SI EL DIRECTORIO SE NIEGA A CONVOCAR A JUNTA GENERAL ANUAL Y EXISTE UNA CLÁUSULA ARBITRAL EN EL ESTATUTO SOCIAL, ¿LA CONVOCATORIA DEBERÁ SOMETERSE A ARBITRAJE?
Consulta:
Víctor Mendoza es un accionista minoritario de la empresa Limper S.A. El directorio de esta sociedad no ha cumplido con convocar a la junta general anual de accionista, motivo por el cual solicitó al directorio que cumpla con convocar a junta lo más pronto posible. El directorio alegó que no era factible convocar a junta por el momento ya que los accionistas mayoritarios se encontraban fuera del país hasta julio del presente año. Ante tal negativa el señor Mendoza demandó judicialmente la convocatoria. La sociedad al momento de contestar la demanda dedujo la excepción de convenio arbitral, pues en el estatuto de la sociedad existe una cláusula arbitral que obliga a todos los socios a someter a arbitraje cualquier controversia o discrepancia que se susciten dentro de la sociedad. El señor Mendoza nos consulta si es correcto que el pedido de convocatoria a junta general deba ser sometido a arbitraje.
Respuesta:
Conforme al artículo 12 de la Ley General de Arbitraje, constituyen convenio arbitral válido las estipulaciones contenidas en los estatutos o normas equivalentes de sociedades civiles o mercantiles, asociaciones civiles y demás personas jurídicas, que establecen arbitraje obligatorio para las controversias que pudieran tener con sus miembros, socios o asociados; las que surjan entre estos respecto a sus derechos; las relativas a cumplimiento de los estatutos o validez de acuerdos, y para las demás que versen sobre la materia relacionada con las correspondientes actividades, fin u objeto social.
Por su parte el artículo 48 de la Ley General de Sociedades, establece que no procede interponer las acciones judiciales contempladas en esta ley o en las de aplicación supletoria a esta cuando exista convenio arbitral obligatorio contenido en el pacto social o en el estatuto que someta a esta jurisdicción resolver las discrepancias que se susciten. Esta norma es de aplicación a la sociedad, a los socios o administradores aun cuando al momento de suscitarse la controversia hubiese dejado de serlo y a los terceros que al contratar con la sociedad se sometan a la cláusula arbitral.
Al comentar la norma societaria, Elías Laroza consideró que “aun cuando en el pacto social o en el estatuto se hubiese incorporado un convenio arbitral, las circunstancias y la finalidad que motivan algunos de los procedimientos reservados al Poder Judicial hace inviable el sometimiento a un arbitraje. Tal es el caso por ejemplo, de la convocatoria judicial a junta de accionistas a pedido del titular de una sola acción con derecho a voto o de la expedición de una copia certificada del acta de la junta de accionistas de una sociedad anónima, entre otros”. (ELÍAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario Peruano”. Editora Normas Legales S.A.C. Trujillo, Perú. 2002. Pág. 100).
Al respecto convenimos con lo expresado por el citado autor, pues se debe tener en cuenta que la convocatoria a junta general de acuerdo al artículo 119 de la Ley General de Sociedades se tramita vía proceso no contencioso, en el cual no existe propiamente un conflicto de intereses sino que solamente tiene por finalidad eliminar una incertidumbre jurídica, en la que el juez solamente debe verificar que se cumplan con los requisitos para que se convoque a junta general. Esto es, el juez tendrá que verificar que el demandante tenga la calidad de socio, que haya pasado más de un año desde la última junta general anual, que se haya solicitado al directorio la convocatoria a junta y que este se haya negado o no haya contestado.
En consecuencia, el convenio arbitral contenido en el estatuto de la sociedad no es aplicable para demandar la convocatoria de la junta general anual, pues no se puede considerar que la negativa de convocatoria efectuada por el directorio, sea un conflicto de intereses, ya que tal situación no se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Arbitraje.
Base legal:
• Ley General de Arbitraje: Art. 12.
• Ley General de Sociedades: Art. 48.