Coleccion: 148 - Tomo 8 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2006_148_8_3_2006_
LOS SISTEMAS DE CONSTITUCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADOLa existencia, el registro y sus repercusiones en el tráfico jurídico
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DoctrinasTOMO 148 - MARZO 2006DERECHO APLICADO


TOMO 148 - MARZO 2006

LOS SISTEMAS DE CONSTITUCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO. La existencia, el registro y sus repercusiones en el tráfico jurídico (

Max Salazar Gallegos (*))

SUMARIO: I. Consideraciones generales. II. Conceptos preliminares. III. Procedimiento de constitución de una persona jurídica. IV. Casos de estudio. V. Personas jurídicas carentes de pluralidad. VI. Efectos de la inscripción registral de una persona jurídica. VII. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

            Código Civil: art. 77.

             Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887 (09/12/1997).

     I.      CONSIDERACIONES GENERALES

     Tal como lo ha hecho notar la doctrina(1), desde antiguo, la gran importancia social y económica de la actividad desarrollada a través de las organizaciones que denominamos personas jurídicas hace que la ley imponga la publicidad de ciertos datos considerados relevantes con relación a las mismas, ya sea mediante su inserción en una gaceta oficial y/o un registro público. Dentro de los primeros datos que podemos considerar importantes y conforme supone una forma técnica ordenada de llevar a cabo esta tarea encontramos el acto de nacimiento del ente.

     Así, el párrafo primero del artículo 77 de nuestro Código Civil –en adelante indistintamente el CC– reza a la letra: “La existencia de la persona jurídica de Derecho Privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley (…)”. 

     Por otro lado, la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades –en adelante indistintamente la LGS– siguiendo el precepto civil dispone en su artículo 6 que: “La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción” (sic).

     De esta forma, nuestro Código Civil, seguido por la Ley General de Sociedades, plantea la inscripción registral como fórmula general de constitución para la persona jurídica, pero deja abierta la posibilidad, excepcional, de que la ley imponga otras formas para dar nacimiento a este tipo de entidades.   

     Creemos conveniente efectuar un breve ensayo respecto a la trascendencia de estas normas, a efectos de verificar cuál es el resultado práctico que imponen a la sociedad y respecto a los sistemas cómo hacemos viable, notoria y jurídicamente consistente la existencia de estas organizaciones.  

     II.      CONCEPTOS PRELIMINARES

     La doctrina reconoce tres sistemas de constitución de personas jurídicas, a saber: 1. El sistema de libre constitución o de libertad de asociación; 2. El sistema de concesión (estatal) y; 3. El sistema de determinaciones normativas o normativo(2).

     El sistema de libre constitución corporativa sólo requiere que varias personas se unan para un fin determinado con una constitución corporativa –pacto y estatuto; es decir, de una parte acuerdo y de otra parte la ley interna que determina principalmente: (i) fines (lícitos, valiosos y posibles), (ii) formación del patrimonio, y (iii) organización social– para dar lugar al nacimiento de un nuevo ente, obviamente, contando de por medio con una declaración unánime de voluntad de los miembros para hacerlo así y siempre que estos últimos cuenten con la capacidad necesaria para obligarse en ese sentido y entre sí.

     Por su parte, el sistema de la concesión reconoce a la asociación capacidad jurídica en virtud de concederle personalidad el Estado (normalmente mediante la promulgación de una ley).

     Y, finalmente, el sistema de las determinaciones normativas o normativo, que atribuye personalidad y, por ende, capacidad jurídica a un ente cuando se cumplen determinados requisitos legales, cumplimiento que es atestiguado por un acto de autoridad –que comprueba si las condiciones exigidas por la ley se han cumplido–, generalmente por medio de la inscripción en un registro de carácter público. Es con esta última atestiguación que se produce el nacimiento de la persona jurídica.

     En el Perú se asume un orden dual al respecto, pues se reconoce la aplicación de los sístemas de concesión y normativo dentro de su territorio, conforme se desprende del artículo citado del Código Civil y el correspondiente de la LGS.

     Así, fruto del primer sistema podemos mencionar, como ejemplo, a las universidades (públicas y privadas(3)); los colegios profesionales(4); las empresas públicas(5); las municipalidades(6); entre otras. En general, se trata de entes de carácter público, que comprenden algunos donde la asociación ocurre en mérito a compulsión (como el normado por el artículo 20 de la Constitución Política del Perú, ya citado, que regula la formación de colegios profesionales atribuyéndoles personería, y donde se manifiesta que la ley determinará los casos en los que la colegiación sea obligatoria, es decir, compulsiva); y también se admiten tipos privados (los casos son poco numerosos). Fruto del segundo sistema podemos mencionar a las asociaciones, fundaciones, comités, sociedades anónimas, sociedades comerciales de responsabilidad limitada, sociedades en comandita, etc.  

     El sistema que tiene mayor uso y a nuestro juicio es más eficiente por sus repercusiones en el tráfico es el sistema normativo. El sistema de concesión, como veremos más adelante, no conlleva las garantías necesarias para su aplicación práctica de manera eficiente(7), generando, entre otros, innecesarios costos de transacción a la sociedad(8).

     El defecto en la técnica legislativa al regular determinados entes, entonces, produce externalidades(9), cual es la patología propia que se genera de  acuerdo al sistema elegido en determinada situación.

     III.      PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA

     La mayoría de personas jurídicas en nuestro país se adscribe al sistema normativo para explicar su existencia y reconocimiento como tales dentro de la fenomenología jurídica. Un grupo bastante menor debe su condición al sistema de concesión. Así, y dentro del primer grupo, cuando los particulares(10) se ponen de acuerdo para constituir una persona jurídica de tipo lucrativo (v.g. una sociedad), de manera casi ineludible deben otorgar una minuta y una escritura pública (notarial)(11), para posteriormente ingresarla en la oficina de Registros Públicos de su sede social o domicilio(12), donde verificados determinados supuestos de ley por parte de un operador jurídico (el registrador público) se alcanza la inscripción, y como consecuencia de esta última, el estatus de  persona(13). Un derrotero más o menos similar transitan aquellos que se reúnen para la formación de una persona jurídica de carácter no lucrativo, ya que en este último caso las formalidades varían de acuerdo al tipo(14). Este fenómeno es casi universal(15). El  reconocimiento de personería mediante la inscripción constituye la regla del sistema normativo de constitución.    

     De otra parte, y siguiendo el sistema de concesión, determinadas organizaciones sociales que persiguen un fin lícito, valioso y posible, alcanzan la calidad de personas jurídicas, ya sean de Derecho Público o de Derecho Privado, merced a un acto administrativo estatal que no requiere que dichos entes sigan un procedimiento definido. Normalmente este acto importa la sanción de una ley(16)

     A nuestro criterio y siguiendo una parte de la doctrina nacional citada, debe tratarse de una ley en sentido material. Sin embargo, debemos considerar que en nuestro país esta concepción ha sido violentada por algunas normas e instituciones de carácter público que merced a la interpretación sesgada de una parte de nuestro ordenamiento han sucumbido a la tentación de dar nacimiento a determinadas formas mediante una simple resolución de carácter administrativa, cuestión que trataremos en otro trabajo.

     Al margen, debemos aclarar que sea que nos acerquemos a cualquiera de los dos sistemas de constitución a los que nos estamos refiriendo, en puridad, finalmente siempre es el Estado el que “concede” la personalidad por mandato legal, lo que sucede es que en un caso –sistema normativo– este exige el cumplimiento de ciertas formalidades que implican el despliegue de actividad pública relevante por parte de los interesados–normalmente sujetos privados– para finalmente emitir una declaración efectuada a través de funcionario público autorizado para tal efecto –al inscribir la constitución en un registro especial–, mientras que en el segundo caso –sistema de concesión– no sucede así, sino que el Estado emite una declaración pública a través de una regla de derecho, normalmente una ley, sin mediar procedimiento(17).

     IV.      CASOS DE ESTUDIO

     Algunos ejemplos nos ayudarán a comprender mejor estos hechos y reflejar los vacíos legales encontrados, además de las bondades que presume determinado sistema sobre el otro para la calificación de la personería.

     La persona jurídica de Derecho Privado denominada universidad, por ejemplo, en nuestro país se encuentra regulada por la ley universitaria, Ley Nº 23733 –en adelante LEU–, entre otras normas. Esta regla de derecho concede la categoría jurídica de persona a este tipo de organizaciones, e indica adicionalmente que estas se crean solo por ley(18). A nuestro criterio, dicha concepción ya se encuentra superada –de facto– ante la vigencia de nuevas leyes que regulan la materia (D. Leg. Nº 882(19) y la Ley Nº 26439(20)) y que han derogado el artículo correspondiente de la LEU que así lo dictaminaba. El hecho cierto es que un número importante de estas instituciones, que tienen vigencia en el mercado de servicios educativos y que día a día realizan importantes transacciones comerciales, encuentran su apreciación legal en el supuesto recogido por la ley universitaria y es así como se desenvuelven actualmente.  

     Otro caso es el que corresponde a las instituciones educativas a las que llamamos colegios. A nivel normativo nunca se les reconoció tipología alguna acorde a las personas jurídicas existentes en el Perú, como tampoco la categoría de sujetos de derecho. No obstante, la Ley Nº 28044, Ley General de Educación-LGE del 29 de julio de 2003, les otorga el atributo de la personalidad(21); es decir, en vía de concesión reconoce aquello que siempre les había estado negado, con lo cual, dadas las particulares características de estas organizaciones, se agrega un nuevo tipo a los entes personificados actualmente legislados.

     En ambos supuestos, universidades y colegios, una norma les atribuye, bajo un sistema determinado –de concesión–, existencia para el mundo de las leyes(22).

     El sistema de concesión de la personalidad se basa justamente en aquello que hemos descrito, en reconocer y conceder personalidad allí donde la sociedad considera que existe un grupo organizado persiguiendo un fin socialmente valioso y aceptable.

     V.      PERSONAS JURÍDICAS CARENTES DE PLURALIDAD

     Ahora bien, hemos hecho referencia a un “grupo organizado” como requisito esencial para la formación de una persona jurídica; sin embargo, vale aclarar que el término “colectividad” que evoca la pluralidad de personas consustancial a la persona jurídica como elemento material para su constitución, ya no es una regla para el Derecho –cuestión que es discutida por la doctrina–, como es posible colegir de la sola existencia legal de entes que carecen de dicha pluralidad de miembros para su constitución, pero que, no obstante, gozan de reconocimiento como personas jurídicas, cual es el caso de: (i) La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - EIRL, regulada en el Perú por D. L. Nº 21621, que no es ajena a otras circunscripciones territoriales, pues también está legislada en la República chilena, Ley 19857 del 11/02/03; y en la República argentina, por mencionar un par de casos; (ii) La Sociedad Unipersonal(23), ampliamente aceptada en la comunidad europea, que ampliando la versatilidad de nuestra EIRL puede ser además de originaria, sobrevenida; (iii) las Sociedades de Propósito Especial, conforme a la Ley del Mercado de Valores, artículo 327(24); (iv) El Estado como socio, de acuerdo a la Ley General de Sociedades (artículo 4)(25) –prácticamente todas las empresas de Derecho Público interno–; (v) Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito reguladas por la Décimo Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 26702(26); y (vi) la fundación regulada por el Código Civil(27), entre otros fenómenos jurídicos.

     Sostenemos que si bien es cierto el reconocimiento indicado otorga la personalidad, no es suficiente realizar dicho acto para entender acabada la tarea de inserción de una persona jurídica en el tráfico jurídico. El solo reconocimiento por la vía del sistema de concesión, entonces, no permite, las más de las veces, que el vehículo jurídico pueda transitar de manera adecuada por el Derecho, por lo que tampoco asegura la viabilidad de sus fines, ni otorga garantías suficientes a los terceros que se relacionen con él.

     VI.     EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE UNA PERSONA JURÍDICA

     Efectuando un paralelo respecto de las formas de constitución de un ente colectivo, una persona jurídica constituida bajo el sistema normativo normalmente ve reflejado este hecho en una inscripción registral. La opción del registro reviste particular importancia y constituye elemento casi indispensable para el normal desenvolvimiento de la persona jurídica en sociedad. Así, el registro provee de elementos que nosotros consideramos fundamentales poner en consideración, como son:

     a)     Constituye y declara la existencia de un nuevo sujeto de derechos, centro de imputación unitaria ideal de deberes y derechos(28); en este caso, una persona jurídica. Debe tomarse en consideración que no necesariamente pudiera haber sido así, pues la personificación no es consubstancial a todos los sujetos de derecho distintos al hombre individualmente considerado(29), sean estos reconocidos por la normativa de manera particular o no(30). Asimismo, le es inherente la capacidad(31);

     b)     La identificación anterior viene dispuesta por ley y esta atribuye al nuevo ente características materiales que lo individualizan del resto de entidades, tal como es el abrir una partida registral única(32) y exclusiva, y establecer una denominación o razón social que no puede coincidir con la de ninguna otra realidad semejante(33). Este último efecto es conocido por la doctrina como “principio de unidad de la denominación”(34). Asimismo, es atendible el “principio de libre elección”(35) para escoger este, precepto que de acuerdo a ley y reglamentos registrales citados no es de carácter absoluto.

     c)     Identifica y delimita propiedad y derechos mediante el reconocimiento de una esfera de autonomía patrimonial del ente creado –perfecta o imperfecta(36)– distinta de acuerdo al tipo de persona jurídica del que se trate; así, en algunos casos como consecuencia de esta última mención, se imputa responsabilidad limitada(37); de esta forma los derechos cedidos a favor del nuevo ente –bajo cualquiera de las formas permitidas por la ley– se diferencian de los derechos que corresponden a sus miembros y administradores, y no se confunden con los de estos últimos. La persona jurídica entonces es propietaria y/o titular de sus propios bienes y derechos, y es libre de usarlos, transferirlos y entregarlos como garantía a terceros(38), a esta función se denomina el “principio o regla de garantía”; del mismo modo esta atribución de propiedad establece una segunda regla o principio denominado “protección de liquidación”, que asegura que los titulares/miembros propietarios (al interior de los tipos de personas jurídicas que admitan esta clase de miembros; es decir, con fines de lucro)  no puedan por propia iniciativa privar o retirar su porcentaje de participación respecto de la masa de activos que conforman el patrimonio de la persona jurídica, forzando la liquidación completa o parcial del ente(39). La misma condición regiría respecto a los acreedores personales de esos titulares propietarios, con relación a los  activos de la persona jurídica(40).    

     d)     Identifica la organización y, por lo tanto, la responsabilidad funcional de carácter administrativo, civil y penal –al interior de la persona jurídica y al exterior– ante proveedores/acreedores, usuarios/consumidores e intermediarios(41). Esta característica también permite identificar el tipo corporativo. Cada tipo asociativo guarda su propia estructura funcional, de una parte obligatoria, en tanto la ley impone al tipo cierta organización de carácter imperativo a efectos de establecer su naturaleza y su reconocimiento, y de otra parte convencional, en tanto la ley permite que la organización mínima exigida por ella pueda ser complementada por los particulares a comodidad, siempre y cuando no desnaturalicen el tipo(42) que lo hace identificable respecto del resto;

     e)     Provee a los seres humanos que persiguen un fin a través de una determinada actividad de una forma legal para llevarlo a cabo, la misma que posee atributos característicos(43).   

     f)     Integra al circuito (legal) “formal” al sujeto(44); así este primero se inserta al interior del mundo de las leyes de manera pacífica, situándose dentro del espectro consagrado especialmente para ese efecto, y en segundo lugar se distancia de aquellas realidades que funcionan al margen del mismo;

     g)     Le atribuye un haz normativo específico al sujeto, de esta forma le son aplicables las reglas de derecho propias del instituto formado; es decir, aquellas que identifican el tipo social, su naturaleza y características,

     h)     Minimiza costos de transacción para la organización de la producción de servicios y bienes, lo mismo que para las operaciones comerciales o de fiducia con terceros(45); esto mediante la creación de un mecanismo centralizado para la toma de decisiones –como es la organización de la persona jurídica(46)– y su identificación en el espectro jurídico registral que reduce en consecuencia el costo del circuito negocial;

     i)     Permite la identificación de la titularidad de las externalidades o efectos de difusión de manera más fácil, así como su internalización(47); como consecuencia de que cualquier tercero puede fácilmente acceder al registro de la persona jurídica; 

     j)     Como consecuencia de la creación y reconocimiento de la persona jurídica legalmente posicionada en el espectro jurídico y la atribución de autonomía patrimonial a la misma –sea perfecta o imperfecta–, establece preferencia con respecto a los activos que la conforman a favor de los acreedores de la misma. Así, los acreedores tienen en esos bienes una garantía y preeminencia para el cobro respecto de dichos activos –propiedad de la persona jurídica– y respecto de los acreedores personales de los titulares/miembros(48) de la persona jurídica. La doctrina anglosajona distingue el membership y el ownership, dependiendo de la relación de titularidad que detenten los miembros respecto de la persona jurídica. Así, hay titulares propietarios y titulares miembros, donde los primeros poseen un vínculo relacional de propiedad respecto de la misma, título que es nexo causal para la satisfacción de sus intereses, normalmente de índole lucrativo; los segundos, en contraparte, no detentan títulos de propiedad sino una simple membresía que les otorga ciertos derechos, pero de ninguna forma lucrativos –justamente ante la inexistencia de un nexo causal relacional de propiedad–. Dentro del segundo grupo también se distinguen aquellos miembros que sin serlo, se comportan como propietarios, de aquellos que no, dependiendo del tipo social, fines perseguidos y actividad desplegada. Si se nos permite acotar, nosotros particularmente diferenciamos, a efectos didácticos la titularidad membresía, propia de las personas jurídicas sin fines de lucro; de la titularidad propiedad, propia de las personas jurídicas con fines de lucro.   

     k)     Otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos, lo que afecta a los terceros, aun cuando estos no hubieran tenido conocimiento de los mismos(49). Por lo mismo, permite oponer derechos de manera válida y segura, de tal modo que favorece el tráfico jurídico.   

     l)     Garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de la inscripción(50).

     m)     Presume la exactitud y validez de la inscripción(51).

     n)     Otorga fé pública registral, por lo que la nulidad, anulación, resolución o rescisión del acto que origina la inscripción no perjudica el derecho anterior a estos hechos adquirido por tercero en virtud de lo inscrito en un tiempo y lugar determinado;(52) es decir, asegura el movimiento del tráfico de manera eficaz, dotando una vez más de seguridad a las transacciones.

     Alguien podría encontrar más o menos características y efectos; nosotros hemos querido resumir e identificar claramente las que a nuestro juicio son las principales, pero no las únicas.

     El registro permite entonces que las partes que negocian la realización de una transacción tomen conocimiento de manera bastante segura respecto de la existencia legal de la otra y sus características, evaluando el riesgo de dicha operación. De esta forma, y en función de la publicidad registral, se pueden verificar: la existencia de la persona jurídica; el periodo de vigencia de la misma en el mercado; su plazo de vigencia (si lo tiene definido); cuál es su objeto social; el capital con el que cuenta; quiénes la administran; la escala de poderes; cuáles son las facultades de sus administradores; qué tipo de autonomía patrimonial tiene la persona jurídica; si ha incurrido en causal de disolución; si se encuentra en proceso de liquidación; si existen o no convenios entre titulares miembros que los obliguen entre sí y/o para con la sociedad; la emisión de obligaciones y sus condiciones, que pueden ser bonos u otros instrumentos de renta fija o variable; resoluciones judiciales y de tribunales arbitrales que refieran a validez del pacto social; modificaciones estatutarias; acuerdos o decisiones sociales; así como aquellas que afecten la membresía y/o titularidad y/o cualquier asiento registral; establecimientos secundarios, sucursales y actos relacionados; activos que mantiene registrados –obviamente, como resultado de la inscripción como persona jurídica, algunos de los bienes a su nombre pueden acceder a otro tipo de registro, como es el caso del registro de propiedad inmueble–; las garantías otorgadas a terceros respecto de dichos activos, entre otros aspectos significativos. El registro entonces cumple un papel fundamental en la construcción de relaciones jurídicas válidas y eficaces en el mercado, más allá del que podemos identificar de la importancia misma de la constitución de la persona jurídica.

     Por otro lado, para el supuesto de la constitución de personas jurídicas mediante acto de concesión, tal cual una ley, nuestra preocupación estriba en considerar que resulta insuficiente la norma que solo regula su existencia y no favorece su posterior inscripción ni la de los actos subsiguientes a la misma. Al margen de reconocer que este sistema –de concesión–  se adscribe al afecto que produce la publicidad legal(53) amparada constitucionalmente(54), creemos que el legislador debe conceder y viabilizar que las personas jurídicas creadas o reconocidas como tales por la ley puedan acceder al registro, pues dicha publicidad (legal) es insuficiente. Un ente colectivo reconocido, pero no inscrito, no goza de los atributos que hemos indicado, y por lo tanto se hace más difícil que pueda cumplir con sus fines propios en la medida que sus relaciones con terceros se ven afectadas por la falta de seguridad y mayores costos de transacción para verificar las características, elementos, condiciones y datos que para el común de las personas resultan fácilmente accesibles en el registro; esta situación puede incluso impedir que se cierre un negociación, en la medida que los costos de transacción para su perfeccionamiento sean muy elevados o prohibitivos(55).

     Debe considerarse adicionalmente que merced al reconocimiento estatal mediante el sistema de concesión, para el caso materia de ejemplo como son las universidades y  los colegios –personas jurídicas–, se incluyen nuevos tipos asociativos en la clasificación ya reconocida por las leyes que regulan a las personas jurídicas. En efecto, estos entes no corresponden y no se identifican con la tipología que encontramos claramente diseminada en la Ley General de Sociedades, la Ley de la EIRL, el Código Civil, y el resto de normas vigentes, sino que entrañan características propias que permiten identificarlos e individualizarlos en el espectro normativo. Esto podría ocurrir en cualquier caso en que estemos creando una persona jurídica mediante el sistema reseñado, pues constituye característica propia de este sistema el poder crear nuevos tipos sociales(56). Esta última cualidad imprime mayor imprecisión al tráfico, al no permitir a un tercero interesado conocer y/o acceder fácilmente a las cualidades del tipo.

     Por otro lado, no debe confundirse a estos efectos la actividad (económica) misma con el vehículo jurídico escogido para hacerla viable. Una universidad, colegio o cualquier institución educativa puede hoy en día cumplir sus fines propios adoptando la forma de una sociedad anónima, una asociación, una sociedad en comandita, u otro tipo de sujeto de derecho (colectivo o no) que escojamos afín; sin embargo, también puede desarrollarse como una forma pura vigente o nueva de persona jurídica que no necesariamente se adhiera a tales supuestos, caso contrario, la adecuación de la misma a la tipología reconocida de las personas jurídicas en nuestro país sería obligatoria, cuestión que no ha sido legislada así. Esto ocurrirá en general con gran parte de las actividades económicas que nos propongamos desarrollar. Sin embargo, debemos reconocer que existen limitaciones tipológicas para el desarrollo de cierto tipo de actividades sociales, como por ejemplo, aquellas reguladas por el CC para las fundaciones, y las establecidas por la ley del sistema financiero para las instituciones que regula. En este sentido, para determinados casos rige el Principio de Restricción a la libertad de forma, que permite que por medio de una ley se puedan imponer limitaciones a la elección del tipo. Una concepción gráfica la encontramos en la Ley Nº 26702 (Ley General del Sistema Financiero) cuyo artículo 12, al referirse a las formas de constitución de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, reza de la siguiente manera: “Las empresas deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima, salvo aquellas cuya naturaleza no lo permita.(…)“; en el mismo sentido, pero en otro campo de la actividad humana, el Decreto Supremo Nº 005-94-IN (Reglamento de Servicios de Seguridad Privada) que en su artículo Tercero dispone: “Son empresas de servicios de seguridad las personas jurídicas privadas debidamente constituidas y registradas en el registro mercantil y autorizadas como sociedades anónimas y de responsabilidad limitada de conformidad con las normas y formalidades establecidas en la constitución del Estado, el Código Civil, el presente reglamento y demás disposiciones legales vigentes”.

     La Ley Universitaria y la LGE que reconocen a las colectividades a las que nos hemos referido (universidades y colegios(57) respectivamente) no hacen mención alguna de la inscripción registral de tales personas, por lo tanto no se les otorga las condiciones mínimas indispensables para concretar de manera válida sus actuaciones en sociedad, relegándolas en dicho aspecto con relación al resto de entidades inscritas.   

     Ahora bien, un mecanismo eficiente para el caso obligaría a que no solo el acto constitutivo de una persona jurídica creada por ley sea inscrito en el registro, sino también todos los actos posteriores que modifiquen de cualquier manera la composición del ente, los que posiblemente emanen también de una ley. En este sentido, para salvaguardar el espacio abierto que se crearía entre la emisión de una ley modificatoria y su inscripción (dado que la referida ley sería obligatoria desde el día de su promulgación(58) y sus efectos se superpondrían al registro), debe establecerse un procedimiento de carácter obligatorio que permita su inscripción inmediata, ya sea por intermedio de un funcionario ajeno al registro que presentaría la rogatoria al mismo o por mandato al propio registro contenido en una ley de carácter general aplicable a todos los casos. Así, si bien la ley de creación daría nacimiento al ente, su inscripción en un registro la haría recién oponible a terceros.

     En el ámbito registral por Resolución Jefatural Nº 414-95-ORLC/JE del 21 de noviembre de 1995 se implementó el libro de poderes otorgados por personas jurídicas nacionales, empresas de Derecho Público y creadas por ley, que no tienen sucursal ni están domiciliadas en el departamento de Lima, el mismo que paso a formar parte del Registro de Personas Jurídicas; y por Resolución Jefatural Nº 489-98-ORLC/JE del 24 de noviembre de 1998 se creó el libro de personas jurídicas creadas por ley; sin embargo, ninguna de estas normas, de bastante menor rango de las que acotamos, establece la obligatoriedad necesaria del registro de los actos que regulan para establecer condiciones óptimas en el tráfico jurídico; y aún más, la última de las resoluciones citadas responde únicamente a la resolución del Tribunal Registral Nº 332-98-ORLC/TR que establece criterios para personas jurídicas de Derecho Público interno.

     La publicidad legal (ahora sí, incluyendo la registral) entonces, facilita el desarrollo vivencial de las personas jurídicas y otorga seguridad a las transacciones. Este sistema presume conocimiento, y por lo tanto es oponible erga omnes. Ahora bien, esta publicidad puede tomar distintas formas, pues si bien el registro se presenta como un mecanismo de rápido y fácil acceso, sus efectos prácticos pueden estar supeditados a una publicación a posteriori, normalmente en una gaceta oficial, y así“suspender” hasta que se produzca ese hecho la presunción de conocimiento por parte de terceros(59).  Si bien esto no ocurre en nuestro país, como ya los hemos señalado(60), lo cierto es que no sucede así en otras circunscripciones.

     De este modo, por ejemplo, la Primera Directiva del Consejo de la Comunidad Europea(61) del 9 de marzo de 1968 publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Nº L65/8, 14/03/68, 17 vol. 1, pág. 8; claramente determina que a efectos de coordinar las disposiciones nacionales relativas a la publicidad con miras a asegurar la protección de los intereses de terceros, se deberá permitir a estos últimos conocer los actos esenciales de las personas jurídicas, lo que quedará garantizado mediante disposiciones que limiten las causas de invalidez de los compromisos contraídos en nombre del sujeto de derecho.  Para esto, la Primera Directiva permitió la unificación de la constitución de sociedades entre los países europeos. La escritura pública como medio alternativo al control judicial o administrativo preventivo, exigido por el artículo 10 de la  Directiva, ha sido seguida de forma casi unánime en la CEE para la constitución de sociedades. La excepción a esta forma documental la constituye Francia, donde la constitución de determinadas sociedades en documento notarial es voluntaria y solo se impone como necesaria en el caso de aportaciones inmobiliarias. En el Reino Unido se desconoce desde el punto de vista de su Derecho interno el documento público, su eficacia probatoria y ejecutiva, así como su exigencia en cuanto instrumento necesario para la publicidad jurídica de los Registros Jurídicos, por lo que estos países han de acudir al procedimiento alternativo judicial o administrativo previsto por la propia Directiva. La constitución (de personas jurídicas), además, se halla sujeta en todos estos países al depósito o inscripción de la escritura o documento de constitución en el Registro de Comercio. La eficacia del registro también se encuentra supeditada a una publicación literal, en extracto o mención en los boletines nacionales o gacetas oficiales correspondientes, requisito este último de oponibilidad frente a terceros de la existencia de la sociedad, aunque se reconozca su personalidad jurídica plena, desde el momento de la inscripción. Esta última publicación puede ser sustituida por otra medida de efecto equivalente que implique, como mínimo, la utilización de un sistema que permita consultar las informaciones publicadas en orden cronológico a través de una plataforma electrónica central.

     Volviendo a nuestras latitudes, en la República de Chile, por ejemplo, la publicación en la gaceta oficial de un extracto de la constitución de la persona jurídica una vez inscrita en el registro es obligatoria.

     VII.      CONCLUSIONES

     El sistema normativo que culmina con la inscripción y en consecuencia la constitución de un ente colectivo como persona jurídica otorga seguridad y eficiencia al tráfico jurídico al permitir y hacer el acceso más fácil a la información sobre estas realidades, minimizando costos de transacción. En este sentido, la fórmula de creación establecida por el Código Civil peruano responde a los procedimientos más logrados y aceptados de manera casi universal.

     La falta de inscripción de una persona jurídica en un registro público incrementa los costos de transacción, pudiendo incluso llegar a hacer prohibitiva la conclusión de un contrato al no contar con los elementos necesarios de juicio en tiempo oportuno para la toma de decisiones y hacer el proceso de recopilación de información y evaluación del riesgo mas oneroso.

     Las leyes que conceden personalidad y sus modificatorias, adscritas al sistema de concesión, deben fomentar y en lo posible regular la inscripción de los entes que ponen en vigencia al interior de un registro público de manera obligatoria, a efectos de que estos gocen de los beneficios mencionados. La sanción a la falta de inscripción será su falta de oponibilidad frente a terceros, es decir, el rechazo o ineficacia de la presunción de cognoscibilidad.

     NOTAS:

     (1)      ROJO, Ángel. En: Curso de Derecho Mercantil. Uría-Menéndez. Tomo I. Madrid, 1999. Pág. 165. También RIPERT, George. “Tratado Elemental de Derecho Comercial”. Tomo I. Tipográfica editora argentina. Traducción de la segunda edición. París, 1952. Pág. 252.

     (2)      ENNECCERUS, Kipp y Wolff. “Tratado de Derecho Civil”. Primer Tomo. Parte general I. Bosch. Barcelona, 1974. Págs. 457-458; asimismo, SPOTA, Alberto. “Tratado de Derecho Civil”. Tomo I. Parte general. Vol. 3. El sujeto de derecho. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1968. Págs. 219 a 230. También FERRARA, Francisco. En: “Teoría de las Personas Jurídicas”. Editorial Reus. Madrid, 1929. Págs. 746 - 754, aunque este último declara enfáticamente que “(…) los hombres no pueden producir por su voluntad sujetos de derecho; esta es la misión del Estado, dominio suyo. El reconocimiento, por lo tanto, tiene eficacia constitutiva, y no solo en las corporaciones, sino también en las fundaciones”. El insigne autor obviamente desdeña el primer sistema señalado –de libre constitución– como uno capaz de atribuir personalidad, por lo que ni siquiera lo menciona. Debemos aclarar adicionalmente que la cita efectuada corresponde por la época de su fundamento a un estadio de concepciones jurídicas en el cual se confundían los conceptos de sujeto de derecho y persona, cuestión que posteriormente devino aclarada por la doctrina. 

     (3)      Ley Nº 23733, artículo 5: “Las universidades nacen o son suprimidas solo por ley (...)”.

     (4)      Constitución Política del Perú, Artículo 20: “Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público...”

     (5)     Decreto Ley Nº 17753 y D. Leg. Nº 43, Ley de creación de Petroperú y Ley de Petroperú respectivamente.

     (6)      Ley Nº 27972, Artículo 1: Las municipalidades provinciales y distritales son los árganos de gobierno (...) con personería jurídica de Derecho público y plena capacidad  para el cumplimiento de sus fines.”

     (7)      SAMUELSON, Paul. “Economía”. McGraw-Hill, Inc. Madrid, 1999. Pág. 13; señala que la eficiencia ocurre cuando los recursos de la economía (que son limitados) se utilizan lo más eficazmente posible para satisfacer las necesidades y los deseos de los individuos.

     (8)      COASE, Ronald H. “The Problem of Social Cost”. Readings in Microeconomics. William Breit and Harold M. Hochman eds. Holt, Rinehart, and Winston. New York, 1968. Los costos de transacción son todos aquellos en los cuales incurrimos para contratar. Celebrar un contrato cuesta y para ello debemos invertir tiempo y recursos (dinero, entre otros) que se pueden traducir en la búsqueda de información necesaria para adoptar una decisión de consumo eficiente para cada uno.

     (9)      SAMUELSON, Paul. Op. cit. Pág. 35; plantea que las externalidades o efectos difusión existen cuando las empresas o los individuos imponen costes o beneficios a otros fuera del mercado. Implican la imposición involuntaria de tales costes o beneficios. La regulación del Estado tiene por objeto controlar algunas externalidades. Pueden ser positivas o negativas.

     (10)      Podría ser también una combinación de privados y públicos, que la suerte esta abierta.

     (11)      LGS, artículo 5.- “La sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de estos se requiere la misma formalidad. En la escritura pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria.
Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad.
Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pública, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo”(sic).

     (12)      Artículo 2028 Código Civil: “La constitución de la persona jurídica se inscribe en el registro correspondiente a su domicilio...”.
Resolución 200-2001-SUNARP/SN, Reglamento del Registro de Sociedades, artículo 2.- “Las inscripciones previstas por este reglamento se efectuarán en le registro de la oficina registral correspondiente al domicilio de la respectiva sociedad o sucursal(…).”; artículo 29.- “En el asiento de inscripción del pacto social, del establecimiento de sucursal o de sus modificaciones, deberá consignarse como domicilio una ciudad ubicada en territorio peruano, precisándose la provincia y departamento a que dicha ciudad corresponde.”

     (13)      Artículo 6, Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades: “La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el registro...”; artículo 77 Código Civil - CC: “La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo...”; artículo 2029 CC: “Las personas jurídicas constituidas en el extranjero se inscriben en el registro correspondiente del lugar que señalen como domicilio en el país”.

     (14)      Ver como ejemplo los artículos siguientes del Código Civil: 81 de Asociación (…)El estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta de la ley (…); adicionalmente, la formalidad requiere que antes del documento notarial se suscriba un acta de carácter privado; 100 Fundación (…) la fundación se constituye mediante escritura pública (…) no se requiere acta de creación previa; y artículo 111, Comité (…) el acto constitutivo y el estatuto del comité pueden constar, para su inscripción en el registro, en documento privado con legalización notarial de las firmas (…), en este tipo se puede obviar el documento notarial.

     (15)      1ª Directiva del Consejo de la Comunidad Europea del 09/03/68 en: Diario Oficial de las Comunidades Europeas,  Nº L65/8, 14/03/68, 17, vol. 1, Pág. 8, modificada a su vez por la Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 15 de julio de 2003 N° l221. Pág. 13, del 4/09/03, y por las actas de adhesión de diversos países miembros; que unifica la forma de constitución de sociedades en los países miembros, mediante su inscripción en un registro público.

     (16)      Respecto de si se trata de una ley entendida en su sentido formal o material hay opiniones encontradas. Léase para esto el trabajo de: ALDANA DURáN, Nora Mariella. “El Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley”. En: Temas de Derecho Registral. Tomo IV. Lima, 2000. Págs. 89-99. En contrario: SPOTA, Alberto. Op. cit. Pág. 220. También en posición atendible y que comparto: DE BELAúNDE LOPEZ DE ROMAñA, Javier. En: Código Civil Comentado, Tomo I, Gaceta Jurídica Editores, 1 edición, 2003. Lima. Pág. 385.

     (17)      FERRARA, Francisco, Op. cit. Pág. 746.

     (18)      LEU, Artículo 5: “Las universidades nacen o son suprimidas solo por ley (...)”.

     (19)      D. Leg. Nº 882, Artículo 4: “Las Instituciones Educativas Particulares deberán organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario (...)”.

     (20)      Esta norma crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades – CONAFU, entre cuyas funciones destacan: Artículo 2 literal a): “(...) emitir resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional (de universidades) (...)”; y literal b): “Evaluar en forma permanente y hasta cuando lo estime conveniente el funcionamiento de las universidades, hasta autorizar o denegar su funcionamiento definitivo (...)”.

     (21)      LGE, Artículo 72: “Las instituciones educativas privadas son personas jurídicas de derecho privado, creadas por iniciativa de personas naturales o jurídicas, autorizadas por las instancias descentralizadas del sector educación (...)”.

     (22)      Para el derecho por el contrario, a nivel doctrinario, en el caso de los colegios, su estatus de sujetos de derecho ya se encontraba reconocido. Léase para esto a: SALAZAR GALLEGOS, Max. “La empresa educativa y los sujetos de derecho”. En: Revista Ius et Praxis. N° 33, Ene - Dic 2002, Universidad de Lima, Fondo de Desarrollo Editorial.

     (23)      Diario Oficial de las Comunidades Europeas Nº L 395/40. Duodécima Directiva del Consejo, (89/667/CEE) del 21/12/89

     (24)      D. Leg. Nº 861, Ley del Mercado de Valores, “Artículo 327: Rigen para la constitución de las sociedades de propósito especial las siguientes reglas:
a) Para su constitución no es exigible la pluralidad de accionistas (…)”.

     (25)      Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, “Artículo 4: (…) No es exigible la pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por ley”. Nótese que aquí se esta autorizando de manera expresa la conformación de entes a futuro, in extenso, sin la mentada pluralidad, ya sea que estos sean de propiedad del Estado o de particulares.

     (26)      Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero, “Disposiciones Transitorias, Décimo Cuarta: las cajas municipales de ahorro y crédito y las cajas municipales de crédito popular, deberán convertirse en sociedades anónimas en un plazo que no excederá de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. No será aplicable a dichas sociedades anónimas el requisito de la pluralidad de accionistas”.

     (27)      D. Leg. Nº 295, Código Civil, “Artículo 99: La fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social”. 

     (28)      FERNáNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Nuevas Tendencias en el Derecho de las Personas”. Universidad de Lima Publicaciones. 1ª edición. 1990. Pág. 350. También, legislativamente amparado en: artículo 6 LGS. Artículo 77 CC., ya citados, et supra Nº 3.

     (29)      SALAZAR GALLEGOS, Max.  ¿Unificación, Transformación, Fusión o Creación de Personas Jurídicas?”. En: Revista Actualidad Jurídica. Tomo 123. Febrero, 2004. Lima. Págs. 60-61. Cito: “(…) En este sentido, un sujeto de derecho es una categoría jurídica per se, y si bien las personas jurídicas son sujetos de derecho, no son los únicos que existen (en todo caso, forman parte de una estandarización formal), pues para encontrarnos con este tipo de realidades, basta reconocer ciertos elementos unívocos que les son comunes. Los sujetos de derecho no siempre surgen, entonces, como consecuencia de un acto estatal y/o sistema que reconozca su calidad de tal; por lo que no son numerus clausus, como sí ocurre con las personas jurídicas. Existen pues sujetos de derecho personificados y sujetos de derecho no personificados”.

     (30)     Sujetos de derecho apreciados normativamente son aquellos que dispone el CC en los artículos 124, 127, 130 y demás aplicables, cuando legitima a la asociación, fundación y comité no inscritos –lo que a  nuestro parecer es un error en el nomen iuris y en la técnica legislativa, pues se es asociación, fundación o comité o no se es– y el artículo 423 de la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, al reconocer a las sociedades irregulares; no obstante los sujetos de derecho no personificados constituyen numerus apertus, por lo que el reconocimiento aludido por las normas citadas no cierra el universo de estudio. 

     (31)      ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de las Personas”. 3ª edición. Editorial Huallaga. Págs. 422-423. Lima, 2001.
En el mismo sentido, Juan L. Paez. “Tratado Teórico - Práctico de las Asociaciones”. 3ª edición. EDIAR, Argentina. 1964. Págs. 118-119.

     (32)      Resolución Nº 200-2001-SUNARP/SN, Reglamento del Registro de Sociedades - (RRS), Título Preliminar, artículo III. Principio de especialidad: “Por cada sociedad o sucursal se abrirá una partida registral en la que se extenderá su primera inscripción, que será la del pacto social o la decisión de establecer una sucursal, respectivamente, así como los actos inscribibles posteriores relativos a cada una. (…)”.

     (33)      LGS, artículo 9.- “La sociedad tiene una denominación o una razón social, según corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede utilizar además, un nombre abreviado.
No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello.
Esta prohibición no tiene en cuenta la forma social. (…)”.
RRS, artículo 15.- “No es inscribible la sociedad que adopte una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra preexistente en el índice. (…)”.

     (34)      ROJO, Ángel. En: Curso de Derecho Mercantil, Uría-Menéndez. Op. cit. Pág. 187.

     (35)      Ibíd. Pág. 189. Existen, entre otras, limitaciones al principio en función al contenido,  estructura, y disponibilidad de la denominación o razón social.

     (36)      Estaremos ante autonomía patrimonial perfecta en caso los miembros y administradores no respondan junto a la persona jurídica por las deudas que esta última contraiga; y nos encontraremos ante un caso de  autonomía patrimonial imperfecta cuando los miembros respondan efectivamente con su patrimonio de manera solidaria e ilimitada junto a la persona jurídica por las obligaciones de esta última. Esta distinción viene referida por la regla de derecho que regula cada tipo en particular y se encuentra plasmada por lo tanto en nuestras leyes. Para una mejor comprensión del instituto me remito a ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de las Personas”. 4ª edición. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, mayo de 2004. Págs. 668 a la 670, quien ya ha tratado el tema.  Las reglas de derecho sobre el particular, se encuentran contenidas en el artículo 78 del CC.- “La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho  al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.”; y 31 de la LGS.- “El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo contemplen”.

     (37)     KRAAKMAN, Davies, Hansmann, Hertig, Hopt, Kanda y Rock. “The Anatomy of Corporate Law”. 1ª edición. Oxford University Press. 2004. Great Britain. Págs. 7-8.

     (38)      Ibíd. Pág. 7.

     (39)      Salvo por supuesto excepciones notables, como es la atención a un procedimiento de transformación del tipo regulado por ley, o de fusión e incluso en el caso de una escisión, donde se permite bajo determinados supuestos, la separación del socio inconforme, identificando así un Derecho de Separación. Este derecho se encuentra regulado por la LGS en sus artículos 338; 356; y 385 respectivamente para cada una de las modalidades de reorganización indicadas. 

     (40)     Ibíd. Págs. 7-8.

     (41)      HANSMANN y KRAAKMAN. “The Essential Role of Organizational Law”. Working Paper. 2000. Págs. 3, 4 y 5.

     (42)      Por ejemplo, en el caso de una sociedad anónima, la LGS estipula que el estatuto de la misma puede contener, además de las disposiciones legales de carácter obligatorio, otros pactos lícitos que se estimen convenientes para la organización de la sociedad (artículo 55, numeral 11, literal A); e igual ocurre en una asociación regulada por el CC, donde este último establece que en su estatuto la asociación debe expresar los demás pactos lícitos y condiciones que se establezcan (artículo 82, numeral 9).   

     (43)     HANSMANN, Henry y KRAAKMAN, Reinier. “What is Corporate law?”. En The Anatomy of Corporate law, Kraakman, Davies, Hansmann, Hertig, Hopt, Kanda y Rock. Op. cit., pág. 2. Por cierto, característica que es propia y le viene atribuída por la doctrina del Derecho Corporativo o Derecho de las Personas Jurídicas, que luego es aplicada en el registro.

     (44)      DOOLEY, Michael. “Fundamentals of Corporation Law”. The Foundation Press Inc. New York. 1995. Págs. 24-25.

     (45)      POSNER, Richard. “El Análisis Económico del Derecho”. Fondo de Cultura Económica. México, 1ª Edición. 1998. Págs. 371 y 372. En igual sentido: COASE, Ronald H. “The Nature of the Firm”. 1937.

     (46)      HANSMANN y REINIER KRAAKMAN. “What is Corporate law?” En The Anatomy of Corporate law.  Op. cit. Págs. 11- 12.

     (47)      SAMUELSON, Paul. Op. cit. Pág. 35.

     (48)      HANSMANN, Henry. “The Ownership of the ENTERPRISE”. The Belknap Press of Harvard University Press. London, 1996..
Así lo hemos expresado también antes refiriéndonos a personas jurídicas de carácter no lucrativo en  SALAZAR GALLEGOS, Max.  ¿Unificación, Transformación, Fusión o Creación de Personas Jurídicas?” Op. Cit. Pág. 65. Cito: “En efecto, y a mayor abundamiento debemos precisar que en el transcurrir de la vida de una asociación, esta adquiere una serie de bienes, recibe donaciones, se ve beneficiada por mecanismos de exención de obligaciones tributarias y créditos preferenciales. Lo mismo ocurre con las instituciones educativas. Esto sucede precisamente por la naturaleza misma del instituto bajo estudio, y es que el Estado ejerce una política promocional para su desarrollo en la medida que no persiguen un fin lucrativo; además, al no existir títulos representativos de participación social que determinen propiedad exclusiva sobre la persona jurídica, como por ejemplo acciones, se entiende que los beneficios revierten en sí misma, sin incrementar el patrimonio personal de los asociados; que  no tienen un derecho de propiedad sobre la institución o su patrimonio. Esto guarda sentido con las disposiciones del Código Civil y el destino final del patrimonio social ante una eventual extinción del sujeto (…)”.También en el mismo sentido en otro aporte personal “La Empresa Educativa y los Sujetos de Derecho - ¿En que casos estamos ante una Persona Jurídica?” En: Actualidad Jurídica. T. 108, Noviembre 2002. Lima. Pág. 31.

     (49)      Principio de Publicidad Material conforme al artículo I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) – Res. Nº 195-2001-SUNARP/SN  del 23 de Julio de 2001; y artículo 2012 CC: “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”. 

     (50)      Principio de Publicidad Formal consagrado en el artículo II del Título Preliminar del RGRP. 

     (51)      Principio de Legitimación consagrado en el artículo VII del Título Preliminar del RGRP.  

     (52)      Principio de Fé Pública Registral consagrado en el artículo VIII del Título Preliminar del RGRP.  

     (53)      Para efectos didácticos distinguimos en este trabajo la publicidad legal de la publicidad registral por su origen, forma y efectos que produce cada una de ellas, en el primer caso esta se desprende de la sola publicación de la norma que la hace efectiva, y la segunda se deriva del Registro Público; no obstante, la doctrina subsume ambas en la denominada publicidad legal y distingue entre ellas por su carácter.

     (54)      Conforme al artículo 109 de la Constitución Política del Perú, una ley tiene carácter obligatorio desde el día siguiente de su publicación, y se reputa conocida por todos, esto es, de dominio público. 

     (55)      COASE, Ronald H. “The Problem of Social Cost”. Readings in Microeconomics. William Breit and Harold M. Hochman. Eds, Holt, Rinehart, and Winston. New York, 1968.

     (56)     ALDANA DURáN, Nora Mariela. “El Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley”. Op. cit. Pág. 90. “(...) en el ámbito de las persona jurídicas creadas por ley se admite que el Estado se encuentra facultado a otorgar vida jurídica  sin tener que limitarse a los tipos de personas reconocidos y regulados. Así, la ley da vida a entidades con finalidades de todo tipo, y les establece una estructura de funcionamiento propio, facultad de la que carecen los particulares (...)”.

     (57)      Aunque conforme a la Ley N° 26549, la nomenclatura de estos últimos, para ser técnicamente precisos, es la de Centros Educativos. Obviamente, nosotros nos referimos a ellas como colegios, para mejor comprensión y efectos netamente didácticos..

     (58)      Ver cita N°55.

     (59)      RIPERT, Georges. Op. cit. Pág. 253. El insigne autor francés menciona al respecto: “Cuando se desea que la publicidad alcance al gran público, el medio más eficaz es la publicación en los periódicos (…). Pero esta publicidad para ser eficaz debe ser efectuada en un periódico difundido entre el público”.

     (60)      Ver cita N° 50.

     (61)     Ver cita N° 16.

















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