1989. Pág. 69.

     (2)     BINDER, Alberto M. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2ª edición. Edit. Ad-Hoc S.R.L. Buenos Aires, 2000. Pág. 245.

     (3)     CUBAS VILLANUEVA, Víctor. “El proceso penal”. Edit. Palestra Editores. Lima, 2003. Pág. 419.

     (4)     DUCE J. Mauricio; RIEGO R. Cristian. “Introducción al nuevo sistema procesal penal”. Vol. I. Universidad Diego Portales. Santiago de Chile. 2002. Pág. 129.

     (5)     GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. “El proceso penal español”. En: Revista Peruana de Ciencias Penales. Nº 1. Año 1. Edit. Cultural Cuzco. Lima, ene-jun 1993. Pág. 124.

     (6)     CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Op. cit. Pág. 420.

     (7)     BELING, E. “Derecho Procesal Penal”. Edit. Labor. Barcelona. 1943. Pág. 272.

     (8)     SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Edit. Idemsa. Lima, 2004. Págs. 540-541.

     (9)     MAIER, Julio. “La ordenanza procesal penal alemana”. (Su comentario y comparación con los sistemas de enjuiciamiento penal argentino). Vol. 1. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1978. Pág. 165.

     (10)     BINDER, Alberto M. Op. cit. Pág. 248.

     (11)     GIMENO SENDRA, Vicente; MORENO CATENA, Víctor; CORTES DOMÍNGUEZ, Valentín; ALMAGRO NOSETE, José. “Derecho procesal”. T. II (Proceso penal). 4ª edición. Edit. Tirant lo Blanch. Valencia, 1992. Pág. 402.

     (12)     SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Op. cit. Pág. 542.

     (13)     GIMENO SENDRA, Vicente; MORENO CATENA, Víctor; CORTES DOMÍNGUEZ, Valentín; ALMAGRO NOSETE, José. Op. cit. Pág. 417.

     (14)     MIXAN MASS, Florencio. “Los sujetos procesales en el procedimiento penal”. En: Revista peruana de Derecho Procesal. Lima. Págs. 325-326.

     (15)     MAVILA LEÓN, Rosa. “El nuevo sistema procesal penal”. Edit. Jurista Editores. Lima, 2005. Pág. 134.

     (16)     SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal” T. I. 2ª edición. Edit. Grijley. Lima, 2003. Pág. 628.

     (17)     MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal argentino”. Vol. 1. Edit. Hammurabi S.R.L. Buenos Aires, 1989. Pág. 294.





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