Coleccion: 151 - Tomo 14 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 2006_151_14_6_2006_
SI UNA PERSONA REVELA INFORMACIÓN ACERCA DE LAS PREFERENCIAS SEXUALES DE OTRA Y UN DIARIO PUBLICA, SOBRE LA BASE DE TALES REVELACIONES, UNA SERIE SEMANAL ACERCA DE LA VIDA DE AQUEL,
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DoctrinasTOMO 151 - JUNIO 2006DERECHO APLICADO


TOMO 151 - JUNIO 2006

SI UNA PERSONA REVELA INFORMACIÓN ACERCA DE LAS PREFERENCIAS SEXUALES DE OTRA Y UN DIARIO PUBLICA, SOBRE LA BASE DE TALES REVELACIONES, UNA SERIE SEMANAL ACERCA DE LA VIDA DE AQUEL, ¿QUÉ PUEDE HACER EL AFECTADO?

     Consulta:

     El 23 de mayo de 2005, cuando Víctor Boggianno Morón se encontraba en el mejor momento de su carrera como abogado es publicada en el diario amarillo Boquita de Caramelo una entrevista al escritor Jorgito Rosque Terry. Entre otras cosas, el mencionado escritor reveló que entre los años 1993 y 1999 fue pareja regular de Víctor Boggianno Morón y que este era uno de los personajes más representativos del ambiente gay de Lima (en ese contexto, según el escritor, se hacía llamar Shantal). Luego de esta entrevista y con el apoyo de Rosque Terry, el mencionado diario comienza a editar semanalmente la serie “Las aventuras del Boggiano”. Victor, quien hasta ese momento había mantenido su opción sexual en reserva, se disgustó enormemente y pese a emitir continuos requerimientos, no logró que el diario detenga la publicación de la serie. Para colmo de males, como producto del escándalo, fue despedido del estudio de abogados en donde laboraba. Víctor nos consulta acerca de sus posibilidades legales.

     Respuesta:

     El presente caso nos muestra cómo es que una o dos acciones pueden tener la fuerza suficiente para lesionar, simultáneamente o no, uno o más de los denominados derechos de la personalidad. Por ello, consideramos pertinente efectuar una sumaria aproximación a las nociones de los derechos de la personalidad que, intuitivamente y con cargo a una ulterior confirmación, parecen haber sido afectados.

     Empecemos por la intimidad. El derecho a la intimidad se encuentra reconocido por nuestra Constitución Política, en su artículo 2, numeral 7, aunque, por lo menos de manera formal, en el artículo 6 se haya diseñado un modelo de protección de la intimidad frente al suministro de informaciones efectuado mediante servicios informáticos, públicos o privados. El Código Civil, en su artículo 14, también se ocupa del tema. Pues bien, la intimidad puede ser entendida como el derecho en virtud del cual su titular puede pretender o exigir que los demás le permitan disfrutar de su privacidad sin intromisiones externas no consentidas, aunque algunos le doten de un contenido más amplio que comprende las siguientes posibilidades para su titular: (a) impedir que terceros conozcan su privacidad personal y familiar sin su consentimiento, (b) impedir que los terceros divulguen, sin su asentimiento, informaciones concernientes a su privacidad que hayan sido obtenidas, sea o no sea con consentimiento suyo y (c) estar solo, ser dejado solo en un espacio y tiempo privados.

     Por otro lado, parece hallarse involucrado, además, el denominado derecho al honor. Daremos cuenta, entonces, de manera breve, de su significado y alcances. El contenido del honor tiene dos dimensiones, una subjetiva y otra objetiva. La dimensión o aspecto subjetivo tiene que ver con la opinión que el sujeto se crea sobre sí mismo, es, como puede apreciarse, un aspecto de la noción más general de dignidad. En cambio, la dimensión objetiva del honor se sustancia en las opiniones o juicios de valor que los terceros de forman respecto del titular. Por ello, es también conocida como reputación. Su protección constitucional se encuentra en el citado numeral 7 del artículo 2 de la Constitución Política, mientras que la civil en el artículo 5 del Código Civil.

     Finalmente, consideramos conveniente analizar el contenido del llamado derecho a la imagen, para afirmar o descartar su implicación en el caso. La imagen, que también está disciplinada en el artículo 2, numeral 7 de la Constitución Política, así como en el artículo 15 del Código Civil, debe ser entendida como la semblanza física del sujeto. El denominado derecho a la imagen debe ser entendido, en consecuencia, como la posibilidad que tiene su titular de pretender ser reproducido por otros tal y como es. Si este es el contenido esencial de esta situación jurídica subjetiva no patrimonial, se puede concluir que la misma no es sino una suerte de proyección del llamado derecho a la identidad personal. Su afectación, entonces, repercute indefectiblemente sobre la identidad misma del sujeto de derechos. De allí se desprende que el titular del denominado derecho a la imagen puede oponerse a aquellas conductas ajenas que reproduzcan, exhiban o le den cualquier otra forma de uso a su imagen sin un previo consentimiento suyo, dado que el ámbito de la protección prestada por el ordenamiento abarca toda representación que hagan factible el reconocimiento de la misma persona.

     Agotado el examen del contenido de las situaciones jurídicas subjetivas no patrimoniales que parecen estar involucradas en el caso materia de consulta, es menester constatar si, en efecto, han sido vulneradas.

     Al respecto, hay que señalar que no hay duda de que la intimidad de Víctor ha sido vulnerada tanto por Jorgito como por el diario. En efecto, ambos sujetos han trasgredido el espacio privado de Víctor, divulgando información que atañe a su esfera privada sin su consentimiento. Asimismo, no hay duda de que se ha vulnerado su honor, en su dimensión objetiva, o sea, como reputación, dado que nuestra sociedad, hay que ser realistas, suele ser muy conservadora y condena moralmente a los homosexuales (prueba de ello es la separación de Víctor de su centro de labores). Finalmente, cabe señalar que la imagen no ha sido vulnerada, dado que no se ha reproducido físicamente a Víctor.

     Visto esto, estamos en condiciones de pronunciarnos acerca de las posibilidades jurídicas que tiene Víctor para, en la medida de lo posible, paliar las consecuencias negativas suscitadas por la lesión de diversos derechos de la personalidad de los cuales es titular. Pues bien, de inmediato debemos manifestar que el Código Civil le ofrece la posibilidad, a tenor de los dispuesto en su artículo 17, de acudir a la acción inhibitoria, que es un mecanismo de tutela de la situaciones subjetivas conocidas como derechos de la personalidad y que se sustancia en la posibilidad que tiene su titular de, verificadas las circunstancias descritas en dicha norma, exigir la cesación de los actos lesivos, ello a pesar de que ya ha exigido al diario que detenga la publicación de la serie que lo agravia. Al margen de dicha posibilidad, tiene expedita la posibilidad de acudir a las normas que disciplinan el instituto de la responsabilidad extracontractual, por haber sido víctima de daños no patrimoniales, todo en virtud de los artículos 1969 y 1985 del Código Civil, siempre, claro está, que pruebe el daño y la relación causal.

     Base legal:

     •     Código Civil: arts. 4 14, 14, 17, 1969 y 1985.





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