Coleccion: 150 - Tomo 32 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2006_150_32_5_2006_
¿CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS DE CONSIDERAR A LA REINCIDENCIA DELICTIVA COMO AGRAVANTE DE RESPONSABILIDAD PENAL?
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DoctrinasTOMO 150 - MAYO 2006DERECHO APLICADO


TOMO 150 - MAYO 2006

¿CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS DE CONSIDERAR A LA REINCIDENCIA DELICTIVA COMO AGRAVANTE DE RESPONSABILIDAD PENAL?

     Consulta:

     En un proceso por delito de hurto agravado (inciso 2 del artículo 186 del CP), el señor Jara, quien, cierta noche, sustrajo un televisor de una vivienda, fue condenado a ochos años de pena privativa de la libertad. El juez consideró concurrente la circunstancia agravante de reincidencia (artículo 46-B del CP), pese a que Jara había cumplido el total de su pena por un hurto cometido con anterioridad. Jara nos consulta si, por el monto de lo sustraído, su conducta no debería haber sido considerada falta y no delito, y si la aplicación de la agravante de reincidencia es conforme a ley.

     Respuesta:

     En primer lugar, el hecho de que el señor Jara haya sido procesado penalmente por un delito de hurto, pese al reducido valor del bien sustraído (un televisor), se explica en la reciente Ley Nº 28726, publicada el 9 de mayo último.

     Según ella, la sustracción ilegítima de un bien mueble cuyo valor sea mayor a una remuneración mínima vital (mayor a 500.00 nuevos soles) constituye un delito de hurto (artículo 185 del CP) y no solo una falta contra el patrimonio (artículo 444 del CP), como sucedía antes.

     Con anterioridad a la vigencia de esta ley, recuérdese, era necesario, para apreciar un delito de hurto, que la sustracción recayera sobre un bien cuyo valor fuera mayor a cuatro remuneraciones mínimas vitales (mayor a 2 000.00 nuevos soles).

     En segundo lugar, cabe destacar que la mencionada Ley Nº 28726 también incorporó como circunstancias agravantes de la pena la reincidencia y la habitualidad (actuales artículos 46-B y 46-C del CP, respectivamente).

     En lo que aquí interesa, el CP considera reincidente al que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso; supuesto en el cual el juez puede aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal (artículo 46-B del CP).

     El precepto se refiere ampliamente a cualquier clase de delito doloso que se cometa con posterioridad a la condena, sin que sea necesario que exista algún tipo de similitud entre el delito anterior y el posterior. No exige, como sucede en otros ordenamientos jurídico-penales, que los delitos pertenezcan a la misma familia, tengan la misma naturaleza o estén comprendidos en un mismo Título del CP.

     Ahora bien, en el primer párrafo del artículo 46-B del CP se considera reincidente al que, después de haber cumplido toda su condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso; y en el tercer párrafo se señala que, a los efectos de esta circunstancia, no se computarán los antecedentes penales cancelados.

     Como se infiere, para dar coherencia intrasistemática a esta norma era necesario modificar también el artículo 69 del CP, cuyo texto primigenio señalaba que aquel que haya cumplido la (totalidad de la) pena que le fue impuesta queda rehabilitado sin más trámite, y que la rehabilitación produce la cancelación de los antecedentes penales, esto es, establecía que a las personas que hayan cumplido el total de su pena debe, sin más trámite, cancelárseles sus antecedentes penales.

     Es así que, merced a la Ley Nº 28730 (del 13/05/2006), se modificó el artículo 69 del CP, incorporándose una cláusula de excepción, según la cual la reincidencia deja sin efecto la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales, hasta el cumplimiento de la nueva pena. Es decir, quien ha cumplido con el íntegro de su pena, tiene derecho a la cancelación de sus antecedentes penales, judiciales y penales, pero, en caso de que vuelva a cometer un delito doloso, esta cancelación se deja ulteriormente sin efecto.

     Sin una modificación como esta, en contra de lo que señala el primer párrafo del artículo 46-B del CP, hubiera sido imposible concebir una persona que (como Jara) haya cumplido completamente su pena privativa de la libertad y sea considerada, a la vez, reincidente (salvo que, por defectos atribuibles a los funcionarios competentes, se hubiera incumplido con la obligación de cancelarlos).

     Por lo expuesto, y más allá de los cuestionamientos de legitimidad sustancial que implica considerar agravante a la reincidencia (1), debe concluirse que la aplicación del artículo 46-B del CP al presente caso es una consecuencia de la vigencia de la Ley Nº 28730.

     Base legal:

     •     Código Penal: arts. 46, 46-B, 46-C, 69 y 444.





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