LÍMITES DE LA PRUEBA ANTICIPADA (
Inés Gabriela Herencia Ortega (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Del derecho a probar. III. La prueba anticipada. IV. ¿Se podrá ordenar pericias o inspecciones judiciales más allá de los supuestos previstos en el artículo 290 del Código Procesal Civil?
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I. INTRODUCCIÓN
Para responder la interrogante, resulta necesario que previamente realicemos un breve análisis de la importancia de la prueba en el proceso, la naturaleza de la prueba anticipada, su actividad probatoria, de la regulación establecida para las pruebas típicas como la pericia y la inspección judicial.
Recordemos entonces que el proceso civil se sustenta en principios, que suponen que el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los juzgados y tribunales exige la existencia de un particular que acuda al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivos o a una incertidumbre jurídica. Presupone también que tal particular va a determinar el objeto del proceso por medio de su pretensión, y que el demandado contribuirá a delimitar el objeto del debate, ambas acciones serán respaldas con las pruebas pertinentes, las cuales son incorporadas dentro del proceso, y pueden existir o haber sido preconstituidas a solicitud del interesado.
II. DEL DERECHO A PROBAR
El justiciable, a fin justificar la pretensión esgrimida, realiza afirmaciones de hechos que son la causa de acudir al órgano jurisdiccional y el emplazado por su parte hace lo propio cuando contesta. Las afirmaciones de hechos vienen investidos de pruebas destinadas a corroborarlos.
Así entonces el objeto de la prueba judicial son los hechos y esta palabra se toma en un sentido jurídico amplio, esto es, como todo lo que puede ser percibido y no es simple entidad abstracta o idea pura.
La importancia de la prueba en la vida jurídica es sumamente trascendental, sin ella los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás, simples apariencias sin solidez y sin eficacia alguna.
La necesidad de la prueba se enmarca en que es necesario probar solo aquello que interesa al respectivo proceso, esto es, los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada, sin cuya demostración no puede pronunciarse la sentencia.
En tal sentido la actividad probatoria estará referida únicamente a aquellas afirmaciones que sean controvertidas, y esto por la lógica razón de que los hechos no controvertidos no precisan prueba. Esta actividad tiene presupuestos legalmente establecidos como son, por ejemplo, el plazo para que las pruebas ingresen en el proceso, su actuación, etc.
De lo expuesto, se advierte que las pruebas tienen que proponerse y practicarse dentro de un proceso ya iniciado y además, dentro de un plazo determinado del mismo, sin embargo, nuestro ordenamiento procesal ha previsto que se pueda solicitar la actuación de un medio probatorio antes del inicio de un proceso, al que ha denominado prueba anticipada.
III. LA PRUEBA ANTICIPADA
El artículo 284 del C.P.C. dispone que toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada.
Es importante observar que la legitimación para la prueba y el derecho de probar se limitan en su ejercicio concreto por el llamado derecho de postulación.
Este procedimiento busca que en sede judicial se prepare la prueba pertinente a efectos de que en el proceso principal, donde se discuta el fondo del conflicto de intereses derivados de la pretensión ejercitada y su oposición, el medio probatorio cumpla su finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y que esta pueda servir para fundamentar sus decisiones.
Seguidamente, es necesario revisar las principales incidencias respecto a este procedimiento al que muchos justiciables se ven obligados a recurrir.
1. Competencia y trámite
El artículo 33 del C.P.C. señala que corresponde la actuación de la prueba anticipada al juez competente por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse.
Por su parte, el artículo 297 del mismo cuerpo legal, indica que además es competente el juez que por razón de la cuantía y el territorio debería conocer el futuro proceso.
La prueba anticipada se tramita como proceso no contencioso. Ello porque busca preconstituir un medio para el futuro proceso contencioso a entablarse.
Se señala que el juez solo admitirá la solicitud si se cumple con los requisitos previstos en el artículo 284. Asimismo, las disposiciones relativas a la actuación de los medios probatorios se aplican, en cuanto sean pertinentes a la prueba anticipada.
Otra nota resaltante es la contenida en el artículo 289 del C.P.C., que dispone que los jueces y el secretario del juzgado no son recusables, ello de acuerdo con lo dispuesto por la parte general de las normas relativas al procedimiento no contencioso.
2. Del emplazamiento
Pese a ser un proceso no contencioso, el juez debe ordenar la actuación del medio probatorio, citando a la persona que se pretende emplazar, esto es, el futuro demandado, debido a la finalidad de la prueba anticipada que es la de preconstituir un medio probatorio para el futuro proceso contencioso a iniciarse, en cuya medida es posible que en su interior aquel pueda cuestionar, si las hubiere, irregularidades en su trámite.
Es de señalar que el emplazado juega un rol importante en el trámite del proceso, ya que tiene derecho a oponerse al proceso de prueba anticipada apoyándose en que la solicitud no reúne los requisitos generales establecidos en el artículo 284 del C.P.C. ni los requisitos especiales del medio probatorio solicitado, esto es, de acuerdo con la naturaleza de la prueba, o si la actuación de este fuera imposible.
Como se advierte, no se trata de que el justiciable pida una prueba anticipada que carezca de presupuestos esenciales para la obtención de su finalidad; ya que si el juzgador no realiza el análisis concienzudo necesario, la otra parte y/o futuro demandado podrá denunciar la falta de estos, mediante la oposición.
Es más se han establecido apercibimientos en caso de que el emplazado no cumpliera con actuar el medio probatorio para el que fue citado, debido a que la prueba anticipada muchas veces está dirigida a darle mérito a instrumentos, por lo que es el emplazado quien debe actuarlo.
Los apercibimientos son una especie de sanción al emplazado que favorecen al solicitante de la prueba anticipada, ya que el fin que se persigue será satisfecho pese a la negativa del emplazado, conforme se puede observar del artículo 296 del C.P.C.
En el segundo párrafo del artículo 287 del indicado cuerpo legal también se prevé que si el solicitante lo pide –por razones de garantía y seguridad– y habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda, el juez podrá ordenar la actuación del medio probatorio sin citación, por resolución debidamente motivada, resultando claro que ello no será aplicable en el caso de reconocimientos de documentos privados, exhibición y en la absolución de posiciones.
3. De los tipos de actuaciones
El Código únicamente circunscribe, cual abanico de posibilidades, para que uno pueda instaurar una prueba anticipada, los medios probatorios típicos referidos en los artículos 290 al 295 del C.P.C., como son: la pericia, la declaración de testigos, reconocimiento de documentos privados, la exhibición, la absolución de posiciones y la inspección judicial. Estas son reguladas según su naturaleza.
Debido al tema a tratar en el presente estudio solo interesa la pericia y la inspección judicial.
4. Sobre la pericia
Tradicionalmente, la pericia es considerada un medio de prueba, y así lo han recogido diversas legislaciones.
Nuestro ordenamiento procesal al momento de analizar la pericia de manera especial, señala que procede la pericia cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga.
Vemos que la pericia no es otra cosa sino un medio de prueba que consta de la opinión, deducción y actividad de personas entendidas en una ciencia o arte, que pueden aportar al juez elementos de convicción especiales, ajenos al saber jurídico, para resolver la materia controvertida.
La pericia se sustenta, y esto desde sus orígenes, en que el magistrado no puede conocer todas las ramas del saber humano y menos aún las científicas por lo que la pericia se presenta, desde el punto de vista práctico, como una colaboración especializada en beneficio de la correcta decisión judicial, es decir, es una auxilio que el proceso otorga al juzgador.
Asimismo, se muestra como un medio de prueba de evidencia indirecta cuyo fin es permitir al juez superar las dificultades que se oponen al conocimiento directo de la causa.
Al ofrecer la pericia debe indicarse, con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia (artículo 263 del C.P.C.).
La pericia es regulada en los artículos 262 al 271 del C.P.C., cuando es ofrecida en la etapa postulatoria de un proceso en trámite; sin embargo, no todas las pautas que se establecen en los indicados dispositivos son aplicables a la pericia vía prueba anticipada.
5. Sobre la inspección judicial
La prueba consistente en la inspección judicial, regulada en los artículos 272 al 274 del Código Procesal Civil, consiste en lograr que el juez perciba de modo inmediato y a través de sus sentidos, las cosas, personas o sitios litigiosos, teniendo así contacto directo con los hechos; y solo es eficaz cuando permite al juez apreciar directamente el hecho que se trata de averiguar.
Así la inspección judicial procederá cuando el juez deba apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.
La inspección judicial en sí serviría para dejar constancia de alguna imagen, sonido de un hecho o circunstancia determinada; siempre y cuando el juez los perciba directa e inmediatamente.
Suele suceder que a la inspección judicial acudan los peritos y los testigos, de ser el caso, cuando el juez lo ordena, y de acuerdo con las disposiciones referidas a dichos medios probatorios (artículo 273 del C.P.C.).
Como se advierte, no hay inconveniente alguno cuando ambos medios probatorios deben ser actuados, ya sea de manera individual o copulativa, ni en que casos resulta factible su petición. Esto sucede dentro de un proceso en trámite y no en el proceso de prueba anticipada, ya que en este último caso, se ha dispuesto su procedencia de manera restringida, conforme se advierte del artículo 290 del C.P.C., aplicable tanto a la pericia como a la inspección judicial.
IV. ¿SE PODRÁ ORDENAR PERICIAS O INSPECCIONES JUDICIALES MÁS ALLÁ DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL?
Luego de estudiada la naturaleza de la prueba anticipada, así como la de los medios probatorios, podemos responder la interrogante planteada negativamente, ya que el dispositivo en mención establece claramente que:
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Ello en atención a la propia naturaleza de la prueba anticipada, la cual busca que, en sede judicial, se prepare la prueba pertinente cuya finalidad es que este cumpla con acreditar los hechos expuestos por el demandante.
La pericia se postula antes de iniciado el proceso principal porque existen situaciones que deben ser preservadas o que por su necesidad deben ser actuadas previamente, lo cual la diferencia in extenso de la pericia que va a ser solicitada dentro del proceso en trámite, y de la pericia que se puede presentar como medio de prueba, realizada por un profesional, pero sin sujeción a las reglas procesales, la cual es denominada pericia extrajudicial.
En efecto, la pericia solicitada en vía de prueba anticipada solo se podrá realizar si existen las indicadas condiciones, es decir, la caracteriza la urgencia que la justifica, ya que de lo contrario estaríamos frente a la pericia común, la cual se ofrece y actúa dentro de un proceso en trámite sin problema alguno.
Tales condiciones son aplicables a la inspección judicial por remisión expresa del artículo 295 del C.P.C., y también de manera similar a la declaración de testigos (véase el artículo 291), a diferencia de las otras pruebas que de igual manera deben justificar su actuación anticipada.
Finalmente, cabe precisar que en el área de la prueba debe asegurarse la primacía de la verdad objetiva, la misma que, en el caso que nos ocupa, si no se realiza anticipadamente, puede variar o incluso desaparecer, con lo que finalmente no se podrían incorporar al proceso pruebas determinantes para la litis, lo cual bajo la premisa de que es garantía del derecho de todo justiciable a que los hechos que afirme sean sustentados debidamente con los medios probatorios que regula la ley procesal, se estaría incurriendo en una violación al debido proceso.