LA URGENCIA DEL AMPARO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(Omar Cairo Roldán (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. La tutela de urgencia del amparo en materia pensionaria. III. La flexibilización de la exigencia de reenvío en el amparo. IV. Conclusiones.
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I. INTRODUCCIÓN
La vigencia del Código Procesal Constitucional en el Perú ha permitido identificar la función que le corresponde cumplir al amparo en el ordenamiento jurídico. Así, hoy podemos comprender que este proceso constitucional sirve para brindar tutela de urgencia –es decir, inmediata– a las personas que sufren un agravio o amenaza contra el contenido constitucionalmente protegido(1) de sus derechos con sustento constitucional directo(2), cuando aquellas no cuentan con otra vía procedimental específica
igualmente satisfactoria(3) para obtener esta protección jurisdiccional.
Asimismo, se encuentra reconocido que, para poder cumplir esta finalidad, la estructura procedimental del amparo está compuesta por elementos como la flexibilización de las exigencias formales
(artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), la limitación de las posibilidades probatorias (artículo 9 del Código Procesal Constitucional), el carácter sumario del procedimiento (artículo 53 del Código Procesal Constitucional) y la actuación inmediata de la sentencia de primer grado (artículo 22 del Código Procesal Constitucional), razón por la cual al interior de este proceso no pueden dilucidarse controversias complejas o que requieren de una intensa actividad probatoria(4) (5).
Esta circunstancia ha sido posible, en gran medida, gracias a que el Tribunal Constitucional ha desarrollado jurisprudencialmente al amparo dentro del ámbito de la tutela jurisdiccional de urgencia. Por lo tanto, en el presente trabajo revisaremos brevemente dos expresiones de este desarrollo realizado por el máximo órgano de justicia constitucional de nuestro país.
II. LA TUTELA DE URGENCIA DEL AMPARO EN MATERIA PENSIONARIA
En la sentencia del Expediente Nº 1417-2005-AA/TC, el Tribunal Constitucional restringió los criterios de procedibilidad en materia pensionaria, precisando (Considerando Nº 46) que lo hacía “sobre la base de pautas bastante más identificadas con la naturaleza de urgencia del proceso de amparo”(6). En este proceso, el Tribunal estableció que pertenece al “contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión” lo siguiente:
a) Las “disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones”.
b) Las “disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión”; y
c) Aquellas “pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un ‘mínimo vital’”.
Como consecuencia de ello, el Tribunal Constitucional estableció en dicha sentencia que solo son objeto de protección en el proceso de amparo los siguientes supuestos:
a) Cuando habiendo el demandante cumplido los requisitos legales “se le niegue el acceso a la seguridad social”.
b) Cuando “presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia”; y
c) Cuando se trate de pretensiones relacionadas con el específico monto de la pensión, solo los casos en que “se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital”. Por tal razón, “tomando como referente objetivo que el monto más alto de lo en que nuestro ordenamiento es denominado ‘pensión mínima’, asciende a S/. 415 (Disposición transitoria de la Ley Nº 27617 e inciso 1) de la cuarta disposición transitoria de la Ley Nº 28449)”, el Tribunal consideró que “prima facie, cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud)”.
Desarrollando estos criterios, el Tribunal Constitucional ha utilizado al amparo para brindar tutela jurisdiccional de urgencia en esta materia. Así, en la sentencia correspondiente al Expediente Nº 6023-2005-PA/TC, el Tribunal declaró procedente la demanda de amparo afirmando que, aun cuando mediante esta “se cuestione el monto de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar en autos que el demandante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis”(7). Del mismo modo, en la sentencia correspondiente al Expediente Nº 0799-2005-AA/TC, para declarar procedente una demanda de amparo mediante la cual el demandante pretendía la inaplicación del Decreto Ley Nº 25697 a la Resolución Nº 2648-96-ONP/DC y, en consecuencia, el otorgamiento de una pensión minera con arreglo a la Ley Nº 25009, que incluye el reconocimiento de aportaciones adicionales, el Tribunal sostuvo que, si bien es cierto “que su pretensión no está directamente relacionada con el derecho fundamental a la pensión” se encuentra comprendida en el Fundamento 37 c) de la sentencia del Expediente Nº 1417-AA/TC, “resultando urgente, por tanto, su verificación por encontrarse el demandante padeciendo de neumoconiosis”(8).
III. LA FLEXIBILIZACIÓN DE LA EXIGENCIA DE REENVÍO EN EL AMPARO
Según nuestro ordenamiento vigente, el Tribunal Constitucional es competente para resolver los recursos de agravio constitucional que se interpongan contra las resoluciones de segundo grado que declaren infundadas o improcedentes las demandas de amparo(9). Al respecto, el artículo 20 del Código Procesal Constitucional establece que si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del procedimiento que ha afectado el sentido de la decisión, pero que alcanza no solamente a esta resolución, deberá anularla y ordenar se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio(10).
Sin embargo, el Tribunal Constitucional considerando la urgencia con que se requiere la protección en el proceso de amparo, ha flexibilizado la exigencia de reenvío contenida en la norma mencionada. Así, en la sentencia del Expediente Nº 1112-2005-PA/TC, el Tribunal estableció, en primer término, que dado que la demanda había sido “erróneamente rechazada in limine so pretexto de que debió interponerse ante el juez del domicilio del demandado, resulta evidente que se había producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley Nº 28237, vigente a partir del 1 de diciembre de 2004 (antes artículo 42 de la derogada Ley Nº 26435), por lo que debería procederse de acuerdo a lo regulado en dichos artículos”, pero luego afirmó que, no obstante lo expresado, consideraba necesario precisar que “sería inútil y, por lo tanto, injusto obligar al demanante a transitar nuevamente para llegar a un destino que, a la luz de los hechos descritos y de la jurisprudencia existente (cf. STC 2902-2003-AA/TC, 2735-2002-AA/TC y 2614-2002-AA/TC, etc.) no solo resulta previsible sino que, por otra parte, podría devenir en perjuicio irreparable para el actor con la dilación de este proceso, apreciándose además que no es posible actuar medios probatorios, pues en el fondo se trata de un asunto de puro derecho”. Como consecuencia de ello, el Tribunal Constitucional decidió que “dada la naturaleza del derecho protegido y estando a lo dispuesto en el citado artículo 20 del Código Procesal Constitucional, así como en virtud de los principios de economía y celeridad procesal”, debía pronunciarse sobre la pretensión materia del proceso y no reenviar el expediente al Juzgado que incurrió en el vicio procesal(11).
IV. CONCLUSIONES
1. El inicio de la vigencia del Código Procesal Constitucional ha permitido identificar la función procesal que cumple el amparo en el ordenamiento jurídico.
2. Mediante su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha consolidado el reconocimiento del amparo como un instrumento para brindar tutela jurisdiccional de urgencia a las personas que sufren un agravio o amenaza contra el contenido constitucionalmente protegido de sus derechos constitucionales.
NOTAS:
(1) Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237):
“Artículo 5.- Causales de improcedencia:
No proceden los procesos constitucionales cuando:
1) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
(...)”.
(2) Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237):
“Artículo 38.- Derechos no protegidos:
No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.
(3) Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237):
“Artículo 5.- Causales de improcedencia:
No proceden los procesos constitucionales cuando:
(...).
2) Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado u vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus.
(...)”.
(4) Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237):
“Artículo 9.- Ausencia de etapa probatoria:
En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.
(5) Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237):
“Artículo 53.- Trámite
(...).
Si el juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El juez expedirá sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días de concluida esta.
(...)”.
(6) “46. El Tribunal Constitucional considera que dicho cometido ha sido cubierto con abundante jurisprudencia emitida en materia pensionaria, motivo por el cual considera pertinente, a partir de la presente sentencia, restringir los criterios de procedibilidad en dicha materia sobre la base de pautas bastante más identificadas con la naturaleza de urgencia del proceso de amparo”.
(En: Palestra del Tribunal Constitucional. Nº 1. Palestra Editores. Lima, enero 2006. Págs. 477-478).
(7) En: Palestra del Tribunal Constitucional. Nº 1. Palestra Editores. Lima, enero 2006. Pág. 31.
(8) En: Palestra del Tribunal Constitucional. Nº 2. Palestra Editores. Lima, febrero 2006. Pág. 85.
(9) Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237):
“Artículo 18.- Recurso de agravio constitucional:
Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad”.
(10) Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237):
“Artículo 20.- Pronunciamiento del Tribunal Constitucional:
Dentro de un plazo máximo de veinte días tratándose de las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus, y treinta cuando se trata de los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el recurso interpuesto.
Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido solo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo”.
(11) En: Palestra del Tribunal Constitucional. Nº 3. Palestra Editores. Lima, marzo 2006. Pág. 115.