Coleccion: 149 - Tomo 20 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2006_149_20_4_2006_
¿EL TERCERISTA VENCEDOR PODRÁ SOLICITAR AL JUEZ LA EJECUCIÓN DE LA CONTRACAUTELA OFRECIDA POR EL EMBARGANTE?
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DoctrinasTOMO 149 - ABRIL 2006DERECHO APLICADO


TOMO 149 - ABRIL 2006

¿EL TERCERISTA VENCEDOR PODRÁ SOLICITAR AL JUEZ LA EJECUCIÓN DE LA CONTRACAUTELA OFRECIDA POR EL EMBARGANTE?

     Consulta:

     Al señor Vargas le embargaron sus bienes por una deuda que no era suya, motivo por el cual demandó la tercería de propiedad, la cual se declaró fundada ordenándose la devolución de sus bienes. Pues bien, se nos consulta si se podrá solicitar al juez que se haga efectiva la contracautela por los daños y perjuicios ocasionados con el embargo; y si, en el caso de que esta no cubra el total de los daños, el juez podría ordenar al ejecutante que cubra la diferencia.

     Respuesta:

     Con la finalidad de reparar algún daño que pudiera irrogar la ejecución de una medida cautelar, el artículo 613 del Código Procesal Civil exige, a toda persona que solicita una medida cautelar, el otorgamiento de una contracautela. Esta puede ser de naturaleza real (prenda o hipoteca) o personal (aval o fianza). Dentro de esta última se encuentra la caución juratoria, por medio de la cual el solicitante ofrece su patrimonio en garantía de los posibles daños que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar.

     La caución juratoria es la que más se utiliza en sede judicial, puesto que solo es necesario que el peticionante otorgue juramento personal hasta por un determinado monto, comprometiéndose a cubrir los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida al afectado.

     En suma, la contracautela y la caución juratoria sirven para asegurar, al afectado con una medida cautelar, el resarcimiento de los daños que pueda causar su ejecución, por ello dicho monto es determinado en función de aquel y no del monto por el cual se ha trabado la medida cautelar.

     Ahora bien, de acuerdo al artículo 621 del Código Procesal Civil, solo cuando se declare infundada una demanda cuya pretensión estuvo asegurada con una medida cautelar, el titular de esta pagará las costas y costos del proceso cautelar, una multa no mayor de diez unidades de referencia procesal y, a pedido de parte, podrá ser condenado también a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, se señala que la indemnización será fijada por el juez de la demanda dentro del mismo proceso, previo traslado por tres días.

     De lo establecido en esta norma, se puede concluir que procederá el pago de daños y perjuicios solo cuando el titular de los bienes embargados haya vencido en el juicio principal al demandante. Pago que podrá efectuarse a través de la ejecución de la contracautela o a través de la ejecución de los bienes del demandante, en caso de que aquella no cubra los daños ocasionados a la parte vencedora (demandado).

     Por otra parte, el artículo 624 del Código adjetivo dispone que cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. El peticionante pagará las costas y costos del proceso cautelar y, en atención a las circunstancias, perderá la contracautela en favor del propietario.

     Esta norma sanciona con la pérdida de la contracautela a la parte que afecta un bien de un tercero, siempre que este haya acreditado, de manera fehaciente, la titularidad del bien y que la circunstancia lo amerite. Esto es, la sola desafectación del bien no dará lugar a que el ejecutante pierda la contracautela.

     Cuando se declara fundada una tercería de propiedad, ordenándose el levantamiento de la medida cautelar trabada sobre un bien del demandante, aparentemente nuestra norma procesal no sanciona a su ejecutante con la pérdida de la medida cautelar puesto que no existe norma alguna igual o similar a los referidos artículos 621 y 624 en las disposiciones que regulan la tercería.

     No obstante, opinamos que, como la contracautela tiene como finalidad resarcir los daños provocados tras la medida cautelar, es totalmente factible que se ordene su ejecución, siempre y cuando el tercerista cumpla con acreditar los daños respectivos. Debiéndose aplicar para ello de manera extensiva lo establecido en el artículo 624 del Código Procesal Civil, norma que tiene como finalidad que al afectado indebidamente con una medida cautelar se le reparen los daños y perjuicios. En tal sentido, en caso de que los daños sean superior al monto de la contracuatela, el tercerista podrá hacer cobro ejecutando los bienes del obligado.

     Base legal:

     •     Código Procesal Civil: arts. 613, 621, 624.





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