ENGAÑO INDIRECTO AL CONSUMIDOR MEDIANTE LA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE VERACIDAD
Tema relevante:
El caso materia del presente procedimiento es, precisamente, un caso de inducción a error originado principalmente en la forma de presentar imágenes de la capital francesa y la referencia a la ciudad de París, con la finalidad de dar la falsa impresión de una empresa francesa que introduce sus productos al Perú.
Jurisprudencia:
PROCEDENCIA : Comisión de la Represión de la Competencia Desleal
DENUNCIANTE : UNIQUE S.A. (UNIQUE)
DENUNCIADO : CETCO S.A. (CETCO)
MATERIA : Publicidad
Principio de veracidad
Graduación de la sanción
Medidas complementarias
Sanción por incumplimiento de medida cautelar costos y costas
ACTIVIDAD : Comercialización de perfumes y productos cosméticos
SANCIÓN : 5 UIT
2 UIT (incumplimiento de medida cautelar)
RES. Nº 0902-2004/TDC-INDECOPI
Lima, 7 de diciembre de 2004
I. ANTECEDENTES
El 22 de enero de 2004, Unique denunció a Cetco por la presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de infracción a la cláusula general y actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica contemplados en los artículos 6 y 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, así como por presuntas infracciones al principio de veracidad contenido en el artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
Unique señaló en su denuncia que Cetco, en su calidad de licenciataria de la empresa Ebel International Ltd., comercializa en el Perú los productos de dicha empresa. Asimismo, Unique alegó que Cetco, como parte de su estrategia de ventas, lanzó al mercado la campaña publicitaria “Ebel París” conformada por catálogos de venta, anuncios publicitarios en diarios y revistas, anuncios televisivos y paneles publicitarios, la cual tenía corno finalidad informar a los consumidores que tanto la empresa como los productos de la marca que comercializa eran de origen francés. Unique precisó que dicha información violaba el principio de veracidad debido a que tanto los productos como la marca “Ebel Paris” no son originarios de Francia.
Unique solicitó a la Comisión que ordene como medida complementaria, el cese definitivo de los actos materia de denuncia y la destrucción de todos los bienes decomisados y/o inmovilizados. Del mismo modo, solicitó la publicación de un anuncio rectificatorio y el pago de las costas y costos del procedimiento.
El 30 de enero de 2004 mediante Resolución Nº 1, la Comisión admitió a trámite la denuncia por presuntas infracciones al principio de veracidad publicitaria y ordenó a Cetco, como medida cautelar, el cese inmediato de la difusión de anuncios que contengan las afirmaciones “Producto creado y desarrollado en París Francia”, “Producto francés”, “Fabriqué en France” y las siglas “FE” que sean susceptibles de dar a entender a un consumidor gue los productos comercializados por la denunciada eran de origen francés, en tanto dicha información no fuera veraz.
El 10 y el 19 de febrero de 2004, Cetco presentó su descargo solicitando que se declare infundada la denuncia. Cetco indicó que Ebel es titular de las marcas “Ebel” y “Ebel Paris”. Asimismo, señaló que muchos de los productos que comercializa son fabricados en Francia y que el consumidor es informado de esta circunstancia mediante los catálogos de ventas.
El 15 de abril de 2004 Unique solicitó sancionar a Cetco por el presunto incumplimiento de la medida cautelar.
Mediante Resolución Nº 040-2004/CCD-INDECOPI del 9 de julio de 2004 la Comisión: (i) declaró fundada la denuncia por infracción al principio de veracidad contenido en el artículo 4 de la Ley de Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor; (ii) sancionó a Cetco con una multa ascendente a 5 UIT; (iii) ordenó a la denunciada el pago de una multa ascendente a 2 UIT por el incumplimiento de la medida cautelar; (iv) ordenó en calidad de medida complementaria, el cese definitivo e inmediato de la difusión de los anuncios materia de la denuncia, (v) denegó el pedido de Unique y de Cetco respecto al pago de costas y costos y (vi) denegó las solicitudes presentadas por Unique para que se ordene la publicación de un anuncio rectificatorio y la publicación de la resolución.
El 20 de julio de 2004 Cetco interpuso apelación contra la resolución de la Comisión sobre la base de los siguientes argumentos:
(i) La Comisión incurrió en error al omitir realizar un análisis integral de todas las piezas publicitarias que conforman la campaña denunciada, entiéndase anuncios de televisión, paneles, catálogos, revistas, folletería, etc., otorgándole mayor peso a los anuncios de televisión y paneles publicitarios.
(ii) Los productos que se publicitan como franceses son producidos realmente en Francia.
(iii) No existe omisión de información respecto del origen de los productos que no se fabrican en Francia. Esta información se presenta en los catálogos, que representan el medio por el cual se realiza la mayor parte de sus ventas.
(iv) La publicidad de la competencia utiliza la denominación “París” para promocionar sus productos, aun teniendo plantas de fabricación ubicadas no necesariamente en Francia.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
(i) Determinar si Cetco infringió el principio de veracidad mediante la campaña publicitaria materia de denuncia;
(ii) Determinar si corresponde confirmar las medidas complementarias ordenadas por la Comisión.
(iii) Determinar si corresponde modificar la multa impuesta por la Comisión a Cetco.
(iv) Determinar si corresponde confirmar la sanción por incumplimiento de medidas cautelares.
(v) Determinar el pago de costos y costas.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1 La naturaleza publicitaria de los anuncios difundidos por Cetco
La difusión en televisión por parte de Cetco del anuncio denominado “Opera”, de su catálogo de venta de los productos “Ebel París” y de los anuncios en revistas, paneles y en la página web www.ebelparis.com, constituye publicidad sujeta a las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
Lo afirmado en el párrafo anterior se debe a que, aun cuando las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor no contienen una definición legal del término “publicidad”, sí definen el término “anuncio” y lo hacen en términos amplios(1). Esta amplitud –a pesar de contener un reenvío al concepto de publicidad– brinda luces sobre la forma de enjuiciar y delimitar el término “publicidad”, forma que debe ser amplia y comprensiva. Al respecto, en la legislación comparada se puede encontrar la siguiente definición legal de publicidad: “Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones”(2). Esta definición legal es aceptada y compartida por la doctrina como una definición apropiada y útil para realizar una aproximación a la materia(3).
Al respecto, la difusión de los anuncios denunciados constituye una forma de comunicación realizada por una persona jurídica –en este caso, Cetco– en el ejercicio de una actividad comercial, con el fin de promover de forma directa la adquisición de los productos identificados como pertenecientes a la línea “Ebel París”. La descripción anterior corresponde al concepto de publicidad.
III.2 Los anuncios difundidos por Cetco como parte de una campaña publicitaria
El artículo 2 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor dispone que los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influido mediante un examen superficial del mensaje publicitario(4). En los mismos términos, la evaluación de los anuncios debe realizarse en forma integral tomando en cuenta todo el contenido del anuncio, es decir, en forma conjunta, debido a que es de esta forma como un consumidor aprehende el mensaje publicitario.
El anuncio televisivo denominado “Opera” tiene las siguientes características:
Al inicio del anuncio, aparece una mujer con vestido rojo dentro de un automóvil color blanco que es manejado por un chofer. El vehículo hace un recorrido nocturno por las calles de París, observándose como fondo la imagen de la Torre Eiffel.
Una vez que el vehículo se detiene, la mujer baja de aquel e ingresa a un auditorio en el que se presenta una orquesta que se encuentra interpretando una melodía de música clásica. Una vez que finaliza el acto, el público se pone de pie y comienza a aplaudir a la protagonista del anuncio que está parada en uno de los palcos del auditorio. En ese momento se escucha la voz de un narrador que dice lo siguiente: “Desde Francia...Ebel, el poder de tu belleza”.
Luego, aparecen en pantalla cinco envases de productos Ebel, de color blanco.
En la siguiente escena aparece la frase “Ebel París” en letras blancas sobre un fondo de tela del mismo color que el vestido de la mujer protagonista del anuncio bajo análisis.
Finalmente, con el mismo fondo de la escena anterior se muestran, con letras y dígitos de color blanco, el número telefónico 0-S00-1-3235, y la página “web” denominada “www.ebelparis.com”(5).
Catálogo de ventas “Ebel París”:
Anuncio difundido en revista donde se aprecia una vista nocturna de la Torre Eiffel:
Anuncios difundidos a través de paneles donde se observa la Torre Eiffel:
Página web www.ebelparis.com donde se observa una imagen estilizada de la Torre Eiffel:
Es claro que los anuncios materia de denuncia fueron difundidos por el mismo anunciante –Cetco–, a través de diversos medios tales como, televisión, catálogo de ventas, revistas, paneles e Internet, respecto a los mismos productos y conteniendo el mismo mensaje publicitario destinado a la promoción directa de la adquisición de los productos identificados como pertenecientes a la línea “Ebel París”. Este hecho indica que no se trata de una simple difusión de anuncios aislados sino de una campaña publicitarias(6) desarrollada por Cetco, en el marco de una estrategia integral de comunicación de mercadotecnia, diseñada con la finalidad de promocionar los referidos productos.
La descripción de los anuncios integrantes de la campaña ratifica el carácter de introducción de una nueva marca o la consolidación de la existente con la singularidad de su vinculación a la palabra “París”. En efecto, una revisión de los mismos da cuenta de una línea de productos de belleza respaldados por la marca “Ebel París”, con una innegable vinculación a Francia.
En cuanto al mensaje publicitario transmitido por la campaña, puede observarse un elemento recurrente en los anuncios que la componen: la vinculación con Francia a través de la imagen de la ciudad de París, en particular de la Torre Eiffel. Al respecto, es un hecho notorio que la Torre Eiffel es uno de los monumentos que identifican a la ciudad de París, capital de la República Francesa. Es más, en la edición Nº 52, correspondiente a octubre de 2003, de la revista “Babel France” editada por el Ministére des Affaires Etrangéres de Francia, puede observarse el siguiente comentario:
Los monumentos parisienses son la gloria de la ciudad, que ha emprendido importantes obras de renovación para conservarlos intactos. A través de cuatro edificios emblemáticos, perfil de una capital cuidadosa con su patrimonio.
[…]
La torre Eiffel
A partir del verano de 2003 y durante 10 años, la Torre Eiffel brillará de nuevo con veinte mil luces.
El centelleo de la torre Eiffel, instalado con ocasión de las festividades del año 2000 y mantenido hasta el 14 de julio de 2001, tuvo una gran acogida por los parisienses y los visitantes. Desde febrero de 2003, un equipo de 25 alpinistas instala el nuevo dispositivo bajo la dirección del ingeniero de luces Pierre Bideau. La obra supone una hazaña humana y técnica importante. En total, se fijarán 20.000 bombillas, 40 kilómetros de guirnaldas luminosas y cables de alimentación. Este trabajo de titanes permitirá a la Torre Eiffel brillar los diez primeros minutos de cada hora, desde la caída de la noche hasta las 2 de la madrugada.
Un centelleo de diamantes que intensifica el alcance simbólico y universal de la Dama de hierro y un brillante espectáculo que merece descubrirse cada noche(7).
La impresión visual brindada por las imágenes de la ciudad de París y de la Torre Eiffel es reforzada en el anuncio difundido en televisión por la frase “Desde Francia...Ebel, el poder de tu belleza”, la cual no deja margen de duda acerca del objeto del mensaje publicitario: brindar al consumidor la imagen de una empresa de cosméticos francesa que está ofreciendo sus productos en el mercado peruano.
Esta Sala considera que la forma en que estuvo estructurada la campaña solo tiene una finalidad: transmitir al consumidor información sobre una casa dedicada a la fabricación de productos de belleza de origen francés. Tres son los elementos que sustentan esta afirmación: (i) la introducción de la palabra “París” en la marca; (ii) la utilización de la Torre Eiffel en los anuncios; y, (iii) el texto del guión televisivo: “Desde Francia... Ebel, el poder de tu belleza”.
III.3 La infracción al principio de veracidad
El artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor(8) señala que los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta. Esta es la expresión legislativa del principio de veracidad de la publicidad.
El sentido del artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor consiste en que, en toda actividad publicitaria, se respete la verdad, evitando que se deformen los hechos o se induzca a error(9).
Es de destacar que la infracción a este principio puede producirse por la transmisión de información falsa o por la presentación de información que –sin ser falsa– esté presentada de tal manera que induzca al receptor a efectuar una lectura o interpretación equivocada de la misma.
Tal como se señalara en la sección precedente del análisis, la impresión visual brindada por el uso constante y sistemático de imágenes de la ciudad de París y, en particular, de la Torre Eiffel, puede inducir al consumidor a pensar que se encuentra ante una empresa de origen francés. Dicha impresión visual es reforzada expresamente en el anuncio difundido en televisión por la frase “Desde Francia...Ebel, el poder de tu belleza”. Estos elementos, sumados al hecho de que el mayor poder de difusión corresponde a la televisión, están orientados a inducir al consumidor a retener en su mente la imagen de una empresa francesa que está ofreciendo sus productos cosméticos en el mercado peruano.
Al respecto, esta inducción al consumidor a retener en su mente la imagen de una empresa francesa de fabricación y comercialización de productos cosméticos no es casual, sino que se encuentra relacionada con la tradicional imagen y volumen de ventas de los perfumes franceses. En la edición Nº 24, correspondiente a junio de 1996, de la revista “Label France”, publicada por el Ministére des Affaires Etrangéres de Francia, se menciona lo siguiente:
El perfume
un sector faro de la industria francesa.
Herederos de una tradición plurisecular, los perfumes franceses representan hoy gran parte de las exportaciones mundiales y cuatro de los ocho principales grupos del sector son franceses. Un producto evanescente por excelencia que genera miles de empleos y colosales cifras de facturación. El perfume es además un producto de lujo que no cesa de democratizarse y un sector que desde hace unos años conoce importantes transformaciones.
No es habitual que un sector industrial tan importante encierre tantas paradojas: quinta esencia del lujo, de la sensibilidad. Y del refinamiento, la industria del perfume es también un negocio de poderosos empresarios, expertos en márketing y publicidad a escala mundial. A pesar de su connotación frívola, este producto ha atravesado sin demasiados problemas la recesión, su tasa de crecimiento en Francia pasó del 12,3% en 1991 al 4,2% en 1993 y 3,2% en 1994, sin llegar nunca a ser negativo (en Francia, nueve de cada diez mujeres y uno de cada dos hombres se perfuman). Aunque herederos de una tradición plurisecular, los perfumistas franceses se sirven no obstante de las últimas tecnologías.
[...]
Francia ocupa un lugar destacado en este sector con cuatro empresas en el pelotón de cabeza, seguidas de otras muchas algo más modestas. Todas juntas representan un mercado interior en Francia de 29.400 millones de francos (o sea 5.800 millones de dólares a 1 franco = 0,20 dólar) (incluidas todas las marcas), a los que se añadían cerca de 5.500 millones de francos (cerca de 1.000 millones de dólares) de importaciones y 29.700 millones de francos (5.900 millones de dólares) de exportaciones en 1995. Sin olvidar que los perfumes franceses representan gran parte de las exportaciones mundiales del sector(10).
La indicación “París” utilizada por los productos “Ebel”, sumada a los elementos utilizados en la campaña publicitaria tales como la imagen de la Torre Eiffel y la frase “Desde Francia...Ebel, el poder de tu belleza”, brindan al consumidor la idea de una empresa de perfumería francesa que está introduciendo sus productos al mercado peruano. Dicha empresa, al presentarse como francesa, se beneficiaría de la experiencia, tecnología, prestigio y tradición asociados a las casas fabricantes de cosméticos franceses.
Es indudable la vinculación que existe entre los productos de belleza y Francia, por lo que no resulta forzado ni requiere de probanza especial afirmar que las compañías fabricantes de estos productos se beneficiarán empresarialmente si logran –por algún medio– aproximar su marca y productos a Francia. En la conducta que se analiza es claro el propósito de lograr esta vinculación. Incluso en algún momento de la defensa se ha alegado la libertad de utilización de la palabra “París”.
La doctrina señala que la inducción a error –a diferencia de la simple falsedad– puede ocurrir incluso cuando las afirmaciones presentadas en el anuncio sean verdaderas, dependiendo de la forma en que dichas afirmaciones sean presentadas y de las imágenes que acompañan a dichas afirmaciones”(11). El caso materia del presente procedimiento es, precisamente, un caso de inducción a error originado principalmente en la forma de presentar imágenes de la capital francesa y la referencia a la ciudad de París, con la finalidad de dar la falsa impresión de una empresa francesa que introduce sus productos al Perú.
Si bien una empresa francesa podría producir sus productos cosméticos en diversos lugares del mundo, es decir, no todos los productos de dicha empresa debe ser necesariamente fabricados en Francia, los consumidores confiarán en la experiencia, tecnología, prestigio y tradición propios de las empresas fabricantes de cosméticos franceses. Es claro que la empresa denunciada no debe beneficiarse de este tipo de confianza, debido a que no es una empresa fabricante de cosméticos francesa.
Es necesario distinguir lo que puede constituir licenciar una marca, en virtud de la cual es la marca la que respalda el prestigio del producto y que, como es obvio, arrastra también el prestigio de origen que la marca pudiera tener, de la utilización de la marca o la publicidad vinculada a la misma para transmitir a los consumidores que un producto es fabricado en un determinado país o está vinculado al mismo por razón de su origen. Adicionalmente, el efecto que incorpora la palabra “París” en productos de belleza no es el mismo que se produciría si se incorporara la misma palabra a otras actividades o, incluso, a otros establecimientos ubicados físicamente en el territorio nacional. Como ya se ha señalado, la palabra “París” constituye un elemento adicional positivo para la industria cosmética, por ello su utilización debe ser estricta y respetuosa de la ley. Más aún, debe tenerse en cuenta que, la empresa Ebel International Ltd. –titular de la marca “Ebel” es una compañía constituida en Bermuda, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la ciudad de Lima, Perú y cuyos productos no son mayoritariamente producidos en Francia.
Por lo expuesto, toda vez que el mensaje publicitario transmitido en la campaña difundida por Cetco induce a error al consumidor, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción al principio de veracidad.
III.4 Medidas complementarias
El literal b) del artículo 19 del Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organización y Funciones del lndecopi, señala que las comisiones tienen la facultad de adoptar las medidas correctivas y sanciones correspondientes.
En el caso específico de la Comisión, el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor determina la facultad que esta tiene para imponer las medidas necesarias para lograr revertir los efectos que la publicidad objeto de sanción hubiera ocasionado.
En el presente caso, la medida complementaria ordenada por la Comisión, consistente en ordenar el cese definitivo e inmediato de la difusión de los anuncios materia de denuncia, cumple solo de manera parcial con la finalidad prevista en el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Ello debido a que la inducción a error en la campaña publicitaria objeto del presente procedimiento se originó principalmente por la asociación de la marca “Ebel” a la ciudad de París, lo cual brinda la imagen de una empresa fabricante de productos cosméticos francesa, situación que no se corrige ni se revierte por la medida complementaria ordenada por la Comisión.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala asume como propias las consideraciones de la resolución de primera instancia(12), en lo referido a la orden de cese de la difusión de los anuncios materia de denuncia. Sin embargo, esta Sala considera que, a fin de cumplir cabalmente con la finalidad prevista en el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, corresponde ordenar, además, como medida complementaria, el cese definitivo e inmediato de la difusión de anuncios publicitarios que utilicen la referencia a la ciudad de París, ya sea bajo la forma “Ebel París” o cualquier otra que dé a entender a los consumidores que se encuentran ante una empresa francesa. En consecuencia, corresponde reformar la medida complementaria ordenada por la Comisión, la cual quedará redactada de la siguiente manera: “Ordenar a Cetco, como medida complementaria, el cese definitivo e inmediato de los anuncios materia de denuncia y de cualquier otro anuncio que utilice la referencia a la ciudad de París, ya sea bajo la forma “Ebel París” o cualquier otra que dé a entender a los consumidores que la empresa anunciante es de origen francés”.
III.5 Graduación de la sanción
De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor(13) la imposición y graduación de las multas será determinada teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.
Como ya se ha determinado, Cetco resulta responsable por infringir el principio de veracidad en materia publicitaria, al establecer en su campaña publicitaria “Ebel París” que sus productos corresponderían a una empresa de origen francés cuando la misma tiene un origen distinto.
No obstante la gravedad de la infracción, no resulta posible que esta instancia eleve la cuantía de la sanción, en aplicación de la prohibición de la reformatio in pejus contenida en el artículo 237 de la Ley del Procedimiento Administrativo General(14), pues conoce el caso en mérito a la apelación presentada por la infractora.
Por lo expuesto y asumiendo como propias las consideraciones de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, corresponde confirmar la multa ascendente a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias, impuesta por la Comisión a Cetco.
III.6 Multa por el incumplimiento de medida cautelar
En el presente caso la Comisión consideró que la información contenida en la web de la denunciada, incumplió el mandato contenido en la Resolución Nº 1 por el cual se ordenaba el cese preventivo e inmediato de la difusión de anuncios que contengan afirmaciones que sean susceptibles de dar a entender al consumidor que los productos comercializados por la denunciada tiene origen francés.
En el recurso de apelación, la denunciada cuestionó la Resolución Nº 040-2004/CCDINDECOPI en el extremo en el cual es multada con 2 UIT por el incumplimiento de la medida cautelar ordenada, sin embargo no presenta ningún medio probatorio que demuestre su cumplimiento.
En consecuencia, atendiendo a los argumentos que anteceden y asumiendo como propias las consideraciones de la resolución de primera instancia(15), corresponde confirmar la Resolución Nº 040-2004/CCD-INDECOPI.
III.7 El pago de las costas y costos del procedimiento
En su escrito de denuncia Unique solicitó a la Comisión que ordene a Cetco el pago de costas y costos en que ha incurrido en el presente procedimiento.
Asimismo Cetco en su contestación a la denuncia solicitó a la Comisión ordenar el pago de costas y costos a Unique. La Comisión, mediante la resolución apelada, denegó el pedido de Unique y Cetco al pago de costas y costos incurridos durante la tramitación del procedimiento.
El artículo 7 del Decreto Legislativo N° 807, establece la facultad de la Comisión para ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi(16).
En tal sentido, corresponderá a la Sala ordenar el pago de las costas y costos en los casos en los que se verifique la existencia de responsabilidad administrativa por la infracción de las normas cuyo cumplimento debe ser fiscalizado por el Indecopi. Ello, salvo que se presenten circunstancias en el caso, que justifiquen una exoneración de la condena de pago de costas y costos.
Lo expuesto guarda coherencia con el objeto del pago de costas y costos que no es otro que reembolsar a la parte denunciante por los gastos en que se vio obligada a incurrir al tener que acudir ante la Administración para denunciar el incumplimiento de la Ley por parte del infractor. En tal sentido, la referida orden busca que los costos asociados al procedimiento sean asumidos por aquel participante cuya conducta dio origen al inicio del mismo.
De otro lado, el artículo 381 del Código Procesal Civil, en el capítulo correspondiente a la apelación, ubicado en el título referido a los medios impugnatorios, dispone lo siguiente:
Artículo 381.- Costas y costos en segunda instancia.
Cuando la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de primera, se condenará al apelante con las costas y costos. En los demás casos, se fijará la condena en atención a los términos de la revocatoria y la conducta de las partes en la segunda instancia.
La citada norma dispone que en aquellos casos en los que la segunda instancia confirme en todos sus extremos la resolución apelada, deberá ordenar a la parte apelante el pago de las costas y costos.
Por tanto, ante el pedido planteado por Unique y Cetco en primera instancia y teniendo en cuenta que la resolución apelada ha sido confirmada en todos sus extremos, corresponde ordenar a la parte apelante, Cetco, que asuma el pago de las costas y costos del procedimiento, pues no se presenta ninguna circunstancia particular que justifique exonerarla de dicho pago. La Comisión deberá fijar y liquidar el monto de las costas y costos a partir de la documentación a ser presentada por Unique para acreditar su cuantía.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Primero: confirmar la Resolución Nº 040-2004/CCD-INDECOPI en los extremos apelados en que: (i) declaró fundada la denuncia presentada por Unique S.A. en contra de Cetco S.A. por infracción al principio de veracidad contenido en el artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor; (ii) sancionó a Cetco S.A. con una multa ascendente a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias; y, (iii) ordenó a Cetco S.A. el pago de una multa ascendente a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias por el incumplimiento de la medida cautelar.
Segundo: reformar la medida complementaria ordenada por la Comisión en la Resolución Nº 040-2004/CCD-INDECOPI, la cual quedará redactada de la siguiente manera: “Ordenar a Cetco S.A., como medida complementaria, el cese definitivo e inmediato de los anuncios materia de denuncia y de cualquier otro anuncio que utilice la referencia a la ciudad de París, ya sea bajo la forma “Ebel París” o cualquier otra que dé a entender a los consumidores que la empresa anunciante es de origen francés”.
Tercero: ordenar a Cetco S.A. el pago de las costas y costos incurridos por Unique S.A. durante la tramitación del presente procedimiento.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario de Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO, Presidente.
NOTAS:
(1) Decreto Legislativo Nº 691. Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
Artículo 1.- La publicidad comercial de bienes y servicios se rige por las normas contenidas en el presente Decreto Legislativo.
La palabra “anuncio” debe entenderse en su más amplio sentido, comprendiendo inclusive la publicidad en envases, etiquetas y material de punto de venta.
(...)
(2) Artículo 2 de la Ley 34/1988. de 11 de noviembre. General de Publicidad. (España)
(3) TATO PLAZA. Anexo. “La publicidad comparativa”. Marcial Pons. Madrid, 1996. Pág. 19.
(4) Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
Artículo 2.
Las normas deben interpretarse y aplicarse de buena fe, en armonía con los principios de la ética o deontología publicitaria generalmente aceptados.
Los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario.
Las normas se aplican a todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros.
(5) Resolución Nº 040-2004/CCD-INDECOPI. A fojas 4245 del expediente.
(6) Esta Sala considera, al igual que la Comisión que, en este caso, se presenta una campaña publicitaria y que. por tanto, los anuncios deben ser analizados en forma integrada. Cfr. Resolución Nº 040-2004/CCD-INDECOPI. A fojas 4247-4248 del expediente.
(7) http://www.diplomatie.gouv.fr/label_france/52/es/05.html.
(8) Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
Artículo 4.- Los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa o indirectamente, o por omisión. ambigüedad, o exageración, puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta.
Los anuncios de productos peligrosos deberán prevenir a los consumidores contra los correspondientes riesgos.
Los anuncios que expresen precios deberán consignar el precio total del bien o servicio, incluido el Impuesto General a las Ventas que corresponda. Cuando se anuncie precios de ventas al crédito deberá incluirse, además el importe de la cuota inicial, el monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual, el monto y detalle de cualquier cargo adicional, el número de cuotas o pagos a realizar y su periodicidad.
(9) Este es el sentido general del principio de veracidad según la legislación comparada actual y pasada. Cfr. FERNÁNDEZ-NÓVOA, Carlos. “La sujeción de las expresiones publicitarias al principio de veracidad”. En: Actas de Derecho Industrial. T. 2. Madrid, 1975. Pág. 374.
(10) http://www.diplomatie.gouv.fr/label_Trance/ESPANOL/ECONOMIE/PARFUM/parfum.htm1
(11) FABI2E. Régis et. al. Droit de la Publicité et de la Promotion des Ventes. 2ª ed. Dalloz. Paris, 2002. Pág. 49.
(12) Ley de Procedimiento Administrativo General
Artículo 6.- Motivación del acto administrativo.
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
(13) Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
Artículo 16.- El incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativo dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene en su caso la cesación de anuncios y/o la rectificación publicitaria. Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones al presente Decreto Legislativo serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular. considere adecuado adoptar la Comisión (...).
La rectificación publicitaria se realizará por cuenta del infractor, en la forma que determine la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que la publicidad objeto de sanción hubiera ocasionado.
(14) Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 237.
(...)
237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada. la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.
(15) Ley de Procedimiento Administrativo General.
Artículo 6.- Motivación del acto administrativo.
6.2 Puede motivarse mediante la declaración, de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
(16) Decreto Legislativo Nº 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del Indecopi.
Artículo 7.
En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. (...).
COMENTARIO:
1. A manera de introducción
La publicidad es toda aquella manifestación y comunicación a través de los medios técnicos de difusión que se hace a los consumidores con el fin de encaminar su atención hacia los servicios y productos de la empresa, y de este modo, promover y fomentar la adquisición de tales productos o servicios
(1). En esa línea son dos los fines que persigue la publicidad: i) fines persuasivos, es decir, convencer al consumidor de que el bien o servicio ofrecido debe ser elegido entre otros, toda vez que es idóneo para satisfacer sus necesidades y ii) fines informativos, vale decir, dar a conocer al consumidor la existencia, características y bondades de un producto o servicio en el mercado.
Ahora bien, la publicidad debe ser enmarcada dentro de la libre y leal competencia (artículo 7 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor). Asimismo: “Los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa o indirectamente, o por omisión, ambigüedad, o exageración, puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta. (...)” (artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor).
2. Análisis del caso
El caso hace referencia a una campaña publicitaria de una empresa que comercializa cosméticos que fue objeto de denuncia por una empresa competidora que le imputaba como cargo el engaño sobre el origen de los productos y sobre el origen empresarial de la empresa misma.
Este caso debe analizarse a la luz del principio de veracidad. En ese sentido, se ha escrito que “la exigencia de veracidad en la actividad publicitaria es necesaria para que el sistema competitivo que impone una economía de mercado pueda permitir los beneficios sociales que promete. Por ello el principio de veracidad publicitaria no puede ser reducido ni objeto de relativismos. Sin embargo, su estricta exigencia no obliga a las empresas anunciantes a decir ‘todo lo que se pueda decir sobre sus productos en un anuncio o en una campaña publicitaria, sino a que: i) presenten la información relevante del producto, es decir aquella que si el consumidor conociera, modificaría sustancialmente los beneficios que aprecia sobre el conjunto de atributos que conforma el producto; y ii) no presente información capaz de inducir a error al consumidor, es decir que no sea capaz de generar en el consumidor una impresión del producto y/o de las circunstancias con las que se oferta, que sea diferente a la realidad”
(2).
El artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor contiene este principio en tanto que se regula que los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta. Esta es la expresión legislativa del principio de veracidad de la publicidad.
Ahora bien, para que se determine la existencia de una infracción contra el principio de veracidad, no se toma en cuenta la posición subjetiva del anunciante, es decir, es irrelevante si este quiso o no producir la infracción. En ese sentido, el análisis debe realizarse a partir de elementos objetivos.
Es por ello que se ha establecido a nivel jurisprudencial que “la infracción al principio de veracidad puede producirse por: i) falsedad; o, ii) por inducción a error. La falsedad implica que las afirmaciones empleadas no corresponden a la veracidad. La inducción a error consiste en que las afirmaciones presentadas en el anuncio sean verdaderas, dependiendo de la forma en que dichas afirmaciones sean presentadas y de las imágenes que acompañan a dichas afirmaciones” (Resolución Nº 0547-2003/TDC-INDECOPI, del 10 de diciembre de 2003).
En lo que respecta al caso materia de comentario, se advierte que este encaja dentro del supuesto de inducción a error (engaño) de tipo indirecto entendido como “aquel que requiere que el consumidor, en su mente, interprete y conjugue los elementos que le son comunicados en el anuncio publicitario. En un engaño directo el mensaje no es frontal, pero se hace evidente del análisis integral y superficial de los anuncios denunciados”
(3). En efecto, este tipo de engaño es originado principalmente en la forma de presentar imágenes de París y la referencia a esta ciudad, con la finalidad de dar la falsa impresión de una empresa francesa que introduce sus productos al Perú.
La impresión visual de imágenes de la ciudad de París y, en particular, de la Torre Eiffel, puede inducir al consumidor a pensar que está en presencia de una empresa de origen francés, la cual es reforzada expresamente en el anuncio difundido en televisión por la frase “Desde Francia...Ebel, el poder de tu belleza”.
Por lo expuesto, estamos de acuerdo con lo resuelto por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, en el sentido que declara fundada la denuncia, pues recordemos que la publicidad de los productos y servicios en el mercado debe realizarse dentro de los parámetros de la libre y leal competencia y, por ello, no es aceptable que las empresas se valgan de conductas infractoras al principio de veracidad para promocionar sus bienes o servicios.