Coleccion: 149 - Tomo 44 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2006_149_44_4_2006_
LA PROCEDENCIA DEL AMPARO Y LA ACREDITACIÓN FEHACIENTE DE LA VIOLACIÓN EFECTIVA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
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DoctrinasTOMO 149 - ABRIL 2006DERECHO APLICADO


TOMO 149 - ABRIL 2006

LA PROCEDENCIA DEL AMPARO Y LA ACREDITACIÓN FEHACIENTE DE LA VIOLACIÓN EFECTIVA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL (

Omar Cairo Roldán (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. La oportunidad del examen de procedencia de la demanda. III. La ilegitimidad manifiesta del agravio en el amparo. IV. La procedencia de la demanda en el amparo. V. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

      •      Código Procesal Constitucional: arts. III T.P., 5 incisos 1 y 2.

     •      Código Procesal Civil: arts. 424 y 427.

 

     I.      INTRODUCCIÓN

     Uno de los instrumentos útiles para mantener al proceso de amparo dentro del ámbito de la tutela de urgencia de los derechos constitucionales es el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional(1). Esta disposición establece el carácter subsidiario de este proceso constitucional. Sin embargo, se ha criticado a esta norma afirmando que la restricción que contiene resulta innecesaria para evitar la desnaturalización del amparo, pues la misma finalidad se puede obtener estableciendo tres exigencias para acceder a los procesos de amparo, una de las cuales es la acreditación fehaciente de la amenaza cierta e inminente o de la violación efectiva del derecho constitucional(2).

     A continuación, examinaremos el concepto procesal de procedencia de la demanda e intentaremos explicar por qué consideramos que la exigencia consistente en acreditar indubitablemente el acto agresor del derecho constitucional no puede servir para determinar la procedencia o improcedencia de una demanda de amparo(3).

     II.      LA OPORTUNIDAD DEL EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

     Los presupuestos procesales son los elementos básicos que deben estar presentes en una demanda para que exista una relación jurídica procesal válida. Estos presupuestos son: la capacidad, la competencia y los requisitos de la demanda. Los requisitos de la demanda, a su vez, se dividen en requisitos de admisibilidad y requisitos de procedencia.

     El incumplimiento de los requisitos de admisibilidad impide que la demanda produzca efectos jurídicos(4). Sin embargo, atendiendo a que cumplen una función únicamente formal, ante dicho incumplimiento el juez puede conceder al demandante un plazo para que subsane la omisión o insuficiencia de estos requisitos(5). Inclusive, en el amparo nacional, atendiendo a la urgencia de la protección que se requiere en este proceso y a la finalidad del proceso constitucional, el juez puede exonerar al demandante del deber de cumplimiento de alguno de estos requisitos(6). Un ejemplo de requisito de admisibilidad de la demanda es el deber de colocar la dirección domiciliaria del demandante, establecido en el artículo 424 del Código Procesal Civil(7).

     Los requisitos de procedencia, en cambio, son aquellos cuya presencia articula la esencia de la demanda, es decir, son intrínsecos a esta(8). Por esta razón, su ausencia determina irremediablemente el rechazo de la demanda. Un requisito de procedencia de la demanda es, por ejemplo, la posibilidad jurídica del petitorio(9).

     Como se puede apreciar, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y de procedencia de la demanda es examinado por el juez al inicio del proceso. Si el juez establece que la demanda es procedente no significa que la pretensión del demandante será necesariamente declarada fundada, sino únicamente que es válida la discusión de esta en sede procesal.

     III.      LA ILEGITIMIDAD MANIFIESTA DEL AGRAVIO EN EL AMPARO

     La evidencia del carácter manifiesto del agravio a un derecho constitucional como criterio para la admisibilidad de la demanda se encuentra mencionado en el artículo 1 de la Ley Nº 16.986 que regula el amparo en Argentina(10). Esta norma establece que el amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución, con excepción de la libertad individual. En Uruguay, por su parte, el artículo 1 de la Ley Nº 16011 prescribe que cualquier persona podrá deducir la acción de amparo contra todo acto u omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución, con excepción de los casos en los que procede la interposición del hábeas corpus(11).

     El contenido de las normas mencionadas conduce a las siguientes preguntas: ¿en qué momento del proceso el juez debe pronunciar su decisión acerca de la arbitrariedad, ilegalidad o ilegitimidad manifiesta del acto u omisión que afecta un derecho constitucional? ¿Al inicio del proceso, es decir, al momento de decidir si inicia el trámite del proceso de amparo o al momento de sentenciar? Si este examen se debe realizar antes de decidir si empieza el trámite del amparo, la ilegalidad, arbitariedad o ilegitimidad del agravio constituye una condición de procedencia de la demanda. En cambio, si este examen se debe realizar al momento de decidir si la demanda es fundada o infundada se trata de una condición de fundabilidad de la demanda.

     Para identificar si nos encontramos frente a una condición de procedencia o ante una condición de fundabilidad, puede ser útil revisar lo que comenta Néstor Pedro Sagüés respecto del artículo 1 de la Ley Nº 16986. Este autor argentino afirma que “como la acción admite contradicción, bilateralidad y ciertos mecanismos probatorios”(12), “la manifiesta contrariedad o ilegalidad del acto lesivo puede acreditarse en el curso del juicio de amparo y no tiene por qué basarse en pruebas preconstituidas”(13). Asimismo, afirma que no es procedente el amparo “si después de agotado el procedimiento de amparo, no surge con evidencia el vicio que se atribuye a la acción u omisión de la autoridad”(14). Además, como aplicación de este criterio, cita el fallo dictado por la Cámara Nacional Federal, Sala II en lo contencioso administrativo, dentro de los autos “Mec Producciones S.A. c/ Instituto Nacional de Cinematografía y Ente de Calificación Cinematográfica”, en el cual “el tribunal indicó en su sentencia que la ley de amparo, al exigir que los actos que se impugnan ostenten manifiesta arbitrariedad o ilegalidad, no requiere “que solo sea posible atacarlos cuando el vicio denunciado posea una entidad de tal magnitud que resulte posible reconocerlo sin el menor análisis. Lo que exige la ley en este aspecto, para abrir la competencia de los órganos judiciales, es simplemente que la restricción de los derechos constitucionales provocada por un acto u omisión de autoridad pública sea claramente individualizada por el accionante, que se indique con precisión el o los derechos lesionados, resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate”(15).

     Como se puede apreciar, la demostración de la arbitrariedad, ilegalidad o ilegitimidad manifiesta del acto u omisión que afecta un derecho constitucional al producirse en el curso del proceso no puede ser una condición de procedencia de la demanda. Es, por el contrario, una condición de fundabilidad, pues una vez acreditada la arbitrariedad, ilegalidad o ilegitimidad manifiesta –es decir, en palabras de Sagüés, “después de agotado el procedimiento de amparo” la demanda de amparo debe ser declarada fundada.

     IV.      LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA EN EL AMPARO

     La acreditación de la violación del derecho constitucional –al igual que la demostración de la ilegalidad, arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta– no es una condición de procedencia de la demanda de amparo. Adviértase que si se acredita ante el juez que mediante el acto objeto de la demanda se ha violado el derecho constitucional, el juez necesariamente deberá declarar fundada la demanda. Por lo tanto, si se exige esta acreditación como requisito de procedencia de la demanda, luego de admitida esta, el trámite del proceso (emplazamiento, contestación, entre otros actos procesales) resultará innecesario, pues el juez –sin oír a la otra parte– ya habrá adquirido la convicción de que el acto violatorio del derecho constitucional se encuentra acreditado.

     En consecuencia, la acreditación del acto violatorio del derecho constitucional invocado no es una condición de procedencia sino una condición de fundabilidad. Así, el juez solo podrá declarar fundada la demanda en la sentencia si considera –luego de todo el trámite del proceso de amparo– que esta violación al derecho constitucional se ha producido.

     La distinción entre procedencia y fundabilidad de la demanda de amparo se encuentra presente en las decisiones del Tribunal Constitucional. Así, por ejemplo, en el considerando 2 de la sentencia del Exp. Nº 3228-2004-AA/TC(16) el Tribunal decidió que estando la pretensión del demandante referida al contenido constitucionalmente esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, reconocido en la STC 1417-2005-PA, procedía analizar el fondo de la controversia, es decir, se había cumplido la condición de procedibilidad establecida en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional(17). Sin embargo, como el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad no determina necesariamente que la demanda sea declarada fundada, el Tribunal Constitucional luego de examinar el fondo de la controversia constitucional declaró infundada la demanda(18) porque luego de examinar los medios probatorios el Tribunal llegó a la conclusión de que la demandante no cumplía los requisitos establecidos en las disposiciones legales que configuran el derecho a la pensión reclamada, es decir, el Tribunal consideró que no se había cumplido una condición de fundabilidad de la demanda.

     V.      CONCLUSIONES

     1.     Las condiciones de procedencia de la demanda son aquellos elementos que deben estar presentes necesariamente en la demanda, para que a partir de su presentación pueda iniciarse el trámite de un proceso válido.

     2.     Las condiciones de fundabilidad de la demanda son los elementos que deben estar presentes para que el juez, al concluir el trámite del proceso, pueda declarar fundada la demanda.

     3.     La acreditación fehaciente de la amenaza cierta o de la violación efectiva de un derecho constitucional se realiza durante el curso del proceso de amparo. Por lo tanto, no constituye una condición de procedencia, sino una condición de fundabilidad de la demanda de amparo.

     4.     La causal de improcedencia de la demanda establecida en el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional es adecuada y necesaria para mantener al proceso de amparo dentro del ámbito de la tutela jurisdiccional de urgencia.

     NOTAS:

     (1)      CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
“Artículo 5.- No proceden los procesos constitucionales cuando:
(...).
2) Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

     (2)      “En lo que respecta al juicio de necesidad, este consiste en ‘examinar si la medida que se evalúa es la menos restrictiva del derecho fundamental afectado que otras medidas igualmente eficaces’. ¿Existe otra medida que alcance la finalidad y sea menos restrictiva que la medida prevista en el artículo 5.2 CPC? Sí existe otra medida y esa es que solo se pueda acceder a los procesos constitucionales en defensa de un derecho constitucional afectado cuando están fehacientemente acreditadas tres cosas: primera, que está en juego un derecho constitucional; segunda, la titularidad del derecho constitucional en quien se dice afectado; y la amenaza cierta e inminente o la violación efectiva del derecho constitucional. Si no están presentes de modo claro estos elementos, no se debería poder acceder a los procesos constitucionales. La medida contenida en el artículo 5.2 CPC es desproporcionada –y, por tanto, inconstitucional– por innecesaria”. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ara Editores Lima - Perú, 2004. Págs. 186-187.

     (3)      “Y es verdad, porque la medida que prevé el artículo 5.2 CPC no es la adecuada, no apunta a la esencia del problema. Si se quiere que –por ejemplo– el amparo no se desnaturalice, existe una triple exigencia –ya mencionada– que habrá que cumplir de modo estricto en los casos concretos: que esté debidamente acreditado que el acto discutido es un acto que agrede el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado; que no exista duda acerca de la titularidad del derecho fundamental; que esté indubitablemente acreditado el acto agresor del derecho constitucional. Como bien se ha dicho, se debe intentar ‘circunscribir el amparo a su condición de proceso constitucional estrictamente referido a la protección de derechos constitucionales; y de proceso excepcional, distinto a los procesos judiciales ordinarios o especiales de otra índole’”.
CASTILLO CÓRDOVA. Op. cit. Pág. 189.

     (4)      MONROY GÁLVEZ, Juan. “La postulación del proceso”. Artículo inédito. Pág. 13.

     (5)      Ibíd.

     (6)      CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
“Artículo III.- Principios Procesales
Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.
El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.
Asimismo, el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.
Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.
La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente Código”.

     (7)      CÓDIGO PROCESAL CIVIL
“Artículo 424.- Requisitos de la demanda
La demanda se presentará por escrito y contendrá:
(...)
3. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante”.

     (8)      MONROY GÁLVEZ. Op. cit. Pág. 13.

     (9)      CÓDIGO PROCESAL CIVIL     
“Artículo 427.- Improcedencia de la demanda
El juez declarará improcedente la demanda cuando:
(...).
6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.
(...).”

     (10)      Ley Nº 16.986 - Argentina
“Artículo 1.- La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus”.

     (11)      Ley Nº 16.011 - Uruguay
“Artículo 1.- Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (artículo 72), con excepción de los casos en que proceda la interposición del recurso de hábeas corpus”.

     (12)      SAGÜÉS, Néstor Pedro. “Ley de Amparo. Comentada, anotada y concordada con las demás normas provinciales”. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires, 1979. Pág. 100.

     (13)      Ibíd.

     (14)      Ibíd.

     (15)      Ibíd. Págs. 100-101.

     (16)      Sentencia del Expediente Nº 3647-2005-PA/TC
“1. En la STC Nº 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión, y que es preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrase suficientemente acreditada.
2. En el presente caso, la demandante solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación adelantada alegando que, no obstante que cumplía los requisitos, la ONP le denegó su pedido argumentando que no reunía el mínimo de aportaciones. Consecuentemente, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la indicada sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.” (En: Palestra del Tribunal Constitucional. Revista mensual de Jurisprudencia. Directores: Edgar Carpio Marcos; Pedro P. Grandez Castro. Palestra Editores. Lima, 2006. Pág. 77).

     (17)      CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
“Artículo 5.- Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando:
1) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

     (18)      Sentencia del Expediente Nº 3647-2005-PA/TC
“3. El artículo 44 del Decreto Ley Nº 19990 constituye la disposición legal que configura el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. Esta disposición establece que tienen derecho a pensión de jubilación adelantada las mujeres que i) cuenten 50 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 25 años de aportaciones.
4. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha acompañado una serie de documentos, los cuales ha evaluado este Tribunal, concluyendo lo siguiente:
4.1. Edad
Según copia de su Documento Nacional de Identidad, la demandante nació el 13 de marzo de 1942, por tanto cumplió la edad requerida para la pensión el 13 de marzo de 1992.
4.2. Aportaciones
(1) De acuerdo con la copia de la Resolución Nº 0000093510-2003-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, la demandante acredita seis años de aportaciones efectuados durante el periodo de 1964 a 1970.
5. Por tanto, la demandante tiene la edad requerida para el goce de la pensión reclamada, sin embargo, respecto de las aportaciones que efectuó como asegurada obligatoria y como facultativa, no ha presentado la documentación que sustente todo el periodo señalado en la demanda y en la solicitud de pensión obrante a fojas 3.
6. Por consiguiente, la demandante no cumple con los requisitos establecidos en las disposiciones legales que configuran el derecho a la pensión reclamada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO”
(En: Palestra del Tribunal Constitucional. Revista mensual de Jurisprudencia. Directores: Edgar Carpio Marcos; Pedro P. Grandez Castro. Palestra Editores. Lima, 2006. Págs. 77-78).





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