Coleccion: 150 - Tomo 22 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2006_150_22_5_2006_
SI SE NOMBRA A UN CURADOR PROCESAL PERO ESTEREALIZA NINGUNA DILIGENCIA,
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DoctrinasTOMO 150 - MAYO 2006DERECHO APLICADO


TOMO 150 - MAYO 2006

SI SE NOMBRA A UN CURADOR PROCESAL PERO ESTE NO REALIZA NINGUNA DILIGENCIA, ¿PUEDE DECLARARSE NULA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR CONTRAVENCIÓN DEL DEBIDO PROCESO?

     Consulta:

     La empresa DEA S.A. demanda a José Gutiérrez por obligación de dar suma de dinero. Días antes de ser notificado con la demanda, José Gutiérrez deviene en incapaz, por lo que el juez le designa un curador procesal. Este no realizó ninguna diligencia y el juez sentencia a favor de la empresa, pero en segunda instancia se declara nula esta sentencia en razón de la inacción del curador. La empresa se pregunta si esta causal constituye una contravención del debido proceso.

     Respuesta:

     El curador procesal es un órgano de auxilio del juez (artículo 55 del Código Procesal Civil) que tiene por función suplir a la parte cuando se verifica alguno de los supuestos establecidos en el artículo 61 del CPC, es decir:

     1.     Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por cuanto se ignora su domicilio o porque el demandado es incierto.

     2.     Cuando no se puede establecer o se suspenda la relación procesal por haber devenido la parte o su representante en incapaz (vale decir, se declara su interdicción).

     3.     Cuando un incapaz no tenga representante legal.

     4.     Cuando el sucesor universal no comparece al proceso.

     Al ser el curador procesal un órgano de auxilio judicial, implícitamente tiene el deber de intervenir en el proceso en defensa de la parte a la que está representando. El problema es que no existe ninguna norma que establezca en forma específica las obligaciones del curador, ni tampoco sanción explícita para el curador que no hace nada por cumplir su función, tal como si está regulado para el caso de los auxiliares judiciales en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). En lo que respecta a los órganos de auxilio, la LOPJ solo regula detalladamente las atribuciones del perito, pero no establece nada con relación a los otros órganos de auxilio, entre ellos el curador procesal. Este vacío promueve la inacción de los órganos de auxilio dado que la única sanción que tendrían es que posiblemente se declare en segunda instancia nulo todo lo actuado por contravenir el debido proceso, y se vuelva a primera instancia para que ahora sí cumplan con su deber de defensa de los intereses de la persona a la cual suplen.

     Esta es justamente la orientación de algunas sentencias, así se ha señalado en la Cas. Nº 2756-2002-Lambayeque, lo siguiente:

JURISPRUDENCIA


      “Si bien el juez de la causa cumplió con designar curador procesal conforme a las formalidades exigidas en el artículo ciento sesenticinco del Código Procesal Civil, al haber declarado el demandante mediante escrito de subsanación (…), desconocer el domicilio de los integrantes de la sucesión demandada y haber agotado las gestiones para conocer dicho domicilio, sin embargo se advierte del Acta de Audiencia Única (...) que el (...) curador procesal nombrado en autos para defender los intereses de los codemandados, no cumplió con asistir a tan importante acto procesal, incumpliendo de esta manera con las funciones encomendadas por mandato judicial y que de manera imperativa le atribuye la Ley a su cargo, generándole a esta parte un estado de indefensión que conllevó finalmente a la expedición de una sentencia adversa a los intereses de sus representados, la misma que tampoco cumplió con apelarla (...) en consecuencia, de lo expuesto, debe concluirse que en el presente proceso no solo se han contravenido los numerales tercero y catorce del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, sino también los artículos primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil y sesentiuno de la misma norma”.

 

     Sin embargo, dudamos que nos encontremos ante una contravención del debido proceso. El debido proceso es un derecho constitucional de los justiciables por medio del cual se otorgan a estos garantías mínimas. Por ello, para que exista debido proceso, en principio deben existir dos presupuestos: En primer lugar, el juez que conoce el proceso debe ser auténticamente independiente e imparcial. En segundo lugar, se debe asegurar a las partes un tratamiento paritario, es decir, se debe asegurar que ambas partes gocen de igualdades procesales y, por tanto, tengan la posibilidad de realizar toda actuación procesal.

     Ahora bien, en el supuesto del incapaz sin representante, el juez para asegurar estos derechos deberá designarle un curador procesal (arts. 61 inciso 3 y 66 inciso 2 del CPC). El curador procesal tiene el deber de realizar las actividades propias de su función, pero este deber no es para con el juez, sino para con la parte, de lo contrario, es decir, si el juez impulsa la labor del curador, tendríamos a dos sujetos (juez y curador) contra uno (demandante), rompiéndose así el primer presupuesto del debido proceso, la igualdad entre las partes.

     Una interpretación distinta no solo terminaría afectando este presupuesto, sino también aumentaría los costos irrazonablemente para el demandante. Así, el demandante cuyo deudor ha devenido incapaz, no solo tendría que velar por la defensa de sus propios intereses, sino que también tendría que preocuparse que el curador procesal de su contraparte realice las diligencias pertinentes, de lo contrario, todo el proceso podría devenir en nulo.

TUO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
DECRETO SUPREMO N° 017-93-JUS
(02/06/1993)

 

     Artículo 200.- Responsabilidad civil y penal.

     Los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia.

     Son igualmente responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

     Las acciones derivadas de estas responsabilidades se rigen por las normas respectivas.

     Por ello, la falta de actuación procesal del curador no debe acarrear la nulidad de todo lo actuado por contravenir el debido proceso, lo que se daría es una situación de responsabilidad del curador frente al demandado, el mismo que podría invocar (por medio de su eventual representante legal) contra el mal curador el artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o las normas generales de la responsabilidad civil, de ser el caso.

     Base legal:

     •     Código Procesal Civil: arts. I del Título Preliminar, 55, 61, 435.
     •     Ley Orgánica del Poder Judicial: arts. 200, 259, 263, 266 y 278.





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