¿CUÁNDO SE INICIA EL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON DESTREZA?
Consulta:
En una constatación realizada en el domicilio de Daniel el 17/05/2006, el personal técnico de una de las empresas eléctricas, con apoyo de la policía del sector, detectó que Daniel venía manipulando su medidor con la finalidad de reducir el registro mensual de su consumo. Por esta razón, el día 25/05/2006 se formalizó una denuncia penal contra Daniel por el delito de hurto agravado en la modalidad de apoderamiento ilegítimo de energía eléctrica realizado con destreza. Según los términos de la denuncia fiscal, Daniel habría estado apoderándose de forma indebida de energía eléctrica desde el 27/05/2000, perjudicando a la empresa eléctrica por un monto de 6,000 nuevos soles por concepto de pago no facturado. Daniel, quien pretende deducir una excepción de prescripción, nos consulta a partir de qué momento se comienzan a computar los plazos de prescripción de la acción penal en este delito.
Respuesta:
En principio, debemos indicar que, según nuestra legislación penal, el comienzo del cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal depende de la determinación de la naturaleza del delito imputado. Así, se ha establecido, en el artículo 82 del CP, que en los delitos instantáneos los plazos de prescripción de la acción penal comienzan a partir del día en que se consumó; en el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y en el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.
Como se observa, la respuesta a la consulta pasa por determinar la naturaleza del delito que se le imputa a Daniel, esto es, del delito de hurto agravado en la modalidad de apoderamiento ilegítimo de energía eléctrica realizado con destreza. Desde ya, cabe indicar que la solución a este problema no se encuentra en nuestra legislación penal, que no establece en qué casos un delito debe ser considerado instantáneo o permanente. Empero, la cuestión ha sido materia de preocupación de nuestros magistrados.
Así, en el Acuerdo N° 2 del Pleno Jurisdiccional celebrado en Ica el 14/11/1998, se estableció que la diferencia entre los delitos instantáneos, continuados y permanentes depende de la estructura del hecho en cuestión. Se acordó: i) que los hechos consumados en un solo acto deben reputarse como delitos instantáneos, independiente de la permanencia en el tiempo que puedan mostrar sus efectos; ii) que son delitos continuados los que consisten en varias infracciones a la ley que responden a una única resolución criminal fraccionada en su ejecución; y iii) que son delitos permanentes si, producida la consumación, esta se mantiene en el tiempo durante un periodo cuya duración está puesta bajo la esfera de dominio del agente.
Según se advierte, el hecho de que se le imputa a Daniel consiste en la manipulación periódica e indebida de su medidor de energía eléctrica, realizado con la finalidad evadir el pago real de su consumo mensual de energía. Consideramos que este hecho está constituido por más de dos acciones, y que si bien cada una constituye de por sí un delito consumado (hurto), todas ellas deben ser valoradas como un solo delito continuado de hurto de energía eléctrica.
Ejemplificando, la situación planteada es muy parecida al caso del cajero que durante un largo periodo de tiempo se apodera diariamente de una pequeña cantidad de dinero; aquí la doctrina y la jurisprudencia considera, con acierto, que no se cometen cientos de hurtos (aunque cada acto aislado realizado por el cajero sea un hurto), sino un solo delito continuado de hurto por el importe total.
La realización de manipulaciones periódicas a su medidor, cada uno de los cuales consideramos constituye de por sí una infracción, no solo de la ley penal sino también de la norma administrativa que regula las concesiones eléctricas, obedecen a una misma resolución criminal: evadir el pago real del consumo mensual de energía eléctrica.
Por tales consideraciones, creemos que el comienzo del cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal en el delito imputado a Daniel debe computarse desde el día en que terminó la actividad delictuosa, esto es, desde el 17/05/2006, momento en que se realizó el operativo y se cortó en forma definitiva el servicio (y no desde el 27/05/2000, fecha de la primera conducta ilícita). En tal sentido, dado que el delito de hurto agravado tiene prevista una pena privativa de la libertad de no menor de tres ni mayor de seis años, conforme a los artículos 80 y 83 in fine del CP, se puede afirmar que la acción penal, a la fecha, pervive.
Base legal:
• Código Penal: arts. 80, 82, 83, 185 y 186 inciso 3.