EFECTOS DE LA MODIFICACIÓN A LA PROGNOSIS DE PENA EN EL MANDATO DE DETENCIÓN
(David Fernando Panta Cueva (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Del presupuesto de la prognosis de pena y su inclusión como postulado normativo a efectos de dictar una medida cautelar de naturaleza personal. III. Efectos jurídicos venideros producto del trastrocamiento de la prognosis de pena. IV. A manera de conclusiones.
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I. INTRODUCCIÓN
Con fecha 09/05/2006 se publicó en el diario oficial El Peruano, la Ley N° 28726, norma a través de la cual se han realizado una serie de modificaciones e incorporaciones a nuestro Código Penal y Código Procesal Penal de 1991.
Como es bien sabido, en los últimos meses, nuestro texto penal ha sufrido diversas modificaciones en su parte especial, habiendo sido hasta ahora las más cuestionables las referidas a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Sin embargo, con la presente Ley, nuestro texto penal ha experimentado intervenciones sorprendentes en su parte general, que había permanecido incólume en sus institutos jurídicos.
En lo que a la parte procesal se refiere, se ha modificado lo que se había tenido como un termómetro por los jueces, fiscales y abogados, al momento de valorar cuándo el juez podía ordenar mandato de detención contra el presunto agente de un hecho punible. Nos referimos al presupuesto del artículo 135 del Código Procesal Penal, que regula la denominada prognosis de pena.
Consideramos oportuno pronunciarnos con unas breves líneas sobre ello, a efecto de dejar en claro nuestra postura con relación a estos fenómenos jurídicos, que de alguna manera generan una suerte de incertidumbre jurídica entre jueces, fiscales y, cómo no, a los mismos abogados.
II. DEL PRESUPUESTO DE LA PROGNOSIS DE PENA Y SU INCLUSIÓN COMO POSTULADO NORMATIVO A EFECTOS DE DICTAR UNA MEDIDA CAUTELAR DE NATURALEZA PERSONAL(1)
El artículo 135 de nuestro Código Procesal Penal de 1991, regula en su inciso 2 el criterio de la prognosis de pena, como uno de los requisitos que debe tener en cuenta el juez al momento de ordenar un mandato de detención. Lo singular es que nuestra legislación Procesal Penal, tradicionalmente, estableció el tope de cuatro años como criterio base a fin de que el juzgador advierta que, ante una futura sentencia condenatoria, el quántum de la pena resulte superior a esta. Entonces, cuando en el desarrollo procesal la defensa del inculpado demostraba que dicha condena no sobrepasaría los cuatro años (ya sea por la modalidad delictiva, las circunstancias del agente, la corresponsabilidad de la víctima, la edad del inculpado, por alguna causa de justificación no agotada en todos sus requisitos, etc.), legítimamente solo correspondía la libertad del imputado.
No es ocioso señalar que muchos jueces, a la fecha, interpretan este requisito no en función del criterio de pena futura a imponerse, sino que su razonamiento está entendido en función de la pena legal, es decir, a la que un determinado tipo penal establece, lo que origina la proliferación u ordenación automática de mandatos de detención.
A nuestro entender, el criterio de la prognosis de pena, de considerar los cuatro años como tope al momento de dictaminar un mandato de detención, representaría un parámetro que está en armonía con el resto de tipos de la parte especial. Por el contrario, la existencia de un precepto donde solo se tome en cuenta a la suficiencia probatoria y al peligro procesal para ordenar un mandato de detención, representaría una grave afectación a los derechos fundamentales al entrañar la eliminación de un límite eficaz a la arbitrariedad estatal judicial.
Considero que el criterio de la prognosis de pena es una guía que encamina los razonamientos del juez, siendo una herramienta de la que el magistrado dispone para evaluar la gravedad del hecho y, en función a ello, determinar, a través de un juicio mental, si la futura pena a imponerse sería superior a cuatro años, lo cual, en tanto se trata solo de una medida cautelar, no tendría por qué afectar a la decisión final del juez.
III. EFECTOS JURÍDICOS VENIDEROS PRODUCTO DEL TRASTROCAMIENTO DE LA PROGNOSIS DE PENA
En el sistema jurídico procesal, un cambio a uno de los incisos de un artículo que es vital para dictaminar un mandato de detención, genera de igual manera efectos inmediatos.
El artículo 4 de la mencionada Ley modifica el inciso 2 del artículo 135 del Código Procesal Penal de 1991, en el siguiente sentido:
“Artículo 135
(…)
2. Que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito”.
Como se puede advertir, el inciso en comentario reduce el tope de prognosis de pena de cuatro años a un año. Lo singular es que no solo se refiere a un determinado tipo penal, sino que en caso de presentarse un concurso real de delitos, la operación será la de sumar la prognosis de pena de uno u otro tipo de injusto. Es más, casi todos los tipos de la parte especial de nuestro Código Penal presentan penas superiores a un año.
Es decir, casi en todos los hechos que sean investigados penalmente se cumplirá formalmente el presupuesto referido a la prognosis de pena superior a un año. Pero, ¿qué ha querido lograr con eso nuestro legislador?, ¿pretende que todo aquel que sea investigado por cualquier delito afronte el proceso penal privado de su libertad?, ¿es ello expresión de una política criminal totalitaria?
En primer lugar, debe señalarse que el efecto inmediato de la modificación es que la población carcelaria, privada de su libertad con un proceso en trámite, abarrotaría los penales, lo cual haría más difícil aún la cada vez más ansiada rehabilitación del interno, como criterio de prevención especial y que forma parte del artículo IX del Título Preliminar del Código Penal.
En segundo lugar, sería prácticamente imposible cuestionar un mandato de detención discutiendo el hecho de que la pena a imponerse no superará el año, pues, como demuestra una rápida revisión de nuestro Código Penal, la inmensa mayoría de delitos lo hace. Asimismo, en los casos de solicitudes de libertad provisional basados en la mengua de la prognosis de la pena se genera un problema de aplicación de la ley procesal penal en el tiempo.
En tercer lugar, la presente ley vulnera los criterios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que avalan un mandato de detención. En ese sentido, más parece que el mandato de detención dentro de un proceso penal se convierte en la regla general para afrontar un proceso, conculcando así el artículo 9 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual prescribe que la prisión preventiva no debe ser la regla general.
Finalmente, podemos señalar que existe una asistematización manifiesta del nuevo artículo 135 con el artículo 182 inciso 1 del Código Procesal Penal de 1991, puesto que dicho precepto, estipula taxativamente los cuatro años (de la antigua redacción) como prognosis de pena a efectos de solicitar una libertad provisional. Vayamos desarrollando estos perjudiciales efectos.
1. Aumento de la población carcelaria
Lamentablemente, se encuentra arraigada la “costumbre procesal” de algunos jueces penales de ordenar un mandato de detención teniendo en cuenta únicamente a la prognosis de pena como criterio eje. Peor aún, según la antigua redacción, había magistrados a los que les bastaba con solamente determinar que la pena legal superaba los cuatro años para dictar un mandato de detención, sin examinar el resto de presupuestos legitimadores, ni efectuar una debida motivación de su resolución, conforme lo señala el inciso 5 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. Y nada asegura que, en la práctica, esta peligrosa costumbre procesal no se cualifique con la nueva exigencia de un año de prognosis de pena.
Es de esperarse que esta Ley genere que los jueces penales dicten más detenciones que antes, con el argumento (frecuentemente empleado) de actuar “de acuerdo a ley”, en aras de conservar “la paz social” y sobre la base de su “criterio discrecional”.
En consecuencia, es de esperarse que nuestros establecimientos penitenciarios que ya están sobrepoblados, experimentarán una descomunal superpoblación. Y en las condiciones de vida que a la fecha se encuentran los internos, que esto conduzca al colapso, al agravamiento de los problemas carcelarios (hacinamiento, enfermedades, motines, etc.), lo que, en definitiva, imposibilitarán la pretensión resocializadora.
2. Problema de interpretación jurídica en las solicitudes de libertad provisional
Como es sabido, la naturaleza jurídica de este instituto es la de ser una medida contracautelar, que revierte y cuestiona los presupuestos que generaron en un primer momento una medida de detención preliminar, persiguiendo precisamente la libertad del imputado privado de su libertad ambulatoria.
La libertad provisional, a diferencia de la solicitud de revocatoria de mandato de detención (que objeta la prueba suficiente tanto de la comisión del delito como de su vinculación con el agente(2)), cuestiona la prognosis de la pena y la ausencia de peligro procesal, que sustentaron en un primer momento el mandato de detención(3).
El problema se suscita cuando, estando un proceso en trámite y habiéndose dictado el mandato de detención con la norma original, vale decir, con el criterio de los cuatro años, se solicita una libertad provisional estando vigente la nueva Ley. El interrogante es: ¿el juez o los magistrados de la Sala Penal deben valorar el pedido en función de los cuatro años o en función de un año, de acuerdo con la nueva norma?
Es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico está prohibido que las normas tengan efectos retroactivos(4), salvo en materia penal cuando favorecen al procesado. Sin embargo, como claramente lo señala el profesor Bardelli Lartirigoyen: “Es necesario puntualizar que nuestro ordenamiento procesal penal no cuenta con una norma que regule la aplicación de normas en el tiempo, por ello es pertinente acudir a lo establecido en el Código Procesal Civil, el cual dispone en su primera disposición final, que las disposiciones de dicho cuerpo normativo se aplicarán supletoriamente a los demás ordenamientos procesales. Así, la segunda disposición final del Código Procesal Civil establece que: ‘Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado’”(5).
El supremo intérprete de nuestra Constitución(6) ya ha señalado también que las normas procesales son de aplicación inmediata, dejando con ello establecida la separación entre una norma sustantiva y una norma adjetiva, originaria del Derecho procesal en general.
¿Qué sucedería con los detenidos preliminarmente antes de la vigencia de la Ley Nº 28726, que solicitan, después de su vigencia, su libertad provisional sobre la base de que la prognosis de pena superior a cuatro años, durante las investigaciones, se ha desvanecido? De acuerdo con lo anotado, todas las solicitudes posteriores a la vigencia (inmediata) de la Ley Nº 28726 (del 09/05/2006) deberían evaluarse conforme a la prognosis de pena superior a cuatro años.
No obstante, se puede rastrear otra respuesta en el principio de favorabilidad y en lo señalado por el propio Tribunal Constitucional sobre la aplicación de una norma procesal penal en el tiempo. Así, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 1593-2003-HC/TC, apuntó: “El derecho al procedimiento preestablecido en la ley no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea este administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento no sean alteradas o modificadas con posterioridad por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba, no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución garantiza que ‘nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos’”(7).
En definitiva, las normas procesales que regulan medidas cautelares de naturaleza personal, por estar relacionadas a la libertad personal, deben ser aplicadas en sentido retroactivo o ultractivo solo cuando beneficien al procesado (que no es el caso). La razón estriba en que si el mandato de detención priva al ser humano de un bien jurídico primordial como es la libertad ambulatoria, en aras de resguardar un derecho fundamental, debe preferirse aplicar la norma más favorable y menos gravosa para él.
Solo los procesos penales que hayan empezado estando vigente la prognosis de un año, deben respetar la aplicación de la modificación.
3. Vulneración a los principios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas cautelares(8)
Las medidas cautelares de naturaleza personal están sujetas a ciertos requisitos, los cuales deben ser observados escrupulosamente por el juez penal, so pena de incurrir en arbitrariedad. Dichos presupuestos o elementos son la excepcionalidad de la detención, la razonabilidad, la proporcionalidad, la variabilidad y la temporalidad(9).
Los tres primeros son los presupuestos que legitiman el mandato de detención, y los otros dos, legitiman su permanencia, variabilidad y temporalidad. Nos referiremos brevemente a los tres primeros.
Analizando la reciente modificatoria de la prognosis de pena, en el sentido de reducir a un año la pena probable, advertimos que echa de menos los tres primeros requisitos. Se incumple el criterio de excepcionalidad, pues el mandato de detención de ser la excepción se convierte en la regla general, dado que las posibilidades de que las personas afronten un proceso penal en calidad de detenidos son ahora notablemente mayores.
En lo que respecta a la razonabilidad y proporcionalidad, se observa, de la modificación, que al legislador le interesa menos que antes el delito cometido sea de escasa, mediana o notoria gravedad. Con lo que es de esperarse que los exámenes judiciales de lo razonable y proporcional puedan llegar a flexibilizarse ostensiblemente.
Como vemos, el nuevo criterio de la prognosis de pena no guarda acuerdo con los criterios expuestos, los que en reiterada jurisprudencia ha venido exigiendo nuestro Tribunal Constitucional para la legítima imposición de medidas cautelares de naturaleza personal.
4. Asistematización manifiesta entre el artículo 135 y el artículo 182 inciso 1 del Código Procesal Penal
Como se sabe, una forma de interpretación jurídica es la interpretación sistemática, mediante la cual se entiende la manera cómo están armoniosamente relacionadas las normas de un determinado cuerpo legal. Siguiendo este pensamiento, podemos sostener que los ordenamientos jurídicos deben tener una forma armónica de sistematizar sus normas, y evitar su disonancia.
Ahora bien, con la modificatoria en comentario, advertimos que el artículo 135 del Código Procesal Penal de 1991, en lo que a su inciso 2 se refiere, entra en una incongruencia manifiesta con lo normado en el artículo 182 inciso 1 del referido cuerpo legal. Veamos:
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Esta asistematización, como es obvio, generará más de un problema al momento de resolver los pedidos de libertad provisional, puesto que existen dos normas disconformes e incompatibles que regulan la aplicación y desvanecimiento de un presupuesto vital de la detención. Es decir, que para sustentar la medida cautelar se exige un requisito muy distinto que para cuestionarla.
Se trata de un grave error del legislador que no hace sino entorpecer el sistema jurídico procesal penal, y que, de seguro, generará un caos sin prontas medidas rectificatorias.
Frente a todo lo dicho, solo nos queda abrigar la esperanza de que nuestros jueces penales, cuando tengan que evaluar el dictado de una medida cautelar de naturaleza personal, y se dé el presupuesto de la prognosis de un año junto a los demás requisitos, reparen que no están en la obligación de expedir un mandado de detención, pues la norma es facultativa, pudiendo ordenar sin problemas la comparecencia, cuando así lo amerite, en aras de salvaguardar la libertad personal.
IV. A MANERA DE CONCLUSIONES
1. La prognosis de pena en general –como presupuesto del artículo 135 del Código Procesal Penal– constituye un indicador, cuya virtud es evitar que los jueces ejerzan un criterio arbitrario al momento de dictar un mandato de detención.
2. El reducir de cuatro a un año el criterio valorativo de pena probable es de esperarse que ocasione que los jueces adopten criterios subjetivos, basados en su “sana crítica” y “criterio de conciencia”, ordenando mandatos de detención arbitrarios y discordantes con los derechos fundamentales del inculpado.
3. La manipulación a la prognosis de pena traerá inevitablemente, como efecto, que la población carcelaria experimente una superpoblación de internos.
4. Las solicitudes de libertad provisional, por desvanecimiento de la prognosis de pena mayor de cuatro años, originarán ciertos problemas con relación a la ley procesal penal aplicable en el tiempo. El juez, empero, deberá resolver los pedidos conforme al principio de favorabilidad.
5. La referida modificación infringe los principios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas cautelares. Asimismo, conlleva a que dentro del Código Procesal Penal se produzca una asistematización manifiesta entre el inciso 2 del artículo 135 y el inciso 1 del artículo 182 del mismo cuerpo normativo.
NOTAS:
(1) Aunque se podría pensar que el criterio de la prognosis de pena gira en sentido contrario a lo prescrito en el artículo 2 inciso 24 de nuestra Carta Magna, vale decir, que vulnera el principio de presunción de inocencia, se trata solo de una aparente vulneración, pues el juez solamente estima el quántum de pena a aplicarse, teniendo como base los primeros recaudos probatorios, razonamiento que se hace en aras de garantizar el desarrollo o éxito del proceso.
(2) Nuestro Tribunal Constitucional expresamente ha señalado que, en aras de resguardar la libertad ambulatoria como derecho fundamental, no importa sustancialmente la presentación de uno u otro instituto cuestionando algún presupuesto del mandato de detención, vide por ejemplo la sentencia recaída en el Exp. Nº 3380- 2007-HC/TC.
(3) Otras diferencias: uno de los presupuestos de la libertad provisional es que el procesado se encuentre cumpliendo detención efectiva, en tanto que la revocatoria de la detención puede ser dictada en ausencia o contumacia. Asimismo, la concesión de la libertad provisional es a solicitud de parte, mientras que la revocación puede ser concedida de oficio. Finalmente, al concederse la libertad provisional, el juez de la causa establece una caución económica, lo que no sucede al declarar fundada la revocatoria.
(4) BARDELLI LARTIRIGOYEN, Juan Bautista. “La aplicación de las normas en el tiempo”. En: El Peruano. 01/10/2003, quien apunta: “Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas. Como excepción a la regla, se permite la aplicación retroactiva en material penal, cuando favorece al reo. Así lo estable el artículo 103 de la Constitución que dice: ‘Ninguna ley tiene fuerza efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo’. No obstante, esta excepción solo es aplicable a las normas del Derecho Penal material, por ejemplo: en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve; sin embargo, el artículo 6 del Código Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del delito y, en caso de conflicto de normas en el tiempo, se aplicará la más favorable. (…) Al respecto, es menester señalar que en el Derecho Procesal, como ya se ha dicho, rige también la aplicación inmediata de las normas en tanto el proceso se desarrolla de acuerdo a las normas vigentes durante el mismo. Está prohibida la aplicación retroactiva de normas no solo por estar prohibida constitucionalmente, sino porque debido a la naturaleza del proceso, como sucesión de actos, se debe aplicar la norma vigente al momento en que estos se producen”.
(5) BARDELLI LARTIRIGOYEN, Juan Bautista. Op. cit.
(6) Vide la sentencia recaída en el Exp. Nº 1300-2002-HC/TC “Nuestro ordenamiento procesal penal no cuenta con una norma que regule la aplicación de normas en el tiempo, por ello es pertinente acudir a lo establecido en el Código Procesal Civil, el cual dispone, en su primera disposición final, que las disposiciones de dicho cuerpo normativo se aplicarán supletoriamente a los demás ordenamientos procesales. Así, la segunda disposición final del Código Procesal Civil establece que: “Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. Exp. Nº 3305-2005-PHC/TC: “La demanda de hábeas corpus, en el presente caso, se interpuso el 13 de septiembre de 2004, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Este hecho supone un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal en lo referente a la aplicación del mencionado Código al caso de autos. Con fecha 1 de diciembre de 2004, entró en vigencia el nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el habeas corpus. Este corpus normativo establece, en su segunda disposición final, que “las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. Exp. Nº 2196-2002-HC/TC: “En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior”. También tenemos las sentencias recaídas en los Exp. 3118-2003-HC/TC: “En reiteradas jurisprudencias, este Tribunal ha considerado que en el caso de las normas procesales rige el principio tempus regim actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto”. Exp. Nº 0872-2003-HC/TC: “En el ámbito de las normas procesales penales rige el principio tempus regim actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto”; vide ÁVALOS RODRÍGUEZ, Constante Carlos y ROBLES BRICEÑO, Mery Elizabeth. “Jurisprudencia penal del Tribunal Constitucional”. Gaceta Jurídica. Lima, 2006. Págs. 218- 219.
(7) En ÁVALOS RODRÍGUEZ, y ROBLES BRICEÑO. Op. cit. Pág. 221.
(8) Al respecto nuestro Tribunal Constitucional ha señalado: “En relación a la detención preventiva, este Tribunal considera pertinente recordar, que: la medida de encarcelamiento ha sido instituida, prima facie, como una fórmula de purgación de pena por la comisión de ilícitos penales de determinada gravedad. En tal sentido, su aplicación como medida cautelar en aras de asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria, debe ser la última ratio entre las opciones que dispone un juez para asegurar el éxito del proceso penal. El artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “(...) la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”. Lo propio queda expuesto en la regla 6.1 de las denominadas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas Privativas de la Libertad que precisa que: “(...) solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso”. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado que: “(...) la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa”. “Por ello, su dictado presupone que el juez penal haya evaluado y –a la luz de las particulares circunstancias de cada caso–, descartado, la posibilidad de, dictar una medida menos restrictiva de la libertad personal (…)”. Exp. Nº 2934-2004-HC/TC. De igual criterio tenemos las sentencias recaídas en los Exps. Nº 0415-2004-HC/TC; 1768-2005-HC/TC; 2934-2004-HC/TC; 2915-2004-HC/TC., por solo mencionar algunas. En la doctrina nacional vide SAN MARTÍN CASTRO, quien señala los presupuestos a tener en cuenta antes de dictaminar una medica cautelar de naturaleza personal: “(…) Proporcionalidad. La prisión preventiva, en primer lugar, solo procede en virtud de causas legales preestablecidas, de motivos tasados que justifican el sacrificio del derecho fundamental a la libertad, debidamente motivados en la resolución judicial. Como tal fija un parámetro objetivo, centrado en delitos que pueden merecer en el caso concreto una pena superior a cuatro años de privación de libertad (criterio del quantum del gravamen de la imputación), conjugado con dos estándares alternativos: peligro de fuga o peligro de entorpecimiento. En segundo lugar, la prisión preventiva debe justificarse objetivamente para obtener el cumplimiento de los fines constitucionales que la legitiman. La necesidad, desde esta perspectiva, entraña, de un lado, considerar que la prisión preventiva es excepcional –la prisión preventiva es la excepción frente a la regla general de la libertad de las personas, de esperar el juicio en estado de libertad, o en su caso mediante la restricción de la libertad en cualquier de sus manifestaciones que no comporte la privación de la misma– y, por ello, debe adoptarse cuando se cumplan escrupulosamente los fines que la justifican; y, de otro lado, entender que solo se impondrá si no existe alguna otra alternativa menos gravosa para el derecho a la libertad personal (subsidiaridad), al punto que si estas exigencias no se mantienen a lo largo de todo el procedimiento, es del caso que se disponga su excarcelación inmediata, que importa la vigencia de la cláusula rebus sic stantibus. Una nota esencial, que tiene plena autonomía con la proporcionalidad aunque íntimamente ligada a ella, es la intervención indiciaria. Se necesitan determinados elementos de juicio que permitan estimar la realidad del delito imputado y probable la participación delictiva del imputado” (vide en www.cajpe.org.pe/rij/bases/guia1/gord.htm). Vide también TIRADO BARRERA, José Antonio. “Detención provisional y habeas corpus en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Tabla XIII editores. Trujillo, 2005. Págs 11-87; RUIZ BALLÓN, Antonio y BERNALES BALLESTEROS, Enrique. “El arresto domiciliario y la legitimidad democrática de los operadores judiciales”. Tabla XIII editores. Trujillo, 2005. Págs. 89-102; CASTILLO TORRES, Percy Cecilio. “Las medidas privativas de libertad personal en los Tribunales Constitucionales”. Tabla XIII editores. Trujillo, 2005. Págs. 299-319.
(9) “La detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional. No obstante, la prisión provisional constituye también una seria restricción del derecho humano a la libertad personal, el mismo que constituye un valor fundamental del Estado Constitucional de Derecho, pues, en la defensa de su pleno ejercicio, subyace la vigencia de otros derechos fundamentales, y donde se justifica, en buena medida, la propia organización constitucional. Por ello, la detención provisional no puede constituir la regla general a la cual recurra la judicatura, sino, por el contrario, una medida excepcional de carácter subsidiario, razonable y proporcional. Así, en la línea de lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ‘nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables imprevisibles o faltos de proporcionalidad’” (Caso Gangaram Panday, párrafo 47, en GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. “Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. UNAM. México, 2001. Pág. 117). Vide también las sentencias recaídas en los Exp. Nº 3380-2004-HC/TC y Nº 1567-2002-HC/TC.