REQUISITOS DE LOS TÍTULOS VALORES
¿Qué efectos genera el incumplimiento de los requisitos formales?
Los documentos que representan o contengan derechos patrimoniales tendrán la calidad y los efectos de título valor solo cuando contengan los requisitos formales y estén destinados a la circulación, y si faltase alguno de dichos requisitos el título perderá el carácter de tal, pero no invalida la acción causal. En el caso de la letra de cambio, como título valor, al ser eminentemente formal, la falla o defecto de los requisitos que establece la ley la convierta en ineficaz, como en el presente caso, ya que en las letras de cambio no se han considerado el nombre de la persona que gira las letras y que supuestamente representaría a la persona jurídica, conforme a lo señalado en la Ley de Títulos Valores (EXP. Nº 345-7-97, 02/07/97).
¿Es válido el título valor que no consigna el nombre del girador pero aparece con la firma legible?
Un título valor satisface el requisito de contener el nombre de quien la emite si de la firma del librador se evidencia con claridad y de forma legible su nombre (CAS. Nº 1917-97, 25/09/97).
¿Es válido el título valor que no consigna el nombre ni el documento de identidad del representante de la empresa ejecutante?
La omisión del nombre del representante de la entidad ejecutante así como su identificación en el título valor determinan que el referido título carezca de un requisito de validez. En consecuencia no se ha interpretado erróneamente el inciso d) del artículo 119 de la Ley de Títulos Valores (CAS. Nº 1186-2003, 30/04/2004).
Si la empresa que gira un título valor solo indica su razón social, ¿cumple con la obligación de identificarse?
Las personas jurídicas son independientes de las personas naturales que la integran y/o que las representan; por tanto, la persona natural en cuanto actúa como tal tiene la obligación de utilizar su nombre lo que no ocurre con las personas jurídicas, a las cuales les basta con indicar el nombre social adoptado para cumplir con la obligación de identificarse. En el presente caso en la letra de cambio aparece como girador la razón social, suscribiendo dicha cambial su gerente o director. Por tanto, la cambial puesta a cobro reúne los requisitos exigidos por ley para su validez pues exigir el nombre de las personas naturales atentaría contra el principio de la buena fe en los negocios (EXP. Nº 305-97, 18/07/97).
¿Qué efectos genera la no especificación de la forma de giro?
Si se evidencia que el título no consigna en su texto, válidamente, ninguna de las formas de vencimiento previstas en la Ley de Títulos Valores, pierden el carácter de título valor (CAS. Nº 554-97, 04/12/97).
¿Es lícito emitir un título valor en blanco?
La Ley de Títulos Valores prevé la posibilidad de emitirse títulos incompletos, por lo que la sola manifestación del obligado respecto a que la letra de cambio la firmó en blanco habiendo posteriormente sido completada no resulta atendible a efectos de amparar su contradicción, dado que no se ha probado que tal acto hubiera sido hecho transgrediendo acuerdos expresos adoptados por las partes. En el presente caso, la prueba pericial denegada en audiencia y apelada, no es materia de revisión en esta instancia dado que el impugnante no cumplió con formalizar su pedido con la tasa correspondiente a esta segunda apelación resuelta por resolución diversa a la denegatoria de las excepciones (EXP. Nº 6573-97, 15/06/98).
Carece de sustento legal desconocer los efectos jurídicos de la letra de cambio, por el solo mérito de aceptarla en blanco; pues, la eficacia y validez de la cambial en blanco ha sido unánimemente recogida desde la Convención de Ginebra y es consagrada entre nosotros, por la Ley de Títulos Valores, que admite en principio la posibilidad de que un título valor se emita en forma incompleta, o sea con omisión de alguno o algunos de los requisitos que establece la ley, pero también se permite que dichas lagunas de la cambial en blanco puedan llenarse a posteriori. Esta situación jurídica no constituye ninguna contravención por cuanto parte del supuesto de que hay un mandato tácito del aceptante al tenedor para que este proceda a completar los espacios en blanco del título valor que estaba incompleto al emitirse (CAS. Nº 27-89, 16/03/90).
¿Cuándo debe procederse a la integración del título valor?
La Ley de Títulos Valores permite la integración del título con los elementos que faltan, siendo esta norma válida para la letra de cambio, el cheque y el pagaré, que son aquellos susceptibles de aceptación, y que dan origen a una prestación de dinero. Cabe señalar que esta corte ha establecido en diversas ejecutorias que solo se exige que el texto de la cambial haya sido completado conforme a ley para adquirir efectos cambiarios, porque el deudor al aceptar una letra en blanco o incompleta, se declara de antemano conforme con el texto completo de aquellas (CAS. Nº 1678-96, 05/05/98).
No obstante las pericias grafotécnicas que se han producido en autos, no existe evidencia de que la letra de cambio haya sido llenada con posterioridad a su suscripción, se haya efectuado en contra de convenios o acuerdos entre las partes, siendo evidente que ha existido entre las mismas un convenio de asociación en participación en donde no se menciona a la letra de cambio puesta a cobro, por lo que su validez no puede ser enervada (EXP. Nº 594-97, 29/12/97).
¿Cuándo es delito el llenado de un título valor en blanco?
El llenado de letras de cambio incompletas está permitido por la Ley de Títulos Valores, pero constituye abuso de firma en blanco cuando es hecho de forma diferente a los acuerdos adoptados, que es lo que quiere reprimir el Código Penal (EXP. Nº 884-98, 01/07/98).
Si el título valor que garantiza una obligación no consigna la tasa de interés aplicable, ¿no existe obligación de pagar intereses?
Los artículos 1245 y 1246 del Código Civil refieren que cuando deba pagarse intereses sin haberse fijado la tasa, el deudor deberá abonar el interés legal; por lo que si bien en el pagaré que se anexa a la demanda no se ha consignado la tasa de interés, ello no conlleva que las partes no hayan fijado dichas tasas, sino que estas dependían de las tasas máximas que fijaba el Banco Central de Reserva, por cuanto así lo habían convenido en la escritura pública de garantía hipotecaria y prenda agrícola (CAS. Nº 3064-2000 SULLANA, 31/07/2001).