EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRILATERAL
(Christian Guzmán Napurí (*))
SUMARIO: I. Generalidades. II. La tramitación del procedimiento trilateral. III. Medidas cautelares en el procedimiento administrativo trilateral. IV. Recursos que puede interponerse en los procedimientos trilaterales. V. Celebración de conciliaciones o transacciones en el procedimiento trilateral.
|
I. GENERALIDADES
El procedimiento administrativo trilateral –que admite términos como triangular, cuasijurisdiccional o contencioso– es el procedimiento administrativo, de naturaleza eminentemente contenciosa, seguido por dos o más administrados ante la Administración Pública para resolver las controversias que tienen relación con las entidades descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la Ley); es decir, aquellas personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado(1). En tal sentido, es posible tramitar procedimientos trilaterales en los cuales una de las partes es una entidad administrativa.
Es necesario señalar que el procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley y, en lo demás, por lo previsto en dicha norma en cuanto al procedimiento administrativo general. Sin embargo, respecto de los procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, la Ley tiene únicamente carácter supletorio y regula aquello que la norma especial no refiera expresamente(2).
Queda claro que el elemento diferencial entre la función jurisdiccional y la función cuasijurisdiccional de la Administración estriba en la inexistencia de la cosa juzgada en el ámbito administrativo. Pues en principio toda resolución administrativa es susceptible de ser impugnada a través de proceso contencioso administrativo, aun incluyendo las excepciones señaladas por la Constitución en su artículo 142. Con ello queremos dejar claro, en consonancia con la norma constitucional, que la existencia de procedimientos trilaterales no implica la asignación de facultades jurisdiccionales a favor de la Administración Pública.
En el mismo orden de ideas, no debemos confundir actividad cuasijurisdiccional de la administración con actividad arbitral(3). De hecho, la actividad cuasijurisdiccional implica la inexistencia de jurisdicción y por ende la calidad de cosa decidida de la resolución que se emita. Como resultado, el Poder Judicial, salvo las excepciones existentes en la Constitución, está siempre en capacidad de conocer de los hechos materia de controversia. La actividad arbitral es jurisdicción –con las discusiones que dicha afirmación genera– y lo que se resuelva en mérito a dicha actividad constituye, en principio, cosa juzgada; requiriéndose de la actuación judicial para su ejecución forzosa.
1. Funciones del procedimiento trilateral
El procedimiento trilateral es lo más cercano que existe en el ámbito administrativo a la función típicamente jurisdiccional. De hecho, el procedimiento trilateral tiene como una de sus funciones descongestionar la labor del Poder Judicial de resolver conflictos, lo que la teoría general del proceso denomina heterocomposición. La actividad administrativa sirve de filtro para que, en lo posible, solo llegue al Poder Judicial aquello que no puede resolverse de manera definitiva en el ámbito administrativo.
Por otro lado, se pretende crear una instancia especializada en la resolución de conflictos, mediante el empleo adicional de criterios técnicos. Es decir, la actividad cuasijurisdiccional es realizada por entes, en general colegiados, cuyos miembros manejan conocimientos importantes de la materia a resolver, la misma que no necesariamente es de conocimiento pleno de las diversas instancias del Poder Judicial. Esta constatación queda desvirtuada por el hecho de que la controversia siempre se encuentra en condiciones de ser conocidas por el Poder Judicial. Tal situación permite a ciertos juristas proponer que los tribunales administrativos entren a formar parte del Poder Judicial, como instancias especializadas.
Finalmente, la existencia de procedimientos administrativos trilaterales implica en el fondo una evidente falta de confianza del ordenamiento en el Poder Judicial como ente de resolución de conflictos. Esta falta de confianza es más bien propia de la tradición europeo continental del Derecho Administrativo, muy influida por la necesidad de asignar facultades a la Administración Pública como rezago de principios monárquicos. La tradición anglosajona, en cambio, se caracteriza por una mayor competencia del Poder Judicial frente a la Administración Pública. El concepto de tribunal administrativo proviene más bien de dicha tradición europeo continental.
Esta consideración invade todo el Derecho público, lo cual se muestra, por ejemplo, en el hecho de que los jueces europeos en general carecen de la facultad de aplicar el control difuso en caso de que una ley entre en conflicto con la Constitución, así como en la generalización de la autotutela y la ejecutoriedad en el Derecho Administrativo europeo.
2. Principios que rigen el procedimiento trilateral
El procedimiento trilateral se caracteriza por mostrar cierta atenuación o mediatización de importantes principios del procedimiento administrativo general, situación derivada de la naturaleza del mismo, y en gran medida intermedia entre el procedimiento administrativo clásico o bilateral y el proceso judicial.
En primer lugar, notamos una mayor rigidez y formalidad a nivel del procedimiento trilateral que el que encontramos en el procedimiento administrativo general.
En segundo lugar, observamos una importante atenuación del principio de unidad de vista, existiendo cierta aplicación del principio de preclusión, propio más bien de proceso judicial. Ello se nota en la existencia de etapas definidas, en el marco de la presentación de la reclamación y su contestación, y en la existencia de la declaración de rebeldía, a pesar de que en el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestación dentro del plazo establecido, la administración podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestación fuera del vencimiento del plazo(4).
Por otro lado, observamos una importante atenuación del principio de verdad material, y en consecuencia, el de oficialidad de la prueba, puesto que la Administración se conforma, en principio, con las pruebas aportadas por las partes, las mismas que poseen la obligación de probar los hechos que alegan(5). Finalmente, existe una importante atenuación al principio de no reformatio in peius, puesto que es posible que en una instancia superior la situación del reclamante pueda empeorar en relación con la que lo afectaba en la primera instancia administrativa.
Además, es preciso indicar que en el procedimiento trilateral la imparcialidad y neutralidad de la Administración debe acentuarse notablemente, dada la existencia de un conflicto de intereses entre varios administrados(6). La autoridad administrativa debe cuidar entonces de resolver la tensión entre la obligación de la entidad de tutelar el interés público y la necesidad de resolver la controversia. De hecho, la resolución del conflicto de intereses que se presenta a la autoridad administrativa entraña un componente de interés general que resulta ineludible.
II. LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO TRILATERAL
La tramitación de los procedimientos trilaterales se sujeta a determinadas reglas que pretenden asegurar la resolución justa de la controversia generada, así como el cumplimiento de los objetivos generales de la entidad administrativa que corresponda. Ello implica, en primer término, el respeto irrestricto de principios propios del debido proceso, con ciertos elementos propios más bien del proceso judicial. Asimismo, la tramitación del procedimiento trilateral debe permitir la participación activa de la autoridad administrativa como un tercero imparcial encargado de la realización de la función de heterocomposición, que es en este caso la Administración Pública. Finalmente, la Administración debe favorecer la solución concertada del conflicto, a través de la respectiva conciliación.
1. Iniciación del procedimiento trilateral
El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una reclamación, o de oficio(7). La reclamación es el escrito a través del cual el interesado activa el procedimiento trilateral. Ahora bien, es posible la iniciación de procedimientos trilaterales cuando quien lo inicia es la propia administración. Sin embargo, resultan raros los procedimientos trilaterales iniciados de oficio.
Ahora bien, la parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación se denomina reclamante y cualquiera de los emplazados será designado como reclamado(8). Los términos pueden ser considerados análogos a los de demandante y demandado propios del proceso judicial común. Es necesario señalar que en el ámbito de los procedimientos seguidos ante el Indecopi se hace referencia a denunciante y denunciado cuando en puridad dichos procedimientos, en su mayoría, son de naturaleza trilateral y no sancionadora.
A este nivel hay que diferenciar dos supuestos distintos de iniciación del procedimiento trilateral a instancia de parte. En primer lugar, el supuesto en el cual la reclamación se presenta directamente ante el organismo encargado de resolver el procedimiento, el mismo que puede admitir una segunda instancia, que resuelve en definitiva la controversia. Sin embargo, existe otro supuesto, en el cual la Administración resuelve la controversia como instancia superior respecto a lo resuelto por una de las partes. Esto último ocurre por ejemplo en el ámbito de los organismos reguladores de servicios públicos o en materia de contratación estatal(9).
1.1. Requisitos de la reclamación
La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113 de la Ley –que señala los requisitos que debe contener todo escrito administrativo–, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa(10). Es necesario señalar que la generación de sanciones en un procedimiento trilateral no se opone a su naturaleza, toda vez que pueden ser el resultado de la resolución del conflicto de intereses. A su vez, la acción afirmativa implica que el resultado del procedimiento sea la corrección de la situación de hecho generada, de tal manera que la misma vuelva a ser la existente antes del supuesto perjuicio generado por el reclamado.
La norma señala que la reclamación deberá ofrecer las pruebas que el reclamante considere apropiadas para sustentar su pretensión, y acompañará como anexos las pruebas que tenga en su poder(11). Esta precisión, copia al carbón de la consignada en el ordenamiento procesal civil, tiene por finalidad asegurar la celeridad del procedimiento. Sin embargo, ello no implica que el reclamante no pueda presentar u ofrecer pruebas posteriormente, en el transcurso del procedimiento.
Finalmente, de admitirse la reclamación, la autoridad podrá solicitar que sea aclarada, cuando existan dudas en la exposición de los hechos o los fundamentos de derecho respectivos. El principio de informalismo, en consecuencia, se encuentra presente también en el procedimiento trilateral, puesto que se prefiere el pedido de aclaración al rechazo de la reclamación(12).
1.2. Traslado de la reclamación.
Una vez admitida a trámite, la reclamación se pondrá en conocimiento del reclamado a fin de que este presente su descargo o contestación, en uso de su derecho de defensa(13). No cabe, en consecuencia, durante un procedimiento trilateral, que la autoridad administrativa pueda resolver sin poner en conocimiento del reclamado lo expresado por el reclamante. Ello es resultado de la aplicación de los conceptos de debido proceso, en especial del contradictorio, por el cual las partes actúan en igualdad de condiciones en el procedimiento(14).
2. Contestación de la reclamación
El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de esta última; vencido este plazo, la Administración declarará en rebeldía al reclamado que no la hubiera presentado. Sin embargo, en caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestación dentro del plazo establecido, la Administración podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestación luego del vencimiento del plazo(15).
La contestación deberá contener los requisitos de los escritos, previstos en el artículo 113 de la presente Ley, así como la absolución de todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho. Esto implica además que las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamación, salvo que hayan sido específicamente negadas en la contestación, se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas. En consecuencia, la declaración de rebeldía genera presunción de verdad respecto a lo señalado en la reclamación, de manera similar a lo que ocurre en el proceso civil(16).
Las cuestiones –que tienen que ver con el cumplimiento de requisitos de admisibilidad o procedencia de la reclamación, la contestación o las pruebas aportadas– se proponen conjunta y únicamente al contestar la reclamación o la réplica y son resueltas con la resolución final(17).
Adicionalmente a la contestación, el reclamado podrá presentar una réplica alegando violaciones a la legislación respectiva, dentro de la competencia del organismo correspondiente de la entidad. La presentación de réplicas y sus respuestas se rige por las reglas para la presentación y contestación de reclamaciones, excluyendo lo referente a los derechos administrativos de trámite(18).
2.1. Respuestas a las contestaciones de las reclamaciones
Conforme a lo establecido por la Ley, y como evidente límite al contradictorio, la réplica a las contestaciones de las reclamaciones no está permitida. Los nuevos problemas incluidos en la contestación del denunciado serán considerados como materia controvertida(19). Esta previsión tiene por finalidad evitar una cadena de réplicas y dúplicas que podría prologarse ad infinitud, no obstante que podría considerarse una norma que genera un mayor formalismo del procedimiento administrativo trilateral(20).
3. Actuación probatoria en los procedimientos trilaterales
En los procedimientos trilaterales, se da una actuación probatoria intensa, en tanto que existen pruebas aportadas por el reclamante, el reclamado e, incluso, la propia administración. Ello implica la completa aplicación de principios como los de oficialidad de la prueba en los procedimientos trilaterales.
Es evidente, por otro lado, que resultan aplicables al procedimiento trilateral las normas que regulan la actuación de pruebas en el procedimiento administrativo general establecidas en los artículos 162 a 180 de la Ley, en tanto normas del procedimiento general.
Finalmente, dada la especial naturaleza contradictoria del procedimiento trilateral, la administración no puede prescindir de la actuación de las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes, salvo la existencia de acuerdo unánime de estas(21).
III. MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRILATERAL
En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte –en especial, del reclamante–, podrán dictarse medidas cautelares conforme a las normas pertinentes de la Ley (artículo 146 de la misma)(22). En este caso, las medidas cautelares tienen por finalidad proteger el interés del reclamante, evitando la generación de un perjuicio o que se agrave el que ya se haya producido. Asimismo, las medidas cautelares permiten asegurar el resultado de la resolución final que se emita.
Sin embargo, la ley no señala si el pedido de medida cautelar debe ser notificado a la parte afectada por la misma. Entendemos que hacerlo afectaría el principio de inaudita pars aplicable a las medidas cautelares, por el cual la medida cautelar se decide y ejecuta sin que dicha decisión sea puesta en conocimiento de la parte afectada sino hasta su ejecución.
Ahora bien, si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenada por la administración no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa previstas por la propia Ley(23). Es evidente entonces que el acto administrativo que ordena la medida cautelar goza de ejecutoriedad.
1. Impugnación de la resolución que decide una medida cautelar
Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la medida. La ley señala que la apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de (1) día, contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y será resuelta en un plazo de cinco (5) días(24).
Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en contrario, la apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar, que como lo hemos señalado es ejecutoria. La medida cautelar se ejecuta –en tanto acto administrativo– aun en contra de la voluntad del administrado afectado.
Ahora bien, la norma no señala qué ocurre si es que no existe superior jerárquico del funcionario que ha decidido la medida cautelar en el procedimiento administrativo trilateral. En este caso debe entenderse que cabe el recurso de reconsideración, a fin de no afectar el derecho del reclamado en el procedimiento.
IV. RECURSOS QUE PUEDE INTERPONERSE EN LOS PROCEDIMIENTOS TRILATERALES
Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral, expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, solo procede la interposición del recurso de apelación(25), si existiese un superior jerárquico. No cabe la interposición de recurso de reconsideración, ni mucho menos de revisión.
Únicamente cuando no existe superior jerárquico, cabe plantear recurso de reconsideración. Una vez resuelto el recurso, se tendrá por agotada la vía administrativa, por lo que cualquiera de las partes tiene expedito el derecho de recurrir al Poder Judicial, a través de proceso contencioso administrativo, en el cual debe participar también aquella parte que fuera favorecida por la resolución impugnada.
1. Tramitación del recurso administrativo
La apelación de una resolución emitida en un procedimiento trilateral deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la resolución apelada dentro de los quince (15) días de producida la notificación respectiva. El expediente respectivo deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha de la concesión del recurso respectivo(26). Algunos ven en esta previsión la existencia de una facultad a favor del órgano que emite la resolución a fin de que pueda evaluar la admisión o procedencia del recurso presentado, facultad que no existe en los casos de tramitación de recursos administrativos en procedimientos que no son trilaterales.
Seguidamente, y dentro de los quince (15) días de recibido el expediente por el superior jerárquico, se correrá traslado a la otra parte y se le concederá el plazo de quince (15) días para la absolución de la apelación(27). El contradictorio, propio del procedimiento trilateral, continúa entonces en el ámbito de la apelación.
Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo al que se refiere el párrafo precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar día y hora para la vista de la causa, que no podrá realizarse en un plazo mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se notificó la absolución a quien interpuso la apelación(28). Dicha vista de la causa, por su naturaleza, autoriza la presentación de informes orales por las partes, tal como ocurre en los procedimientos trilaterales regulados por leyes especiales.
Finalmente, la norma señala que la administración deberá emitir resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia señalada en el párrafo precedente(29). Transcurridos los cuales, resulta aplicable el silencio administrativo negativo, conforme lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley.
V. CELEBRACIÓN DE CONCILIACIONES O TRANSACCIONES EN EL PROCEDIMIENTO TRILATERAL
En primer término, y durante el desarrollo del procedimiento trilateral, la administración debe favorecer y facilitar la solución conciliada de la controversia existente(30). Ello a fin de evitar la continuación del conflicto y su posible llegada al Poder Judicial mediante la solución de la controversia en sede administrativa, dado que la conciliación tiene los efectos de la cosa juzgada.
Lo que ocurre es que la resolución emitida en un procedimiento administrativo trilateral, como toda resolución administrativa, es susceptible de ser impugnada judicialmente. En consecuencia, el citado acto administrativo no necesariamente pone fin a la controversia. Los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en cambio, proporcionan una solución definitiva al conflicto existente.
Y es que, en la actualidad, el Derecho Administrativo moderno –en especial en el Derecho europeo y en el contexto de procedimientos en materia económica– está favoreciendo la terminación concertada de procedimientos administrativos, a fin de evitar que la controversia continúe incluso en el ámbito jurisdiccional, dada la naturaleza definitiva de la conciliación(31), lo cual permite reducir costos administrativos y costos de transacción, favoreciendo los intereses de los administrados y el funcionamiento del mercado.
Estos mecanismos de terminación concertada son muy comunes, por ejemplo, en procedimientos trilaterales seguidos por organismos reguladores que supervisan a entidades privadas prestadoras de servicios públicos, a través de sus tribunales de resolución de controversias(32). Estas facultades son consistentes con el rol de dichos organismos de proteger al usuario y de resolver los conflictos que se generen entre las partes en el ámbito de la prestación del servicio(33).
En consecuencia, y en caso de que la Ley lo permita, antes de que se notifique la resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos de los administrados que importen una transacción extrajudicial o conciliación; con el alcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule(34).
Tales actos pueden poner fin al procedimiento administrativo –tal como lo hemos señalado cuando nos hemos referido a la terminación del procedimiento– e incluso dejar sin efecto las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo podrá ser recogido en una resolución administrativa, para darle ejecutividad al mismo. Habría que preguntarse, sin embargo, si este acuerdo gozaría de ejecutoriedad, lo cual en realidad depende de la norma que regule el respectivo acuerdo conciliatorio. Caso contrario, la regulación es la que corresponde a la conciliación extrajudicial, siendo necesaria la ejecución judicial del acuerdo celebrado, al constituir cosa juzgada.
1. Requisitos de los instrumentos que contienen transacciones o conciliaciones
La norma señala que los instrumentos que contengan transacciones o conciliaciones extrajudiciales deberán constar por escrito y establecer como contenido mínimo la identificación de las partes que intervienen y el plazo de vigencia(35). Esta previsión tiene por lógico objeto asegurar la pertinencia del acuerdo y su validez, de gran importancia para una eventual ejecución judicial en caso de que alguna de las partes se niegue al cumplimiento del acuerdo.
2. Continuación del procedimiento de oficio
Sin embargo, al aprobar los acuerdos que ponen fin a las controversias materia del procedimiento trilateral, la autoridad podrá continuar el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros –dado que ellos no han participado del acuerdo– o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general(36), como puede ser los procedimientos seguidos ante las comisiones de Indecopi en materia de protección del consumidor o de defensa de la competencia, en los cuales la finalidad de la actuación administrativa va más allá de la simple solución de la controversia, teniendo como finalidad tutelar el derecho de los consumidores en su conjunto o la protección del mercado.
NOTAS:
(1) Artículo 219, inciso 219.1 de la Ley.
(2) Artículo 220 de la Ley.
(3) Sobre el particular: MARTÍN TIRADO, Richard. “El Procedimiento Administrativo Trilateral y su aplicación en la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General”. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley N° 27444. ARA. Lima, 2003. Págs. 489 y sgtes.
(4) Artículo 223, inciso 223.3 de la Ley.
(5) La Ley señala en el inciso 1.11 del artículo IV del Título Preliminar que, en el caso de procedimientos trilaterales, la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, se señala que la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
(6) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón - Curso de Derecho Administrativo. Civitas. Madrid, 2000. Pág. 467.
(7) Artículo 221, inciso 221.1 de la Ley.
(8) Artículo 219, inciso 219.2 de la Ley.
(9) MORÓN URBINA, Juan Carlos - Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 2001, p. 493.
(10) Artículo 222, inciso 222.1 de la Ley.
(11) Artículo 222, inciso 222.2 de la Ley.
(12) Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
(13) Artículo 221, inciso 221.3 de la Ley.
(14) MARTÍN TIRADO, Richard - Op. cit., p. 487-488.
(15) Artículo 223, inciso 223.3 de la Ley.
(16) Artículo 223, inciso 223.1 de la Ley.
(17) Artículo 223, inciso 223.2 de la Ley.
(18) Artículo 223, inciso 223.4 de la Ley.
(19) Artículo 224 de la Ley.
(20) MARTÍN TIRADO, Richard. Op. cit., Pág. 493.
(21) Artículo 225 de la Ley.
(22) Artículo 226, inciso 226.1 de la Ley.
(23) Artículo 226, inciso 226.2 de la Ley.
(24) Artículo 226, inciso 226.3 de la Ley.
(25) Artículo 227, inciso 227.1 de la Ley.
(26) Artículo 227, inciso 227.2 de la Ley.
(27) Artículo 227, inciso 227.3 de la Ley.
(28) Artículo 227, inciso 227.4 de la Ley.
(29) Artículo 227, inciso 227.5 de la Ley.
(30) Artículo 221, inciso 221.2 de la Ley.
(31) GONZALES PÉREZ, Jesús. “Manual de Procedimiento Administrativo”. Civitas. Madrid, 2000. Pág. 350.
(32) DANOS ORDOÑEZ, Jorge. “Los Organismos Reguladores de los Servicios Públicos en el Perú”. En: Derecho Administrativo. Jurista Editores. Lima, 2004. Pág. 442
(33) MORON URBINA, Juan Carlos. Op. cit. Pág. 502.
(34) Artículo 228, inciso 228.1 de la Ley.
(35) Artículo 228, inciso 228.2 de la Ley.
(36) Artículo 228, inciso 228.3 de la Ley.