Coleccion: 148 - Tomo 4 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2006_148_4_3_2006_
ASPECTOS REGISTRALES DE LA LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA
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DoctrinasTOMO 148 - MARZO 2006ESPECIAL:LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA


TOMO 148 - MARZO 2006

ASPECTOS REGISTRALES DE LA LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA (*) (

Luis Alberto Aliaga Huaripata (**))

SUMARIO: I. Antecedentes de la ley. II. La Ley de la Garantía Mobiliaria y su configuración actual. III. Los aspectos registrales de la Ley de la Garantía Mobiliaria.

MARCO NORMATIVO:

            Ley de la Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006) (en vacatio legis).

             Código Civil: arts. 2011, 2012, 2016 y 2017.

             TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, Resolución Nº 079-2005-SUNARP-SN (30/03/2005): arts. 25, 68 y 86.

     I.      ANTECEDENTES DE LA LEY

     La promulgación de la “Ley de la Garantía Mobiliaria” (LGM), Ley Nº 28677, publicada en el diario oficial El Peruano el 1/3/2006 y que entrará en vigencia próximamente (vacatio legis), constituye un acontecimiento trascendental en nuestro país que busca facilitar el acceso al crédito –piedra angular de la economía–, mediante la creación de un sistema único de garantía mobiliaria, integrando a todos los tipos de prendas existentes, que uniformiza su regulación en materia de constitución, publicidad, prelación y ejecución.

     El camino transitado para llegar hasta este punto ha sido largo y no exento de dificultades, materializado en el documento de trabajo “Facilitando el acceso al crédito mediante un sistema eficaz de garantías reales” (2001), el “Anteproyecto de la Ley de la Garantía mobiliaria” (2003) y los Proyectos de Ley Nº 6911/2003-CR (“Registro Mobiliario de Garantía”) y Nº 9388/2003-PE (“Sistema integrado de garantía mobiliaria”).

     1.     Documento de trabajo “Facilitando el acceso al crédito mediante un sistema eficaz de garantías reales” (2001)

     El documento de trabajo “Facilitando el acceso al crédito mediante un sistema eficaz de garantías reales”(1), aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), mediante Resolución Ministerial Nº 235-2001-EF/10 del 13/7/2001 (El Peruano del 16/7/2001), fue elaborado por una Comisión designada mediante Resolución Suprema Nº 182-2001-EF-10 del 6/6/2001 con el propósito de efectuar “un diagnóstico de los principales obstáculos que enfrentan los agentes económicos para constituir, registrar y ejecutar garantías, y para que se presente las propuestas de solución que considere pertinentes”(2).

     Así, se afirmaba que “el sistema de crédito y garantías reales vigentes en el Perú no contribuyen eficazmente a reducir el riesgo de no pago en las operaciones de financiamiento y en consecuencia se encarece el crédito”; siendo que el financiamiento bancario en el país puede crecer (a marzo de 2001 solo representaba el 26 o 28% del PBI), el crédito directo de proveedores es inexistente, el marco legal resta valor a la garantía mobiliaria (eran pocos los bienes que se otorgan en garantía), la multiplicidad de registros hace ineficaz el sistema (al no encontrarse los registros públicos de bienes interconectados entre sí; existiendo además múltiples clases de garantía con reglas distintas), no hay ejecución contractual o extrajudicial (el marco legal prohibe el pacto comisorio y limita el pacto de ejecución extrajudicial), la ejecución encarece el crédito (la ejecución judicial demora excesivamente y eleva las tasas de interés).

     ¿Cuáles son las propuestas generales planteadas por la Comisión? Que todos los bienes deberían estar en aptitud de servir como garantía (todos aquellos que las partes consideren económicamente relevantes), debe incentivarse el crédito directo a través de los proveedores (eliminar los privilegios existentes de ciertos sectores), deben uniformizarse los distintos tipos de garantía real (establecer requisitos estandarizados), deben uniformizarse las reglas sobre rangos y preferencias, deben incentivarse mecanismos alternativos a la ejecución judicial (pacto comisorio, pero evitando el abuso).

     ¿Y las propuestas en materia registral? La creación del “Archivo único de avisos de garantía”(3), el mismo que se organizaría en función de la persona del constituyente (deudor o tercero), para publicitar qué bienes se encuentran gravados y establecer un rango de preferencias sobre las garantías; asimismo, se plantea la no necesidad de inscribir el contrato de garantía completo y en especial que el control de legalidad (calificación) se reduzca a una simple constatación de que “se hayan llenado todos los campos del formulario” para su publicidad. Por otro lado, que la información se ingrese a un archivo de base de datos electrónica de jurisdicción nacional y de acceso remoto, de modo tal que el servicio registral sea pasible de concesión al sector privado en competencia, reservándose el Estado la potestad de establecer estándares de competencias, condiciones técnicas del archivo y su supervisión, etc.(4).

     Respecto a las limitaciones a la calificación se refiere en el documento –pág. 13–, que, “(…). A diferencia de los sistemas de inscripción de garantías mediante archivo de avisos (notice filing systems; EE. UU., Canadá, Puerto Rico y Rumanía), el sistema de inscripción del contrato involucra altos costos, porque la ley exige la revisión de la legalidad y de la autenticidad de documentos antes de su inscripción. En ese sentido, la ley exige la inscripción de gran cantidad de información, pues requiere el registro del contrato entero de garantía. Por el contrario, en otros países (…) solo se exige inscribir la información mínima necesaria para avisar al público acerca de la existencia del gravamen; es decir, solo se exige inscribir el nombre del deudor, del acreedor y de la descripción del bien en garantía”.

     2.     Anteproyecto de Ley de la Garantía Mobiliaria (2003)

     Posteriormente, a través de la Resolución Ministerial Nº 188-2003-EF/10 del 13/5/2003, el MEF aprobó el “Anteproyecto de Ley de la Garantía Mobiliaria” (El Peruano del 14/5/2003), el mismo que fue elaborado por una Comisión designada mediante Resolución Ministerial Nº 410-2002-EF/10 del 4/10/2002.

     El Anteproyecto no contiene propiamente una “exposición de motivos” que sustente las propuestas normativas, por lo que podría considerarse que el documento “Facilitando el acceso al crédito mediante un sistema eficaz de garantías reales” cumpliría tal función, dado que, se buscaba poner en práctica sus propuestas en materia de “garantías mobiliarias”.

     ¿Cuáles eran las propuestas normativas planteadas por el Anteproyecto en materia registral? El artículo 28 señalaba que eran actos inscribibles “la garantía mobiliaria (...) y los actos relativos a su eficacia, modificación o eventual cesión” y “las resoluciones judiciales referidas a la garantía mobiliaria (...)”; en su artículo 29, el contenido mínimo del asiento de inscripción(5) y que la inscripción debe hacerse mediante “formulario registral” (documento distinto al título constitutivo) (artículo 30), cuya inscripción determinará su constitución y oponibilidad; “presumiéndose” el conocimiento de su inscripción, sin admitirse prueba en contrario (artículo 31); siendo que, si existiera discrepancia entre el asiento y el título de garantía mobiliaria prevalecerá la primera (artículo 33)(6).

     Además de aprobar las normas reglamentarias correspondientes, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) –encargada de la administración y regulación del Registro–, podía otorgarla en concesión a operadores privados (artículo 38), asegurando “que los particulares puedan acceder a él a través de sus sistemas de cómputo”; siendo que “el Registro estará conformado por una base de datos centralizada para todo el país” (“Registro Público de la Garantía Mobiliaria”) (artículo 37).

     A propósito de la calificación registral, el artículo 34 del Anteproyecto señalaba que, “la inscripción del formulario (...), que da lugar al asiento correspondiente, no está condicionada a la comprobación de la propiedad del bien mueble afecto a la garantía mobiliaria ni a la presentación de documentos que certifiquen el pago de los tributos de cualquier clase. Para dicha inscripción es exigible solo la presentación del título de la garantía” y en el artículo 35 que, “el registrador se limitará a trasladar la información contenida en el formulario de inscripción registral al asiento correspondiente en base a los datos del Registro. El registrador no evaluará la legalidad del título de la garantía mobiliaria, la validez de la obligación garantizada u otro aspecto relacionado con la garantía mobiliaria”(7).

     En este esquema normativo la calificación registral se reducía peligrosamente, lo que en nuestra opinión debilitaba el sistema registral y la seguridad jurídica que se provee a los usuarios, obligando al empleo de “mecanismos complementarios” que encarecerían la contratación (title insurance) (8); dado que la intensidad de los efectos jurídicos de las inscripciones se halla en relación directa con el tipo de calificación que se realice(9).

     3.     Proyecto de Ley Nº 6911/2003-CR (Registro Mobiliario de Garantía) y el Proyecto de Ley Nº 9388/2003-PE (Sistema Integrado de Garantía Mobiliaria)

     Finalmente, respecto a los Proyectos de Ley Nº 6911/2003-CR y Nº 9388/2003-PE –que recogían muchas de las críticas y sugerencias dadas al “Anteproyecto” y que la modificaron radicalmente–, la “Comisión de Economía e Inteligencia Financiera” del Congreso emitió“Dictamen” recomendando la aprobación del proyecto de ley final con el “texto sustitutorio” que allí aparecía, lo que efectivamente hizo la Comisión Permanente del Congreso y promulgó el Presidente de la República.

     A diferencia de lo que sucede con el Anteproyecto, respecto a la LGM el documento “Facilitando el acceso al crédito mediante un sistema eficaz de garantías reales” no podría considerarse propiamente su “exposición de motivos”, dado que muchas de sus propuestas no fueron acogidas en esta Ley, en especial en materia registral.

     Como sustento del proyecto normativo propuesto se señalaba en el Dictamen que la prenda demostró poca efectividad para respaldar el otorgamiento de créditos, debido a “(i) las limitaciones inherentes de la figura de la prenda, (ii) la ineficiente y desarticulada regulación de su constitución, publicidad, prelación y ejecución; (iii) la falta de un registro único de garantías; y, finalmente, (iv) un sistema de ejecución judicial de garantías lento e impredecible que beneficia al mal pagador”. Situación que dificulta y encarece el acceso a fuentes de financiamiento (crédito) y finalmente el desarrollo de la actividad empresarial(10).

     Considerando que la LGM recogióíntegramente el texto sustitutorio propuesto por los Proyectos de Ley Nº 6911/2003-CR y Nº 9388/2003-PE, realizaremos los comentarios personales al contenido de este último a través de la ley propiamente, con especial énfasis en sus aspectos registrales.

     II.      LA LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA Y SU CONFIGURACIÓN ACTUAL

     1.     ¿Cuál es la configuración actual general de la LGM?

     Al respecto debe decirse que, la LGM unifica y simplifica la regulación de las prendas existentes, instaurando un régimen legal único, incorporando al tráfico jurídico todo tipo de bienes muebles, al hacerlas susceptibles de afectarse con garantía mobiliaria, sean bienes registrados o no registrados, tangibles o intangibles, genéricos o específicos, fungibles, presentes o futuros (vehículos, construcciones temporales, saldo de cuentas bancarias, participaciones, acciones, etc.); ampliándose así el universo de deudores y consecuentemente, de acreedores garantizados(11).

     En cuanto al acreedor prendario, este tiene preferencia para el cobro de su deuda conforme a la fecha de su inscripción y el derecho de ejecutar el bien en caso de incumplimiento, previo aviso notarial al deudor y su representante; a su vez, el deudor garantizado tiene como obligación entregar el bien al acreedor garantizado para su venta; entre otros.

     Por otro lado, se agiliza y simplifica la constitución de la garantía mobiliaria, que deberá hacerse a través de contrato escrito donde se otorgue además poder específico e irrevocable a un tercero para realizar y formalizar la transferencia del bien.

     Respecto a la ejecución de la garantía, que será en principio extrajudicial, el precio de venta no será menor a las dos terceras partes de su valor y deberá hacerse después del tercer día de recibido el aviso y por un plazo máximo de 60 días, en caso contrario, se hará judicialmente, pudiendo pactarse la adjudicación del bien al acreedor (pacto comisorio), no siendo factible suspenderse la venta, a menos que el deudor cancele su deuda; en ese sentido, cualquier controversia será resuelta por el juez en proceso sumarísimo sin suspenderse la venta, bajo responsabilidad.

     Asimismo, se crea el “Registro Mobiliario de Contratos” en el que se inscribirán las garantías que recaigan sobre bienes muebles no registrados; unificándose así los registros de contratos existentes (prenda industrial, prenda agraria, prenda global y flotante, etc.), pero manteniéndose los Registros Jurídicos de Bienes existentes (Registro de Bienes Muebles, de Propiedad Vehicular, al que se incorporarán el de Naves y Aeronaves, de Embarcaciones Pesqueras y Buques); en esa misma línea, se crea el “Sistema Integrado de Garantías y Contratos sobre Bienes Muebles”, que vinculará la información contenida en el Registro Mobiliario de Contratos con los Registros Jurídicos de Bienes existentes, que permitirá su acceso remoto en función al constituyente y se aprueba el uso de “formularios registrales” como documento inscribible, estableciéndose una calificación atenuada de los mismos.

     2.     La garantía mobiliaria: definición y elementos

     La garantía mobiliaria es definida como “la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación”, que puede darse con o sin desposesión del bien, en este caso puede pactarse la entrega del bien afectado al acreedor garantizado o a un tercero depositario (artículo 3.1); pudiendo constituirse “garantía mobiliaria abierta para asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras” (artículo 3.4).

     En cuanto a los bienes afectables, reiteramos, se ha ampliado el universo de bienes muebles; así, esta garantía puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos (incluso se puede constituir garantía de segundo y posteriores rangos, con aviso notarial al primer acreedor garantizado; artículo 7), sobre categorías genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garantía, sean presentes o futuros, corporales o incorporales (artículo 4)(12).

     Respecto a las obligaciones garantizadas, estas pueden ser de diversa naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad (artículo 1).

     La garantía mobiliaria confiere al acreedor garantizado preferencia sobre la base de la fecha de su inscripción en el registro (artículo 25). Igual regla se aplica en caso se hubiesen constituido garantías mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble (artículo 26).

     El incumplimiento de la obligación garantizada, otorga al acreedor garantizado el derecho a adquirir la posesión y, en su caso, retener el bien mueble afectado en garantía mobiliaria (artículo 10); concordantemente, el constituyente, eventual adquirente o depositario tienen la obligación de entregar la posesión del bien mueble dado en garantía mobiliaria al representante designado para su venta o, en su defecto, al acreedor garantizado cuando este notifique al constituyente su decisión de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria (artículo 11.2); esto es, salvo pacto distinto, tiene el derecho de ejecutar la garantía mobiliaria cuando se produzca el incumplimiento de la obligación (artículo 12); en caso se enajenase el bien afectado en garantía, ello no perjudicará la plena vigencia de esta, salvo, si es adquirido en tienda o local abierto al público y siempre que sea amparado por el comprobante de pago del transferente (excepción que no rige tratándose de bienes muebles inscritos en un Registro Jurídico de Bienes) (artículo 13)(13).

     3.     Constitución de la garantía mobiliaria

     En materia de constitución de la garantía mobiliaria se distinguen dos niveles, por un lado, el documento constitutivo y por el otro, el “formulario registral” a efectos de su inscripción; en ese sentido, el artículo 39 de la LGM dispone que “el que intencionalmente solicite la inscripción de un formulario de inscripción consignando información diferente a la del título constitutivo del acto inscribible o que no corresponda a la realidad, será responsable por los daños que ocasione, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir”.

     La constitución de la garantía mobiliaria se produce mediante acto jurídico constitutivo unilateral o plurilateral otorgado con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación, que constará por escrito y podrá instrumentarse por “cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien la otorga” (artículo 17)(14).

     La información mínima que debe contener el acto jurídico constitutivo comprende, en cuanto a los sujetos intervinientes (constituyente, acreedor y deudor), sus datos de identificación y firmas; en cuanto a los bienes que se afectan, en caso de que se encuentren registrados sus datos de inscripción y en caso contrario “la declaración jurada del constituyente sobre su calidad de propietario de los mismos”, su identificación y descripción, su valor; respecto del gravamen, su monto determinado o determinable; en cuanto a la obligación garantizada, su descripción específica o genérica; sobre el depositario, su nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio; asimismo, la fecha cierta del acto jurídico constitutivo, el plazo de vigencia de la garantía –pudiendo pactarse un plazo indefinido o en su defecto, presumiéndose ello–; la forma de ejecución del bien y condiciones; finalmente, la identidad de los representantes encargados de realizar y formalizar la transferencia del bien (artículo 19).

     A efectos de su inscripción, esa información mínima deberá constar en el formulario de inscripción aprobado por la Sunarp, que se extenderá y certificará por lo menos en duplicado y suscrito por los otorgantes del acto; documento que tiene carácter de declaración jurada y deberá estar certificado por un notario (artículo 19).

     4.     Ejecución de la garantía mobiliaria

     Producido el incumplimiento del deudor –del cual dejará constancia el acreedor garantizado mediante carta notarial dirigida al deudor y al representante y, en su caso, al constituyente–, el acreedor garantizado podrá proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, después de transcurridos tres días hábiles de recibida la carta notarial.

     En efecto, una vez resulte exigible la obligación garantizada y conforme a lo dispuesto al artículo 40 de la LGM, el acreedor garantizado puede proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía extrajudicialmente, es decir, en la forma establecida en la ley o en el acto constitutivo de la garantía o excepcionalmente, si existiera pacto o hubiese transcurrido 60 días desde la comunicación notarial –al deudor, al constituyente y al representante–, y el bien no se hubiese vendido, con arreglo al Código Procesal Civil.

     Debe precisarse que, las partes pueden pactar la forma de ejecución de la garantía mobiliaria, teniendo presente que no podrá venderse el bien a un precio menor a las dos terceras partes del valor pactado o en su defecto, del valor comercial al tiempo de la venta y que si existiesen gravámenes anteriores, el representante deberá consignar el importe total ante el juez especializado en lo civil y depositar el saldo si se trataran de gravámenes posteriores.

     En el acto constitutivo de la garantía mobiliaria debe otorgarse poder específico e irrevocable a un tercero (distinto del acreedor garantizado) para realizar y formalizar la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria(15).

     Por otro lado, es válido que las partes acuerden que el acreedor garantizado pueda adjudicarse la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, siempre que se incluya el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las partes y otorgarse el poder al representante; en ese sentido, si se pactase la adjudicación del bien mueble afecto, las partes deberán otorgar poder específico e irrevocable a un representante común (distinto al acreedor garantizado) para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, poder que constará en el formulario de inscripción e inscribirá conjuntamente con el pacto.

     III.     LOS ASPECTOS REGISTRALES DE LA LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA(16)

     En cuanto al perfil de la LGM en materia registral se ha dicho que esta, además de establecer un marco normativo general de las garantías mobiliarias, “busca preservar la unidad y coherencia de la función registral que constituye la finalidad del Sistema Nacional de los Registros Públicos, creado por la Ley Nº 26366; descartando la posibilidad de crear sistemas de publicidad paralelos, pues ello significaría una dualidad perjudicial,(…)”(17).

     La moderna doctrina registral distingue entre “registros de seguridad jurídica” y “registros de información administrativa”; siendo que el Sistema Nacional de los Registros Públicos, creado mediante la Ley Nº 26366, solo regula los primeros.

     Los “registros de seguridad jurídica” presentan como características esenciales, la existencia de un control de legalidad o calificación, conexión entre los asientos registrales, carácter documental público de sus asientos, oponibilidad o eficacia de sus datos y cognoscibilidad general; a su vez, los “registros de información administrativa”, constituyen archivos o colecciones de datos, generalmente de uso interno de la administración, con efectos estadísticos, fiscales, etc.(18).

     Es decir, todo “registro de seguridad jurídica” se distingue por su publicidad y eficacia sustantiva, es decir, por la oponibilidad de las situaciones jurídicas que publicita, la legitimación de sus datos y la tutela del tercero registral(19).

     1.     El Registro Mobiliario de Contratos y los Registros Jurídicos de Bienes

     De acuerdo con el “principio de especialidad”, regulado actualmente en el numeral IV del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (TUO RGRP), “por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno. (…). Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral”.

     Históricamente, este principio plasmado en normas anteriores similares dio sustento a la apertura de partidas registrales en función a “criterios” distintos al sistema dual imperante “folio real - folio personal”; así, se crearon progresivamente registros de contratos de garantía de bienes muebles no registrados, denominados sistemas de “folio causal”, tales como el Registro de Prenda Industrial, de Prenda Agrícola, de Prenda Global y Flotante, etc., los mismos que constituían un “tertius genus”; en ese sentido, el artículo 6 del TUO RGRP establece que, la partida registral en tanto unidad de registro se conforma por los asientos de inscripción, los mismos que se organizan “sobre la base de la determinación del bien o de la persona susceptible de inscripción; y, excepcionalmente, en función de otro elemento previsto en disposiciones especiales”.

     Asimismo, considerando el valor económico particular de algunos bienes muebles se crearon progresivamente registros mobiliarios determinados, sobre la base de leyes especiales; así, el Registro de Propiedad Vehicular; en este caso se trata propiamente de un Registro Jurídico de Bienes.

     En esa línea, el literal d) del artículo 2 de la Ley Nº 26366, “Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos”, luego de su modificación por la LGM, señala que el “Registro de Bienes Muebles” unifica a los siguientes registros: “el Registro de Bienes Muebles, el Registro de Propiedad Vehicular, el Registro de Naves y Aeronaves, el Registro de Embarcaciones Pesqueras y Buques, y el Registro Mobiliario de Contratos”.

     a) Registro mobiliario de contratos

     Tratándose de bienes muebles no registrados, como queda dicho, desde antes de la dación de la LGM han existido Registros que operaban bajo el “sistema de folio causal”, es decir, organizados en función de los contratos de garantía de determinados bienes, tales como el Registro de Prenda Industrial, Prenda Agrícola, Prenda Global y Flotante, etc.

     La LGM, a efectos de centralizar la información respecto de los bienes no registrados gravados con garantía mobiliaria, crea el “Registro Mobiliario de Contratos”–cuya administración, regulación y supervisión corresponderá a la Sunarp–, donde se inscribirán todos los actos establecidos en la Ley y que recaigan, se reitera, sobre bienes muebles no registrados en alguno de los Registros Jurídicos de Bienes existentes (artículo 42).

     En ese sentido, el “Registro Mobiliario de Contratos” supone la unificación de la información contenida en todos los registros de garantía existentes que recaen sobre bienes no registrados (prendas especiales), por lo que la Tercera Disposición Transitoria establece que, una vez aprobada la LGM, “la Sunarp dispondrá el traslado electrónico de las prendas especiales ya existentes al Registro Mobiliario de Contratos”, precisando que las mismas “conservarán plenamente su validez y eficacia, en los mismos términos mediante los cuales fueron constituidas” y que la inscripción de modificaciones o ampliaciones de estas garantías se efectuará conforme a Ley.

     Así, cuando los actos inscribibles recaigan sobre bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes, se inscribirán en el “Registro Mobiliario de Contratos”.

     Tratándose de la afectación de bienes muebles futuros, los mismos serán inscritos en el “Registro Mobiliario de Contratos” y permanecerán allí luego de que dejen de serlo, salvo que se trate de bienes muebles ciertos registrables en un algún Registro Jurídico de Bienes, en cuyo caso corresponderá el traslado de sus asientos (artículo 32).

     En cuanto al acceso a la información contenida en el Registro Mobiliario de Contratos, el artículo 45 de la LGM señala que la Sunarp deberá facilitar el acceso remoto a esta información a todas las persona “por medio de conexión de Internet y por cualesquiera otros métodos que las regulaciones establezcan, para la lectura y copiado de las inscripciones de las garantías mobiliarias u otros actos inscribibles que se encuentren allí inscritos”, asimismo, establecerá“los mecanismos electrónicos que permitan brindar publicidad certificada de los asientos del Registro Mobiliario de Contratos, así como los certificados que se emitirán para tal efecto”.

     b) Registros jurídicos de bienes

     Respecto de los bienes muebles registrados, la LGM no modifica en esencia los Registros que las contienen, pues estos seguirán funcionando bajo el sistema de folio real (en función a los bienes); así, el Registro de Propiedad Vehicular, Registro de Bienes Muebles, etc.

     En virtud de la Quinta Disposición Final de la LGM, el Registro de Naves y Aeronaves, el Registro de Embarcaciones Pesqueras y Registro de Buques, que actualmente forman parte del denominado “Registro de Propiedad Inmueble”, pasarán a formar parte del “Registro de Bienes Muebles”–que comprende además al Registro de Bienes Muebles, de Propiedad Vehicular y Mobiliario de Contratos–, a que se refiere el literal d) del artículo 2 de la Ley Nº 26366, modificándose al efecto.

     En ese orden, debe decirse que cuando los actos inscribibles establecidos en la LGM recaigan sobre bienes muebles registrados en algún Registro Jurídico de Bienes, estos se inscribirán en la correspondiente partida del Registro.

     2.     Temas registrales varios

     La LGM trata, además, una serie de tópicos registrales de indudable importancia, tales como los actos y documentos inscribibles, calificación, asiento registral electrónico y prioridad; regulación especial que se justifica en tanto exista alguna diferencia respecto del marco general establecido en el Código Civil y los reglamentos vigentes, que resultan aplicables de manera supletoria.

     a) Actos inscribibles

     La necesidad de certeza requerida para la consolidación de relaciones jurídicas implica una investigación previa de las situaciones jurídicas registrales existentes, tarea que para los particulares resulta compleja y onerosa, por lo que es el Estado el llamado a asumir tal labor garantizando la autenticidad de los datos registrales, para lo cual se requiere “control” o calificación y “selección”, es decir, solo las situaciones que “afectan” a terceros deberán acceder al registro(20).

     En el presente caso, el artículo 32 de la LGM establece que son inscribibles –en el Registro Mobiliario de Contratos o en el Registro Jurídico de Bienes, según corresponda–, la garantía mobiliaria y los actos relativos a su eficacia, modificación o eventual cesión (1), asimismo, las resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas referidas a la misma (2).

     Por otro lado, el numeral 3 del referido dispositivo señala que también son inscribibles, los demás actos jurídicos, cualquiera sea su forma, denominación o naturaleza, destinados a afectar bienes muebles o derechos, incluyendo la cesión de derechos, fideicomisos, arrendamientos, arrendamiento financiero, contratos de consignación, medidas cautelares, contratos preparatorios, contratos de opción y otros actos jurídicos en los que se afecten bienes muebles.

     b) Documentos inscribibles

     Como regla general, el artículo 2010 del Código Civil establece que, “la inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria”; siendo “título” para efectos de su inscripción aquel “documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia” y aquellos “documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripción, pero que de manera complementaria coadyuvan a que esta se realice” (artículo 7, TUO RGRP).

     El artículo 34 de la LGM constituye una excepción a la regla general anterior al establecer que, para la inscripción de los actos tiene mérito suficiente el “formulario de Inscripción” aprobado por la Sunarp y suscrito por los otorgantes del acto(21), el mismo que tiene el carácter de “declaración jurada” y debe estar certificado por un notario público, en duplicado (uno para el notario –“quien lo guardará y custodiará, pudiendo expedir traslados del mismo con valor legal”, y el otro, para el archivo registral).

     Respecto a los alcances de la certificación, este último dispositivo precisa que la misma “no supone la evaluación de la legalidad ni de la validez de la garantía o del acto inscribible”; asimismo, que en la certificación el notario debe verificar, bajo responsabilidad, “la identidad y capacidad de los suscriptores”; tratándose de garantías mobiliarias, verificará además, que “el formulario de inscripción esté completo, cumpliendo con todos los requisitos señalados en el artículo 19 (contenido del acto constitutivo); en el caso de los demás actos inscribibles, verificará el cumplimiento de los requisitos que la Sunarp establezca.

     Una vez cancelada la obligación garantizada, conforme al artículo 41, el constituyente tiene derecho a exigir al acreedor la suscripción del “formulario de cancelación”; en caso de negativa del segundo, transcurrido 10 días siguientes a la extinción de la obligación, podrá recurrir al mecanismo pactado o en su defecto, al juez vía proceso sumarísimo.

     c) Calificación registral

     La calificación registral puede definirse como “el control de legalidad de los documentos inscribibles”(22).

     Los alcances de la calificación vienen dados por la Ley y los reglamentos registrales; así el artículo 2011 del Código Civil establece en su primer párrafo que, “los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos”; función que incluye “la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho. (…)” (párrafo 3, artículo V, TP, TUO RGRP)(23).

     Tratándose de bienes muebles no registrados, los que por su naturaleza carecen de antecedentes registrales, el artículo 36 de la LGM establece que la calificación de legalidad, así como la validez del acto y la capacidad de los otorgantes “se limitaráúnicamente a lo que se desprenda del contenido del formulario de inscripción y su certificación notarial; (…)”, no pudiendo solicitarse “la presentación del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria o generador del acto inscribible. Tampoco (…) la presentación de los documentos que certifiquen el pago de tributos (…)”.

     En el caso de bienes muebles registrados, el registrador verificará adicionalmente la “adecuación del contenido del Formulario de Inscripción con los antecedentes registrales, el cumplimiento del tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos que emanen de la partida”; siendo que, si para efectos de subsanar las observaciones se presentara el acto jurídico constitutivo de la garantía o generador del acto inscribible, la calificación deberá limitarse “únicamente a lo que sea necesario para adecuar el formulario con el antecedente registral o completar el tracto sucesivo”.

     A efectos salvaguardar la prioridad y oponibilidad de los títulos referidos a las garantías mobiliarias, la LGM establece el mecanismo de las anotaciones preventivas; así, en los casos en los que el acto inscribible “adolece de falta de tracto sucesivo u otro defecto subsanable”, no podrá formularse observación, sino que deberá extenderse la correspondiente anotación preventiva, cuya vigencia es de 90 días útiles; siendo que, si el defecto se subsana dentro de ese plazo corresponderá la inscripción del acto de manera definitiva, inscripción que “surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de la anotación, salvo disposición distinta” (artículo 68 TUO RGRP); en caso contrario, la anotación preventiva caducará de pleno derecho.

     Respecto de aquellos formularios que contienen “más de un acto inscribible o se refiera a más de un bien mueble” y exista falta de tracto sucesivo u otro defecto subsanable en alguno de ellos, el registrador procederá a extender los asientos de anotación preventiva e inscribir simultáneamente los demás actos que no presenten defecto alguno; regulación que resulta de gran importancia y que rompe con el procedimiento registral ordinario, en cuya virtud el defecto de uno de los actos inscribibles afecta a los demás.

     Sobre el plazo para la calificación, se indica que el registrador debe “calificar el formulario en un plazo no mayor a los tres (3) días hábiles, contados a partir de su ingreso al Registro”; fórmula que reduce el plazo general establecido en el artículo 25 TUO RGRP que señala que debe hacerse dentro de “los siete primeros días”.

     d) El asiento registral electrónico

     Una de las notas fundamentales de los denominados registros de seguridad jurídica es el “carácter documental público de sus asientos; por lo que, en nuestro sistema el asiento registral es más que un simple “resumen” del título, al determinar la nueva situación jurídica registral derivada del título; siendo la mención en el artículo 50 TUO RGRP que, todo asiento de inscripción “contendrá un resumen del acto o derecho materia de inscripción”, no se refiere a los efectos del mismo, solo a los datos mínimos a incluirse, conforme se apreciará del párrafo siguiente.

     El TUO RGRP opta por la prevalencia del asiento registral sobre el título archivado, tal como puede apreciarse de su Título Preliminar, como explicaremos posteriormente.

     En ese orden, el artículo 33 de la LGM señala que el asiento registral electrónico debe contener cuando menos la siguiente información: en cuanto al deudor, el constituyente y el acreedor, sus nombres o razones sociales, documentos oficiales de identidad y domicilios; respecto del bien, su descripción conforme al acto constitutivo, su valor –acordado por las partes o fijado por un tercero–, si estuviese registrado, los datos de su inscripción y si no “la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria”; respecto al depositario, su nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio; sobre la ejecución, su forma y condiciones; respecto del gravamen, su monto, que puede ser determinado o determinable; la fecha cierta del acto jurídico constitutivo de la garantía; el plazo de vigencia de la garantía(24); en cuanto al representante, su nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio.

     e) Prioridad registral

     Un concepto que resulta fundamental en la resolución de la confrontación de derechos es el de “prioridad registral”; pues, el conflicto se resuelve mediante la intervención del Registro que asigna un orden a cada uno de estos en función al momento de su presentación al diario registral; así, quien primero inscribe será quien logre protección del ordenamiento, al oponer su derecho de una mejor manera a los demás.

     La determinación de la prioridad en este caso –como se reconoce en la doctrina–, no es solo una cuestión de oportunidad (“teoría de las carreras”), sino que obedece a la naturaleza o esencia de los derechos reales (cuya oponibilidad es erga omnes), que al recaer sobre un mismo bien precisa de un orden, sea con carácter excluyente o preferente(25).

     El principio de prioridad es definido en la doctrina como aquel en cuya virtud “(…) los títulos o derechos que acceden al registro prevalecen en caso de conflicto frente a los títulos o derechos que no han accedido al mismo o sobre los que han accedido con posterioridad, atendiendo a las fechas de presentación en el libro diario”(26).

     En el ámbito legislativo nacional la prioridad registral se encuentra regulada en los artículos 2016 y 2017 del Código Civil; así el artículo 2016 dispone que “la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro” y el artículo 2017, que “no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior”. Igualmente, el TUO RGRP señala en su artículo IX del Título Preliminar que “los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación” y en su artículo X, “no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha”.

     De acuerdo con lo anterior, la manera ordinaria de obtener prioridad registral será a través de la inscripción del título en el Registro (inscripción que se retrotrae a la fecha de extensión del asiento de presentación); en ese sentido, la fecha de creación o tradición del derecho real resultan irrelevantes para los terceros, al desenvolverse en la clandestinidad, extrarregistralmente.

     Por su parte, el artículo 37 de la LGM señala que los efectos de la inscripción “se retrotraen a la fecha y hora en que se haya ingresado el formulario correspondiente al Registro”, es decir, desde la fecha de extensión del asiento de presentación, momento a partir del cual tal inscripción goza de oponibilidad frente a terceros.

     3.     La Publicidad Registral y el Sistema integrado de garantías y contratos sobre bienes muebles

     a) Publicidad Registral

     En doctrina se define a la publicidad registral como la “exteriorización continuada y organizada de situaciones jurídicas de trascendencia real para producir cognoscibilidad general erga omnes y con ciertos efectos jurídicos sustantivos sobre la situación publicada”(27).

     Tal exteriorización de situaciones jurídicas tiene como fin producir cognoscibilidad general; es decir, la publicidad registral busca generar posibilidad de conocimiento del dato registral, antes que un efectivo conocimiento del mismo; así, la publicidad despliega sus efectos sustantivos de manera inmediata, independientemente si los terceros han conocido efectivamente o no el contenido registral.

     Cabe advertir que, el objeto de la publicidad está constituido por los derechos y situaciones jurídicas oponibles a terceros(28) que se derivan de los documentos que conforman el título; es decir, no interesa tanto el acto en si mismo sino la certeza de la existencia de efectos y su permanencia en el tiempo, es decir, las situaciones jurídicas resultantes.

     Así, el Registro se presenta como proclamación oficial de situaciones jurídicas, a cargo de un órgano especializado creado y organizado por el Estado, que brinda a los terceros la necesaria certeza requerida para la consolidación de las diferentes relaciones jurídicas.

     Sobre esta materia, el artículo 38 de la LGM establece que “la inscripción en el Registro correspondiente se presume conocida, sin admitirse prueba en contrario”, lo que concuerda con el artículo 2012 del Código Civil (“se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”); redacción que, sin embargo, no se condice con la cognoscibilidad general propia de los registros de seguridad jurídica, pues presumir iure et de iure el conocimiento del contenido registral resulta innecesario.

     En ese sentido, será suficiente la posibilidad de conocimiento, complementado con la efectiva puesta a disposición del contenido registral a los interesados, para que lo publicado sea oponible de manera plena, independientemente de si el favorecido o perjudicado conoce o no de su existencia o contenido; tal como lo expresa el segundo párrafo del artículo V del título preliminar TUO RGRP “El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando estos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo”.

     Si existiese discrepancia entre el acto jurídico inscribible y la información en el asiento electrónico, el artículo 40 de la LGM dispone que “prevalecerá frente a terceros la información contenida en este último. (…)”; regulación que resulta concordante con la posición adoptada por el TUO RGRP que otorga primacía al asiento sobre el título archivado; en ese sentido, tratándose de los alcances de la calificación registral el artículo V establece que la misma se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél y “complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro”; asimismo, en materia de legitimación registral, el artículo VII dispone que “los asientos registrales se presumen exactos y válidos”; de otro lado, respecto de la fe pública registral, el artículo VIII señala que “la inexactitud de los asientos registrales (...) del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquellos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales”; adicionalmente, en materia de rectificación, el artículo 86 TUO RGRP señala que ella “surtirá efecto desde la fecha de la presentación del título que contiene la solicitud respectiva. En los casos de rectificación de oficio, surtirá efecto desde la fecha en que se realice”; entre otros(29).

     b)     Sistema Integrado de Garantías y Contratos sobre Bienes Muebles

     Como es conocido, la “publicidad formal” se refiere a los medios legales dispuestos para conocer efectivamente los datos registrales, los mismos que en virtud de la “publicidad material” resultan oponibles automáticamente al presumirse iure et de iure su conocimiento (artículo 2012 Código Civil).

     El artículo II del Título Preliminar del TUO RGRP señala que “el Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo registral. El personal responsable del Registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro”.

     Desarrollando lo anterior, el artículo 127 del mismo Reglamento dispone que “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes: a. La manifestación de las partidas registrales o exhibición de los títulos que conforman el archivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción; b. La expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en el archivo registral; c. La expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia o vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquéllos que determinen la inexistencia de los mismos; d. La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del contenido de los asientos de presentación”.

     A este efecto, el acceso a la publicidad en nuestro ordenamiento es esencialmente irrestricto, tanto por el número de sujetos legitimados como por la amplitud de lo que puede conocerse, teniéndose como único requisito el previo pago de los derechos registrales. En efecto, toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información registral que desee, previo pago de las tasas registrales correspondientes.

     En la “Exposición de Motivos Oficial del Libro IX del Código Civil”, a fin de sustentar la necesidad de la regulación de la “publicidad formal”, se argumenta que el artículo 2012 solo “encierra (…) un aspecto parcial de la publicidad”, al establecer este dispositivo una ficción legal cuya aplicación aislada sin otorgar la posibilidad efectiva de acceso al Registro “implicaría un grave problema, referido al hecho de que las personas no puedan materialmente conocer aquello que la ley presume de su conocimiento”(30).

     En ese orden, el artículo 44 de la LGM crea el “Sistema Integrado de Garantías y Contratos sobre Bienes Muebles”, el mismo que instrumentará el acceso a los asientos electrónicos referentes a garantías mobiliarias en función a la persona (índices), sea en el “Registro Mobiliario de Contratos” como en todos los diferentes “Registros Jurídicos de Bienes”.

     NOTAS:

     (1)     Sobre el tema véase, la “Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias” (“Model Inter-American Law On Secured Transactions”) de la Organización de Estados Americanos (OEA); adoptado por las “VI Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado”, Washington, D.C., 4-8 de febrero 2002 (CIDIP-VI/RES. 5/02); documento elaborado con el objeto de modernizar el marco jurídico y registral en materia de garantías mobiliarias de los Estados Miembros (www.oas.org).

     (2)     La Comisión estuvo presidida por Jorge Avendaño Valdez y contó con la participación de Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena, Alfredo Bullard Gonzáles, Fernando Cantuarias Salaverry, entre otros.

     (3)     FLEISIG W. HEYWOOD, DE LA PEÑA NURIA y CANTUARIAS, Fernando. “Trabas Legales al crédito en el Perú: garantías mobiliarias”. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Lima, año 2000.

     (4)     CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando. “La función económica del derecho: a propósito de los derechos de prenda e hipoteca”. En: El Derecho Civil Peruano. Perspectivas y problemas actuales. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, mayo 1993. Pág. 53.

     (5)     BULLARD GONZÁLES, Alfredo.  ¿Volar en bicicleta?. El nuevo paradigma de la garantía mobiliaria”. En: Especial sobre las “Garantías Mobiliarias” de “Legal Express”. Gaceta Jurídica S.A. Año 3. Nº 30. Lima, junio 2003. Pág. 6. El autor refiere que inscribir las garantías en un registro de bienes tiene dos problemas. En primer lugar, si el bien no es registrable “(…) no puede haber una garantía plenamente oponible. En segundo lugar, para saber qué bienes están gravados hay que ir a tantos registros como bienes existan. La nueva ley crea un registro personal, es decir, un solo lugar al que se tiene que acudir para saber cuántos bienes de una persona está gravados (…)”.

     (6)     CASTELLARES AGUILAR, Rolando. “En debate anteproyecto de la Ley de la Garantía Mobiliaria: Continúan problemas para recuperación de acreencias”, publicado en el Suplemento de Derecho del diario oficial “El Peruano” el 1/7/2003. Págs. 18 y 19. Según el autor, “(...), no se logra ese objetivo primordial de la ágil recuperación de las acreencias que cuentan con esta garantía; pues la principal dificultad y rémora del actual sistema prendario múltiple que tenemos no es solo la constitución de la prenda sino más bien es la dificultad y onerosa ejecución, aspecto que la citada iniciativa no modifica ni mejora sustancialmente con el esquema que propone y contiene, más aún cuando el bien prendado permanecerá en manos del deudor”.

     (7)     MEJORADA CHAUCA, Martín. “Anteproyecto de Ley de Garantías Reales Mobiliarias”. En: Especial sobre las “Garantías Mobiliarias” de “Legal Express”. Gaceta Jurídica S.A. Año 3. Nº 30. Lima, junio 2003. Pág. 4. El autor refiere que lo más saltante del anteproyecto es “la creación del Registro Público de la Garantía Mobiliaria que funcionaría a través de una base de datos centralizada para todo el país. (…). No se trata de un registro de bienes (…) sino un registro de contratos de prenda, por lo que la publicidad no es total”.

     (8)     ARRUÑADA, Benito. “Sistemas de Titulación de la Propiedad. Un análisis de su realidad organizativa”.  Palestra Editores. Lima, agosto, 2004. Págs. 225-226. Según el autor “el seguro de título (title insurance) consiste en un contrato por el cual una entidad aseguradora se compromete a indemnizar al titular de un derecho real en caso de que el título asegurado se demuestre defectuoso y a asumir, en su caso, la defensa jurídica de dicho título”.

     (9)     ALIAGA HUARIPATA, Luis. “A propósito de los aspectos registrales del anteproyecto” de la Ley de la Garantía Mobiliaria. En: Especial sobre las “Garantías Mobiliarias” de “Legal Express”. Gaceta Jurídica S.A. Año 3. Nº 30. Lima, junio 2003. Pág. 7.

     (10)     En ese mismo documento se reconoce que las causas del problema de acceso al financiamiento y/o lo elevado de su costo son diversos y exceden a los factores meramente legales tales como, “el riesgo-país, la inflación, la devaluación, los niveles de competencia, entre otros”, algunos de los cuales dependen del manejo macroeconómico o de coyunturas de orden político o financiero nacional e internacional. En cuanto a los factores legales, se señala que “un marco legal que promueva la transparencia y el flujo de información, que brinde seguridad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y la ejecución oportuna de las garantías, que ofrezca un mecanismo efectivo de recuperación de deudas y de salida del mercado para empresas en problemas, contribuirá de manera importante a reducir el costo del financiamiento y a que más personas puedan ser sujetos de crédito”.

     (11)     BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. “Ley de la Garantía Mobiliaria rompe esquemas tradicionales”. En: Suplemento de Derecho del diario oficial “El Peruano”el 6/3/2006. Pág. 15.

     (12)     No son susceptibles de ser dados en garantía mobiliaria, las remuneraciones, el fondo de compensación por tiempo de servicios, los warrants y los Certificados de Depósito; los bienes muebles inembargables, señalados en el artículo 648 del Código Procesal Civil; los recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los demás señalados en el artículo 20 del Decreto Supremo Nº 054-97-EF, T.U.O. de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

     (13)     PIZARRO ARANGUREN, Luis. “Aproximación al sistema de garantía prendaria en el Derecho Peruano”. En: Ius Et Veritas. Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Nº 13. Año VII. Noviembre 1996. Pág. 124. Siendo que en toda operación de crédito se genera una “ventaja estratégica” para el deudor –pues debe ejecutar su prestación en un momento posterior al acreedor–, refiere el autor que “una garantía será considerada eficaz cuando la aversión al riesgo que cree en el deudor neutralice su ventaja estratégica frente al acreedor”.

     (14)     “Incluyendo, télex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo electrónico y medios ópticos o similares, de conformidad con la Ley Nº 27269 Ley de Firmas y Certificados Digitales, el Decreto Supremo Nº 019-2002-JUS Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales y las demás normas aplicables en esta materia”.

     (15)     Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153 del Código Civil ni el artículo 156 del mismo.

     (16)     De conformidad con las Disposiciones Finales y Transitorias de la LGM, mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 067-2006-SUNARP/SN del 8/3/2006 (“El Peruano” del 1/3/2006) se aprobó el “Plan de Implementación de la Ley de la Garantía Mobiliaria”; en ese sentido, se conformaron dos equipos de trabajo encargados de la “elaboración de las disposiciones reglamentarias del Registro Mobiliario de Contratos, así como de los formularios registrales necesarios para su implementación”, la “elaboración de las normas necesarias para sanear el tracto interrrumpido en los Registros Jurídicos de Bienes”; asimismo, la “elaboración de las disposiciones reglamentarias de organización y funcionamiento del Registro Mobiliario de Contratos, así como la modificación de los instrumentos de gestión”, la “elaboración de la nueva estructura de tasas”, el “desarrollo de las herramientas tecnológicas necesarias para el funcionamiento del Registro Mobiliario de Contratos y migración de las prendas especiales ya existentes al mencionado Registro” y “desarrollo de las herramientas tecnológicas necesarias para la creación del Sistema Integrado de Garantías y Contratos”.

     (17)     DELGADO SCHEELJE, Alvaro. “Proyecto sobre garantía mobiliaria”. Disponible en la página web del “Curso Anual de Derecho Registral Iberoamericano” (CADRI) del Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España (http://www.cadri.org). Si bien el autor se refiere al Proyecto de Ley antes de su aprobación por la Comisión Permanente del Congreso (véase, I.3), sus comentarios resultan extensibles a la LGM, en tanto esta acogió plenamente el Proyecto.

     (18)     LEYVA, J.A. “Planteamiento General de los Registros Públicos y su división en Registros Administrativos y Registros Jurídicos”. En: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario del “Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España”. Nº 591. Madrid, marzo-abril 1989. Pág. 298.

     (19)     CHICO Y ORTIZ, José María. “Estudios de Derecho Hipotecario”. Tomo I. Marcial Pons. Madrid, 1994. El autor distingue entre registros que generan “publicidad efecto” y “publicidad noticia”.

     (20)     PAU PEDRÓN, Antonio. “Curso de Práctica Registral”. Universidad Pontificia Comillas. Madrid, 1995. Pág. 17.

     (21)     Conforme al artículo 35 de la LGM, “el formulario de inscripción podrá extenderse en medios electrónicos en cuyo caso su suscripción y certificación también se realizará empleando estos medios. La Sunarp autorizará progresivamente la utilización de estos medios electrónicos. En este caso, la presentación del Formulario de Inscripción al Registro se realizará mediante su transmisión electrónica. La Sunarp determinará las modalidades de suscripción y certificación electrónica a emplearse, así como los canales idóneos de transmisión”.

     (22)     PAU PEDRÓN, Antonio. “Elementos de Derecho Hipotecario”. Universidad Pontificia Comillas. Madrid, 2003. Pág. 103.

     (23)     Véase el artículo 33 TUO RGRP, que establece limitaciones a la función de calificación registral sustentadas en la necesidad de predictibilidad y uniformidad en las decisiones registrales, sea en primera como en segunda instancia.

     (24)     Artículo 41 LGM, “La inscripción en el Registro correspondiente tiene vigencia por el plazo consignado en el formulario de inscripción. Se cancelará el asiento electrónico de los actos inscribibles cuando: 1. Lo disponga una resolución judicial. 2. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria, salvo renovación solicitada por el acreedor garantizado antes de la fecha de vencimiento. 3. Cuando así lo solicite expresamente el acreedor garantizado. En el caso del inciso 2, se procederá a la cancelación por la sola verificación del transcurso del plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria u otro acto inscribible”.

     (25)     AMORÓS GUARDIOLA, Manuel. “La teoría de la publicidad registral y su evolución”. (Discurso leído el día 30 de noviembre de 1998 en su recepción pública como académico de número y contestación de Luis Diez- Picazo y Ponce de León). Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Madrid, 1998. El autor, refiriéndose a los derechos reales, señala en una de sus notas a pie de página que “la absolutividad o eficacia erga omnes de estos derechos justifica la necesidad de su publicidad como medio técnico para conseguir esa eficacia oponible”. Pág. 27.

     (26)     GARCÍA GARCÍA, José M. “Derecho inmobiliario registral o hipotecario”. T. II. Editorial Civitas S.A. Madrid, 1993. Pág. 552.

     (27)     GARCÍA GARCÍA, José. T. I. Op. cit. Pág. 41.

     (28)     PAU PEDRÓN, Antonio. “Esbozo de una teoría general de la oponibilidad” (Discurso leído el día 15 de enero de 2001 en su recepción pública como académico de número y contestación de Sebastián Martín-Retortillo Baquer). Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Madrid, 2001. Pág. 35.

     (29)     ALIAGA HUARIPATA, Luis. “La publicidad registral y sus alcances: ¿hasta dónde se extiende la publicidad regulada en el artículo 2012 del Código Civil?”. En: “Dialogo con la Jurisprudencia”. Gaceta Jurídica S.A. Año 7. Nº 36. Lima, setiembre, 2001.

     (30)     “Exposición de Motivos Oficial del Libro IX del Código Civil de 1984”. Separata especial, publicado en el diario oficial “El Peruano”. Julio 1989. Pág. 15.





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