PLAZO MÁXIMO DEL CONTRATO PARA OBRA DETERMINADA O SERVICIO ESPECÍFICO
(Juan Carlos Cortés Carcelén
(*) / Victoria Rosas Chávez
(**))
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I. INTRODUCCIÓN
El presente comentario está referido al plazo máximo del contrato sujeto a modalidad denominado contrato para obra determinada o servicio específico. Como se tratará posteriormente, una reciente sentencia casatoria ha modificado la tendencia vigente hasta el momento, que aplicaba como plazo máximo en este tipo de contratos el establecido en el artículo 74 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL).
II. DEFINICIÓN DEL CONTRATO PARA OBRA DETERMINADA O SERVICIO ESPECÍFICO
El contrato de obra determinada o servicio específico es un tipo de contrato sujeto a modalidad, que se encuentra recogido por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 63 de la LPCL, que establece lo siguiente:
“Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.
En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”.
Complementa este artículo el 79 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, Reglamento de la norma anteriormente citada, el cual señala:
“En los contratos de obra o servicio específico previstos en el artículo 97 de la Ley (debe entenderse artículo 63), deberá señalarse expresamente su objeto, sin perjuicio que las partes convengan la duración del respectivo contrato, que solo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato”.
De lo expuesto, en el contrato para obra determinada o servicio específico, la realización de la obra determinada o servicio específico es el elemento que justifica la temporalidad de este tipo de contratos, como lo señala Sanguineti Raymond: “(...) es la transitoriedad de la labor, al margen de su origen, la que en principio justifica su celebración” (Sanguineti. Pág. 64).
Ahora bien, en este tipo de contratos resulta determinante la identificación expresa de su objeto, puesto que ello permitirá: a) determinar la debida utilización de esta figura modal (tipificación), y b) justificar la culminación del servicio contratado (duración).
En este sentido, en cuanto a su tipificación, la obra determinada o servicio específico se entiende con autonomía o sustantividad propias, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Al respecto, se ha señalado: “El contrato de obra solo procede cuando el contrato por tiempo indefinido resulta inadecuado, precisamente en razón que la necesidad que mediante aquel se pretenda atender quede satisfecha con la terminación de la obra, que debe ofrecer sustantividad y autonomía dentro de la actividad de la empresa” (Montoya. Pág. 320).
Sobre este contrato se ha discutido si la causal habilitante es la obra o el servicio que el trabajador realizará o prestará, o si más bien se trata de una obra o un servicio en la cual el trabajador presta sus labores, o ambos casos. Para ejemplificarlos tenemos, para el primer supuesto, el caso de un trabajador que va a realizar un programa informático específico, y para el segundo caso, el supuesto de un ingeniero que va a laborar en la edificación de un puente.
Desde nuestro punto de vista, en ambos casos nos encontramos ante supuestos habilitantes. En el primero, en tanto la propia actividad del trabajador demuestra su temporalidad, y en el segundo, debido a que la labor del trabajador es temporal en función de la obra o servicio en la cual va a realizar sus labores.
Respecto de la duración de este tipo de contratos, es la naturaleza de estos (o de la obra o servicio en la cual se prestan) la que determina que su duración esté en función de la realización de la obra o servicio contratado. En esta línea, las partes pueden incluir un plazo indicativo, pero el contrato mantiene su vigencia hasta la terminación de la obra o servicio contratado, pues su duración no viene determinada por “un mero dato temporal, de modo que la fecha vale tan solo como simple previsión, no como inserción de un término cierto y fatal” (Martín Valverde. Pág. 507).
III. LOS PLAZOS EN LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD
Nuestra normativa establece plazos máximos distintos en cada uno de los contratos sujetos a modalidad. Las diferencias de plazos se explican por la naturaleza de la prestación de servicios, por hechos externos eventuales a la contratación y por la presunción de las consecuencias de algunos riesgos que asume el empleador. Sobre todo en estos últimos casos, cuando el legislador ha determinado de manera arbitraria los plazos, considerando que son razonables para que el riesgo o peligro se disipe.
En el cuadro de esta página se señalan los criterios o los años utilizados en cada uno de los contratos.
La consecuencia de no respetar los plazos máximos establecidos, ya sean señalados explícitamente o relacionados con la labor específica, es que la cláusula referida a la temporalidad del contrato se modifica y convierte el plazo en uno indefinido, modificando todas aquellas cláusulas que estuvieran relacionadas con la temporalidad.
En el caso del contrato para obra determinada o servicio específico, se establece que la duración es la que resulte necesaria, obviamente para culminar la obra o el servicio específico, ya se trate de la labor específica contratada o de la obra o el servicio en el cual se ejecuta el contrato de trabajo.
El artículo 77.b de la LPCL señala que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación.
IV. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 74 DE LA LPCL
El mencionado artículo, que se ubica en un capítulo denominado Normas Comunes, establece lo siguiente:
“Artículo 74.- Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por periodos menores pero que sumados no excedan dichos límites.
En los casos que correspondan, podrán celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años”.
Para una mejor comprensión del siguiente comentario, el segundo párrafo es el que nos indica el plazo de cinco años. Al respecto, existen dos interpretaciones sobre los alcances de esta norma, con respecto a los contratos para obra determinada o servicio específico.
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La primera interpretación señala que el plazo máximo de cinco años se aplica a todos los contratos sujetos a modalidad (salvo los de vocación de permanencia: intermitentes y de temporada), se traten estos de la utilización de una sola modalidad o de un encadenamiento de modalidades. Esta interpretación sostiene que la normativa ha optado por colocar un límite a los contratos sujetos a modalidad o a sus encadenamientos y que de no respetarse, se generaría la posibilidad de un abuso por parte del empleador. Esta posición sostiene que en el artículo 77 de la LPCL referido a la desnaturalización de los contratos se puede aplicar al contrato bajo comentario tanto en lo que se refiere a la primera causal referido al vencimiento del límite máximo, como la segunda causal vinculada a la desnaturalización luego de concluida la obra materia del contrato. En esta posición se enmarca Sanguineti, quien señala: “En cambio, para el ‘encadenamiento de modalidades distintas –y también de aquellas para las que no se haya fijado un plazo máximo– es de aplicación lo dispuesto inmediatamente después por el propio artículo 74” (Sanguineti. Pág. 89).
La otra posición sostiene que el segundo párrafo del artículo 74 no es de aplicación al contrato para obra determinada o servicio específico por las siguientes consideraciones:
a) El segundo párrafo del artículo bajo análisis regula el supuesto de encadenamiento de contratos temporales, y no cuando se trata de una sola modalidad de contrato.
b) El inicio del párrafo hace referencia a los casos que correspondan, y en el supuesto del contrato para obra determinada o servicio específico no
corresponde, en cuanto la duración de este contrato depende del tiempo en que concluya la obra o el servicio.
c) Aun en el supuesto de encadenamiento de un contrato que tiene explícitamente un plazo máximo y el contrato bajo análisis, no sería de aplicación la norma, y sí se tendrá que hacer una evaluación si en estos casos nos encontramos o no ante una simulación o fraude a la ley.
En esta posición se encuentra Toyama quien señala: “En nuestra opinión, el plazo máximo previsto en la LPCL (artículo 74) no puede ser aplicado para aquellos contratos que no tienen una duración máxima prevista por el legislador (…). En estos casos (…) la duración debe estar relacionada con la vigencia de la causa de contratación temporal: a nuestro juicio, es razonable que una empresa suscriba un contrato para un proyecto específico que tiene una duración de 6 años o que se contrate a un trabajador temporal (suplencia) por más de 5 años si el titular se retira por estudios profesionales” (Toyama. Pág. 107)
A continuación revisaremos cuál ha sido la posición de las resoluciones judiciales en esta materia.
V. TENDENCIA JURISPRUDENCIAL
Hasta la fecha de la resolución bajo comentario existía una tendencia jurisprudencial consolidada con respecto a la interpretación del artículo 74 de la LPCL, mediante el cual el plazo de cinco años era de aplicación tanto a la utilización de un solo contrato sujeto a modalidad, como en el caso de encadenamiento.
Por citar un ejemplo, en la Casación Nº 1206-2001, de fecha 21 de octubre de 2002, en los seguidos por el señor Lorenzo Rubén Kuam Cam contra el Ministerio de la Presidencia, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, señala que “(…) el impugnante sostiene que los contratos no pueden estar sujetos a plazo cierto, y en la norma denunciada señala como plazo cierto el de cinco años; agregando además que es consustancial al contrato de obra o servicio específico al que no se le imponga un plazo definitivo, pues el objetivo en este tipo de contratos es la conclusión de la obra (…). Segundo: Que en doctrina los contratos de trabajo sujetos a modalidad se inscriben en la categoría de contratos de trabajo a plazo determinado, vale decir, aquellos cuya duración se establece en el momento de su celebración, no regirán indefinidamente sino que prevé expresamente que solo durarán por cierto tiempo, por la naturaleza del trabajo a realizar o por estar sometido a una condición, en este sentido del propio legislador, atendiendo a la naturaleza especial del contrato de trabajo, ha fijado un límite máximo de cinco años de duración de los contratos modales, tal y conforme se aprecia del artículo 74 in fine del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; Tercero: Que, en consecuencia amparar los alegatos de la codemandada implicaría contravenir la prohibición de la Ley y favorecer el abuso del derecho, debiendo resaltarse además que esta al interpretar aisladamente el artículo 63 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, le otorga un sentido y alcance equivocado, pues esta norma debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 77 de la misma norma, ya que el Decreto Supremo Nº 003-97-TR es un todo integral, hallándose sus estipulaciones concatenadas las unas de con las otras, por lo que debe concluirse que la Sala Laboral ha aplicado acertadamente la disposición cuestionada; Cuarto: Que, atendiendo a los fundamentos expuestos tampoco resulta atendible el agravio de la inaplicación del inciso c) del artículo 16 del aludido Decreto Supremo, ya que declarada la existencia del vínculo laboral de naturaleza indefinida, la alegación de la extinción del contrato de trabajo por la causal prevista en la norma denunciada no resulta válida, y por ende importa la aceptación de un cese arbitrario” (el resaltado es nuestro).
En términos similares se pronuncia la Casación 1066-2001, Lima, del 21-10-02, y la Casación 1237-2001-Piura, es decir, que concordante con la primera interpretación doctrinal señalada, el plazo de cinco años es de aplicación a los contratos por obra determinada o servicio específico.
Como se verá más adelante, esta tendencia jurisprudencial es la que ha sido modificada por la sentencia bajo análisis.
VI. ANÁLISIS DE LA CASACIÓN
La cuestión controvertida se circunscribe a dilucidar si el contrato de obra determinada o servicio específico suscrito por el actor con la emplazada ha sido desnaturalizado.
Cabe señalar que los fundamentos de la sentencia no son del todo claros, ya que al parecer hay equivocaciones tipográficas y de redacción que hacen poco entendibles algunas oraciones y que peca de omisión porque si al modificar una tendencia jurisprudencial y pretender que este nuevo razonamiento sea precedente, debió por un lado, justificar con mayor detenimiento los fundamentos del cambio y por otro, explicar con mayor precisión su nueva posición.
La Corte Suprema emite pronunciamiento sobre la aplicación y la inaplicación de normas que regulan instituciones jurídicas del Derecho Laboral vinculadas con la desnaturalización de los contratos de obra determinada o servicio específico. Así tenemos que, en la misma se establece que:
a) La Corte Suprema, amparada en el Principio de Razonabilidad, considera que el artículo 74 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, no es aplicable a los contratos de trabajo de obra determinada o servicio específico, debido a su especial naturaleza, y que, en tal sentido, el empleador tiene la facultad de celebrar con el trabajador las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión y terminación de la obra o servicio objeto de la contratación.
b) Los contratos de obra o servicio específico no se convirtieron en indeterminados, a pesar de haber excedido el plazo previsto en el artículo 74 de la LPCL por tratarse de una prestación de servicios sujeta a obra específica.
c) Resulta aplicable el literal c) del artículo 16 de la LPCL, en tanto el término del contrato es como consecuencia del término de la obra o servicio.
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Si consideramos que no hay desnaturalización de un contrato de obra determinada aunque se hubiera pasado los cinco años previstos en el artículo 74 de la LPCL, ya que el límite temporal de este tipo de contratos esta en función de la culminación de la obra, cabe concluir que pese a haber transcurrido más de cinco años puede extinguirse un contrato de obra determinada si el término de este se presenta al concluirse la obra pactada, siendo aplicable, por lo tanto, el inciso c) del artículo 16 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
d) Existe un vacío o deficiencia de la Ley, y en tal sentido, como Precedente de Observancia Obligatoria, considerando lo previsto en el inciso 8) del artículo 139 de nuestra Constitución, se establece que “a partir de la presente resolución para los casos, como el de autos, tratándose de derechos derivados de un contrato de trabajo sujeto a modalidad, en los que la obra o servicios prestados por el trabajador sea específico, dicho contrato se convertirá en uno indeterminado si los periodos laborados por el trabajador excedan los ocho años de labor” (el resaltado es nuestro).
La Corte Suprema señala que en este caso existe un vacío del Derecho, entendido como el supuesto en el cual estamos ante un hecho para el que no existe ninguna norma aplicable y que además se considera que no debe estar regulado por el derecho. En realidad, de acuerdo al razonamiento expuesto por la Corte Suprema, lo que ella habría advertido de la materia controvertida es una “laguna” del derecho, esto es, un hecho para el que no existe norma aplicable pero que debería estar regulado por el sistema jurídico.
Ahora bien, con relación a esta supuesta “laguna” del Derecho (señalamos que es supuesta laguna porque la desnaturalización de un contrato de obra se define en función de si la obra concluye y el trabajador continúa prestando servicios, como lo expresa el artículo 77.b. de la LPCL), la Corte Suprema, como Precedente de Observancia Obligatoria (de acuerdo al artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), establece el plazo de ocho años para la desnaturalización de los contratos de obra determinada o servicio específico.
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Al respecto cabe preguntarse, en primer lugar, por qué establecer un plazo expresado en número de años, si toda la argumentación ha estado basada en que este contrato finaliza cuando termina la obra. En esta misma lógica consideramos que la contratación temporal por esta causal no puede ser indefinida y que el juez en cada caso concreto determinaría si existe una desnaturalización por simulación o fraude. Ahora bien, entendemos que la Corte Suprema abrió una puerta, que luego decidió cerrarla pero con un plazo mayor, supuestamente en aras de la razonabilidad.
En segundo lugar, por qué ocho años. De este caso no se explica cómo se llega a este número mágico, en tanto el demandante había laborado aproximadamente cinco años ocho meses. La única respuesta posible es que al Colegiado le pareció razonable que un proyecto, una obra o un servicio específico que sea temporal deba durar máximo ese plazo. Hubiera sido interesante que existiera una justificación sobre la opción del plazo y que no aparezca como un número estrictamente arbitrario.
Cuando la resolución casatoria establece el precedente parecería que limitara su ámbito de aplicación a casos similares, ya que señala que se aplica a un caso similar al del expediente en el que se trata de un contrato sujeto a modalidad, en los que la obra o el servicio prestado por el trabajador sea específico. En realidad, tomando en cuenta el caso concreto y lo señalado por la Corte, es aplicable a todo caso que case dentro del supuesto habilitante del artículo 63 de la LPCL.
Con esta nueva decisión de la Corte Suprema se presenta un potencial problema, en tanto en acciones de amparo, instancias judiciales se han pronunciado sobre la desnaturalización de este tipo de contratos por el transcurso de los cinco años, por lo que podrían coexistir dos tendencias jurisprudenciales opuestas, confundiendo totalmente al litigante.
VII. REFLEXIONES FINALES
Queda claro que esta situación es provocada por la deficiente regulación de los contratos sujetos a modalidad. Sin embargo, consideramos también que la Corte Suprema ha debido ser más precisa en la fundamentación de su posición, porque la escasa argumentación tiene como resultado que su precedente sea totalmente vulnerable por cualquier instancia judicial que con una mayor argumentación podría apartarse del precedente obligatorio, tal como lo señala la propia Ley Orgánica del Poder Judicial.
Estamos de acuerdo con la posición de la Corte Suprema en el sentido de que la naturaleza jurídica de los contratos de obra determinada o servicio específico impide que este tipo de contratos puedan estar sujetos a plazos ciertos, como el previsto en el artículo 74 de la LPCL, a efecto de determinar su desnaturalización, ya que esta se produce cuando “el trabajador continúa prestando servicios pese a que se ha concluido la obra para la cual fue contratado”.
Sin embargo, no puede negarse que los trabajadores pueden resultar afectados cuando por periodos prolongados de tiempo se los contrata argumentando que prestan servicios para una obra determinada o servicio específico. En tales casos, consideramos que no podemos establecer una desnaturalización del contrato de obra determinada o servicio específico en función del tiempo por el cual fue pactado (duración), sino en función de la indebida utilización de esta figura modal. Es decir, el análisis de la desnaturalización del contrato de obra o servicio específico pasaría por analizar si nos encontramos ante un caso de simulación relativa, el cual debe ser advertido analizando el objeto del contrato materia de análisis.
Para evitar los usos indebidos de esta figura contractual, la legislación o mejor aún, las sentencias judiciales deberían establecer con mayor precisión las características que deben tener este tipo de contratos y cuáles son los elementos que deben ser considerados a efectos de determinar si existe o no una desnaturalización.
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