LA REINCIDENCIA EN LAS FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO. Las modificaciones a los delitos de hurto simple, daño y abigeato
(Jelio Paredes Infanzón (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Análisis de la Ley Nº 28726. III. La reincidencia en las faltas contra el patrimonio. IV. Nueva cuantía en las faltas contra el patrimonio.
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I. INTRODUCCIÓN
En el mes de mayo de 2006 se expidieron las Leyes Nº 28726 y 28730, que reintrodujeron en la legislación penal peruana, la reincidencia y la habitualidad como agravantes genéricas. Asimismo, modificaron el tratamiento del concurso de delitos, uno de los requisitos del mandato de detención y redujeron la cuantía para la consumación de una falta contra el patrimonio.
Además el día 14 de junio de 2006, se expidió la Ley Nº 28760, que modifica los artículos 147,152 y 200 del Código Penal, así como el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales, y normas a las que se sujetarán los beneficios penitenciarios en el caso de sentenciados por delito de secuestro.
En sí, se aprecia un fortalecimiento del sistema punitivo, por la búsqueda de una eficacia para la solución del problema delincuencial en el Perú, sin embargo, pasamos de un momento garantista a normas que pretenden una efectiva eficacia. Lo que se debe es buscar un equilibrio entre ambos sistemas, con el resguardo de una tarea multidisciplinaria para la lucha contra la criminalidad; pues no basta con medidas legislativas punitivas.
II. ANÁLISIS DE LA LEY Nº 28726
1. La reincidencia y la habitualidad
La Ley Nº 28726 reincorpora en la legislación penal peruana, específicamente en Código Penal, la reincidencia y habitualidad.
A partir de su vigencia, el artículo 46 del Código Penal tiene dos incisos más:
“12. La habitualidad del agente al delito
13. La reincidencia”.
Asimismo, se incorporaron los artículos 46-B y 46-C en el Código Penal:
“Artículo 46-B.- Reincidencia
El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso, tendrá la condición de reincidente. Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez podrá aumentar la pena hasta un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. A los efectos de esta circunstancia no se computarán los antecedentes penales cancelados (resaltado propio).
Artículo 46-C.- Habitualidad
Si el agente comete un nuevo delito doloso, seráconsiderado delincuente habitual, siempre que se trate al menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. La habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez podrá aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal (resaltado propio).
2. La reincidencia y habitualidad en la doctrina
En la doctrina tradicional se ha intentado fundamentar la reincidencia desde muy variadas razonamientos. Serrano Gómez resume los fundamentos que se han pretendido dar a la reincidencia en los siguientes: alarma social, mayor capacidad criminal, mayor probabilidad de delinquir en el futuro, mayor culpabilidad, mayor culpabilidad sobre la base de la situación en que se encuentra la víctima, mayor peligrosidad, causa de agravación del injusto, etc.
(1).
Entendemos, sin embargo, que todos estos argumentos se pueden reducir a tres: mayor culpabilidad, mayor peligrosidad y necesidades de prevención especial y general. Pero si nos limitamos al fundamento que nos ofrecen los autores españoles que están a favor del mantenimiento de la reincidencia como agravante, nos encontramos con que únicamente se barajan dos argumentos: mayor culpabilidad (Cerezo Mir, Romeo Casabona, Manzanares Samaniego, Martínez de Zamora y Serrano Gómez) y necesidades de la prevención especial y de la prevención general (Jaén Vallejo).
Cerezo Mir resume en cuatro los fundamentos de la reincidencia:
1. Fundamento en la culpabilidad.
2. Fundamento en la mayor peligrosidad.
3. Fundamento en la insuficiente toma en consideración y, en este sentido, mayor desprecio cualificado como rebeldía frente a los bienes jurídicos, que puede suponer únicamente una mayor gravedad de lo injusto.
4. Fundamento en necesidades de prevención especial o general.
El segundo y el tercero no constituyen verdaderos fundamentos. Ellos son mantenidos, respectivamente, por Cobo del Rosal, Vives Antón y Mir Puig.
Mir Puig fundamenta la reincidencia en una causa de agravación del injusto, pues si bien es cierto que sostiene que “el injusto del hecho del reincidente es más grave porque al contenido específico del injusto se le añade el rebelde desprecio de los bienes jurídicos lesionados o puestos en peligro, expresado a través del desprecio, por obra del nuevo hecho, del significado de la condena anterior, en cuanto concreta y personal experiencia –como sujeto pasivo– del reproche jurídico-penal”, no es menos cierto que él mismo reconoce que, aun demostrándose la mayor gravedad del injusto, la agravación de la pena “quedaría excluida si se demuestra que al mismo tiempo, en la reincidencia, concurre una disminución del poder de inhibición y, por ello, una menor culpabilidad frente al injusto, o, por lo menos no cabe presumir en él el poder y la culpabilidad correspondientes a la especifica reincidencia”. Por ello considera insuficiente la agravación del injusto para fundamentar la pena.
En cuanto a la postura que fundamenta la reincidencia en la mayor peligrosidad no puede entenderse que esta sea la base para contemplar la reincidencia en Derecho Penal español. Sostienen estos autores, que abogan por la supresión de la reincidencia que, descartada la mayor culpabilidad y la mayor gravedad del injusto como fundamento de la reincidencia, esta solo podría explicarse en el ámbito de un Derecho Penal preventivo y de medida de seguridad.
De esta manera, nos queda pues analizar solamente la mayor culpabilidad y las necesidades de prevención especial o general.
Resulta claro que Jaén Vallejo no fundamenta la reincidencia en una mayor culpabilidad, por cuanto sostiene que aunque no haya una mayor culpabilidad, se puede seguir aplicando la agravante de reincidencia. Él fundamenta la reincidencia en necesidades de prevención especial, pero, para evitar la imposición de penas manifiestamente injustas con relación a aquellos delincuentes que carecen de capacidad de corrección, se debe matizar con el principio de culpabilidad que operará como límite de la pena. “En resumen, debe partirse en nuestro Derecho Penal del principio de culpabilidad por el hecho, pero una vez establecido el límite de la gravedad de la culpabilidad no hay razones para excluir, en el momento de la medición de la pena y hasta el límite representado por ella, las necesidades de prevención especial derivadas de la tendencia del autor”.
En nuestro país sobre el tema Oré Sosa
(2) nos dice: “La ciencia penal, como bien sabemos, fue evolucionando. Pronto las ideas de resocialización y dignidad de la persona entraron en colisión con aquella maquinaria demoledora de seres humanos. En un Derecho Penal moderno, la pena tiene fines y límites. Y en este proceso de humanización de las penas es que se llega –en nuestro caso con el Código Penal de 1991– a la derogación de las normas sobre reincidencia y habitualidad. En este sentido, la Ley Nº 28726 supone un retorno al pasado”.
Particularmente considero que la necesidad de brindar una seguridad ciudadana eficiente es parte de la agenda pendiente del nuevo gobierno, sin embargo, no basta con soluciones punitivas si esta no está acompañada de una tarea multidisciplinaria que enfrente adecuadamente la criminalidad.
Por ejemplo, en Andahuaylas, un establecimiento penitenciario construido para una población de aproximadamente cien personas, actualmente cuenta con más de ciento cincuenta internos, siendo los delitos más comunes el tráfico ilícito de drogas y la violación sexual, entre otros. Con las circunstancias de la reincidencia y habitualidad es de esperarse que aumente en alta proporción la población penal, por lo que resulta necesario que se tomen medidas para enfrentar el problema de sobrepoblación penal que se darán en los penales del país.
III. LA REINCIDENCIA EN LAS FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO
La Ley Nº 28726 también modifica el artículo 440 del Código Penal incorporando dos incisos más:
“(…)
5.- La acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia, prescriben a los dos años.
(…)
7.- Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez podrá aumentar la pena hasta el doble del máximo legal fijado”.
La nueva ley en sí considera un mayor lapso de tiempo para el plazo prescriptorio de la acción penal en las faltas que regula nuestro Código Penal, en el caso de los reincidentes.
Como circunstancia agravante, la reincidencia es aplicable en las faltas. Para la determinación y fijación de la pena del reincidente, el juez puede, facultativamente, aumentar o no la pena; no es una obligatoriedad legal, se deja a la discreción del magistrado. En caso de que lo haga, esta puede llegar hasta el doble del máximo legal fijado por el Código Penal. Por ejemplo, en las faltas contra las buenas costumbres (artículo 449 del Código Penal: perturbación de la tranquilidad), que es reprimida hasta con sesenta días-multa, en caso de que un procesado sea reincidente por estas faltas, el juez de paz letrado puede fijar la pena de hasta ciento veinte días-multa.
IV. NUEVA CUANTÍA EN LAS FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO
La Ley Nº 28726 también modifica el artículo 444 del Código Penal, referido a las faltas contra el patrimonio: hurto simple, daño y abigeato.
“El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205 cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una remuneración mínima vital, será reprimido con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas o con sesenta a ciento veinte días-multa, sin perjuicio de la obligación de restituir el bien sustraído o dañado.
La misma pena se impondrá si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase una remuneración mínima vital” (resaltado propio).
1. Hurto simple
El hurto simple se conceptualiza como el apoderamiento de un bien mueble, total o parcial ajeno, para sustraer del lugar en que se encuentra para posteriormente aprovecharse económicamente. En sí, en el hurto simple hay un apoderamiento ilegítimo del bien mueble sustrayéndolo del lugar donde se encuentra; hay un ánimo de lucro o animus lucrando; obtención de un provecho del agente; y se lesiona el derecho real de la víctima que tiene sobre el bien mueble, el poder de disponibilidad material del bien. Cabe la tentativa.
En sí, la Ley Nº 28726 señala una nueva cuantía para determinar si el hurto simple puede ser considerado como delito o falta, lo que originará que muchos casos se procesen como delito de hurto simple y como simples faltas contra el patrimonio.
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2. Daño
El daño es toda conducta que ocasiona un empobrecimiento en el patrimonio ajeno. Los daños consisten en la destrucción, deterioro o menoscabo de una cosa corporal, que se le quite o disminuya su valor de cambio o su valor de uso.
El delito de daños es doloso, representado por la voluntad del sujeto activo de causar daño, destruyendo o inutilizando el bien mueble o inmueble; existe el animus nocendi (ánimo de perjuicio)
(3).
Con la nueva Ley Nº 28726, los daños serán considerados delito si el monto del bien sobrepase una remuneración mínima vital (500 nuevos soles); si aquel es igual o menor el daño será considerado como falta contra el patrimonio.
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3. Abigeato
El abigeato es la sustracción de un animal de donde se encuentra, sacándolo de la esfera de vigilancia de su titular para apoderarse y luego obtener provecho.
Para la materialización del hurto de ganado debe realizarse el apoderamiento del ganado, total o parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal. El objeto material del delito es el ganado vacuno, equino, caprino, porcino o auquénidos.
Para el campesino, la mayoría dedicado a la agricultura y ganadería, el ganado es tan importante como su tierra.
Ejemplo, en la zona de Apurímac, específicamente en Andahuaylas, actualmente, por los montos de la cuantificación de los ganados, muchos casos de hurto de ganado se ventilaban en los juzgados de paz letrado. Ahora, con la modificación de la cuantía, ya serán de competencia de los juzgados penales.
En consecuencia, basta que el monto de la cuantía del ganado supere una remuneración mínima vital para que el hecho sea considerado como delito de hurto de ganado (abigeato); caso contrario constituirá solo una falta contra el patrimonio y, procesalmente, competencia del juez de paz.
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Debe recordarse que en las conductas mencionadas (en el hurto, daño y abigeato, y en las faltas contra el patrimonio), el juez, en caso de una sentencia condenatoria, no solo debe fijar y establecer la pena, sino también la obligación del sentenciado de restituir el bien sustraído o dañado.