EXTENSIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA (
Martín Mejorada Chauca (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Extensión respecto al crédito. III. Extensión de la garantía con relación al bien.
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I. INTRODUCCIÓN
La garantía mobiliaria es “novedad”, pero al mismo tiempo “rescate” de viejos planteamientos, esos que por años han exigido la creación de un verdadero sistema de garantías
(1). Un sistema a favor del crédito, como corresponde a una economía que intenta crecer sobre la base del mercado. La Ley Nº 28677 (Ley de la Garantía Mobiliaria, en adelante LGM) pone en marcha un instrumento legal que gira en torno a bienes muebles. Esta ley ordena el cúmulo de figuras dispersas que regían desde inicios del siglo pasado y modifica el esquema tradicional del Código Civil. La nueva garantía acapara bienes –excepto la hipoteca, que recae en inmuebles–, todos los pactos de aseguramiento sobre bienes quedan comprendidos en la LGM.
Son numerosos los aspectos interesantes de la garantía mobiliaria. Me ocuparé solo de la “extensión” porque es un tema de enorme relevancia práctica que ha merecido valiosos aportes en la LGM. En las siguientes líneas resaltaré dichos aportes anotando asimismo sus vacíos y dificultades. Son cuatro las normas que tratan de la extensión y están contenidas en los artículos 3.2, 6, 14 y 15 de la Ley.
“Artículo 3.- Garantía mobiliaria
(…)
3.2) La garantía mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservación, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurídico constitutivo”.
“Artículo 6.- Extensión de la garantía mobiliaria
La garantía mobiliaria tendrá la extensión, en cuanto al bien mueble afectado, que las partes convengan. A falta de pacto, la garantía mobiliaria afectará el bien mueble, sus partes integrantes y accesorios existentes al tiempo de la ejecución y, eventualmente, el precio de la enajenación, el nuevo bien mueble que resulte de la transformación del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, la indemnización del seguro que se hubiese contratado y la justipreciada en el caso de la expropiación”.
“Artículo 14.- Extensión de la garantía mobiliaria sobre el precio de la enajenación
Si el deudor enajena a título oneroso el bien dado en garantía mobiliaria, esta se extenderá al precio de la enajenación mientras permanezca en su posesión o control, sin perjuicio de la persecutoriedad a que se refiere el artículo 13 de la presente ley.
Se presumirá que el precio de la enajenación es resultado de la disposición o transferencia del bien mueble dado en garantía mobiliaria, salvo que el deudor pruebe lo contrario”.
“Artículo 15.- Extensión de la garantía mobiliaria sobre un nuevo bien mueble
Si el deudor transforma, en un segundo bien mueble, el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, esta se extenderá al nuevo bien mueble. El deudor está obligado a comunicar al acreedor garantizado, dentro de los 5 días y mediante carta notarial, la fecha en que ocurra la transformación y las características del nuevo bien mueble, resultante de la transformación. En este caso, el acreedor garantizado deberá inscribir en el registro correspondiente la garantía mobiliaria que recae sobre el nuevo bien mueble, levantándose la garantía anteriormente constituida”.
La extensión de las garantías se estudia en dos ámbitos: i) extensión respecto al crédito y ii) extensión respecto al bien. El artículo 3.2 de la LGM se ocupa del primer ámbito. Los otros artículos tratan de la extensión respecto al bien.
La extensión tiene que ver con situaciones imprevistas que afectan al crédito o al bien, modificando el estado que tenían al tiempo de constituirse la garantía
(2). La extensión resuelve situaciones vinculadas a la modificación material y/o jurídica del crédito o el bien. ¿Cómo son estas modificaciones? Modificaciones materiales son las que cambian la composición física del bien, sea por alteración de su estructura o porque otros bienes se asocian a él (incorporación de integrantes y accesorios). Las modificaciones jurídicas ocurren cuando el bien se altera producto de una carga o gravamen, (por ejemplo, cuando sobreviene un usufructo sobre el bien o un seguro que mejora su situación). La obligación garantizada se modifica cuando se asocian a ella una serie de conceptos vinculados, como los intereses, los gastos de cobranza, etc.
La utilidad de la extensión se aprecia ante la falta de regulación contractual. Si las partes estipularan todo lo que puede ocurrir con el crédito y el bien la extensión sería innecesaria.
Comentaré por separado y brevemente la extensión de la garantía mobiliaria en los dos ámbitos mencionados.
II. EXTENSIÓN RESPECTO AL CRÉDITO
El artículo 3.2 de la LGM sigue la línea del artículo 1107 del Código Civil, pero con importantes agregados. La garantía mobiliaria comprende, salvo pacto en contrario, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros, las costas y costos procesales, los gastos de custodia y conservación, las penalidades, la indemnización por daños, y cualquier otro concepto acordado por las partes, hasta el monto del gravamen.
1. En primer lugar debo resaltar el “pacto en contrario”. La fórmula de la LGM, comprensiva de una serie de obligaciones adicionales a la obligación principal garantizada, solo funciona si las partes han guardado silencio sobre qué comprende la garantía. El pacto puede discriminar dichos conceptos y solo garantizar la obligación principal. El pacto podría comprender también otras obligaciones no señaladas en la norma, por ejemplo: las obligaciones tributarias que soporta el bien y que el acreedor hubiese pagado, o cualquier otra.
La extensión funciona a partir del pacto que identifica una o varias obligaciones garantizadas, haciendo que la garantía cubra otras obligaciones no señaladas por las partes.
En tal sentido, el artículo 3.2 de la LGM solo opera cuando las partes no pactaron cobertura para las obligaciones señaladas en dicha norma. Si el contrato de garantía incorporó tales obligaciones u otras, no estaríamos ante un caso de extensión sino ante la cobertura convencional de la garantía.
Lo dicho no es una exquisitez. La extensión siempre está vinculada a obligaciones que guardan relación con la obligación garantizada. En cambio, cuando las obligaciones cubiertas son señaladas por el contrato pueden ser obligaciones autónomas, sin vinculación entre sí. La relación contenida en el artículo 3.2 de la LGM, pese a su generalidad, se refiere en todos los casos a obligaciones vinculadas a la deuda principal.
2. Por otro lado, el artículo 3.2 termina con la vieja discusión sobre el límite de la extensión. La LGM indica claramente que el monto del gravamen es el punto máximo para la extensión de la garantía con relación al crédito. Sin importar el monto de las obligaciones comprendidas en virtud de la extensión, la cobertura no supera el monto del gravamen.
Cabe preguntarse si este límite a la extensión admite pacto en contrario. Se pactaría que las obligaciones garantizadas vía extensión se cobren incluso por encima del gravamen. Considero que es un acuerdo válido ya que no estamos ante una norma de orden público. El límite del gravamen es un derecho patrimonial renunciable. Claro que si esto ocurriera, el bien dejaría de ser interesante para eventuales adquirientes o nuevos acreedores (límite a la circulación), pero ese es un tema que solo interesa a las partes. Por lo demás, ya la LGM permite que el constituyente se obligue a no disponer del bien, lo que demuestra que para la Ley está permitido limitar la circulación de los bienes (artículo 11 inciso 2).
III. EXTENSIÓN DE LA GARANTÍA CON RELACIÓN AL BIEN
El objeto de la garantía mobiliaria puede ser un bien específico, un género, la totalidad de bienes de un sujeto, bienes presentes o futuros y/o bienes materiales o inmateriales (artículo 4 de la LGM). Es inevitable que se presenten cambios en el objeto durante la vigencia de la garantía. Estos cambios implican modificaciones en el bien o la presencia de bienes asociados. Ahí entra en juego la extensión de la garantía con relación al bien.
1. El artículo 6 de la LGM adolece de la misma deficiencia técnica que el artículo 3.2, pues comienza diciendo que la extensión de la garantía es el que las partes convengan. Si las partes señalan el bien presente o futuro sobre el cual recae la garantía, ya no estamos ante un tema de extensión sino ante la cobertura ordinaria de la garantía. Naturalmente los bienes afectados son los que las partes indican.
2. Si el constituyente y el acreedor solo señalaran un bien como objeto de la garantía, se aplica el artículo 6 que extiende la cobertura a los integrantes y accesorios existentes al tiempo de la ejecución. La definición de “integrantes” y “accesorios” está prevista en los artículos 887 y 888 del Código Civil. Son integrantes los que no pueden ser separados sin destruir, deteriorar o alterar el bien. Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares. Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien. Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.
Aunque estas categorías (“integrantes” y “accesorios”) se concibieran pensando en bienes materiales, nada impide que se apliquen a bienes inmateriales objeto de la garantía mobiliaria. Por ejemplo, tratándose de una garantía mobiliaria que recae sobre un crédito (el crédito es un bien mueble), es evidente que la garantía que se otorgue a favor de dicho crédito estará comprendida como “accesorio” del bien objeto de la garantía mobiliaria.
Ahora bien, los integrantes y accesorios son conceptos que solo se aplican a bienes ciertos. No funcionan respecto de géneros o categorías de bienes. En el caso de los bienes futuros, mientras no existan no es posible que reciban integrantes y/o accesorios dado que no hay bien al cual estos se pueden incorporar o asociar.
3. Importante la previsión de la norma sobre el momento de la extensión a los integrantes y accesorios. Es el momento de la ejecución de la garantía. Significa que el bien puede modificarse sucesivamente hasta la ejecución, sin que el acreedor tenga derecho a afectar los bienes que entran y salen del objeto en garantía.
Coincido con la solución tratándose de las accesorios, pero en el caso de los integrantes, por la incorporación que sufren (no pueden separarse sin daño), deberían quedar afectadas a la garantía desde que se produce la integración. Retirarlos implica necesariamente un perjuicio para el acreedor por el deterioro o destrucción el bien.
Ante la discutible solución de la LGM, el pacto viene al auxilio. Mucha atención con los contratos. Se puede estipular que los integrantes quedan comprendidos en la garantía desde que se incorporan. En este aspecto la extensión se vincula con la transformación que es un supuesto que trataré en el acápite 2.5.
4. Los otros supuestos de extensión respecto al bien acogen la fórmula del artículo 1101 del Código Civil, aunque incorporan dos situaciones nuevas e interesantes. Me refiero a la extensión sobre el precio de la enajenación y al bien que resulta de la transformación. Estos dos supuestos son desarrollados por los artículos 14 y 15 de la LGM.
5. La extensión de la garantía sobre el precio de la enajenación es una herramienta útil para el acreedor, pero genera dudas sobre su impacto en la naturaleza jurídica de la garantía mobiliaria y sobre su aplicación práctica.
En efecto, producida la venta del bien por parte del deudor, el acreedor extiende su derecho al precio obtenido por el vendedor, pero al mismo tiempo conserva la persecutoriedad sobre el bien transferido. Es decir, en ese momento el acreedor ha duplicado el objeto de su garantía. Tiene el bien más una suma equivalente al valor del mismo. Hubiera sido mejor que el acreedor opte y señale sobre qué bien permanecerá la garantía. La doble afectación es un exceso.
El artículo 14 señala que la extensión se mantiene mientras el precio esté en poder o bajo el control del deudor enajenante, pero no indica de qué manera el acreedor puede hacer efectiva su garantía sobre dicho monto. Más aún, el texto de la norma deja entender que si el deudor dispone de la suma, entregándosela a otro o realizando una nueva adquisición onerosa, la extensión terminará. Si esto es así¿para qué sirve la extensión?
Se debió establecer un mecanismo para que el acreedor haga efectivo su derecho sobre el dinero, quedando este convertido en objeto de la garantía. La presunción que contiene la parte final del artículo 14 no es suficiente. Aun cuando se presume que el dinero en poder del deudor es producto de la enajenación del bien, nada impedirá que al desprenderse de él termine la extensión. El vacío de la norma debe suplirse con el pacto. Operativamente es posible una regulación convencional de este tema, partiendo de que el acreedor será informado de la transferencia del bien (artículo 11 inciso 5 de la LGM).
Hubiera sido interesante que la norma no limitara la extensión al precio, lo que nos habla solo de la disposición vía compraventa o suministro (artículos 1529 y 1604 del Código Civil), pues la misma lógica está tras todo lo que el deudor obtiene por la disposición del bien objeto de la garantía mobiliaria. Por ejemplo, si los bienes son aportados a una sociedad y se reciben acciones, o si son objeto de una permuta y se reciben otros bienes, etc. Sobre ellos debió extenderse la garantía. Una vez más el pacto puede suplir el olvido de la LGM.
6. Finalmente, la extensión por transformación prevista en el artículo 15 de la LGM señala que la garantía comprende al bien que resulta de la transformación.
Puede ocurrir que el bien se transforme manteniendo relevancia o importancia (por ejemplo, cuando la madera se convierte en una mesa o una silla), pero también puede suceder que la transformación opere cuando el bien se incorpora en otro mayor (por ejemplo, cuando unas turbinas son incorporadas en un avión, o unos tornillos son utilizados para ensamblar un vehículo). El tema de la propiedad del nuevo bien se resuelve con las normas sobre partes integrantes y accesión del Código Civil, pero la extensión de la garantía se resuelve con el artículo 14 de la LGM. Según esta norma, el acreedor adquiere la garantía sobre el nuevo bien, aunque este sea de mayor valor. Si el bien más valioso ya estaba afectado en garantía, esta se extenderá al bien menor. Es decir, se produce una integración y extensión recíprocas, lo que implica que el nuevo bien soporta dos gravámenes. La preferencia de uno sobre otro será la que corresponda según la fecha de inscripción en el registro (artículo 25 de la LGM).
La extensión es un tema de cobertura, no de persecutoriedad. En tal sentido, las peculiaridades de una garantía que se constituye con o sin desplazamiento y con una inscripción que no siempre informa adecuadamente sobre el gravamen, hace inevitable que se presenten dificultades operativas en el ejercicio de la extensión. Pese a ellas y a los detalles omitidos por la LGM, los mismos que serán resueltos por los contratos y las interpretaciones creativas, se debe saludar y felicitar la dación de la LGM.
¡Bienvenida Garantía!