LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA. Una nueva alternativa para ejecutar bienes muebles (
Rolando Martel Chang (*))
SUMARIO: I. Presentación. II. Reglas actuales para la venta judicial de los bienes muebles conforme al Código Procesal Civil. III. Reglas para la venta extrajudicial de la garantía mobiliaria conforme a la ley. IV. Conclusiones.
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I. PRESENTACIÓN
Actualmente si una obligación garantizada con bienes muebles (prenda) no es cumplida voluntariamente, se exige mediante el proceso de ejecución de garantías establecido por el Código Procesal Civil, proceso que ha sido y es objeto de diversas críticas, entre ellas, por su duración. Dentro del proceso de ejecución de garantías si el deudor no paga la deuda se llega a la etapa del remate del bien o bienes dados en garantía, o en su caso a la adjudicación en pago.
En el documento de trabajo del Ministerio de Economía y Finanzas denominado “Facilitando el acceso al crédito mediante un sistema eficaz de garantías reales” publicado en el diario oficial El Peruano el 16 de julio de 2001, se concluye que los procesos de ejecución de garantías son demasiado lentos y costosos, y desincentivan el crédito al hacerlo más oneroso (mayor tasa de interés y menores plazos), o incluso al limitarlo, al no aceptarse muchos tipos de bienes en garantía. El mismo documento expone que los procesos de ejecución duran entre 18 y 36 meses en promedio, demora que tiene un impacto de 0.55% en la tasa de interés por cada 6 meses de demora, tomando en cuenta solo el costo de oportunidad por mantener el crédito inmovilizado mientras dura el proceso judicial y la pérdida de valor en el rescate(1).
El panorama descrito, ahora pretende ser superado mediante la Ley Nº 28677 de la Garantía Mobiliaria (en adelante la Ley), publicada el 1 de marzo de este año en el diario oficial El Peruano, que entrará en vigencia noventa días después de su publicación, donde se ha establecido como regla general que la venta de la garantía mobiliaria por incumplimiento de la obligación será extrajudicial, salvo pacto o que no se haya vendido el bien dentro de los 60 días o en el plazo convenido, conforme se anota en el primer párrafo y en el inciso 6 de su artículo 47(2), en cuyo caso la venta será judicial con arreglo al Código Procesal Civil.
Así entonces, es de primera importancia indagar sobre las nuevas reglas relativas a la venta del bien mueble dado en garantía e identificar algunos temas que pudieran conspirar en contra de las bondades de la Ley en esta materia, que valgan verdades trae mayores y diversas novedades, pero que no son objeto de este artículo dedicado básicamente a la venta del bien dado en garantía.
Seguramente, la aplicación concreta de la Ley en cada caso dejará evidencias de sus bondades y defectos, razón suficiente que invita a seguir su desarrollo y praxis.
II. REGLAS ACTUALES PARA LA VENTA JUDICIAL DE LOS BIENES MUEBLES CONFORME AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Tal como lo señalamos, el incumplimiento de la obligación respaldada con prenda (garantía mobiliaria, ahora) autoriza al acreedor a instaurar un proceso de ejecución de garantías a fin de obtener dicho pago, pudiendo llegarse para tal fin a rematar el citado bien, y en defecto de él, de ser el caso, a la adjudicación en pago.
1. El remate de bienes muebles
Para los efectos del remate se deben seguir los siguientes pasos:
a) Tasación del bien.- Para este momento procesal el juez puede considerar el valor del bien acordado por las partes o disponer en decisión inimpugnable(3) una nueva valorización comercial actualizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 729 del Código Procesal Civil. Es condición necesaria para continuar con los siguientes pasos del remate que el juez apruebe la tasación que ordena realizar, pues si la desaprueba (decisión inimpugnable(4)) deberá ordenar nuevas tasaciones, hasta lograr su aprobación.
b) Convocatoria.- Para este fin el juez convoca a remate nombrando al martillero(5), quien queda facultado para designar lugar, día y hora para el remate del bien o bienes dados en garantía. Si se frustra o fracasa el remate por falta de postores se puede efectuar una segunda o tercera convocatoria, en cuyo caso la base del remate fijada para la primera convocatoria disminuye en 15% por cada convocatoria sucesiva. El artículo 742 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 27740, publicada el 29 de mayo de 2002 permite realizar hasta un máximo de tres convocatorias, luego de lo cual si el ejecutante no solicita su adjudicación, el juez dispone nueva tasación y remate bajo las misma reglas, es decir, se organiza una segunda ronda de convocatorias con la finalidad de subastar el bien(6), y si ello no se logra podrían realizarse nuevas rondas hasta producirse el remate o la adjudicación en pago.
c) Publicidad.- El Código Procesal Civil determina, bajo sanción de nulidad, que la publicidad debe efectuarse mediante avisos en el diario y en el local donde debe realizarse el remate, avisos que deben contener la información que prevé el artículo 734 del citado Código. Tratándose de la primera convocatoria los avisos en el diario son tres, y en la sucesivas convocatorias uno solo.
d) Acto del remate.- Se refiere a la diligencia (reunión) donde se venderá el bien o bienes dados en garantía, situación que solo se viabiliza en la medida que se presenten postores, que incluso puede ser el propio ejecutante. Los postores distintos al ejecutante deben pagar el 10% del valor de tasación en efectivo o con cheque de gerencia, mientras que el ejecutante únicamente debe pagar el arancel respectivo.
e) Acta del remate.- Contiene las incidencias y desarrollo del acto del remate, debiendo dejarse constancia de la intervención de los funcionarios judiciales, las partes, los postores, las posturas, el postor adjudicatario, el valor de venta del bien y la devolución del dinero a los postores no adjudicatarios, entre otros asuntos.
f) Transferencia del bien.- Habiéndose declarado adjudicatario al postor se le entrega el bien previo pago del saldo del precio en el acto del remate. Y si el bien está registrado, además se ordena el levantamiento de todo gravamen (salvo la medida cautelar de anotación de la demanda), la orden para la entrega del bien y la expedición de los partes registrales para su inscripción respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 740 del Código Procesal Civil, concordado con el artículo 739 del mismo cuerpo legal.
g) Destino del dinero.- La suma obtenida en el remate se debe depositar en el Banco de la Nación a la orden del juzgado, a más tardar al día siguiente de realizado. Dicho dinero en principio es para pagar al ejecutante, salvo que haya concurso de acreedores, en cuyo caso dependerá el pago del rango y preferencia de los respectivos créditos.
2. Adjudicación en pago
Se ha señalado que si el remate no se efectúa en la tercera convocatoria por falta de postores, el ejecutante puede solicitar la adjudicación en pago del bien o bienes sometidos a subasta. La plena eficacia de dicha adjudicación está supeditada a que el ejecutante deposite, de ser el caso, el exceso dentro del tercer día de notificado con la liquidación final de su crédito, según fluye de lo establecido en el artículo 744 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 27740(7). En efecto, si el crédito del ejecutante (principal, intereses, costos y costas) es superior al valor del bien no debe pagar nada, lo que sí procede en un escenario contrario.
III. REGLAS PARA LA VENTA EXTRAJUDICIAL DE LA GARANTÍA MOBILIARIA CONFORME A LA LEY
En el Título III de la Ley se regula en capítulo único la ejecución de la garantía mobiliaria. En verdad, la forma y condiciones de ejecución de la garantía mobiliaria está sujeta al pacto que pudieran establecer las partes(8), el mismo que debe comprender siempre las disposiciones 2 y 4 del artículo 47 de la Ley(9).
1. Venta extrajudicial
No obstante la libertad contractual antes señalada, la Ley prevé un conjunto de disposiciones a efectos de ejecutar la garantía mobiliaria, que se entiende operarán a falta de pacto. A continuación, destacaremos las características de la regulación prevista en la Ley.
a) Obligación exigible.- La premisa básica es que exista obligación incumplida y exigible. Al respecto, el artículo 12 de la Ley establece para el acreedor garantizado, salvo pacto distinto, su derecho de ejecutar la garantía. Excepcionalmente, esta norma autoriza al acreedor a ejecutar la garantía antes del vencimiento de la obligación por tener fundamentos razonables y objetivos de que el bien no se encuentra debidamente conservado o descubriera otras circunstancias que pudieran dificultar o hacer imposible la ejecución de la garantía.
b) La venta extrajudicial como opción general.- La posibilidad de la venta extrajudicial constituye la regla general, pues subsiste la opción de la venta judicial conforme a las reglas del Código Procesal Civil cuando medie pacto entre las partes o cuando no se vende extrajudicialmente el bien mueble dentro del plazo de 60 días o del plazo pactado(10). Este plazo corre después del tercer día hábil de recibida la carta notarial remitida al deudor y al representante, y, en su caso, al constituyente, conforme lo dispone el inciso 3 del mismo artículo 47. El problema del cómputo del plazo se presenta cuándo se trata de bienes que no están en posesión del acreedor o del tercero depositario(11). Aquí la condición básica para vender es tener físicamente el bien, pues al postor adjudicatario se le debe entregar la cosa adquirida. La Ley no dice desde cuándo se computa este plazo. Creemos que lo razonable es considerar el plazo desde que el bien está a disposición del representante para la venta(12), pues si se entiende que dicho plazo corre desde la remisión de la carta notarial al deudor y al representante, y en su caso al constituyente, estaríamos frente a la posibilidad real y frecuente de hacer poco practicable la venta extrajudicial, pues bastaría que el deudor no entregue el bien dentro de ese plazo para que la venta sea judicial, con lo cual se disminuiría o eliminaría la celeridad que busca la Ley.
c) El representante.- El encargado de realizar la venta es un tercero denominado representante (nunca es el acreedor) a quien en el acto constitutivo de la garantía mobiliaria se le confiere poder específico e irrevocable para realizar y transferir el bien.
d) Tasación.- El valor del bien es fijado por las partes o un tercero designado de común acuerdo en el acto de constitución de la garantía, el mismo que queda debidamente registrado en el asiento electrónico respectivo(13). Este valor es el que sirve de referencia para la venta del bien mueble, y en defecto de él se considera el valor comercial del mismo al tiempo de la venta(14).
e) Convocatoria.- La Ley no establece nada al respecto, de tal suerte que no se regula el número máximo de convocatorias. No obstante, las partes sí podrían pactar sobre este tema, pues, como se dijo, la forma y condiciones de la ejecución del bien dado en garantía pueden fijarse en el acto constitutivo.
f) Publicidad.- Tampoco la Ley regula este tema, pero al igual que en el caso anterior las partes sí podrían convenir al respecto.
g) Acto de la venta.- La Ley(15) prevé, bajo sanción de nulidad, que la venta del bien mueble no debe ser realizada en precio menor a las dos terceras partes del valor pactado o, en su defecto, del valor comercial del mismo al tiempo de la venta, el cual seguramente deberá ser fijado con el apoyo y auxilio de los peritos respectivos.
Otra vez, en esta hipótesis es pertinente cuidar el cómputo del plazo que fija el inciso 6 del artículo 47, que a nuestro entender debe comenzar a correr una vez definido el valor comercial, pues antes nada se puede hacer. Si se vendiera por debajo de ese precio, la venta es nula, petición que debe formularse dentro de los 15 días siguientes a la venta, plazo que es de caducidad(16). Es importante tener en cuenta que los días se computan de acuerdo a las reglas del artículo 183 del Código Civil, conforme lo precisa la Ley en el numeral 8 del artículo 2. Ello significa que los citados 15 días son naturales o calendarios y no hábiles, salvo que las partes acuerden que el cómputo sea por días hábiles. Además, la caducidad se produce el último día del plazo, aunque este sea inhábil, según lo preceptuado en al artículo 2007 del Código Civil, sin perjuicio de recordar que dicho plazo puede suspenderse únicamente cuando es imposible reclamar el derecho ante tribunal peruano(17). La Ley en su artículo 47, inciso 5, señala que en ningún caso se suspenderá la venta del bien, salvo que el deudor cancele el íntegro de la deuda. Nosotros creemos que tal hipótesis también podría suceder si la deuda es pagada por un tercero, pues de acuerdo con el artículo 1222 del Código Civil: “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o la naturaleza lo impidan.
Quien paga sin asentimiento del deudor, solo puede exigir la restitución de aquello en que le hubiese sido útil el pago”.
h) Transferencia del bien.- La Ley indica en el numeral 1 del artículo 47 que el representante es quien formaliza la transferencia del bien. No dice la Ley qué sucede con los gravámenes anteriores o posteriores a la garantía mobiliaria que dio lugar a la venta, pero se entiende que quedan sin efecto en virtud de lo normado en el artículo 49(18). También queda sobreentendido que la entrega del bien será en el mismo acto de la venta, previa cancelación del precio.
i) Destino del dinero de la venta.- Deben diferenciarse dos supuestos(19):
- Si el bien garantiza una sola obligación, no cabe duda de que el dinero que se obtenga es del acreedor que promueve la venta, a quien deben pagarse el capital, intereses, comisiones, gastos, primas de seguros pagadas por él, costas y costos procesales, eventuales gastos de custodia y conservación, penalidades, indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto constitutivo, según se desprende de lo regulado en el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley, salvo pacto en contrario. Entonces, si lo obtenido cubre en demasía el íntegro de la deuda, deberá restituirse al deudor la diferencia, mas si por el contrario hubiera algún saldo pendiente de la deuda, debe el acreedor exigirlo judicialmente mediante la emisión de un título con mérito ejecutivo o en la vía del proceso de ejecución, según lo informa el numeral 53.3 del artículo 53 de la Ley, al que nos remitimos en vía de interpretación sistemática, y por ser la materia en cuestión (cobro del saldo pendiente) igual para los casos de venta o adjudicación.
- Si el bien garantiza diversas obligaciones, deben distinguirse dos situaciones: i) Si existen gravámenes anteriores a la garantía que motivó la venta, el representante deberá consignar a la orden del juez civil el importe total dentro de los tres días hábiles siguientes al cobro del precio. ii) Si hubiesen gravámenes posteriores, se hace pago al acreedor garantizado, y de haber saldo el representante deberá consignarlo a la orden del juez. En ambas situaciones el juez procederá con arreglo a las normas del Código Procesal Civil, vale decir que observará las reglas del concurso de acreedores.
2. Adjudicación en pago al acreedor
El artículo 53 de la Ley regula la adjudicación del bien por el acreedor. La Ley no dice que esta opción sea en defecto de la venta, por lo que se entiende que en determinado caso puede pactarse solamente la adjudicación y no la venta, o viceversa.
La regulación contenida en el artículo 53 nos presenta las siguientes normas:
- El pacto debe constar en el acto constitutivo, y para su validez requiere, bajo sanción de nulidad, que se incluya el valor del bien y se otorgue poder al representante para que en caso de incumplimiento suscriba la documentación necesaria para la transferencia del bien. La validez de esta transferencia requiere que el acreedor pague al representante la diferencia de valor (se entiende luego de liquidada la deuda con los conceptos previstos en el artículo 3, numeral 3.2) o la multa (estimada sobre el monto de la obligación y el valor pactado del bien) por no haber pagado dicha diferencia en el plazo de 10 días de remitida la comunicación notarial al deudor y al representante, así como, de ser el caso, al constituyente y al depositario.
- Si el crédito es superior al valor del bien, el acreedor podrá exigir el saldo mediante la emisión de un título ejecutivo o en la vía del proceso de ejecución. Si bien la redacción de la Ley(20) en este aspecto no resulta clara, nos parece que lo que ha querido dejar establecido es que cuando hay saldo deudor se exige mediante la emisión de un título con mérito ejecutivo, el mismo que dará origen a un proceso ejecutivo, que como informa la doctrina y el propio Código Procesal Civil es uno de los procesos de ejecución. De esta manera, la conjunción “o” que se emplea en el numeral 53.3 de la Ley no debe llevar a suponer que se está refiriendo a los otros procesos de ejecución (garantías o de resoluciones judiciales), pues para ello se requiere garantía real o título de ejecución de resolución judicial establecido en la ley, supuestos que no se presentan en este extremo de la Ley. Coadyuva a esta interpretación lo preceptuado en el artículo 724 del CPC: “Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, este será exigible mediante proceso ejecutivo”.
- Si el crédito es menor que el valor del bien, el acreedor debe pagar la diferencia en el plazo de 10 días de remitida su comunicación notarial al deudor y al representante, así como, de ser el caso, al constituyente y al depositario. Su incumplimiento faculta al deudor a exigir en la vía sumarísima el pago de una multa no menor de cinco (5) veces la diferencia, más intereses y gastos. Todo pacto que fije un monto inferior es nulo(21).
- Si existen acreencias anteriores, el acreedor garantizado que pretenda adjudicarse, deberá pagarlas o consignar su importe ante el juez.
- Si existen acreencias posteriores, estas se pagan con el precio que pague el acreedor adjudicatario en el caso de que el valor del bien sea superior al monto de la acreencia.
- Para efectos tributarios el representante expedirá la constancia de adjudicación.
IV. CONCLUSIONES
- La Ley ofrece una novedosa y ágil opción de recuperación del crédito garantizado con bienes muebles, sea por la vía de la adjudicación a cargo del mismo acreedor o la venta extrajudicial, quedando la venta judicial siempre como alternativa final por pacto o imposibilidad de venta extrajudicial.
- La regulación de la Ley en cuanto a la forma y condiciones de la venta extrajudicial es subsidiaria de la voluntad de las partes, excepto las normas contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 47, que siempre deberán formar parte del pacto.
- La Ley establece que la venta del bien no se suspende en ningún caso, salvo que el deudor cancele el íntegro de la deuda. No obstante, consideramos que igual suspensión debe ocurrir si la deuda es pagada por un tercero con arreglo a la normativa del Código Civil.
- Temas como el cómputo del plazo a efectos de la venta extrajudicial o la toma de posesión del bien dado en garantía por la vía directa, deben abordarse e interpretarse con suma razonabilidad y responsabilidad a fin de no afectar el tiempo de duración del procedimiento de la venta.
- Si bien el acreedor tiene, excepcionalmente, el derecho a ejecutar la garantía antes del vencimiento de la obligación por tener fundamentos razonables y objetivos de que el bien dado en garantía no está debidamente conservado o por otras circunstancias que pudieran dificultar o hacer imposible la ejecución de la garantía, tal derecho y su ejercicio ojalá no se convierta en la regla general, temor que se expone por las experiencias que lamentablemente se encuentran en el Perú, donde la excepción suele devenir en la regla general.
- Debe interpretarse, a pesar de la redacción ambigua del numeral 53.3 del artículo 53 de la Ley, que a efectos del cobro del saldo de la deuda, cuando el valor del bien dado en garantía es insuficiente, el proceso pertinente es el ejecutivo, que pertenece al grupo de procesos de ejecución.
NOTAS:
(1) Información citada por el suscrito en su artículo “Proceso de Ejecución de Garantías: revisando la Praxis Judicial” publicado en Actualidad Jurídica de Gaceta Jurídica, edición de setiembre de 2001, artículo donde además se exponen diversas prácticas judiciales que dificultan la eficacia del proceso de ejecución de garantías.
(2) Ley Nº 28677. Artículo 47. Venta Judicial.
“Si es exigible la obligación garantizada, el acreedor garantizado puede proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria en la forma establecida en los párrafos siguientes o en el acto constitutivo de la garantía mobiliaria. Excepcionalmente, si mediare pacto o la situación prevista en el inciso 6, se venderá el bien mueble con arreglo al Código Procesal Civil.
(...)
6. Si transcurrieran sesenta días desde la remisión de la carta notarial al deudor y, en su caso al constituyente y al representante y el bien mueble no hubiese sido vendido, el acreedor garantizado podrá solicitar su ejecución judicial conforme al Código Procesal Civil. Las partes podrán convenir un plazo distinto.
(...)”.
(3) Código Procesal Civil. Artículo 729. “No es necesaria nueva tasación si las partes han convenido el valor del bien o su valor especial para el caso de ejecución forzada. Sin embargo, el juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado. Su decisión es inimpugnable.
(...)”.
(4) Código Procesal Civil. Artículo 730. “(...) Vencido el plazo, el juez aprueba o desaprueba la tasación. Si la desaprueba, ordenará se realice nuevamente, optando entre los mismo peritos u otros.
El auto que desaprueba la tasación es inimpugnable”.
(5) El artículo 731 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 27728 señala que el remate de muebles e inmuebles lo hace el martillero, excepcionalmente y a falta de este el juez puede efectuar la subasta.
(6) En alguna ocasión se ha podido tener noticia de resoluciones judiciales que han inaplicado esta norma vía control difuso, procediendo a adjudicar el bien al ejecutante que lo solicita una vez frustrado el remate en la primera convocatoria, argumentado que en todo caso ello era más favorable al deudor, pues dicha adjudicación se hacía por un valor mayor a aquel que correspondería si la adjudicación se efectúa después de la tercera convocatoria, como lo señala la letra del artículo 742 del Código Procesal Civil. Resoluciones de este tipo, si bien aisladas, tienen desde este punto de vista asidero y razonabilidad.
(7) Código Procesal Civil. Artículo 744. “Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro del tercer día de notificado con la liquidación prevista en el artículo 746, la adjudicación queda sin efecto.
Depositado el exceso, se entregará el bien mueble al adjudicatario y si se trata de inmueble, expedirá el auto de adjudicación conforme a lo dispuesto en el artículo 739”.
(8) Ley Nº 28677. Artículo 19. Contenido del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.
“(...)
10. La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria.
(...)”.
Artículo 33. Contenido del asiento electrónico.
“(...)
6. Forma y condiciones de la ejecución del bien mueble.
(...)”.
(9) Ley Nº 28677. Artículo 47. Venta extrajudicial.
“(...)
Las partes podrán pactar la forma de ejecución de la garantía mobiliaria, pero deberán observar necesariamente las disposiciones establecidas en los incisos 2 y 4 del presente artículo.
(...)”.
(10) Ley Nº 28677. Artículo 47. Venta extrajudicial.
“Si es exigible la obligación garantizada, el acreedor garantizado puede proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria en la forma establecida en los párrafos siguientes o en acto constitutivo de la garantía mobiliaria. Excepcionalmente, si mediare pacto o la situación prevista en el inciso 6, se venderá el bien mueble con arreglo al Código Procesal Civil.
(...)
6. Si transcurrieran sesenta días desde la remisión de la carta notarial al deudor y, en su caso al constituyente y al representante y el bien mueble no hubiese sido vendido, el acreedor garantizado podrá solicitar su ejecución judicial conforme al Código Procesal Civil. Las partes podrán convenir plazo distinto.
(...)”.
El artículo 49 de la Ley prevé plazos de 90 días tratándose de garantías mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien.
(11) Ley Nº 28677. Artículo 3. Garantía Mobiliaria.
“3.1 ... La garantía mobiliaria puede darse con o sin desposesión del bien mueble. En caso de desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario.
(...)”.
(12) Esta postura encuentra asidero en el artículo 52 de la Ley “(...) el bien mueble afecto en garantía mobiliaria incautado será entregado de inmediato al representante encargado de la venta del bien mueble (...)”. De acuerdo con los artículos 51 y 52 de la Ley, la incautación la realiza la autoridad policial por orden judicial expedida inaudita parte a petición del acreedor garantizado o el adquirente, la que se tramita en la vía sumarísima. También se prevé en el artículo 51 la toma de posesión del bien en la forma pactada, y a falta de ella el acreedor garantizado o el adquirente de la propiedad del bien podrán asumir directamente la posesión, absteniéndose de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.
(13) Ley Nº 28677. Artículo 19. Contenido del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.
(...)
3. El valor del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de común acuerdo.
(...)”.
Artículo 33. Contenido del asiento electrónico.
(...)
7. El valor del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado por las partes o fijado por un tercero de común acuerdo.
(...)”.
(14) Así se establece en el inciso 2 del artículo 47 de la Ley.
(15) Ley Nº 28677. Artículo 47. Venta extrajudicial.
“(...)
2. Es nula la venta realizada en precio menor a las dos terceras partes del valor del bien mueble pactado por las partes(según el inciso 7 del artículo 33 de la presente ley) o, en su defecto, del valor comercial del bien mueble al tiempo de la venta. La nulidad debe ser planteada dentro de los 15 días siguientes de la venta. Este plazo es de caducidad.
(...)”
(16) Ídem.
(17) Código Civil. Artículo 2005.
“La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8”.
Artículo 1994.” Se suspende la prescripción:
(...)
8. Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano“.
(18) Ley Nº 28677. Artículo 49. Venta en el caso de garantías mobiliarias sucesivas.
“Cuando hubiere garantías mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble, la venta a instancias del segundo o ulteriores acreedores deberá ser efectuada por el representante correspondiente a la garantía mobiliaria que ocupe el primer rango, en la forma y en el valor previstos en el acto constitutivo de la referida garantía mobiliaria de primer rango. El plazo para la venta será de 90 días, si no se realiza pasará sucesivamente y por el mismo plazo a instancias del segundo o ulteriores acreedores”.
(19) Estos supuestos aparecen regulados en el numeral 4 del artículo 47 de la Ley.
(20) Ley Nº 28677, artículo 53 numeral 53.3: “Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuera menor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado podrá exigir el saldo mediante la emisión de un título con mérito ejecutivo o en la vía del proceso de ejecución”.
(21) Así lo establece la última parte del numeral 53.3 del artículo 53 de la Ley.