ASPECTOS PROCESALES DE LA EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO O EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS (
Martín Alejandro Hurtado Reyes (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Excepciones procesales. III. Excepciones sustantivas. IV. La excepción de incumplimiento. V. La excepción de incumplimiento en el proceso. VI. Naturaleza jurídica de la excepción de incumplimiento. VII. ¿Cómo proponer la excepción de incumplimiento en el proceso? VIII. Carga de la prueba. IX. ¿Qué se debe decidir en la sentencia? X. Conclusiones.
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I. INTRODUCCIÓN
Es ampliamente conocido que en el proceso civil las partes solo pueden proponer al juez las llamadas excepciones procesales, ello con el propósito de denunciar la existencia de una relación jurídica procesal inadecuadamente estructurada, debido a la deficiencia en unos casos y en otros por la inexistencia de un presupuesto procesal (competencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda) o de una condición de la acción (interés o legitimidad para obrar). Los efectos de cada una de ellas propicia la regularización y otros la extinción de la relación procesal entablada.
Las excepciones procesales se encuentran contempladas de manera concreta en el Código Procesal Civil, específicamente en el numeral 446, bajo el criterio númerus clausus; es decir, no se podrá admitir ninguna excepción de orden procesal que no se encuentre contemplada en el citado artículo, pues de hacerlo no será admitida por el juez a trámite, debiendo recibir de manera irremediable rechazo in limine del juez.
Sin embargo, bien merece mencionar que en la Doctrina se encuentra la vieja clasificación de excepciones procesales y excepciones sustantivas, dentro de estas últimas podemos ubicar, bajo el auspicio del Derecho Civil, precisamente en el Derecho de Contratos, a una excepción sustantiva ampliamente conocida y difundida, como es la denominada excepción de incumplimiento, mencionada en Doctrina como la exceptio non adimpleti contractus que significa excepción de contrato no cumplido o ejecutado.
La exceptio non adimpleti contractus tiene efectos importantes en el proceso, pues existe toda una discusión respecto a los procesos en los que se puede proponer esta excepción, asimismo con respecto a la forma y oportunidad en la que se debe proponer, cómo la debe tramitar el juez, qué efectos tiene con respecto al resultado del proceso, cuándo se trata de sentencia estimatoria de la pretensión contenida en la demanda o cuándo se emite una sentencia desestimatoria de la misma.
Pretendemos con este breve trabajo, poner de manifiesto la problemática que se presenta en el proceso civil cuando la parte demanda propone una excepción de incumplimiento, sobre cuál sería el tratamiento que debería recibir dentro del proceso y qué efectos produciría con relación a la sentencia.
Nuestro objetivo no solamente es difundir correctamente esta excepción desde el punto de vista sustantivo, pues el origen de la misma está en el Derecho Civil, sino también nuestro propósito está centrado en un mejor manejo de esta institución dentro del proceso por parte de los operadores jurídicos (magistrados, abogados y auxiliares jurisdiccionales).
II. EXCEPCIONES PROCESALES
Nuestro CPC no da una definición de excepción procesal, solo se limita a determinar las excepciones que proceden en el proceso civil y cuáles son sus efectos en casos de fundabilidad. Sin embargo, consideramos que la Doctrina nacional y extranjera coincide en la tesis de que las excepciones procesales son mecanismos que utiliza el demandado para cuestionar la relación procesal entablada, principalmente por la ausencia o deficiencia de algún presupuesto procesal o por una condición de la acción, con el propósito de extinguirla o con el objeto de que sea subsanada.
Hoy en día las excepciones son consideradas medios de defensa que utilizan las partes (demandante y demandado) para cuestionar la relación jurídica procesal cuando esta se encuentra afectada por la ausencia o defecto de un presupuesto procesal que la inválida o por una condición de la acción que no permite el pronunciamiento de fondo(1).
La tendencia de que las excepciones cuestionan la relación procesal es acogida por nuestro Código Procesal, el cual determina un listado de excepciones sujeto al númerus clausus de excepciones procesales que apuntan a este fin (artículo 446 del C.P.C.). Los supuestos contenidos en este artículo se refieren concretamente a los presupuestos procesales: inciso 1 referido a la competencia, inciso 2 referido a la capacidad procesal del demandante, inciso 4 vinculado a los requisitos de demanda. Asimismo los incisos 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 están referidos a la falta de interés para obrar y el inciso 6 está relacionado con la falta de legitimidad para obrar.
III. EXCEPCIONES SUSTANTIVAS
Existe una vieja, pero arraigada clasificación de las excepciones dentro de las cuales se diferencia a las excepciones perentorias de las excepciones dilatorias, las primeras a decir de Isidoro Eisner consisten en que su acogimiento importa desestimar definitivamente la pretensión del actor, la que ya no puede ser propuesta en el mismo ni en otro proceso. En cambio las mencionadas en segundo orden, indica, solo se refieren al procedimiento, para suspenderlo o mejorarlo(2).
Serán pues, excepciones perentorias aquellas que tienen por objeto proponer que el proceso concluya debido a que la relación procesal tiene un defecto insubsanable o por la ausencia de una condición de la acción que no le permitirá al juez emitir pronunciamiento de fondo; entre ellas encontraremos a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, la excepción de incompetencia (por criterios de competencia absoluta), la excepción de prescripción extintiva, la excepción de caducidad, la excepción de conciliación o transacción aprobadas por el juez, entre otras. Dentro de estas, encontramos a las excepciones perentorias simples, las cuales concluyen el proceso, pero no afectan la pretensión, ya que puede ser formulada en un nuevo proceso (verbigracia la excepción de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa, entre otras). Así también tenemos a las excepciones perentorias complejas, llamadas así porque no solo concluyen el proceso, sino también afectan la pretensión, la cual no podrá ser intentada en un nuevo proceso (abona como ejemplo a esta clasificación la excepción de caducidad y de prescripción, entre otras).
Por otro lado, las excepciones dilatorias son aquellas por las que se denuncia un defecto en la relación procesal, con el propósito de que esta sea corregida o subsanada. No tiene como meta cancelar la relación procesal, la suspende para regularizarla dentro del plazo señalado por la norma procesal. Si esta corrección del defecto no se produce, recién la relación procesal fenece. Encontramos aquí a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, excepción de incapacidad del demandante, excepción de representación defectuosa del demandante o del demandado, excepción de oscuridad o excepción de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, entre otras. Alsina incluye en las excepciones dilatorias a las que se fundan en la falta de un presupuesto o de un requisito procesal y en las excepciones perentorias las que se fundan en un principio de economía procesal, desde que si son admitidas, no hay razón para que el proceso continúe.
Sin embargo, existe una clasificación de excepciones que no obstante no ser novedosa, sirve para explicar nuestro tema de turno. Nos referimos a las excepciones sustantivas. Estas excepciones no tienen por objeto cuestionar la relación procesal, en consecuencia no tiene carácter procesal. Por el contrario, estas excepciones tienen estrecha vinculación con la relación material previa al proceso, razón por la cual se les denomina sustantivas o materiales, pues sus efectos están referidas la relación jurídico material. Por ello, se sostiene que las excepciones sustantivas se ejercen en contra la pretensión material.
La regulación de las excepciones sustantivas no se encuentra en el Código Adjetivo (artículo 446). Por el contrario, debido a que tienen vinculación directa con la relación material previa al proceso, entonces, su origen lo encontramos en la Norma Sustantiva (Código Civil).
En nuestro CC, podemos encontrar reguladas las siguientes excepciones de carácter sustantivo. Así, tenemos: a la excepción de incumplimiento (artículo 1426), la excepción de caducidad de plazo (artículo 1427), excepción de saneamiento (artículo 1527) y el derecho de retención (artículo 1123).
Estas excepciones, al no tener el carácter procesal, evidentemente tienen un tratamiento en el proceso distinto a las excepciones reguladas en el artículo 446 del CPC. Sin embargo, este procedimiento no se encuentra descrito en ninguna norma jurídica, incluso ni en la misma Norma Sustantiva que regula la excepción, de allí lo interesante del abocarse al estudio de una de las excepciones reconocidas en el ordenamiento sustantivo, como es la excepción de incumplimiento, derivada de los contratos con prestaciones recíprocas, pues nos ayudará a determinar cuál sería el tratamiento más idóneo que se le debe otorgar a esta excepción en el proceso.
IV. LA EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO
La exceptio non adimpleti contractus la encontramos regulada en el artículo 1426 de nuestro CC en el que se señala que “en los contratos con prestaciones recíprocas en que estas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento”.
Jorge Eugenio Castañeda ha sostenido que solo en los contratos bilaterales existen prestaciones recíprocas. Por lo mismo, en ellos funciona la exceptio non adimpleti contractus, en virtud de la cual si una de las partes –sin haber cumplido la prestación que le corresponde– exigiera a la otra su cumplimiento, esta se defenderá alegando que no puede ser compelida al cumplimiento porque el otro contrayente tampoco ha cumplido lo prometido. No sería justo que se obligara a cumplir a una de las partes si la otra parte, a su vez, no cumpliera aquello a que se hubiera comprometido(3).
Para la procedencia de esta excepción se requiere de la existencia de un contrato con prestaciones recíprocas, conocido también como contrato bilateral o sinalagmático, contrato en el cual se requiere que la prestación y la contraprestación se cumplan de forma simultánea (compraventa, arrendamiento, suministro, etc.). Es necesario tomar en consideración que las prestaciones que se deben cumplir por las partes no se deben encontrar sujetas a condición o plazo. Igualmente, es necesario tener cuidado en definir si alguna de las obligaciones de cumplimiento coetáneo no se ha extinguido, pues de ser así ya no sería procedente esta excepción.
Este contrato con prestaciones recíprocas debe encontrarse en situación conflictiva (el contrato no se ejecuta de manera normal, sino, más bien, tiene problemas en esta etapa, básicamente por incumplimiento), es decir en un estatus en la que se presenta la negativa de una de las partes para el cumplimento de su prestación debido a que la otra parte le requiere el cumplimiento de su prestación cuando esta no ha cumplido la suya, ni ha garantizado su cumplimiento.
El incumplimiento de quien reclama la prestación puede ser total o parcial, en el primer caso, su contraparte puede promover la exceptio non adimpleti contractus. En el segundo caso, el contratante afectado por el incumplimiento puede formular la exceptio non rite adimpleti contractus, ya que en este segundo caso nos encontramos frente a un incumplimiento parcial de la prestación debitada.
Entonces, tenemos en este instituto a un sujeto que forma parte de la relación jurídica contractual que exige al otro el cumplimiento de su prestación, pero este último se niega al cumplimiento de la misma, pues no le resulta admisible que el requirente reciba su prestación si él no ha recibido la suya. Admitir esta situación significaría quebrar la naturaleza propia de los contratos con prestaciones recíprocas, en los cuales se requiere cumplimiento simultáneo de las prestaciones. Por ello, a esta excepción se le denomina exceptio non adimpleti contractus, que significa –como hemos señalado– excepción de contrato no cumplido o no ejecutado.
De lo expuesto hasta aquí, tendremos que la excepción de incumplimiento implica siempre una facultad concedida a los sujetos de la relación contractual (a ambos) para suspender el cumplimiento de su prestación cuando el otro que le requiere cumplimiento no hizo efectiva su prestación o no garantizó su cumplimiento.
La singularidad de este mecanismo de origen sustantivo es que no tiene como propósito la extinción de la relación jurídica contractual (lo que sí ocurre con la resolución contractual). Por el contrario, la oposición de la parte requerida busca el robustecimiento de la misma, pues el objetivo de la misma es recomponer la relación jurídica que se ha convertido conflictiva por el incumplimiento de una de las partes.
En resumen, la excepción de incumplimiento es viable cuando nos encontramos ante un contrato en que las prestaciones deben ejecutarse simultáneamente, coetáneamente, en el mismo momento (con prestaciones recíprocas, bilaterales, sinalagmáticas(4)). Se requiere que una de las partes (contratante requirente) exija a la otra (contratante requerido) la ejecución de su prestación. El contratante requerido tiene derecho a suspender la ejecución de su prestación, mientras la otra no ejecute la suya o garantice su cumplimiento.
V. LA EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO EN EL PROCESO
Como resulta obvio en este caso, se requiere de la existencia de una relación jurídica material (contrato) previa al proceso, pero no de un contrato cualquiera, se requiere de un contrato con prestaciones recíprocas. El estado de este contrato debe ser conflictivo, es decir, que se presente el incumplimiento de la prestación de uno de los contratantes.
En esta situación, la relación jurídica material conflictuada debe pasar a sede judicial (aunque puede que no porque se equilibró la relación material) a través de la institución de la demanda (instrumento con el cual se ejercita el derecho de acción), la misma que debe contener como pretensión procesal principal “la exigencia del cumplimiento de un contrato”, produciéndose la relación jurídica procesal.
El objeto central de la pretensión procesal contenida en la demanda es exigir al demandado a través del juez (petitium), cumpla con la prestación asumida en el contrato. La causa petendi o causa de pedir, debe estar vinculada estrechamente a hechos relacionados con la exigencia al demandado de cumplir con su prestación, los cuales deben encuadrar con el supuesto hipotético de una norma del ordenamiento jurídico, cuya aplicación se debe realizar en la sentencia.
Graficando la situación tendríamos:
• A (vendedor) y B (comprador) celebraron un contrato de compraventa, habiendo pactado que a determinada fecha A entregaría el bien y B pagaría el precio en dinero. En este contexto, el vendedor no cumple con entregar el bien objeto de la prestación.
• A recurre al órgano jurisdiccional para exigir que B cumpla con su prestación, en este caso, que cumpla con pagar el precio.
• Ante esta exigencia, ejercitada con la demanda por parte de A el sujeto B, se encuentra expedito para proponer la excepción de incumplimiento, pues se presentan todos los presupuestos para su formulación: a) existencia de un contrato recíproco; b) incumplimiento de la prestación por parte del demandante; c) falta de incumplimiento de la prestación del demandado; d) se debe actuar con buena fe;
De esta forma podemos ver que la excepción de incumplimiento es una forma de tutela que ofrece el ordenamiento jurídico a los contratantes, a fin de mantener el equilibrio del contrato recíproco del cual forman parte. A su vez, la situación que se presenta ante el incumplimiento del actor genera el nacimiento del derecho del demandado a rehusarse a la ejecución de su contraprestación. Sin embargo, el ejercicio de esta facultad que tiene el demandado en el proceso para negarse a cumplir su contraprestación debe estar basada fundamentalmente en la buena fe (en sentido objetivo), esto quiere decir que se debe ejercitar correctamente esta atribución, ya que nuestro sistema jurídico exige que los contratos se deben negociar, celebrar y ejecutar según las reglas de la buena fe y común intención de las partes (artículo 1362 del CC).
Lo cual quiere decir que el comportamiento del excipiens al formular la excepción debe ser lógico, coherente y razonable, esto implica una reacción casi natural del demandado ante la exigencia del actor, sustentada en el deseo de mantener el paralelismo de las prestaciones, buscando sostener la reciprocidad y simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones, quedando descartada cualquier posibilidad de que el demandando pretenda evitar deliberadamente el cumplimiento de su contraprestación, utilizando esta excepción sustantiva.
Por ello, entendemos la excepción de incumplimiento con una abierta oposición a lo pretendido por el actor en el proceso, encontrando una relación de causa-efecto, entre la pretensión del actor (exigencia de cumplimiento) y la reacción del actor, con negativa al cumplimiento (excepción de incumplimiento), de tal manera que la conducta del demandado no se hubiera producido sino precedía a ella la conducta del demandante.
Sin embargo, no debemos perder de vista cuál es el objetivo central de la proposición de esta excepción sustantiva en el proceso, y es que su propósito estriba en que el demandado suspende la ejecución de su contraprestación, hasta que el actor cumpla la suya o garantice su cumplimento, ello con el ánimo de recomponer la relación jurídica conflictuada. Su objetivo no es concluir la relación material, sino más bien equilibrarla y ejecutar las prestaciones conforme a su naturaleza, es decir, de forma simultánea y correlativa. Por ello, si el excepcionante propone la excepción de incumplimiento para liberarse de lo pactado en el contrato, su propuesta debe ser rechazada, pues pone en evidencia su intención deliberada de no cumplir lo acordado, actuando en este caso de mala fe.
VI. NATURALEZA JURÍDICA DE LA EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO
Es evidente, que la denominada excepción de incumplimiento no tiene naturaleza procesal(5), por el contrario, se trata de una excepción sustantiva, es decir, proviene de la norma material y tiene su origen gracias a la existencia de una relación jurídica contractual. Sin embargo, tiene efectos de suma importancia en la relación procesal cuando ella se ejercita dentro del proceso.
Por ello, podemos concluir en este punto que la excepción de incumplimiento es un mecanismo de naturaleza sustantiva, pero que tiene efectos de suma importancia en el proceso, sobre todo en la sentencia en la que se va resolver la pretensión contenida en la demanda, pues de alguna manera esta excepción genera efectos directos en ella.
Por lo cual, a pesar de ratificar la naturaleza sustancial de la excepción de incumplimiento, consideramos que su hábitat natural es el proceso, por lo cual, se hace necesario definir con qué mecanismo se debe introducir en el proceso.
VII. ¿CÓMO PROPONER LA EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO EN EL PROCESO?
Por la importancia de los efectos que esta excepción sustantiva produce en el proceso, ponemos como tarea importante de este breve trabajo definir qué mecanismo es el más idóneo para formularla en el proceso, ya que se han pretendido dar explicaciones sobre el particular que van desde la posibilidad de formularla como una excepción procesal, propiamente dicha, como argumento de fondo de la contestación de demanda o como reconvención. Hagamos el análisis de cada una de ellas para aclarar el panorama.
1. Como excepción procesal
Resulta obvio que si la excepción de incumplimiento tiene naturaleza sustantiva, entonces no la podremos proponer en el proceso como si fuera una excepción procesal (aun con los efectos que produce en el proceso), pues el objeto de la misma es evitar el éxito de la pretensión contenida en la demanda (referida al cumplimiento de la prestación del requerido), ya que el demandado busca atacar directamente la pretensión (exigencia de cumplimiento de contrato), proponiendo la existencia de un hecho impeditivo de cumplimiento (el incumplimiento del contrato recíproco por el actor).
Consideramos que no es admisible la propuesta de la excepción de incumplimiento como excepción procesal, pues su regulación no está expresamente considerada en el artículo 446 del CPC, siendo este un artículo que contiene las excepciones procesales que se pueden proponer en el proceso civil, sujeto a númerus clausus. Su regulación la encontramos más bien en el artículo 1426 del CC, de allí que se entienda plenamente su naturaleza sustantiva.
Pero si se produce la formulación de esta excepción en el proceso, el juez no le debe dar el trámite que se le brinda a una excepción procesal contenida en el artículo 446 del CPC; es decir, no es exigible proponerla con la contestación con la demanda, formar cuaderno de excepción, ni ofrecer medios de prueba (artículos 447 y 448); igualmente, no se le debe correr traslado a la parte contraria y no se debe resolver la misma como requisito previo para el saneamiento procesal (artículo 449). Pues ello desnaturalizaría el objeto propio de esta excepción.
Por ello, podemos inferir que no resulta admisible proponer la excepción de incumplimiento como excepción procesal, pues su naturaleza no lo permite. De hacerlo, el juez debe desestimar su propuesta de forma liminar; sin embargo, deberá tomar en consideración lo expuesto en ella para el momento en el que corresponda fijar los puntos controvertidos, pues el sustento de la misma, se involucra con el tema de fondo que es materia de discusión.
Aunque conviene citar una ejecutoria de nuestra Corte Suprema en la que se llegó a la conclusión de que la excepción de incumplimiento debe formularse en el proceso como defensa previa, con lo cual, por supuesto, no estamos de acuerdo, así tenemos que en la Casación Nº 56-01-LIMA de fecha 09/02/01 se definió:
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Consideramos errado el criterio esbozado por la Corte Suprema, porque las defensas previas buscan la suspensión del proceso, y su propuesta es motivada debido a que el actor no ha cumplido con la actividad que la norma sustantiva le exige como previa ante de presentar la demanda. Además estas no atacan la relación procesal. En tal sentido la exceptio no busca la suspensión del proceso para que el demandante previamente cumpla algo, más bien es una pretensión con la que el demandado se excusa de dar o hacer algo, y la norma sustantiva no exige alguna situación como previa para interponer la demanda de cumplimiento. Si ello fuera así, el actor no estaría habilitado para demandar y garantizar el cumplimiento de su prestación en la misma demanda. Debe tenerse en cuenta, además, que cuando se formula una defensa previa, el juez debe exigir el cumplimiento de la situación establecida en la norma sustantiva para recién pronunciarse sobre el tema de fondo, lo que no ocurre con la exceptio. Tanto más si consideramos que el interés para obrar del demandante debe ser cuestionado directamente con alguna de las excepciones previstas en el artículo 446 del CPC y no con una defensa previa. Los actos previos exigibles al actor antes de demandar en nuestro sistema son: el beneficio de inventario (artículos 51, 320, 384,441, 520 inciso 1, 661, 787 inciso 3 y 1006 del CC), beneficio de excusión (artículo 1879 del CC), beneficio de división (artículo 1887), beneficio de plazo de resolución de pleno derecho (artículo 1429 del CC), comunicación de la cesión de derechos (artículos 1210 y1215 del CC), aprobación de cuentas previas a la donación a favor de tutor y curador (artículo 1628 del CC), revocación de la donación (artículo 1640).
2. Como argumento de fondo de la contestación de demanda
Como sabemos el derecho de contradicción implica, prima facie, el derecho de defenderse, de aportar medios probatorios para desvirtuar la pretensión instaurada, de negar los hechos expuestos en la demanda, de proponer excepciones o defensas previas, de reconvenir y de formular cuestiones probatoria contra los medios probatorios de la demanda; sin embargo, también le otorga la posibilidad al demandado de reconocer la pretensión, de aceptarla.
El derecho de contradicción es una manifestación concreta del derecho de defensa, el cual cuenta con un instrumento a través del cual se hace efectiva en un proceso. Básicamente, el contradictorio se ejercita con la contestación de demanda, la cual puede contener la negación de la pretensión, la formulación de tachas y oposiciones, la propuesta de excepciones y defensas previas. Devis Echandía define el derecho de contradicción como el derecho a obtener una decisión justa del litigio que le plantea al demandado o acerca de la imputación que se le formula al imputado o procesado, mediante la sentencia que debe dictarse en ese proceso, luego de tener oportunidad de ser oído en igualdad de circunstancias para defenderse, alegar, probar e interponer los recursos que la ley procesal consagre. Ni siquiera la ley puede desconocer este derecho, pues sería inconstitucional(6).
En este contexto podemos determinar como premisa que si la excepción de incumplimiento no se puede formular como excepción procesal, es posible que el demandado la pueda introducir al proceso como argumento central de defensa, vinculado estrechamente al tema de fondo. Ello implica que el demandado al momento de ejercer el contradictorio ataca directamente la pretensión, haciendo presente al juez que no está en disposición de cumplir con lo peticionado por el actor.
Así tendremos, que el demandante en la causa petendi propone como hecho central de su pretensión que corresponde al demandado el cumplimiento de la prestación asumida al celebrar el contrato bilateral. Sin embargo, el demandado, en el ejercicio del derecho de defensa que le corresponde como parte del proceso, se encuentra habilitado para proponer como argumento central de defensa un hecho impeditivo, estableciendo que no se encuentra obligado a cumplir con la exigencia del demandante, debido a que este no cumplió con la prestación debitada, pues la relación contractual que los vincula se encuentra enmarcada dentro de un contrato recíproco, bilateral, sinalagmático.
Si la excepción es lanzada al proceso como argumento de fondo, la defensa del demandado estará girando en torno a este hecho impeditivo y buscará evitar que se le obligue a cumplir su contraprestación, utilizando el mecanismo de la excepción sustantiva de incumplimiento. Entones tendremos que el contradictorio lo ejercitó el demandado de forma concreta para atacar directamente la pretensión del actor, siendo ello así tendremos dos hechos que se contraponen; por un lado, el hecho de la pretensión (que busca el cumplimiento) y por otro lado el hecho expuesto en la contestación de demanda (referido a la negativa al cumplimiento), de los cuales nace ya un punto controvertido, pues resultan opuestos entre sí. Sobre este punto controvertido de suma importancia en el proceso, consideramos que versará la actividad probatoria y que será ineludiblemente objeto de pronunciamiento en la sentencia.
Ahora nos preguntamos si existe algún impedimento o restricción en la norma procesal para que la excepción de incumplimiento sea introducida al proceso dentro de la contestación de demanda. La respuesta evidentemente es negativa, pues es viable que el demandado proponga su negativa de cumplir con su contraprestación a través de argumentos de fondo, con el cual de manera directa ataca la pretensión del actor.
Sin embargo, consideramos que la facultad concedida por el artículo 1426 del CC es una real pretensión procesal que le corresponde al demandado en el proceso, en caso de ser emplazado con una demanda con la cual se le exige el cumplimiento de prestación en el contexto de un contrato con prestaciones relacionadas y coetáneas, y como tal debe ser introducida al proceso con un mecanismo procesal más idóneo y no como un mero argumento de defensa.
3. Como reconvención
Conforme a los estudios de Derecho Procesal se ha establecido que la reconvención es la incorporación de una pretensión por parte del demandado en un proceso sometido a la litis pendentia, la cual es una pretensión que no tiene conexidad con relación a la pretensión contenida en la demanda y por eso, es autónoma. En cambio, con la contrademanda o contrapretensión, el demandado incorpora una nueva pretensión para debatirse en el proceso; sin embargo, esta sí tiene relación de conexidad con la postulada en la demanda. En tal sentido se señala que en estos casos el género es la reconvención y la especie es la contrademanda. Así, tenemos, entonces, que nuestro ordenamiento procesal civil en el artículo 445 regula lo se conoce como contrademanda.
Siendo ello así, entendemos que la contrademanda regulada por nuestro ordenamiento procesal nace de la atribución que se le concede al demandado para que, aprovechando el momento en el que hace uso del ejercicio del derecho de contradicción (o contradictorio), pueda incorporar al proceso una pretensión conexa a la demanda, proceso que debe estar sujeto a litis pendencia.
Cuando el demandado propone una nueva pretensión para ser debatida y resuelta en la sentencia, lo debe hacer como contrademanda, esto importa el ejercicio del derecho de acción que también tiene el demandado en el proceso civil. La contrademanda obedece a criterios de oportunidad y economía procesal, pues se aprovecha de un proceso pendiente para pedir al juez que, en forma conjunta con la sentencia, resuelva la pretensión de la demanda y la acumulada con la contrapretensión.
Luego de lo expuesto de manera breve sobre la contrademanda, tendremos que en un proceso de cumplimiento de contrato –como el que nos ocupa– si el demandante exige al demandado el cumplimiento de la prestación debitada, utilizando para ello la demanda, concretamente, hace su exigencia a través de la pretensión contenida en ella. Entonces, resulta admisible que el demandado también pueda (utilizando para ello el mecanismo de la contrademanda) excusarse de cumplir su prestación hasta que no reciba su contraprestación, de lo que implícitamente se extrae el objetivo del demandado, centrado en la búsqueda del cumplimiento por parte del actor, con lo cual el debate se centrará en ambas pretensiones, una del actor referida al cumplimiento (obligación de dar o de hacer) y la otra la del demandado (proponiendo un abstención condicionada a una obligación de dar o de hacer). Sobre ambas pretensiones recaerá el debate, la probanza y además ambas se deben resolver conjuntamente en la sentencia.
Esta tesis resulta más coherente, si entendemos que la excepción de incumplimiento es una real pretensión procesal, cuya titularidad recae en el demandado de un proceso, donde se va a discutir el incumplimiento de su prestación, la cual se deriva a su vez de un contrato recíproco.
Ahora bien, la contrademanda que formulará el demandado en este caso, tendrá naturaleza sui géneris, ya que es distinta a la que se formula en otro proceso, pues no se trata de una nueva pretensión involucrada en el proceso por el demandando para que se excluya la del actor, ya que el demandado normalmente utiliza la contrademanda para involucrar en el proceso una pretensión procesal conexa con la de la demanda, buscando mejorar su posición en el proceso y/o proteger de manera adecuada sus intereses. Tal como ocurre, por ejemplo, cuando se reconviene por mejor derecho de propiedad frente a la pretensión de reivindicación, o la reconvención de prescripción adquisitiva frente a la reivindicación. Tampoco se trata, en este caso de una nueva pretensión que deba ser resuelta de manera preferencial a la del demandante (concurrencia de acreedores), etc. Más bien, se trata de una pretensión que busca reestablecer la armonía en la relación material previa al proceso, pues si la demanda contiene la pretensión procesal que busca el cumplimiento de la prestación del demandado, la reconvención servirá para que se le permita al demandado abstenerse de cumplir su prestación hasta que el demandante cumpla también la suya o garantice su cumplimiento. El hecho de involucrar pretensión por cada una de las partes hace más interesante la figura en ciernes, pues cada uno de ellos postula su posición sobre el particular.
La tesis de que la excepción de incumplimiento puede ser viable como reconvención es compartida por el maestro Manuel de la Puente y Lavalle, quien señala que la excepción, así entendida, tiene muy pobres resultados, pues estos se limitan a postergar simplemente la ejecución de la prestación a cargo del demandado, creando una situación de estancamiento de recíproca inejecución. Más positivo hubiera sido legislar la excepción de incumplimiento dándole el carácter reconvencional, en el sentido que, al resolverla, el juez ordene que ambas partes ejecuten simultáneamente sus respectivas prestaciones, o al menos garanticen su ejecución(7). Igualmente, Acdeel Salas sostiene que la excepción reviste siempre el carácter de reconvencional, pues en todos los casos en que prospere se condenará al actor a cumplir con las obligaciones a su cargo(8). Mosset Iturraspe menciona que la cualidad propia de la excepción de incumplimiento es ser un derecho contrapuesto al pretendido por el actor, un contraderecho (Op. cit. en el pie de página 5).
El objetivo de esta tesis es hacer viable procesalmente hablando la excepción de incumplimiento utilizando la contrademanda. Sin embargo, debemos aclarar que con ella el demandado no busca directamente que el actor cumpla con su prestación, pues si ello es así, tendríamos que el demandado pide la ejecución de la prestación del actor, sin haber cumplido la suya, lo cual sería erróneo, es por ello que proponemos, que los alcances de esta contrademanda deben estar ceñidos estrictamente para que el demandado proponga como pretensión sucesiva la de excusarse de cumplir su prestación hasta que no reciba su contraprestación, con ella tendríamos que dicha abstención está condicionada a una obligación de dar o de hacer por parte del actor, lo cual es más coherente con la situación que se afronta en el proceso.
VIII. CARGA DE LA PRUEBA
Resulta imprescindible señalar que la doctrina se ha encargado de señalar que en la excepción de incumplimiento la carga de la prueba se invierte, corriendo concretamente a cargo del demandante probar que ha cumplido oportunamente con su prestación o que ha garantizado su cumplimiento.
Sin embargo, consideramos que esta situación es admisible cuando la excepción es propuesta como argumento de defensa del demandado al contestar la demanda. Pues por la naturaleza propia del contrato previo al proceso, para lograr la derrota del demandado, se debe acreditar que el actor ha cumplido con su prestación, quedando pendiente de cumplimiento solo la del demandado.
Pese a lo expuesto, esta tesis no funciona cuando el demandado propone la excepción de incumplimiento como contrademanda, pues esta se ha convertido en una verdadera pretensión postulada por el demandado dentro del proceso. Así, cada parte tendrá que probar los hechos en que fundan la pretensión que introdujeron al proceso (artículo 196 y 200 del CPC).
Es importante recalcar algunos aspectos probatorios vinculados al proceso en análisis. Por un lado, el actor para lograr la fundabilidad de su pretensión en la sentencia deberá acreditar de manera suficiente haber cumplido de manera íntegra con la prestación derivada del contrato recíproco que lleva a discusión al proceso, o en el contenido de la demanda, deberá garantizar adecuadamente su cumplimiento. En el primer supuesto, deberá convencer al juez respecto a que él cumplió con la prestación derivada del contrato recíproco, pero que el demandado no ha cumplido con su contraprestación, debe aparejar a la demanda los medios de prueba necesarios para el efecto. En el segundo, deberá otorgar garantía de cumplimiento, cuando él mismo no ha cumplido con su prestación, ello con el objeto de garantizar el cumplimiento de su prestación, para lo cual se podrá recurrir –de forma extensiva– a los supuestos de contracautela personal o real a que se refieren las medidas cautelares (fianza bancaria, hipoteca, prenda, o fianza personal, entre otros), de tal forma que el desde el inicio del proceso se tenga la garantía suficiente de que el actor cumplirá con su prestación. Si esta situación se presenta y el demandado formula la excepción de incumplimiento (como argumento de fondo o contrademanda), entonces, esta resultará improcedente, pues no se presentan dos de sus presupuestos de procedencia, que son: a) incumplimiento de la prestación por parte del demandante; y, b) que debe actuar con buena fe el demandado(9);
De allí es que se entienda que en estos procesos normalmente la carga de la prueba deba recaer sobre el demandante quien deberá acreditar el cumplimiento de su prestación antes de ingresar a la relación procesal o ya en ella, garantizar su cumplimiento. La Doctrina ha señalado que, al formular la excepción de incumplimiento, al demandado le corresponde probar la existencia del contrato, aunque de los anexos de la demanda, deberá aparecer documentalmente el vínculo jurídico que une a las partes, por lo cual hasta quedará exento de probar este extremo.
IX. ¿QUÉ SE DEBE DECIDIR EN LA SENTENCIA?
Este es quizá el aspecto más controversial (procesalmente hablando) en este tema, ya que la sentencia que se emite en este tipo de procesos tiene rasgos especiales, pues su contenido difiere sustancialmente de otros procesos, ello se debe a la propia naturaleza de lo que se discute. Así tendremos que, en casos donde se presente como tema central el cumplimiento de un contrato con prestaciones recíprocas y se deduce la excepción de incumplimiento, se pueden presentar las siguientes situaciones:
1. Si la pretensión procesal está vinculada al cumplimiento de la prestación del demandado, y este no propone al contestar la demanda la exceptio non adimpleti contractus (ni como argumento de defensa ni como reconvención, o se encuentra en rebeldía), entonces, en la sentencia solo se emitirá pronunciamiento respecto de la pretensión contenida en la demanda, no será necesario desarrollar considerandos sobre la misma ni emitir decisión sobre el particular, aunque existan indicios de incumplimiento de la prestación por parte del actor, ya que su debate en el proceso debe ser propuesto solo por el demandado. No cabe la posibilidad de pronunciamiento sobre hechos no propuestos por las partes, de lo contrario la sentencia será nula por incongruente. En consecuencia, si la pretensión recibe el criterio de fundabilidad por parte del juez, se dispondrá en la sentencia que el demandado cumpla con la prestación debitada. Aunque admitimos como posible su propuesta en la etapa impugnativa, quedando su resultado a expensa del juez que absuelva el grado.
2. Si el actor acreditó en autos, que cumplió con la prestación derivada del contrato recíproco previo al proceso o ha garantizado su cumplimiento (en la forma señalada en el punto 8 del presente) y el demandado al contestar la demanda propone la excepción de incumplimiento (como argumento de fondo o como reconvención), entonces en la sentencia el juez deberá declarar fundada la pretensión contenida en la demanda, ordenando al demandado cumplir con su contraprestación y desestimará la excepción sustantiva, con respecto a la negativa de cumplimiento del demandado hasta que el actor cumpla, simplemente porque la relación contractual se vio afectada por su incumplimiento y la decisión judicial en este caso apunta a hacer justicia, para evitar el perjuicio patrimonial del actor. Aunque el problema surge respecto al pronunciamiento expreso (negativo o positivo) de un argumento de defensa en la sentencia, lo cual no es usual, pues tal pronunciamiento es necesario con relación a pretensiones, tachas, u otras situaciones que queden para resolver en este estadio.
3. Si la excepción de incumplimiento es formulada por el demandado como argumento de defensa al contestar la demanda, se debe haber fijado en el proceso como hecho controvertido (fundamental), el enfrentamiento de dos hechos postulados por las partes, por un lado la exigencia del actor para el cumplimiento de la prestación por parte del demandado y la negativa de este a su cumplimiento.
Lo sui géneris viene aquí. Habíamos dicho que el actor recibe la carga de probar adecuadamente en el proceso haber cumplido su prestación o la debe garantizar, para así lograr que el demandado cumpla su contraprestación; sin embargo, en este caso si se formula la excepción sustantiva y el actor no probó ni garantizó los extremos ya mencionados, entonces en la sentencia se debe decidir por declarar fundada la pretensión contenida en la demanda, ordenando que el demandado cumpla con la prestación establecida en el contrato recíproco que lo vincula al actor. Sin embargo (y ello es lo especial en este proceso), de cumplirse los presupuestos para la viabilidad de la excepción sustantiva materia de análisis –a) existencia de un contrato recíproco; b) incumplimiento de la prestación por parte del demandante; c) falta de incumplimiento de la prestación del demandado; d) se debe actuar con buena fe–, también debe ordenarse que el actor cumpla la suya de manera simultánea o asuma el compromiso de garantizar su cumplimiento.
A primera vista, parece un contrasentido, se le obliga a probar al demandante y no lo hace, no obstante, su pretensión tiene éxito, no se entiende nada verdad. Sin embargo, la explicación a esta situación, que parece no cuadrar con los principios de prueba y congruencia, se disipa cuando la explicación se sustenta en que si no se procede de esta forma en la sentencia, se estaría quebrantando el principio de reciprocidad de las prestaciones generado por el contrato que relaciona a las partes desde antes del proceso, corriendo el riesgo de propiciar un indebido favorecimiento a una de las partes. Ya que en situaciones normales se debería desestimar la pretensión de la demanda (por improbada) y considerar a la excepción sustantiva como un mero argumento de defensa. Lo que podemos rescatar de esta situación es que el resultado final del proceso pone en evidencia la supremacía, el rescate de la relación material frente a la procesal, se antepone la recomposición de una relación material conflictuada a los principios que rigen el proceso vinculados a la prueba, congruencia y logicidad, entre otros, pero se hacen evidentes también la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal. Poniendo de manifiesto la premisa lanzada por el artículo III del Título Preliminar del CPC “El juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”. Y rescatando la idea de que el proceso es instrumental del Derecho Sustantivo.
El fallo de la sentencia se debe producir de esta manera, porque debemos recordar siempre en estos casos, que, la excepción de incumplimiento es un mecanismo que coadyuva al restablecimiento del equilibrio en la relación contractual, a fortalecer el cumplimiento de las prestaciones que emergen del mismo, no a extinguirlo ni liquidarlo.
4. Si la exceptio non adimpleti contractus es propuesta por el demandado como contrademanda, entonces, el juez debe abocarse a resolver dos pretensiones acumuladas en el proceso, la originaria (contenida en la demanda) y la sucesiva (propuesta con la contrademanda). Ahora bien, si se presentan los presupuestos de procedencia de la excepción de incumplimiento, se deberá emitir sentencia declarando fundadas ambas pretensiones; por un lado, la pretensión de cumplimiento de la prestación con respecto al demandado y por otro lado fundada la abstención del demandado, hasta que no reciba su contraprestación, ordenando el cumplimiento paralelo y simultáneo de ambas prestaciones, ello por la naturaleza del contrato de donde se derivan ambas. Opinando sobre el particular Masnatta(10) ha señalado que a igual resultado práctico lleva la defensa que no se opone como excepción sino como reconvención, pues también determina la condena de cumplimiento para ambas partes.
En situaciones normales de un proceso civil, la pretensión de la demanda debe ser desestimada y la contrademanda recibiría criterio de fundabilidad, pero en el caso concreto, las cosas no funcionan así, pues la propuesta de excepción hace que el contenido de la sentencia sea el que se ha mencionado.
Larenz ha señalado que en el Derecho alemán no se desestima la demanda, sino que el juez siempre condena al demandado a pagar la prestación que debe, pero simultáneamente al recibir la contraprestación del actor(11). La Doctrina ha señalado que en el sistema alemán la excepción de incumplimiento se ejercita en el proceso como reconvención (artículo 322 del Código alemán). Sin embargo, la propuesta de la exceptio como reconvención tiene adeptos (De la Puente, Mosset Iturraspe(12), Salas y Ennecerus) y detractores también (Salvat, Borda, Von Tour). Los últimos brindan una solución al problema, nada beneficiosa para las partes y desnaturalizan la reciprocidad del contrato en discusión, pues se precisa que la sentencia de este proceso en caso de acoger la exceptio, deberá rechazar la demanda, si bien no pronunciando sobre el fondo, en esta línea encontramos Luque Gomero(13).
Opinión particular tiene Hugo Taranto quien señala que durante el dictado de la sentencia definitiva, el juez debe merituar la excepción de incumplimiento, rechazándola o acogiéndola. El rechazo de la excepción conlleva la viabilización de la pretensión con condena al demandado a cumplir su obligación y la carga de costas. Si prospera la excepción, de acuerdo con la decisión tradicional la sentencia rechaza la demanda, pero no tiene valor de cosa juzgada material, no afecta el derecho del actor que queda subsistente, lo suspende por carecer de un presupuesto para el andamiento de la acción como es no haber cumplido u ofrecido cumplir la obligación a su cargo, hasta que, realizado ello, vuelva a quedar expedita la acción(14).
5. Ahora bien, si la excepción es formulada como argumento de fondo de la contestación de demanda o como contrademanda y tiene éxito, sin importar la forma cómo se debe estructurar el fallo de la sentencia, el actor debe ser sancionado al pago de las costas y costos del proceso, además de imponerle una multa por haber actuado con temeridad procesal, en este caso por exigir el cumplimiento de la prestación del demandado, sabiendo que no ha cumplido la suya, y teniendo conocimiento de que dicho cumplimiento debe ser paralelo, coetáneo y al unísono.
X. CONCLUSIONES
1. La excepción de incumplimiento es una forma de tutela que ofrece el ordenamiento jurídico a los contratantes a fin de mantener el equilibrio del contrato recíproco del cual forman parte. A su vez la situación que se presenta ante el incumplimiento del actor genera el nacimiento del derecho del demandado a rehusarse a la ejecución de su contraprestación hasta que su contraparte cumpla la suya.
2. Para la procedencia de esta exceptio deben cumplirse los siguientes presupuestos: a) existencia de un contrato recíproco; b) incumplimiento de la prestación por parte del demandante; c) falta de incumplimiento de la prestación del demandado; d) se debe actuar con buena fe,
3. La excepción de incumplimiento es de naturaleza sustantiva y se deriva de un contrato con prestaciones recíprocas; sin embargo, tiene efectos de suma importancia en el proceso civil. Esta excepción la puede ejercer cualquiera de las partes extrajudicialmente, es decir, antes del proceso; sin embargo, su hábitat natural es el proceso y corre a cargo del demandado.
4. Si bien la norma sustantiva ni procesal expresan pautas de naturaleza procesal para hacerla viable en el proceso, consideramos que el instrumento idóneo para formularla en el proceso es la contrademanda. Aunque es admisible su propuesta como argumento de fondo de la demanda, quedando totalmente descartada la posibilidad de que se proponga como excepción procesal o defensa previa.
5. El onus probandi en los procesos de cumplimiento de prestaciones contractuales en el que se deduce la excepción de incumplimiento, corre a cargo del demandante, quien debe acreditar haber cumplido con su prestación o garantizar su cumplimiento de forma adecuada.
6. El contenido del fallo de la sentencia en este tipo de procesos tiene algunas variantes que no se presentan normalmente en otros procesos, pues el sentido de la decisión final debe apuntar al equilibrio de la relación material, ordenando el cumplimento de las prestaciones derivadas del contrato recíproco en forma simultánea, paralela, haciendo posible la ejecución del contrato y evitando el perjuicio patrimonial para alguna de las partes.
7. La formulación de la excepción de incumplimiento, en un proceso en el que se discute cumplimiento de prestaciones derivadas de un contrato recíproco y la sentencia final, pone en evidencia que el proceso es siempre instrumental al Derecho Sustantivo.
NOTAS:
(1) Es interesante la posición que tiene Celfa Méndez quien señala que actualmente se puede sacar dos significados de la palabra excepción uno en sentido abstracto y otro en sentido concreto. El primero es el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, cuestiones que o bien impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión, o que, en caso de que se llegue a tal pronunciamiento, produzca la absolución del demandado. Aquí la expresión excepción tiene un sentido abstracto, designado solo el poder del demandado, independientemente de las cuestiones concretas que oponga en el ejercicio de tal poder. En sentido concreto, la palabra excepción suele designar las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la a pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuidad del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procésales, o con el fin de oponerse al reconocimiento, por parte de juez, de la fundamentación de la pretensión del actor, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica invocada por el demandante. MéNDEZ HERNáNDEZ, Celfa. “Cuestiones de competencia en Derecho Mercantil”. En: Internet www.universidadabierta.edu.mx.
(2) EISNER, Isidoro. “La excepción de defecto legal frente a la exigencia de contestar la demanda”. En: Revista La Ley. Tomo 134. Abril-.junio de 1969.
(3) CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. “El derecho de los contrato”. Editorial Minerva. Lima, 1978. Pág. 203.
(4) Rezzónico señala que en cuanto el contrato sirve al cambio de prestaciones –cosas, valores, servicios– de manera que cada uno de los contratantes ofrece al otro su prestación (p. ej., sus servicios) y espera recibir la contraprestación (el precio en dinero), el fin negocial característico del contrato reside para cada parte de la convención en la obtención de un bien que aparece como contrario aunque recíproco. En ese caso se está en el supuesto de los contratos sinalagmáticos. Nos menciona dos tipos de sinalagma: el genético y el funcional. El sinalagma genético se trata de una completa interdependencia, en la que la obligación de una de las partes se promete y realiza para obtener la otra y viceversa. En esta categoría, una obligación nace al mismo tiempo que la otra y ello es necesariamente así, pues no puede surgir sin el presupuesto o complemento de la contraprestación: sino existe una obligación respecto del precio por parte del comprador, tampoco habrá otra en relación a la cosa del vendedor (do ut des). En cambio, el sinalagma funcional aquí la dependencia entre las prestaciones no se encuentra ya en el momento de su nacimiento, sino que se refiere a la ejecución de las obligaciones bilaterales. La recíproca atadura de las prestaciones domina el contrato, de tal manera que al acaecer una perturbación o trastorno (mora o incumplimiento) la contraprestación no puede ser exigida o retenida sin que exista el cumplimiento. REZZóNICO, Juan Carlos. “Principios fundamentales de los contratos”. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1999. Págs. 325 y sgtes.
(5) Mosset Iturraspe suscribe esta tesis al considerar que predomina la consideración del instituto como una excepción sustancial o de Derecho Sustantivo, cuya cualidad propia es ser un derecho contrapuesto al pretendido por el actor, un contraderecho. Tanto por su naturaleza como por su destino se diferencia de las meras excepciones rituales, pertenecientes al derecho procesal. MOSSET ITURRASPE, Jorge. “Contratos”. Editorial Rubinzal Culzoni. Santa Fe, 1995. Pág. 370.
(6) DEVIS ECHANDíA, Hernando. “Teoría general del proceso”. Editorial Universidad. Tomo I. Buenos Aires, 1984. Pág. 222.
(7) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. “El contrato en general, comentarios a la sección primera del Libro VII del Código Civil. Para leer el Código Civil”. Vol. XV. Segunda parte. Tomo IV. Fondo Editorial PUCP. 1996. Pág. 233.
(8) SALAS, Acdeel E. “Obligaciones, contratos y otros ensayos”. Ediciones Desalma. Buenos Aires. Pág. 234.
(9) Umberto Breccia sobre la buena fe en la excepción de incumplimiento refiere que solo el ordenamiento no se preocupa únicamente de garantizar al acreedor-deudor la facultad de rehusar a cumplir, sino que también quiere que la “excepción de incumplimiento” (y en especial, del derecho que ella constituiría el contenido sustancial) sea ejercitada correctamente. En ese sentido adquiere un realce significativo la referencia al criterio de buena fe, entendida aquí en sentido objetivo, o sea como sinónimo de una conducta marcada por la lealtad. Así queda abierta la vía a una valoración del fenómeno, que inclusive puede resolverse “en el sentido de atribuir, excepcionalmente, relevancia a un interés (el del deudor-acreedor incumplido) que de otro modo sería irrelevante. Con la consecuencia de hace ver ilegitimo, en cuanto abusivo, el comportamiento del excipiens”. BRECCIA, Umberto. “Derecho Civil”. Editorial de la Universidad Externado de Colombia. Tomo I. Vol. 2. Pág. 1086.
(10) MASNATTA, Héctor. “Excepción de incumplimiento contractual”. Monografías Jurídicas. Abeledo-Perrot. Nº 6. Pág. 104.
(11) LARENZ, Karl. “Derecho de obligaciones”. En: Revista de Derecho Privado. Tomo I. Madrid. Pág. 268.
(12) Sostiene este actor que en caso de aceptación de la excepción de incumplimiento, se ha ido abriendo camino otra solución (ya consagrada por el artículo 322 del Cód. Civ. alemán) a nivel doctrinario y jurisprudencial nacional, que hacer lugar a la demanda condicionando la condena de cumplimiento por el demandado al cumplimiento previo del actor. Es que el excepcionante no ha negado su obligación ni el derecho del actor; solo ha articulado una defensa dilatoria, paralizadora o suspensiva de la acción en resguardo de la simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones, del equilibrio funcional del contrato, pero nada más. Queda entonces en el arbitrio del juez superar esa paralización y evitar la promisión de una nueva demanda, si actuando de forma poco convencional, pero con agilidad, sentido práctico y de economía procesal, acoge a ambas, excepción y demanda, y condena a las dos partes a cumplir sus correspectivas obligaciones. MOSSET ITURRASPE, Jorge. “Contratos”. Op. cit. Pág. 373.
(13) LUQUE GOMERO, Ricardo. “Excepción de incumplimiento. En temas de derecho contractual”. Editorial Cuzco S.A. Pág. 54.
(14) TORONTO, Hugo O. “Excepción de incumplimiento”. En: Contratos. Directores Trigo Represas y Rubén Stiglitz. Pág. 275.