Coleccion: 148 - Tomo 46 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2006_148_46_3_2006_
LA CONSOLIDACIÓN DEL AMPARO SUBSIDIARIO EN EL PERÚ
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DoctrinasTOMO 148 - MARZO 2006DERECHO APLICADO


TOMO 148 - MARZO 2006

LA CONSOLIDACIÓN DEL AMPARO SUBSIDIARIO EN EL PERÚ (

Omar Cairo Roldán (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Derechos constitucionales y tutela de urgencia en el amparo. III. La justicia de probabilidades y la subsidiariedad del amparo. IV. La constitucionalidad del amparo subsidiario. V. El Tribunal Constitucional y el amparo subsidiario en el Perú. VI. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

      •      Constitución Política del Perú: art. 200, inc. 2.

      •      Código Procesal Constitucional: arts. 5, inc. 2; 9; 38  y 53.

     •      Código Procesal Civil: art. 192.

 

     I.      INTRODUCCIÓN

     Mediante dos recientes sentencias, el Tribunal Constitucional ha consolidado el carácter subsidiario del proceso de amparo nacional. A propósito de ello, explicaremos las razones por las cuales consideramos que este proceso constitucional no puede ser utilizado para discutir cualquier pretensión en el ámbito jurisdiccional. También recordaremos una objeción formulada contra la constitucionalidad de la regla contenida en el numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional(1). Finalmente, revisaremos los términos en los cuales el Tribunal Constitucional ha reforzado el reconocimiento de la subsidiariedad del amparo en el Perú.

     II.     DERECHOS CONSTITUCIONALES Y TUTELA DE URGENCIA EN EL AMPARO

     Al interior del ordenamiento constitucional existe un conjunto de derechos correspondientes a las personas. Sin embargo, estos derechos provienen de diversas fuentes. Así, algunos derechos nacen del acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos (por ejemplo, un derecho de crédito surgido luego de la celebración de una compraventa), mientras otros son el resultado de la decisión política del órgano que ejerce función legislativa. Ambos tipos de derechos tienen como fuente indirecta a la Constitución, porque serán exigibles únicamente si su fuente directa (el negocio jurídico en un caso y la norma legal en el otro) guarda conformidad con las disposiciones constitucionales. Pero, además, existen otros derechos cuya fuente directa de reconocimiento es la Constitución. Estos atributos de las personas se denominan derechos constitucionales y son los únicos derechos cuya protección jurisdiccional puede ser solicitada en un proceso de amparo(2). Por eso, el artículo 38 del Código Procesal Constitucional(3) establece que el amparo no procede en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo(4) o que no está referido a los aspectos constitucionales del mismo.

     Pero ¿qué tipo de protección jurisdiccional a los derechos constitucionales se brinda mediante el amparo? Para responder esta pregunta, es útil recordar que en el sistema constitucional existen procesos de tutela jurisdiccional ordinaria, cuya finalidad es la solución de conflictos originados por el agravio de los derechos. En estos procesos los jueces realizan un examen de las afirmaciones de las partes involucradas y de los medios probatorios que estas aportan y, cuando alcanzan la certeza de que la afectación al derecho invocado se ha producido, adoptan una decisión definitiva favorable al demandante. Pero también es necesario tener presente que existen supuestos en los cuales los titulares de los derechos invocados requieren una protección jurisdiccional inmediata para no sufrir daños irreparables. Esta protección se denomina tutela jurisdiccional de urgencia y se brinda mediante procesos breves y expeditivos dirigidos a “neutralizar o eliminar la frustración que puede producir el peligro en la demora durante la secuela de un proceso”(5). Uno de los procesos mediante los cuales se brinda esta protección jurisdiccional es el amparo.

     En la doctrina nacional hay consenso acerca de que el amparo es una expresión de la tutela de urgencia. Así, por ejemplo, Samuel Abad Yupanqui ha explicado que:

          “(...) el amparo se configura como un proceso urgente que corresponde a la llamada ‘tutela de urgencia constitucional’, pues exige una protección inmediata a los derechos vulnerados o amenazados”(6).

     En esta misma línea, los autores del anteproyecto del Código Procesal Constitucional, que desde el 1 de diciembre de 2004 regula el proceso de amparo en el Perú, expresaron que este nuevo ordenamiento “apuesta porque los procesos constitucionales sean manifestaciones de una verdadera tutela de urgencia”(7). En el ámbito de la doctrina internacional encontramos esta misma convicción. Jorge W. Peyrano, por ejemplo, sostiene que hay proceso urgente “cuando concurren situaciones que exijan una particularmente presta respuesta y solución jurisdiccional” y que, dentro de estos casos, puede citarse el proceso de amparo(8).

     III.     LA JUSTICIA DE PROBABILIDADES Y LA SUBSIDIARIEDAD DEL AMPARO

     Los procesos de tutela jurisdiccional ordinaria contienen los instrumentos necesarios para que el juez obtenga la certeza jurídica acerca de los hechos que conforman la materia de una discusión. En el proceso civil peruano, por ejemplo, las partes pueden sustentar sus afirmaciones utilizando no solo los medios probatorios específicamente mencionados en el artículo 192 del Código Procesal Civil(9), sino también todos los auxilios técnicos o científicos no previstos por ese dispositivo que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios(10).

     Esta actividad probatoria resulta indispensable para que el juez obtenga la certeza jurídica. Sin embargo, la duración de esta actividad es incompatible con la necesidad de protección inmediata de las personas cuyos derechos constitucionales se encuentran en peligro de sufrir daños irreparables. Por eso, en vista de la necesidad de brindar tutela jurisdiccional efectiva en estas circunstancias especiales, el juez de amparo abandona la búsqueda de la certeza jurídica y dirige su actividad hacia la obtención de una justicia de probabilidades(11) (12). Como consecuencia de ello, las posibilidades probatorias de las partes en este proceso se encuentran restringidas. En el amparo nacional, por ejemplo, según el artículo 9 del Código Procesal Constitucional(13), solo son procedentes los medios probatorios de actuación inmediata, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso.

     Pero estas limitaciones probatorias no resultan suficientes para conseguir una protección inmediata de los derechos constitucionales. Es necesario, además, adoptar la sumarización procedimental (que se expresa en la abreviación de plazos y en la concentración de actos procesales) y la flexibilización de las exigencias formales del proceso. Nestor Iván Osuna, por ejemplo, ha descrito una situación que revela cómo en Colombia la finalidad protectora de la acción de tutela (nombre colombiano del proceso de amparo) ha alcanzado primacía frente a los requerimientos formales:

          “En el tribunal contencioso administrativo de Cundinamarca del que soy abogado, en un proceso ordinario contencioso ya vamos para los ocho meses sin poder notificar a una persona que hay que notificar para poder continuar en el procedimiento, edictos, nombramiento de jurados, nuevos edictos. En ese mismo tribunal dentro de una acción de tutela pedí una audiencia con el magistrado, le expliqué la importancia de la rapidez y tomó el teléfono y llamó, llamó al alcalde y le dijo sr. alcalde, acaban de interponer una tutela contra usted, a las dos horas estuvo el apoderado de la alcaldía en el tribunal (...)”(14).

     El artículo 53 del Código Procesal Constitucional peruano, que regula el trámite del amparo, contiene elementos de sumarización procedimental. Esta norma otorga al demandado el plazo de cinco días para contestar la demanda y dispone que, cinco días después de transcurrido el mismo, el juez tiene el deber de sentenciar. Asimismo, permite que el juez cite a una audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios, y que expida sentencia en esa misma audiencia(15). Una expresión de sumarización procedimental más intensa está presente en la Ley Nº 16.011, que regula el Proceso de Amparo en Uruguay. Su artículo 6 prescribe que, salvo cuando considere que la demanda es manifiestamente improcedente, el juez debe convocar a las partes a una audiencia dentro del plazo de tres días a partir de la fecha de presentación de la demanda, en la cual “se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos”. También dispone que la sentencia “se dictará en la audiencia o, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración”(16). En Bolivia existe un procedimiento similar. Según los artículos 100 y 101 de su Ley del Tribunal Constitucional, al tiempo de admitirse el Amparo debe fijarse día y hora para una audiencia pública a realizarse dentro de cuarenta y ocho horas. El demandado deberá concurrir para “elevar informe sobre los hechos denunciados” y el juez pronunciará“resolución final en la misma audiencia”(17). La Ley de Control Constitucional de Ecuador, por su parte, establece que el mismo día de la presentación de la demanda de amparo, el juez o tribunal mediante comunicación escrita convocará“a las partes para ser oídas en audiencia pública a celebrarse dentro de las veinticuatro horas subsiguientes”. La sentencia deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de esta audiencia(18).

     Al servicio de la efectividad de la tutela de urgencia que brinda el amparo en el Perú también se encuentra la institución de la actuación inmediata de la sentencia de primer grado. Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional peruano, la sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata aunque sea impugnada por el demandado. Esta institución –elemento central del nuevo proceso de amparo en el Perú ya formaba parte de otros ordenamientos procesales sudamericanos. Así, en Colombia, la sentencia de primera instancia que se expide en la acción de tutela es de inmediato cumplimiento, según disponen el artículo 86 de su Constitución colombiana(19) y el artículo 31 del Decreto Nº 2591 (Ley de la Acción de Tutela)(20). Carlos Ayala Corao explica que, en Venezuela, la apelación de la sentencia del amparo se concede sin efecto suspensivo, por lo que también se actúa de inmediato(21) (22). En Ecuador, el artículo 95 de su Constitución(23) prescribe que la apelación contra la resolución que concede el amparo no suspende su ejecución(24). Asimismo, el artículo 102 de la Ley del Tribunal Constitucional de Bolivia(25) establece que la resolución que concede el amparo será ejecutada inmediatamente, sin perjuicio de la revisión. Por otra parte, el artículo 10 de la Ley Nº 16011 de Uruguay(26) también dispone que la interposición de una apelación no suspende las medidas ordenadas en la sentencia impugnada. Finalmente, el artículo 12 de la Ley Nº 1533, que regula el mandato de seguridad en Brasil, prescribe que la sentencia que concede el mandato queda sujeta a doble grado de jurisdicción, pudiendo, entre tanto, ser ejecutada provisoriamente.

     Con el proceso de amparo se asume conscientemente el riesgo de error que encierran la sumarización procedimental y las limitaciones probatorias, para enfrentar una urgencia y rescatar la única posibilidad de impedir el daño irreparable de los derechos constitucionales. Por eso, el empleo de esta justicia de probabilidades se justifica solamente en aquellos casos en que las “consecuencias que puede producir el transcurso del tiempo respecto de algunos derechos son tan graves, que la sola consideración de que van a ser discutidos en un proceso de cognición plena transforma la afectación del derecho en irremediable”(27). Esto significa que la regla establecida en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente en el Perú contiene un elemento –subsidiariedad– que es parte de la esencia de la Tutela Jurisdiccional de Urgencia que brinda el proceso de amparo.

     IV.     LA CONSTITUCIONALIDAD DEL AMPARO SUBSIDIARIO

     Uno de los cuestionamientos formulados contra la subsidiariedad del amparo en el Perú ha consistido en afirmar la inconstitucionalidad de la regla contenida en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Luis Castillo Córdova ha sostenido esta objeción afirmando lo siguiente:

          “No se puede obligar a quien se le ha afectado su derecho constitucional a optar por un mecanismo de protección distinto al que ha previsto la misma Constitución. Será inconstitucional la norma que obliga a ello. Eso es lo que está ocurriendo cuando se le dice al agraviado a través del artículo 5.2 CP que debe acudir a la vía judicial ordinaria para conseguir la salvación de su derecho constitucional, y no a la vía procesal constitucional. En estos casos, el único modo de que sea constitucional el acceso al procedimiento judicial ordinario por parte del perjudicado en su derecho constitucional, será si él decide libremente acudir a él y no a este. Lo que está prohibido es obligarle”(28).

     Desde la perspectiva de este autor, “del texto constitucional peruano brota la alternatividad en los procesos constitucionales que defienden derechos constitucionales”(29). Además, sostiene que la opción del Amparo subsidiario “en el sistema argentino es posible precisamente porque así lo ha previsto su norma fundamental (artículo 43 CA)”(30), y afirma que “Si se desea que el sistema peruano sea uno excepcional de este tipo, se hace necesaria una reforma constitucional”(31).

     Sin embargo, consideramos que la subsidiariedad reconocida en el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional no solo es perfectamente constitucional, sino que es un elemento intrínseco del amparo. Se trata de la recuperación de la esencia de este proceso constitucional que resultó arrinconada con el denominado “carácter alternativo” del amparo. Esta “alternatividad” permitía que una persona acudiera al amparo aunque existiera un proceso de tutela jurisdiccional ordinaria que fuera suficiente para brindarle protección ante el agravio de uno de sus derechos. Pero esta autorización para utilizar al amparo, aun cuando no se le necesite de forma imprescindible, eliminaba su condición de instrumento de tutela jurisdiccional de urgencia. No olvidemos, además, que la trayectoria del “amparo alternativo” en el Perú es la expresión del fracaso de este proceso constitucional durante la vigencia de la Ley Nº 23506.

     La subsidiariedad del amparo no es un patrimonio del sistema argentino, y el soporte de su vigencia no es la mención contenida en el artículo 43 de la Constitución de la Nación Argentina. Por eso, a pesar de que sus constituciones no la mencionan expresamente, encontramos a esta subsidiariedad en el artículo 2 de la Ley Nº 16.011 de Uruguay(32) y también en el ordenamiento procesal constitucional de Ecuador. Es más, en este último país el reconocimiento de la subsidiariedad del amparo ha sido jurisprudencial, tal como lo explica la Comisión Andina de Juristas en los siguientes términos:

          “En el Ecuador, el carácter residual del proceso de amparo ha sido establecido a través de la jurisprudencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional ecuatoriano ha precisado que esta garantía constitucional es procedente “cuando se han agotado o no existan acciones administrativas o judiciales que restituyan el derecho conculcado. Es decir, (...) esta acción es de orden residual (...)”(33).

     V.     EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL AMPARO SUBSIDIARIO EN EL PERÚ

     Luego de iniciada la vigencia del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional ha reafirmado el carácter subsidiario del amparo, en aplicación del inciso 2) del artículo 5) del Código Procesal Constitucional, utilizando como sustento el carácter de tutela jurisdiccional de urgencia propio de este proceso constitucional. Así, cuando, en la sentencia correspondiente al Expediente Nº 1417-2005-AA/TC, el Tribunal Constitucional restringió los criterios de procedibilidad del amparo en materia pensionaria, precisó que lo hacía “sobre la base de pautas bastante más identificadas con la naturaleza de urgencia del proceso de amparo”. De esta manera, el máximo órgano de justicia constitucional del Perú ha considerado que la regla de la subsidiariedad prevista en el Código Procesal Constitucional guarda conformidad con la Constitución, y que se encuentra vinculada con la finalidad de brindar tutela de urgencia propia del Proceso de Amparo.

     Posteriormente, en la sentencia correspondiente al Expediente Nº 0206-2005-PA-TC, el Tribunal Constitucional ha afirmado que, en la jurisdicción constitucional comparada, es pacífico admitir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial mediante los procesos ordinarios, y que sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros proceso judiciales también es posible obtener el mismo resultado. A partir de esta reflexión, este Tribunal ha consolidado la subsidiariedad del amparo nacional en los siguientes términos:

          “6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para reestablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso ordinario de que se trate”.

     VI.      CONCLUSIONES

     1.     El proceso de amparo sirve para proteger únicamente aquellos derechos cuya fuente directa es la Constitución. Estos atributos de las personas, que cuentan con sustento constitucional directo, se denominan derechos constitucionales.

     2.     La protección a los derechos constitucionales que brinda el proceso de amparo constituye una tutela jurisdiccional de urgencia.

     3.     El carácter subsidiario del amparo es un elemento intrínseco de este proceso constitucional.

     4.     La subsidiariedad del amparo es perfectamente concordante con el sistema constitucional peruano.

     5.     El Tribunal Constitucional ha consolidado el reconocimiento de la subsidiariedad del amparo en el Perú.

     NOTAS:

     (1)     Código Procesal Constitucional
“Artículo 5.- Causales de Improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando:
(...)
2)     Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

     (2)     Al respecto el Tribunal Constitucional (sentencia correspondiente al Exp. Nº 1417-2005-AA/TC) ha afirmado lo siguiente:
“9.     Existen determinados derechos de origen internacional, legal, consuetudinario, administrativo, contractual, etc., que carecen de fundamento constitucional directo, y que, consecuentemente, no son susceptibles de ser protegidos en el proceso de amparo.
En efecto, dado que los procesos constitucionales de la libertad son la garantía jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales, no pueden encontrarse orientados a la defensa de los derechos creados por el legislador, sino solo aquellos reconocidos por el Poder Constituyente en su creación; a saber, la Constitución.
En consecuencia, si bien el legislador es competente para crear derechos subjetivos a través de la ley, empero, la protección jurisdiccional de estos debe verificarse en los procesos ordinarios. Mientras que, por imperio del artículo 200 de la Constitución y del artículo 38 del CPConst., a los procesos constitucionales de la libertad es privativa la protección de los derechos de sustento constitucional directo”.

     (3)     Código Procesal Constitucional
“Artículo 38.- Derechos no protegidos
No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.

     (4)     Con relación a los derechos con sustento constitucional directo, el Tribunal Constitucional (sentencia correspondiente al Exp. Nº 1417-2005-AA/TC) ha establecido lo siguiente: “10. Un derecho tiene sustento constitucional directo cuando la Constitución ha reconocido explícita o implícitamente un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección. Es decir, existe un baremo de delimitación de ese marco garantista, que transita desde la delimitación más abierta a la más precisa.
Correspondiendo un mayor o menor desarrollo legislativo, en función de la opción legislativa de desarrollar los derechos fundamentales establecidos por el constituyente”.

     (5)     MONROY GÁLVEZ, Juan y Juan MONROY PALACIOS. “Del mito del proceso ordinario a la tutela diferenciada. Apuntes iniciales”. En: PEYRANO Jorge W. (dir.) y Alberto CARBONE (coord.). Sentencia anticipada (despachos interinos sobre el fondo). Rubinzal Culzoni. Buenos Aires, 2000. Pág. 190.

     (6)     ABAD YUPANQUI, Samuel. “El proceso constitucional de amparo”. 1ª edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2004. Pág. 97.

     (7)     ABAD YUPANQUI, Samuel, DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge, EGUIGUREN PRAELI, Francisco J., GARCÍA BELAUNDE, Domingo, MONROY GÁLVEZ, Juan y ORÉ GUARDIA, Arsenio. “Código Procesal Constitucional. Comentarios, exposición de motivos, dictámenes e índice analítico”. Palestra Editores. Lima, 2004. Pág. 35.

     (8)     PEYRANO, Jorge W. “La tutela de urgencia y la tutela anticipada en particular. E.D. 163-786/787”, citado por VARGAS, Abraham Luis. “Tutelas diferenciadas”. En: Derecho Procesal Civil. Congreso Internacional. Universidad de Lima. Lima, 2003. Pág. 343.

     (9)     Código Procesal Civil - Perú
“Artículo 192.- Medios probatorios típicos.- Son medios de prueba típicos:
1.     La declaración de parte;
2.     La declaración de testigos;
3.     Los documentos;
4.     La pericia; y
5.     La inspección judicial”.

     (10)     Código Procesal Civil - Perú
“Artículo 193.- Medios probatorios atípicos.- Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el artículo 192 y están constituidos por auxilios técnicos y científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el juez disponga”.

     (11)     Con relación a esta expresión de la justicia, Juan Monroy Palacios explica que “el conocimiento pleno o la certeza no constituye el único mecanismo para otorgar una tutela efectiva a las situaciones jurídicas que son tratadas en el proceso” y que “una justicia de probabilidades también resulta permisible en los casos que revisten un cierto carácter de urgencia en su solución (p.e. otorgamiento de medidas cautelares) o que requieren de la conformación de un procedimiento garantizado por el principio de economía procesal (p.e. actuación inmediata de la sentencia no definitiva).” MONROY PALACIOS, Juan. “La tutela procesal de los derechos”. Palestra-Editores. Lima. Pág. 296.

     (12)     Al respecto, Nestor Pedro Sagüés explicó que “el aparato probatorio y la mecánica del amparo tienden más bien, a través de sus limitaciones, a insertarlo dentro de los juicios abreviados o sumarios stricto sensu, donde el conocimiento judicial es, precisamente, superficial o fragmentario y no pleno, produciéndose lo que Víctor Fairén Guillén llama “una limitación del objeto o de la intensidad del conocer”.” SAGÜÉS, Nestor Pedro. “Ley de Amparo, Comentada, anotada y concordada con las normas provinciales”. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires, 1979. Pág. 273.

     (13)     Código Procesal Constitucional - Perú
“Artículo 9.- Ausencia de etapa probatoria
En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.

     (14)     OSUNA, Néstor Iván. “Tutela y el Derecho de Amparo”. En: El Derecho de Tutela. Vigencia y futuro. Seminario sobre la tutela y el derecho de amparo. Centro Cultural de la Universidad de Salamanca en Bogotá, Cátedra Colombia, Corporación Escenarios. Ediciones Jurídica Gustavo Ibáñez Ltda. 2003.

     (15)     Código Procesal Constitucional - Perú
“Artículo 53.- Trámite
En la resolución que admite la demanda, el juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días. Con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, quedan los autos expeditos para ser sentenciados.
Si el juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El juez expedirá sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días de concluida esta.
Si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo remedie, vencido el cual expedirá sentencia. Si estima que la relación procesal tiene un defecto insubsanable, declarará improcedente la demanda en la sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre el mérito.
Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquier de los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto”.

     (16)     Ley Nº 16011 - Uruguay
“Artículo 6.- Salvo en el caso previsto en la oración final del artículo 2, el juez convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días a partir de la fecha de la presentación de la demanda.
En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El juez, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de aquellos que sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia.
En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.
La sentencia se dictará en la audiencia o, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Solo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días”.

     (17)     Ley Nº 1836 (Ley del Tribunal Constitucional) - Bolivia
“Artículo 100.- Citación.- Al tiempo de admitir el recurso se fijará día y hora para audiencia pública, que deberá tener lugar indefectiblemente dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la providencia de admisión, ordenando la citación personal o por cédula de la autoridad o el particular recurrido, emplazamiento que será obedecido sin observación ni excusa.
Artículo 101.- Audiencia.- La audiencia se realizará indefectiblemente y no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público. Tampoco podrá decretarse recesos o cuartos intermedios durante su desarrollo. El recurrido deberá comparecer por sí o mediante apoderado y elevar informe sobre los hechos denunciados. Instalado el acto, el recurrente podrá ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda, acto seguido, el recurrido prestará informe. Ambas partes podrán ofrecer pruebas relativas al objeto del recurso.
El tribunal o juez competente, con requerimiento del Ministerio Público o sin él y examinando lo alegado por las partes, pronunciará resolución final en la misma audiencia, sin que obste la ausencia del recurrido o la falta de presentación del informe”.

     (18)     Ley de Control Constitucional - Ecuador
“Artículo 49.- Audiencia. En el mismo día en que se plantee el recurso de amparo, el juez o tribunal convocará por una sola vez y mediante comunicación escrita a las partes para ser oídas en audiencia pública a celebrarse dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, sin perjuicio de ordenar simultáneamente, de considerarse necesario, la suspensión de cualquier acción actual o inminente que afecte o amenace los derechos protegidos.
Artículo 50.- Ausencia de alguna de las partes en la audiencia. La no comparecencia a la audiencia de la autoridad acusada del acto materia del amparo o de su delegado no impedirá que aquella se realice, ni que el juez o tribunal adopte su resolución. La ausencia del actor se considerará como desistimiento del recurso, sin que pueda volver a plantearlo sobre los mismo hechos. Sin embargo, podrá convocarse, en uno u otro caso, a nueva audiencia, si la no comparecencia de parte provino de fuerza mayor debidamente comprobada.
Artículo 51.- Plazo de resolución - Efectos de la sentencia. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia el juez o tribunal concederá o negará el amparo. De admitirlo ordenará la suspensión definitiva del acto u omisión impugnados disponiendo la ejecución inmediata de todas las medidas que considere necesarias para remediar el daño o evitar el peligro sobre el derecho violado, sin perjuicio de las que haya adoptado en forma preventiva.
De negarse el recurso se revocarán tanto la suspensión provisional del acto u omisión impugnados, como de las medidas preventivas, de habérselas dictado. La resolución será inmediatamente notificada a las partes”.

     (19)     Constitución Política del Colombia
“Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (...)”.

     (20)     Decreto Nº 2591 (Ley de la Acción de Tutela) - Colombia
“Artículo 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (...)”.

     (21)     AYALA CORAO, Carlos. “La Jurisdicción Constitucional en Venezuela”. En: GARCÍA BELAUNDE, Domingo; FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco (coordinadores). La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica. Dikynson, S.L. Madrid, 1997. Págs. 955-956.

     (22)     Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales - Venezuela
“Artículo 35.- Apelación en un solo efecto o consulta. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días”.

     (23)     Constitución Política de Ecuador
“Sección Tercera DEL AMPARO
Artículo 95.-
(...)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez dictará la resolución, la cual se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de que tal resolución pueda ser apelada para su confirmación o revocatoria, para ante el Tribunal Constitucional.
(...).”

     (24)     ANDRADE, Michel y ARIAS, S. Alicia. “Manual sobre la acción de amparo constitucional en Ecuador”. Corporación Latinoamericana para el Desarrollo, Fundación Konrad Adenauer, Quito. Ecuador, 1999. Pág. 39.

     (25)     Ley Nº 1836 (Ley del Tribunal Constitucional) - Bolivia
“Artículo 102.- Resolución.-
1.     La resolución concederá o denegará el amparo. Será ejecutada, sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones (...).”

     (26)     Ley Nº 16011 - Uruguay
“Artículo 10.- En el proceso de amparo solo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.
El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El juez elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.
El Tribunal resolverá en acuerdo dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de esperar el transcurso del plazo para la impugnación”.

     (27)     MONROY GALVEZ, Juan y MONROY PALACIOS, Juan. Op. cit. Pág. 202.

     (28)     CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ara Editores E.I.R.L. Perú, 2004. Pág. 184.

     (29)     Ibíd.

     (30)     Ibíd.

     (31)     Ibíd.

     (32)     Ley Nº 16.011 - Uruguay
“Artículo 2.- La acción de amparo solo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del artículo 9 o cuando, si existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho. Si la acción fuera manifiestamente improcedente, el juez la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones”.

     (33)     COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS. “Los procesos de amparo y hábeas corpus. Un análisis comparado”. Serie: Lecturas Constitucionales 14. Lima, 2000. Pág. 62.





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