¿CON QUÉ TASA DE RETENCIÓN SE ENCUENTRA GRAVADO EL SERVICIO DE FLETE INTERNACIONAL?
Consulta:
Una empresa domiciliada importa mercadería proveniente de Bolivia. La empresa boliviana de transporte terrestre le emite la correspondiente factura por concepto de flete internacional por la suma de US $ 2,000 sin disgregar el importe que le corresponde al transporte efectuado en territorio boliviano del efectuado en territorio peruano. Nos consulta si por dicho servicio deberá pagar el IGV por utilización de servicios y retener el respectivo Impuesto a la Renta.
Respuesta:
De acuerdo con el inciso b del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas se encuentra gravada con el mencionado Impuesto la utilización de servicios en el país, entendiéndose por tal cuando un servicio siendo prestado por un sujeto no domiciliado es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.
En el presente caso el servicio de trasporte internacional será consumido en el territorio nacional toda vez que la entrega de la mercadería importada será realizada en el país. Sin embargo, en virtud del numeral 3 del Apéndice II de la citada norma, se encuentra exonerado del Impuesto General a las Ventas el servicio de trasporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país, situación que permitirá no pagar el mencionado Impuesto por la utilización del servicio prestado por el sujeto no domiciliado.
Por otro lado, de acuerdo con el inciso e del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta tenemos que constituye renta de fuente peruana la originada en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.
En ese sentido, resulta relevante poder determinar qué parte de la renta (o de los US $ 2,000) le corresponde al servicio prestado en el territorio nacional a efectos de calcular la renta neta sobre la que se aplicará la tasa del 30%.
Al respecto, el artículo 48 de la mencionada norma ha establecido presunciones sobre la determinación de la renta neta de fuente peruana en el caso de determinados servicios que se prestan parte en el extranjero parte en el territorio nacional. En efecto, dentro de los referidos servicios se encuentra el servicio de transporte entre la República y el extranjero, para el cual se ha establecido como renta neta de fuente peruana el 1% de los ingresos brutos para el caso de transporte aéreo y el 2% por fletamento o trasporte marítimo.
Sin embargo, no contempla presunción alguna respecto del transporte terrestre internacional por lo que de no haber discriminado el importe correspondiente al servicio efectuado en Bolivia del efectuado en Perú debería efectuarse la retención del 30% sobre el íntegro del importe.
Base legal:
• Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (08/12/2004): arts. 1 y numeral 3 del Apéndice II.
• Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuestos Selectivo al Consumo, Decreto Supremo Nº 055-99-EF (15/04/99): arts. 9 y 48.