EL DERECHO A CONTAR CON LOS MEDIOS ADECUADOS PARA LA PREPARACIÓN DE LA DEFENSA
(José Luis Castillo Alva (*))
SUMARIO: I. Base legal. II. El derecho de defensa y sus manifestaciones. III. El derecho de defensa y su expresión en la necesidad de contar con los medios necesarios para la preparación de la defensa. IV. El solo acceso a los actuados (denuncia o proceso penal) no garantiza el ejercicio efectivo del derecho a contar con los medios adecuados para preparar la defensa. V. La Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nº 3327-2004 (Caso Chura Guerra). VI. El carácter reservado de la instrucción no se extiende a las partes. El derecho a contar con los medios adecuados para preparar la defensa se ejerce también en la instrucción. VII. La necesidad de efectuar una interpretación del artículo 73 del C de PP según la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos. El artículo 73 del C de PP y la interpretación progresiva. VIII. El derecho a disponer de los medios necesarios para preparar la defensa y la realización del principio de igualdad de armas. IX. La eficacia del derecho a disponer de los medios necesarios para preparar la defensa y la disminución de la corrupción administrativa o funcional.
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I. BASE LEGAL
Los numerales 1 y 3 literal b del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho a contar con los medios adecuados para la preparación de su defensa. En efecto:
1. “(…) Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías (…) en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella (…).
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección”.
Asimismo, el artículo 8 numeral 1, y el “c” numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también reconoce estas garantías.
“Artículo 8. Garantías judiciales
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)
c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”.
La “defensa procesal” como garantía fundamental es reconocida por el artículo 11 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
“Artículo 11:
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
El “aseguramiento de todas las garantías necesarias para su defensa” a la que alude la Declaración Universal de los Derechos Humanos, implica el otorgamiento de los medios adecuados para la preparación de la defensa.
El artículo 84 inciso 7 del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957) prescribe como derecho del abogado defensor a contar con el acceso al expediente y a que se le expida copias simples del expediente:
“Artículo 84: Derechos del abogado defensor
El abogado defensor goza de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes:
1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial.
(…)
7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento”.
El artículo 139 del Código Procesal Civil prescribe:
“Artículo 139.- Expedición de copias
Los secretarios de sala y de juzgado entregan copias simples de las actas de las actuaciones judiciales concluidas a los intervinientes en ellas que lo soliciten. En cualquier instancia, a pedido de parte y previo pago de la tasa respectiva, el juez ordenará de plano la expedición de copias certificadas de los folios que se precisen.
La resolución que ordena la expedición de copias certificadas precisará el estado del proceso y formará parte de las copias que se entregan. En la misma resolución el juez podrá ordenar se expidan copias certificadas de otros folios.
Concluido el proceso, cualquier persona podrá solicitar copias certificadas de folios de un expediente”.
El artículo 171 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe:
“Artículo 171.- Acceso a los expedientes
Las partes, sus apoderados o sus abogados, tienen acceso a los expedientes en giro, con las excepciones que establece la ley. En ningún caso son retirados del despacho judicial, salvo los casos permitidos por la ley”.
II. EL DERECHO DE DEFENSA Y SUS MANIFESTACIONES
El derecho de defensa constituye la esfera intangible que tiene todo ciudadano a defenderse de los cargos que se le imputan, mereciendo el respeto de todos los poderes públicos, en especial el Poder Judicial, presentando alegaciones, pruebas y contradiciendo los cargos que se le imputen(1).
El derecho de defensa tiene las siguientes manifestaciones.
a) El derecho a no autoincriminarse;
b) El derecho a ser notificado de todo acto en el que se discuta un derecho y de todo acto procesal dentro de un proceso [penal];
c) El derecho a contar con los medios adecuados para la preparación de la defensa;
d) El derecho a contar con un tiempo razonable para la preparación y organización de la defensa;
e) El derecho a probar;
f) El derecho a alegar;
g) El derecho a recurrir;
h) El derecho a obtener una resolución fundada en derecho.
él derecho constitucional de defensa se materializa en la facultad que tiene toda persona a la que se le imputa la comisión de un hecho delictuoso a poder acceder a la información que se encuentra en manos de la autoridad competente para que tome conocimiento de la formulación de cargos y de todas de las pruebas que puedan obrar en contra.
III. EL DERECHO DE DEFENSA Y SU EXPRESIÓN EN LA NECESIDAD DE CONTAR CON LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LA PREPARACIÓN DE LA DEFENSA
1. Cuando la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aluden como contenido de las garantías mínimas a la “disposición y concesión de medios adecuados para la preparación de la defensa” están fijando como una obligación de todos los órganos públicos vinculados a la administración de justicia y, en general, a toda instancia en la que se discuta un derecho constitucional, el deber de proporcionar a los justiciables los medios más adecuados, idóneos y eficaces para la protección de sus intereses. Dicha obligación debe ser cumplida de manera inmediata y sin que se encuentre sujeto a limitaciones injustificadas.
Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana de Derechos Humanos incardina este derecho dentro de las garantías mínimas de la administración de justicia, lo que lleva a entender que solo respetando este elemental, básico y primario nivel de garantías se puede hablar de un debido proceso penal y de un proceso democrático compatible con el respeto de la dignidad de la persona humana y los derechos fundamentales.
2. La concesión y disposición de los medios adecuados para la preparación de la defensa se relacionan con las facilidades que debe tener el justiciable y su defensa en el acceso al expediente, en el conocimiento oportuno de la imputación, a las condiciones físicas o logísticas donde este deba adquirirse.
Sin embargo, el núcleo esencial de este derecho reside en poder disponer de los actuados, documentos o piezas judiciales(2) donde se discute un derecho o se concreta la actividad jurisdiccional, más aún cuando se trata de un proceso penal en donde se imputa a un ciudadano la comisión de un delito.
Este derecho no tiene una vinculación directa con la calidad o excelencia que pueda albergar la defensa del imputado, que pese a sus cualidades puede ver recortadas sus posibilidades de acceso al expediente y el derecho a contar con medios adecuados para preparar su defensa. Tampoco se vincula al hecho de si se le permite o no al abogado acompañar a su patrocinado a una determinada diligencia y estar presente en su declaración, pues los deberes de asistencia si bien se encuentran ámbito propio del patrocinio profesional del abogado, no se identifican con la posibilidad de contar con medios adecuados de defensa. En efecto, el hecho de que un abogado acompañe a una persona a prestar una declaración o a una diligencia no quiere decir que la defienda realmente (solo la asiste) o que sea el encargado finalmente de preparar su defensa, organizarla y proponer actos de defensa.
La Corte Constitucional colombiana en la Sentencia Nº T-432 de 1997 ha señalado que:
“(…) la mera presencia de un abogado defensor no necesariamente significa que el derecho al que se hace referencia [defensa técnica] se hizo efectivo en esta diligencia; si al abogado no se le permite conocer el sumario, este asesor no puede cumplir con su tarea, por más calificado y experimentado que sea”.
3. La concesión de los medios adecuados para la preparación de la defensa no es otra que la facilitación y colaboración con el imputado y su defensa del acceso y el manejo de la información contenida en el expediente y en general de los actuados judiciales, evitando la existencia de obstáculos insalvables y que no poseen justificación alguna.
Por su parte, la disposición de los medios adecuados a la que alude el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se conecta al derecho que tiene el ciudadano a que se le haga entrega de copias, documentos, o determinadas piezas procesales que componen el expediente o los actuados donde se discuten sus derechos o se encuentra la imputación que media en su contra, con el fin de que se le permita no solo conocer las pruebas que componen los cargos, sino también preparar y organizar su defensa de modo más integral, eficiente y oportuno.
Si bien el empleo de los términos: concesión y disposición de los medios necesarios para preparar la defensa en una primera lectura pueden entenderse como sinónimos, que comprenden la misma serie y haz de derechos, entendidos como dotación al justiciable de medios y recursos, una vez que se ahonda en su sentido es posible encontrar un significado distinto, dado que la concesión de medios solo implica facilitar o posibilitar su uso; mientras que la referencia a disposición supone necesariamente entregar los medios adecuados para la preparación de la defensa.
El ejercicio del derecho de defensa implica, por lo general, la existencia de una estrategia de defensa en la presentación y organización de los hechos, de la prueba o la utilización de criterios dogmático-jurídicos, ya sea afirmando la inocencia, admitiendo parcial o totalmente la comisión de los hechos, cuestionando una determinada prueba, su adquisición, etc.
Empero, la concreción, desarrollo y éxito de cualquier estrategia de defensa requiere contar con los medios necesarios que permitan prepararla o mantenerla en orden a proteger los derechos fundamentales, cuestión que solo se puede alcanzar en la medida de que los órganos de la administración de justicia faciliten y entreguen los medios para la preparación de la misma. El acceso a los actuados y la disposición de los medios define sin duda la capacidad, el grado de actuación de la defensa y la posibilidad de controvertir prueba o la argumentación jurídica(3).
Este derecho impone también como deber al Estado la obligación de acceso a la infraestructura de la investigación técnica del Estado. La defensa no puede depender de su capacidad económica, que muchas veces es muy limitada para que costear los gastos que demanda una pericia u otros análisis técnicos, por lo que debe requerir la ayuda del Estado no solo por expresión del principio de la gratuidad de la justicia penal, sino debido al mismo desarrollo y concreción del principio de igualdad(4). Como señalan Bernal Cuellar y Montealegre Lynett: “Si el acceso a tales medios técnicos depende de la capacidad económica, nos enfrentamos a una justicia de dos niveles, según se cuente o no con los recursos para controvertir”. Real acceso en el primer evento y denegación de la justicia en el segundo(5)”.
4. Por otro lado, así como la Constitución Política del Estado (artículo 139 inciso 14) y los tratados internacionales de Derechos Humanos garantizan la defensa eficaz, esta solo se puede alcanzar en la medida que se cuenten con los medios de necesarios para prepararla. En efecto, resulta por demás contradictorio e incompatible la posibilidad de que pueda existir una defensa eficaz sin la disposición de los medios adecuados e idóneos, pues esta última es la que garantiza y asegura la primera. De allí que contar con los medios para preparar la defensa sea una condición y un requisito para la defensa eficaz; de tal manera que si no se cuenta con los medios para preparar la defensa difícilmente existirá defensa y mucho menos habrá una defensa eficaz.
Ello permite afirmar que la disposición de los medios adecuados para preparar la defensa constituye un derecho instrumental que viabiliza el derecho a una defensa eficaz.
5. La concesión y disposición de los medios necesarios para la preparación de la defensa no deben entenderse como la ausencia de obstáculos o de barreras que impidan su correcto ejercicio. Más bien se los deben comprender como la existencia de condiciones reales que permiten maximizar, repotenciar y optimizar su ejercicio; de la mano del principio pro actione.
En tal sentido, afectarán el derecho de defensa no solo las trabas innecesarias e irracionales que impiden o dificultan su ejercicio, sino todo aquello que no optimice a niveles de eficacia e idoneidad su configuración y desarrollo. El derecho de disponer los medios adecuados para la preparación de la defensa, no solo genera una obligación del Poder Judicial a no entorpecer la labor de la defensa, sino que posee un mayor significado que abarca la obligación de hacer todo lo posible y necesario para garantizar una defensa adecuada.
El derecho en mención debe ser ejercido de manera amplia e irrestricta –salvo los casos de necesidad y razonabilidad– abarcando todas las piezas que componen el expediente, sin que sea legítimo y adecuado posibilitar el acceso solo a determinadas actuaciones, ocultando o impidiendo su conocimiento o disposición de otras(6).
La entrega de copias como parte del ejercicio del derecho de defensa ha sido reconocida, incluso, de manera expresa por parte de la Corte Constitucional colombiana, que en la Sentencia Nº T 085 - 2000 ha señalado:
“En lo referente a la expedición de copias del proceso, la regla general parece indicar que todos los sujetos procesales tienen derecho a ellas para el ejercicio de sus funciones y la defensa de sus derechos. Por ende, cuando se trate de la etapa de instrucción, –que es una etapa sujeta a reserva–, quienes intervienen en la misma tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo, lo que les impone la obligación de guardar la reserva sumarial correspondiente”.
6. El derecho de defensa para que pueda ser ejercido de manera eficaz y adecuada en la protección de los derechos de la persona y no sea únicamente una mera declaración tan formal como inútil, requiere de la ayuda y colaboración de los órganos de justicia, los que deben facilitar los medios que le permitan cumplir de la mejor manera con su misión que, en materia penal, es proteger la libertad personal y los derechos fundamentales.
Su ejercicio adecuado no solo se limita a contar con una defensa técnica, a la designación de abogado defensor, a la proposición y a la asistencia a las diligencias judiciales. Implica también contar con los medios razonables que permitan un mejor estudio del expediente, una mejor preparación y ordenación de la información contenida en él, el análisis sobre la oportunidad y conveniencia de ofrecer y pedir que se actúen pruebas de descargo, etc.
Ello requiere, empero, que el juez penal brinde todas las facilidades para el ejercicio de este derecho constitucional, proporcionando los instrumentos que posibiliten su mejor y más adecuado ejercicio. Se alude, con razón, a que los poderes públicos, y en especial el Poder Judicial, deben optimizar la protección del derecho de defensa y en general de los derechos fundamentales, dotándolos no solo de contenido, sino también de aplicación y viabilidad práctica(7).
No solo se debe exigir una vez que se conozca la imputación que cuente con un abogado defensor, sino que tanto la persona como su abogado puedan contar con los medios necesarios para preparar la defensa, permitiéndole el acceso al expediente y la entrega de copias de los mismos.
7. La facultad de disponer medios adecuados para la defensa se refiere básicamente al derecho de acceder, revisar, controlar y poder disponer de los actuados que le permitan ejercitar de la manera más idónea la defensa y no tanto a la determinada posesión de recursos económicos o materiales, que se conectan más bien con las condiciones en las que se desarrolla el principio de igualdad de armas. No obstante, ello no niega que el uso o detentación de recursos económicos o de índole similar condiciona el ejercicio del derecho a contar con los medios necesarios para la preparación de la defensa(8).
8. El no posibilitar el acceso a los actuados o la no disposición de los medios adecuados para la preparación de la defensa no solo supone la nulidad de dicha actuación, sino que abre el camino para plantear una acción de garantía por vulneración del derecho de defensa. A lo que puede agregarse incluso la afectación al derecho al trabajo, toda vez que se imposibilita la realización de la labor profesional de abogado(9).
IV. EL SOLO ACCESO A LOS ACTUADOS (DENUNCIA O PROCESO PENAL) NO GARANTIZA EL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO A CONTAR CON LOS MEDIOS ADECUADOS PARA PREPARAR LA DEFENSA
1. Muchas veces suele confundirse el derecho a disponer de los medios necesarios para la preparación de la defensa con el derecho a acceder a los actuados, cuando en realidad ambos derechos tienen un contenido distinto.
El derecho de acceso a los actuados, sean fiscales, policiales o judiciales, se conecta con el derecho a ser informado de la imputación (acusación) y al respeto del derecho de acceso a la justicia(10), que es una manifestación de la tutela judicial efectiva, mientras que la facultad de contar con los medios necesarios para preparar la defensa se relaciona con la garantía mínima a poder contar con una defensa eficaz. El derecho a ser informado supone ser sujeto pasivo del derecho a la información, mientras que el derecho de defensa garantiza una posición activa en el proceso(11) que solo se logra cuando se dotan a las personas de los medios necesarios a tal fin.
2. Si bien la posibilidad del acceso a los actuados es un presupuesto lógico para poder desplegar en toda su amplitud el derecho a contar con los medios para preparar la defensa, no siempre el cumplimiento del primero garantiza la efectividad y concreción de este último, ya que no toda posibilidad de acceder a los actuados (expediente, denuncia fiscal o policial) garantiza que el ciudadano cuente de manera real y efectiva con los medios para preparar y ordenar la defensa. El acceso al expediente es un primer paso, todavía embrionario, que acerca a la posibilidad de preparar la defensa pero que aún no permite optimizar este derecho. Constituye un derecho imperfecto que no garantiza la preparación de la defensa adecuada.
Se puede establecer sin ninguna dificultad que el derecho a contar con los medios necesarios para preparar la defensa constituye un desarrollo posterior, profundamente cualificado y de mayor cobertura constitucional que la posibilidad de acceder a los actuados, ya que permite fijar una cuota más elevada e intensa de protección del derecho constitucional de defensa.
V. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAÍDA EN EL EXP. Nº 3327-2004 (CASO CHURA GUERRA)
1. El Tribunal Constitucional peruano en la sentencia recaída en el Exp. Nº 3327-2004 (Caso Chura Guerra) se ha pronunciado sobre la posible vulneración del derecho de defensa por la no expedición de copias declarando infundado el hábeas corpus planteado por una persona en la sustanciación de un proceso penal ordinario (robo agravado), adoptando el siguiente razonamiento:
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2. La resolución del Tribunal Constitucional peruano plantea de manera directa dos cuestiones respecto a la entrega o no de copias a la defensa dentro de un proceso penal:
a) La negativa del emplazado de expedir copias del proceso, basándose en la reserva de la instrucción, no vulnera el contenido del derecho de defensa, dado que no se restringe el derecho del imputado de acceder a los actuados, ni se le impide contar con los medios necesarios para ejercer su defensa.
b) De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimientos Penales (C de PP), “(...) el defensor puede enterarse en el despacho del juez de las actuaciones a las que no haya asistido el inculpado, bastando para ello que lo solicite verbalmente en las horas útiles del despacho judicial”.
3. Pese a la aparente legitimidad y razonabilidad de esta sentencia del Tribunal Constitucional creemos que la misma incurre en un error manifiesto por las siguientes razones:
a) En primer lugar, como se verá a continuación, la reserva de la instrucción no limita ni restringe el derecho de defensa, pues dicho estado solo afecta a los terceros no legitimados en ella, pero no a las partes o los diversos sujetos procesales que cuentan con el camino libre para ejercer de la manera más idónea y óptima sus derechos. El Tribunal Constitucional parece que confunde dos cuestiones muy claras: la reserva de la instrucción y el secreto de la misma que solo se configura cuando se la declara expresamente. Solo en este último caso está vedado el acceso al expediente y se limita la disposición de medios para preparar la defensa.
b) En segundo lugar, si bien es cierto que el no otorgamiento de copias no vulnera el derecho del justiciable al acceso al expediente que lo puede efectuar: “enterándose en el despacho del juez de las actuaciones a las que no haya asistido el inculpado, bastando para ello que lo solicite verbalmente en las horas útiles del despacho judicial”, o a través de cualquier otra vía legitima, es indiscutible que sí vulnera de manera abierta un derecho similar pero distinto que es el derecho a contar con los medios necesarios para efectuar la defensa. Lamentablemente, el Tribunal Constitucional no ha sabido distinguir y separar estos derechos que se complementan pero que a la vez poseen una cobertura y un sentido distinto, lo que incluso demuestra que es posible mantener intacto el derecho de acceso al expediente y al mismo tiempo afectar el derecho a contar con los medios necesarios para preparar la defensa.
No se llega a comprender cómo no se puede afectar el derecho a contar con los medios adecuados para preparar la defensa si no es justamente negando el otorgamiento de las copias que finalmente buscan realizar su contenido mínimo.
c) En tercer lugar, el Tribunal Constitucional renuncia a realizar una interpretación teleológica progresiva del C de PP y olvida la necesidad de ubicar dicho cuerpo normativo en el contexto político histórico de su entrada en vigencia que data de 1940, época en la que no regían los principales documentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, documentos que se citan solo a título ilustrativo y que recogen de manera expresa el derecho a contar con los medios adecuados para la preparación de la defensa.
Resulta paradójico que el Tribunal Constitucional no haya efectuado una interpretación según la Constitución de los preceptos de un Código, muchas veces incompatible con los tratados de Derechos Humanos que el Perú ha suscrito y que el propio Tribunal Constitucional se encarga de aplicar. Dicho C de PP no se caracteriza precisamente por fomentar ni optimizar la protección de los derechos fundamentales.
d) En cuarto lugar, el Tribunal Constitucional no ha reparado en el hecho de que la disposición del C de PP indica que “el defensor puede enterarse en el despacho del juez de las actuaciones a las que no haya asistido el inculpado” es solo un mandato aplicable a las diligencias a las que el inculpado no haya asistido y que no debe extenderse a las demás diligencias en donde sí participó; de otro modo, se violenta la prohibición de analogía in malam partem (artículo 139 inciso 9 de la Constitución Política). Incluso, si se es estricto en el ámbito de aplicación de esta norma, ella solo rige en supuestos muy concretos: en caso de que el abogado quiera enterarse de las diligencias en los que su patrocinado no ha asistido.
La ratio de la norma consagra la reserva de la instrucción y la actuación del abogado en un caso específico (no asistencia del inculpado a las diligencias) y no regula ni tiende a cubrir los supuestos a los que el Tribunal Constitucional finalmente pretendió y pretende aplicar la norma y que se refiere al ejercicio del derecho a contar con los medios para preparar y organizar la defensa. En efecto, si la norma procesal busca solo señalar las características de la instrucción y cómo el abogado defensor puede enterarse de las diligencias en donde no asiste el imputado, no se entiende de qué manera se puede aplicar dicho precepto a casos donde lo que se discute es la preparación de la defensa que constituye un tema completamente distinto y que tiene que ver con el mejor ejercicio de un derecho fundamental.
e) Por último, dicha norma no veda ni consagra alguna prohibición al abogado o al ciudadano de que no se le debe proporcionar copias o los medios necesarios para preparar su defensa.
VI. EL CARÁCTER RESERVADO DE LA INSTRUCCIÓN NO SE EXTIENDE A LAS PARTES. EL DERECHO A CONTAR CON LOS MEDIOS ADECUADOS PARA PREPARAR LA DEFENSA SE EJERCE TAMBIÉN EN LA INSTRUCCIÓN
El artículo 73 del C de PP prescribe que “la instrucción tiene carácter reservado (…)”.
El proceso penal es por esencia de carácter público(12), pero por conveniencia práctica debe realizarse en una primera etapa con la exigencia de reserva.
El artículo 73 del C de PP distingue entre la “reserva” y el “secreto de la instrucción”. Mientras el secreto de la instrucción constituye una medida excepcional de carácter temporal y eventual participación a las partes del derecho a tomar conocimiento de ciertos actos propios del proceso penal con el fin de no entorpecer la actividad probatoria (v. gr. la declaración de un testigo que es contradictoria con el inculpado se mantiene en secreto mientras se ordena y produce la declaración(13)), la reserva supone que los actos procesales investigatorios no son públicos, pero tampoco secretos(14).
El secreto de la instrucción es manifestación del sistema inquisitorial(15).
Con todo, la reserva de la instrucción implica que las partes procesales acreditadas en el proceso pueden tener acceso, lograr conocimiento del estado del proceso, sus diligencias, actos procesales, resoluciones y el eventual resultado de la instrucción(16) y ejercer el derecho de gozar de todos los medios necesarios para la preparación de la defensa.
La reserva del proceso solo afecta a los terceros no acreditados debidamente en el proceso penal y no a las partes ni a los sujetos procesales(17). La reserva al no afectar a las partes implica que ellas puedan conocer todo lo que ocurre en la instrucción(18) y ejercitar su derecho de defensa. De allí que se hable de una reserva relativa(19) y no absoluta.
Si la reserva de la instrucción no se predica de las partes –salvo los casos del denominado “secreto” quiere decir que ellas tienen plenas facultades para acceder al proceso, a sus piezas y a los elementos que lo componen; no solo en condiciones de igualdad sino de la manera más amplia e irrestricta.
La reserva de la instrucción no significa ni debe interpretarse como si en esta etapa no fuera posible ejercer el derecho a “contar con los medios necesarios para preparar la defensa”, pues el alcance de dicha facultad es amplio y trasunta los límites temporales de la instrucción hasta alcanzar la fase de la investigación preliminar fiscal.
La persona humana, desde el momento que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tiene el derecho a preparar y organizar su defensa de la manera más adecuada posible, contando para ello con todos los medios necesarios que le permitan alcanzar tal fin.
Si ello es así, no se entiende que se quiera limitar o condicionar la defensa de un ciudadano, en cuanto a su preparación y organización, dentro de la instrucción por más reservada que esta sea. Por el contrario, debe recordarse que es la instrucción la etapa central en la que se comienza a preparar o, incluso, se prepara de manera efectiva la defensa, dado que en el juicio oral se llega a debatir mediante el contradictorio cada una de las tesis de acusación y defensa que han sido objeto justamente de preparación previa.
VII. LA NECESIDAD DE EFECTUAR UNA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73 DEL C DE PP SEGÚN LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS. EL ARTÍCULO 73 DEL C DE PP Y LA INTERPRETACIÓN PROGRESIVA
El artículo 73 del C de PP prescribe que:
“(…) El defensor puede enterarse en el despacho del juez de las actuaciones a las que no haya asistido el inculpado, bastando para ello que lo solicite verbalmente en las horas útiles del despacho judicial (…)”.
Una lectura literal de este artículo parece que consagra la regla que el abogado defensor puede enterarse de las diligencias en las que no haya asistido en las horas útiles del despacho judicial, descartándose a primera vista cualquier otro mecanismo de conocimiento de las diligencias o actuaciones del proceso.
Sin embargo, pese a la aparente corrección de dicha conclusión hermenéutica debe tomarse en cuenta que la promulgación y vigencia del C de PP data de 1940, mucho antes de la entrada en vigencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos en donde se consagra expresamente “el derecho a contar con los medios adecuados para preparar su defensa”.
De allí que se imponga la necesidad de efectuar la interpretación según la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos de las normas que como el C de PP son anteriores a su puesta en vigencia, con el fin de compatibilizar su sentido y optimizar su capacidad de rendimiento; cumpliendo así con el mandato de la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, que prescribe: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. La interpretación de las normas procesales y de cualquier otro orden de acuerdo con la Constitución constituye una forma de interpretación teleológica funcional.
La interpretación teleológica, llamada también interpretación según las finalidades valorativas, relaciona la comprensión de un precepto a los principios del orden jurídico y en especial los que derivan del Derecho vigente(20).
Aquí poseen una trascendencia fundamental las normas y principios incorporados en la Constitución(21), como: el respeto a la dignidad de la persona humana, la libertad personal, el principio de igualdad y el principio del Estado Social y Democrático de Derecho(22), etc. Se alude a una interpretación conforme a la Constitución(23) o una interpretación conforme a los derechos humanos, que no solo es válida en el Derecho Penal, sino que se extiende a todas las leyes y normas de todo el ordenamiento jurídico(24) y que se funda en principios del Estado de Derecho y la división de poderes como en la seguridad jurídica(25). Este principio es una consecuencia del valor normativo de la Constitución y de su rango supremo(26).
Lo apuntado tiene una honda relevancia dado que en la Constitución se hallan fijadas las valoraciones ético-sociales que representan el consenso y el acuerdo sobre lo que en un Estado y una nación se considera como merecedor de protección jurídica. Toda interpretación jurídica debe estar de acuerdo con la Constitución, tanto de lo que concierne a sus presupuestos como a sus resultados(27).
La interpretación según la Constitución demuestra la enorme utilidad y ventaja del empleo conjunto del método teleológico y el método sistemático(28).
Por otro lado, se ha de señalar que la regulación contenida en el artículo 73 del C de PP ha sido dejada de lado expresamente en nuestro Derecho positivo desde la promulgación del nuevo Código Procesal Penal, norma que, además de regular la posibilidad de que el abogado defensor pueda acceder a informarse de los actuados en el expediente, señala como una facultad que le es inherente el poder solicitar copias. En efecto, el artículo 84 inciso 7 del Código Procesal Penal reconoce el abogado defensor su derecho a “tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento”.
Si bien el NCPP no se encuentra vigente, es indiscutible que se trata de una ley que ha sido promulgada y su aplicación está sometida a vacatio legis, refleja de manera directa y palpable las valoraciones del legislador en el momento actual.
Dicha norma es el espejo del estado actual de las ideas constitucionales que se maneja del proceso penal y de sus instituciones, máxime si instaura un conjunto de garantías que optimiza el respeto a los derechos fundamentales. Consagra una serie de principios, categorías e instituciones cuya evolución y desarrollo ha sido tomado en cuenta y aprehendido por la legislación peruana. Sus normas tienen mayor compatibilidad constitucional que otras leyes o cuerpos normativos sobre la materia.
VIII. EL DERECHO A DISPONER DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA PREPARAR LA DEFENSA Y LA REALIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS
Una de las ventajas indiscutibles del derecho a contar con los medios adecuados para preparar su defensa es que permite atenuar, aunque no eliminar, la desigualdad de armas que existe dentro de la estructura del proceso penal y que siempre juega a favor del órgano persecutor del delito y del Estado.
Como se sabe, no existe igualdad de armas en el proceso penal, dado que no hay igualdad de facultades y de medios entre el Ministerio Público y el imputado, pues detrás del primero está la Policía(29) y todo el engranaje estatal compuesto por diversos órganos y funcionarios, que están obligados a colaborar en el esclarecimiento del delito y cumplir con los requerimientos de información pesando sobre ellos la amenaza de ser denunciados por omisión de denuncia, encubrimiento o incumplimiento de funciones, sin que se dejen de contar con las posibles medidas coercitivas que puedan ejercer; mientras que el imputado solo tiene a su defensa y en el mejor de los casos a un detective privado.
Sin embargo, frente a la enorme gama de posibilidades que tienen los órganos del Estado para combatir el delito y siempre, aunque no se lo propongan, estar por encima del ciudadano, una de las pocas y muy escasas ayudas que recibe el ciudadano es que pueda contar con los medios necesarios para preparar la defensa.
Por ello, si es que se medita en las facilidades con las que cuenta el Ministerio Público, es posible afirmar que el derecho a contar con los medios adecuados para preparar la defensa lo que logra es impedir una mayor agudización y empeoramiento de la situación del imputado en el proceso penal.
IX. LA EFICACIA DEL DERECHO A DISPONER DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA PREPARAR LA DEFENSA Y LA DISMINUCIÓN DE LA CORRUPCIÓN ADMINISTRATIVA O FUNCIONAL
Una de las primeras consecuencias del cumplimiento del derecho a contar con los medios adecuados para preparar la defensa es la ostensible disminución de la corrupción funcionarial, caracterizada por pagos a determinados funcionarios con el fin de que proporcionen de manera oculta y subalterna copias del expediente que se necesita para construir la defensa y elaborar determinados escritos judiciales.
Ello demuestra la paradójica situación de cómo la no optimización del cumplimiento de un derecho fundamental trae consigo la aparición y proliferación de una forma de criminalidad grave por la clase de sujetos cuya probidad y honestidad se compromete, y que afecta de manera directa a los funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público.
En la medida que se entregue y proporcione a la defensa de manera transparente, aunque no necesariamente gratuita, los medios necesarios para prepararla se fomentará una progresiva y ostensible disminución de la corrupción judicial, referida a los auxiliares administrativos, obteniéndose una buena cuota de limpieza e idoneidad en el trabajo y servicio que prestan.
NOTAS:
(1) Cfr. CAROCCA PÉREZ, Alex. “Garantía constitucional de la defensa procesal”. Bosch. Barcelona, 1998. Págs. 264, 276, 308 y sgtes.
(2) Cfr. O’DONELL, Daniel. “Protección internacional de los derechos humanos”. 2ª ed. Comisión Andina de Juristas. Lima, 1989. Pág. 175.
(3) Cfr. BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. “El proceso penal. Fundamentos constitucionales del sistema acusatorio”. 5ª ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2004. Pág. 303.
(4) Cfr. BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. Op. cit. Pág. 303.
(5) Cfr. BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. Op. cit. Pág. 304.
(6) Véase las Sentencias T–085 de 2000 y T–525 de 1994 de la Corte Constitucional colombiana.
(7) Cfr. PICÓ I JUNOY, Joan. “El derecho a la prueba en el proceso civil”. Bosch. Barcelona, 1996. Pág. 24.
(8) Cfr. BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. Op. cit. Pág. 303.
(9) Véase la sentencia T–432 de 1997 de la Corte Constitucional colombiana.
(10) Cfr. BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. Op. cit. Pág. 302, para quienes “el derecho al acceso a la justicia es un derecho fundamental que supone entre otros elementos la garantía que de manera efectiva exista la posibilidad de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar en su integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”.
(11) De modo similar la Corte Constitucional colombiana en la Sentencia T–275 de 1994 (Ponente: Alejandro Martínez Caballero).
(12) Cfr. DEL VALLE RANDICH, Luis. “Derecho Procesal Penal. Cuestiones prejudiciales. Cuestiones. Excepciones”. Lima, 1966. Pág. 137.
(13) Cfr. GARCÍA RADA, Domingo. “Manual de Derecho Procesal Penal”. 8ª ed. Eddili. Lima, 1984. Pág. 135.
(14) Cfr. MIXÁN MASS, Florencio. “Derecho Procesal Penal”. Tomo I. Ediciones Jurídicas. Trujillo, 1984. Pág. 167.
(15) Cfr. GARCÍA RADA, Domingo. “La instrucción”. Vol. I. Lima, 1967. Pág. 21.
(16) Cfr. GARCÍA RADA, Domingo. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Pág. 134; MIXÁN MASS, Florencio. Op. cit. Pág. 167; CUBAS VILLANUEVA, Víctor. “El proceso penal. Teoría y práctica”. Palestra. Lima, 1997. Pág. 157.
(17) Cfr. ORÉ GUARDIA, Arsenio. “Manual de Derecho Procesal Penal”. 2ª ed. Editorial Alternativas. Lima, 1999. Pág. 249; GARCÍA RADA, Domingo. “La instrucción”. Vol. I. Pág. 22; MIXÁN MASS, Florencio. Op. cit. Pág. 168.
(18) Cfr. GARCÍA RADA, Domingo. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Pág. 134.
(19) Cfr. ORÉ GUARDIA, Arsenio. Op. cit. Pág. 250.
(20) Cfr. WROBLEWSKI, Jerzy. “Constitución y teoría general de la interpretación jurídica”. Pág. 75.
(21) Como bien apuntan MAURACH y ZIPF. “Derecho Penal. Parte general”. Tomo I. 9/25. Pág. 152: “Si el juez, al momento de aplicación del Derecho Penal, tiene dudas acerca de la constitucionalidad de una ley, debe en primer lugar ver si ella es superable mediante una interpretación conforme a la Constitución (derechos humanos, principios democráticos, etc.); si ello no es posible debe suspender el procedimiento y someter el problema a la resolución del Tribunal Federal”.
(22) Cfr. LARENZ, Karl. “Metodología de la Ciencia del Derecho”. Pág. 338.
(23) Cfr. JESCHECK, Hans. “Tratado de Derecho Penal. Parte general”. Pág. 139: “El juez ha de tener siempre presentes los pronunciamientos valorativos de la Constitución”; ESER, Albin y BURKHARDT, Björn. “Derecho Penal”. 1/15. Pág. 29; ZUGALDÍA ESPINAR, José Miguel. “Fundamentos de Derecho Penal”. Pág. 297.
(24) Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. “Manual de Derecho Penal”. Pág. 153, quien destaca la importancia –como factor de interpretación– de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales en esta materia.
(25) Cfr. BALDÓ LAVILLA, Francisco. “Observaciones metodológicas sobre la construcción de la Teoría del Delito”. En: Política Criminal y nuevo Derecho Penal. Libro Homenaje a Roxin. José María Silva Sánchez (editor). Pág. 373.
(26) Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”. Pág. 95.
(27) Cfr. DE ASÍS ROIG, Rafael. “Jueces y normas. La decisión judicial en el ordenamiento jurídico”. Pág. 189.
(28) Cfr. GUASTINI, Ricardo. “Estudios de teoría y metateoría del Derecho”. Pág. 231.
(29) Cfr. BAUMANN, Jürgen. “Derecho Procesal Penal. Conceptos fundamentales y principios procesales. Introducción sobre la base de casos”. Pág. 54.